Estimada parcialmente 26/11/2018 · 447 días en resolverse

Reclamación por denegación de acceso a información sobre gastos telefónicos, fiestas patronales, dedicaciones y nóminas en el Ayuntamiento de Cogollos Vega

Una asociación solicitó al Ayuntamiento de Cogollos Vega facturas telefónicas, gastos de fiestas patronales, datos de dedicación de concejales y nóminas. El Ayuntamiento inadmitió la solicitud alegando que era repetitiva. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima parcialmente la reclamación, ordenando la entrega de la información con tachado de datos personales.

Puntos clave de la argumentación

1 El Consejo rechaza la inadmisión por solicitud repetitiva al diferenciar que la primera petición buscaba 'contenidos' y la segunda 'documentos' específicos.
2 Se reconoce la alta relevancia pública de la información económica y el control del gasto público como eje central de la transparencia.
3 Para armonizar el acceso a la información con la protección de datos, se ordena la entrega de facturas y acuerdos telefónicos borrando los últimos cinco dígitos de los números.
4 Se estima la entrega de copias de los decretos de dedicación exclusiva o parcial de los miembros del gobierno local por su manifiesto interés público.
5 El acceso a las nóminas se concede de forma restringida, obligando a suprimir datos personales como DNI, Seguridad Social o cuentas bancarias, manteniendo solo retribuciones brutas.

Texto completo

RESOLUCIÓN 426/2018, de 27 de noviembre del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía Asunto: Reclamación interpuesta por XXX, XXX de XXX, contra el Ayuntamiento de Cogollos Vega (Granada) por denegación de información pública (Reclamación núm. 419/2017). ANTECEDENTES Primero. El 5 de septiembre de 2017 la ahora reclamante presentó una solicitud de información dirigida al Ayuntamiento de Cogollos Vega (Granada) del siguiente tenor: “Se nos remita a nuestro correo electrónico: “1.- Identificación de todas las líneas de teléfono móvil corporativo asignadas a miembros de la Corporación Municipal y empleados públicos. Gasto mensual individualizado de cada línea desde marzo de 2017 hasta la fecha. “2.- Gasto detallado por conceptos, de las fiestas patronales de San Antonio en 2.017. “3.- Miembros de la Corporación Municipal con dedicaciones exclusivas y parciales, así como el porcentaje de dedicación parcial. “4.- Fechas en las que se celebró sesión de Junta de Gobierno Local desde marzo de 2.017 hasta la fecha. Identificación de miembros asistentes a dichas JGL que recibieron de indemnización, así como importe de las mismas.” Segundo. El 7 de septiembre de 2017, por Decreto de Alcaldía se resolvió lo siguiente: “PRIMERO. - Inadmitir la petición relacionada en los apartado 1, 3 y 4 debido a: Conforme a lo establecido en el artículo 18 a) y c) de la Ley 19/2013 se inadmitirán a trámite las solicitudes que se refieran a información que esté en curso de elaboración o sea objeto de publicación general, así como aquellas relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración. “Asimismo y conforme señala el artículo 8 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, el ejercicio del derecho de acceso a la información pública debe hacerse de forma que “no se vea afectada la eficacia del funcionamiento de los servicios públicos” “En este sentido y por lo que respecta a la información solicitada en los apartados 1º, 3º y 4º referentes a : Identificación de las líneas de teléfono móvil corporativo asignadas a miembros de la Corporación municipal y empleados públicos; Miembros de la Corporación municipal con dedicaciones exclusivas y parciales, y porcentaje de dedicación parcial, y fechas en las que se celebró sesión de Junta de Gobierno local desde marzo de 2.017 hasta la fecha de identificación de miembros asistentes que recibieron indemnización, así como importe de las mismas, dicha información es objeto de publicación general constando en la página web de este Ayuntamiento de Cogollos de la Vega la información cuya remisión es requerida. “Por lo que respecta al régimen de las retribuciones de los miembros de la Corporación local las modificaciones operadas fueron incluidas junto con la aprobación del Presupuesto municipal de 2017; dicha información se encuentra disponible en el Portal de Transparencia, ha sido sometida a información pública y se ultimará su tramitación en próxima sesión plenaria a celebrar. “En cuanto a la identificación de los miembros asistentes a la Junta de Gobierno Local, figuran en las actas públicas que son colgadas tanto en el Portal de Transparencia como en los demás medios de difusión legal. “Por lo que respecta al derecho a la percepción de indemnización por asistencias a órganos colegiados, y conforme señala el art.75.3 de la Ley reguladora de las Bases del Régimen Local, la ley 7/99 sólo los miembros de la Corporación que no tengan dedicación exclusiva ni parcial percibirán asistencias por la concurrencia efectiva a las sesiones de los órganos colegiados, asistencias, que conforme a lo acordado por este Ayuntamiento se establecieron 100€ por Junta de Gobierno. “SEGUNDO. - Inadmitir con carácter temporal la información solicitada en el apartado 1 in fine, y apartado 2, por cuanto que: “a) la información relacionada con el gasto detallado por conceptos de las fiestas patronales de San Antonio en 2.017, tendrá que ser elaborada por la Concejalía delegada del área de Cultura y festejos de este Ayuntamiento, estando previsto la puesta a disposición de la misma al Pleno del Ayuntamiento en la próxima sesión plenaria que se celebre con carácter ordinario, todo lo cual se le comunica conforme a lo señalado en el artículo 30 a) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía. “b) Respecto del gasto mensual individualizado de cada línea de teléfono desde marzo de 2017 hasta la fecha, ha de entenderse que la información concerniente al gasto corriente que tienen este Ayuntamiento también es objeto de publicación en el aparado correspondiente a información presupuestaria de la liquidación del presupuesto de 2016, estado de ejecución de gastos corrientes, correspondientes a las partidas económicas […] del vigente Presupuesto. No obstante se requiere información detallada en individualizada de cada línea, desde marzo de 2017 hasta la fecha; el derecho de acceso a la información pública debe hacerse de forma que «no se vea afectada la eficacia del funcionamiento de los servicios públicos, a la vista de lo cual y teniendo que ser preparada por los servicios técnicos y auxiliares de este Ayuntamiento, se dará cuenta de la misma en el plazo de 20 días contados a partir del recibo de la notificación del presente acuerdo, disponiéndose que la entrega se practique en soporte papel con acuse de recibo, si por el volumen de la documentación solicitada así resultase más eficiente para el funcionamiento del servicio público. [...]” La resolución de inadmisión fue notificada a la interesada el 18 de septiembre de 2017. Tercero. El 25 de septiembre de 2017 la ahora reclamante presentó escrito dirigido al Ayuntamiento en el que expuso lo siguiente: “1. Se ha recibido notificación de fecha 18/09/2017, y núm. de salida 881, por el que se resuelve inadmitir solicitudes de información presentadas por esta Asociación. “Considerando que no se ha interpretado bien el sentido de nuestra petición, presentamos esta solicitud de mejora para clarificar nuestra petición inicial, de conformidad con el art. 68.3 de la Ley 39/2015, […] o subsidiariamente como nueva solicitud de información pública al amparo de Ley 1/2014 […] “SOLICITAMOS “1.- Copia de facturas de telefonía móvil asignadas a miembros de la Corporación municipal y empleados públicos, así como copia de los acuerdos que especifiquen la cesión de los mismos con identificación del número asignado (Decretos de Alcaldía, órdenes de entrega o similar), desde Marzo de 2017, hasta la fecha. “2.- Copia de facturas correspondientes a los gastos efectuados en las fiestas patronales de San Antonio en 2.017. “3.- Copia del Decreto de Alcaldía o similar por el cual se concede dedicación exclusiva o parcial a cada miembro del gobierno local, que debe incluir el porcentaje de dedicación. “4.- Copias de las nóminas de los concejales que hayan asistido a alguna sesión de la Junta de Gobierno desde marzo de 2017 hasta la fecha.” Cuarto. El 2 de octubre de 2017 el Ayuntamiento dictó Resolución de Alcaldía en la que acordó: “PRIMERO. Inadmitir la petición relacionada en el escrito recibido con fecha 26 de septiembre y n.º 1281[…] en base a lo preceptuado en el art.18.e) de la Ley 19/2013 de 9 de diciembre, que establece como causas de inadmisión a trámite, las solicitudes «que sean manifiestamente repetitivas o tengan un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de esta Ley » […] Toda vez que, con fecha 07/09/2017, por esta Alcaldía se dictó Resolución resolviendo sobre el mismo contendido de la pretensión […] siendo notificada con fecha 18/09/2017 y n.º 881”. Quinto. El 9 de octubre de 2017 se registró en el Consejo reclamación ante la denegación de la información solicitada, y en la que reitera su petición de acceso a la información solicitada el 25 de septiembre de 2017. Sexto. El 6 de noviembre de 2017 se comunicó a la interesada el inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. Séptimo. Mediante escrito fechado el 8 de noviembre de 2017, el Consejo solicitó al Ayuntamiento copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Octavo. El 22 de noviembre de 2017 tuvo entrada escrito del Ayuntamiento en el que emite informe al respecto. En cuanto a las alegaciones referidas al acceso a la información objeto de esta reclamación, el Ayuntamiento reitera sus alegaciones sosteniendo aplicable la causa de inadmisión de la solicitud de fecha 25 de septiembre de 2017, con base en el art. 18.1.e) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG). FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante, LTPA). Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras. Segundo. De acuerdo con el artículo 24 LTPA todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública sin más limitaciones que las contempladas en la Ley. Esto supone que rige una regla general de acceso a la información pública, que sólo puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permitan dicha limitación. Así ha venido por lo demás a confirmarlo el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera): “La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto). Entrando ya en el caso que nos ocupa, esta reclamación tiene su origen en una solicitud de información con la que la interesada pretendía obtener copia de diferentes facturas, nóminas y acuerdos del Ayuntamiento de Cogollos Vega. Se trata, como es palmario, de peticiones que constituyen inequívocamente “información pública” a los efectos de la legislación de transparencia, habida cuenta del modo en que define este concepto el artículo 2 a) LTPA: “Los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. El Ayuntamiento consideró, sin embargo, que a esta solicitud objeto de la presente reclamación le resultaba de aplicación la causa de inadmisión prevista en el art. 18.1.e) LTAIBG, toda vez que tenía el “mismo contenido” que la pretensión que había formulado con anterioridad la ahora reclamante en su escrito de 5 de septiembre de 2017; solicitud esta última que ya había sido inadmitida por la entidad municipal. Pues bien, en lo concerniente al concepto de solicitudes “manifiestamente repetitivas” [art. 18.1 e) LTAIBG], este Consejo ya tuvo la ocasión de trazar las siguientes pautas delimitadoras en el FJ 5º de la Resolución 37/2016: “[…] a la hora de enjuiciar si las solicitudes reúnen tal condición (de reiterativas) es preciso tomar en consideración y valorar los siguientes criterios: un criterio subjetivo, puesto que la petición de información debe ser formulada por el mismo solicitante y ha de ser dirigida al mismo sujeto obligado al cumplimiento de la legislación de transparencia; un criterio objetivo, ya que la solicitud ha de ser idéntica o sustancialmente similar a otra formulada con anterioridad; un criterio cronológico, toda vez que el tiempo transcurrido entre la contestación dada a la previa petición de información y la nueva solicitud puede ser relevante desde el punto de vista de la actualización de la información, decayendo el carácter repetitivo de la misma; y, por último, para que pueda apreciarse el carácter manifiestamente reiterativo de una solicitud, es necesario que la formulada con anterioridad haya generado una respuesta expresa de la entidad a la que se pide la información (sea o no denegatoria), o, en caso de silencio, que el solicitante haya reclamado contra la resolución presunta y se haya resuelto la reclamación por este Consejo o por la jurisdicción contencioso-administrativa”. La proyección de esta doctrina a la presente solicitud debe conducir a declarar improcedente la aplicación de este motivo de inadmisión, al no poder ciertamente catalogarse como “manifiestamente repetitiva” de la aportada como término de comparación. Pese a que las concretas peticiones contenidas en ambas solicitudes se refieren a materias estrechamente relacionadas e, incluso, en algunos aspectos prácticamente coincidentes, no cabe apreciar que las dos solicitudes sean idénticas o sustancialmente similares, habida cuenta de que el objeto de la información requerida difiere en uno y otro caso. Mientras que la solicitud inadmitida por repetitiva versa sobre “documentos” (copias de facturas, etc.), con la anterior solicitud -fechada el 5 de septiembre de 2017- la interesada no pretendía el acceso a ninguna documentación, sino -para decirlo en los términos del art. 2 a) LTPA- conocer determinados “contenidos”. Y fue precisamente la respuesta ofrecida por el Ayuntamiento a esta última solicitud la que condujo a la reclamante a formular un nuevo escrito de solicitud con un alcance y objeto diferentes. En consecuencia, no habiendo sido alegada ninguna otra limitación por el órgano reclamado, pasamos a continuación a analizar las pretensiones de la solicitante a fin de decidir sobre el acceso a la información. Tercero. En primer lugar, solicita la interesada “copia de las facturas de telefonía móvil asignadas a miembros de la Corporación municipal y empleados públicos, así como copia de los acuerdos que especifiquen la cesión de los mismos con identificación del número asignado (Decretos de Alcaldía, órdenes de entrega o similar), desde marzo de 2017 hasta la fecha” y “copia de las facturas correspondientes a los gastos efectuados en las fiestas patronales de San Antonio en 2017”. Como tantas veces hemos declarado, es innegable la relevancia pública de la información de naturaleza económica, ya que resulta del máximo interés para la opinión pública la divulgación de datos referentes a las decisiones de gasto por parte de las Administraciones públicas. En efecto, “la información referente a la recaudación de recursos por parte de los poderes públicos y la subsiguiente utilización de los mismos constituye un eje central de la legislación en materia de transparencia” (por todas, Resolución 106/2016, de 16 de noviembre, FJ 4º). Y así vino a reconocerlo explícitamente el legislador en el arranque mismo del Preámbulo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información y buen gobierno (en adelante, LTAIBG): “La transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos”. Así pues, dado que la pretensión de la ahora reclamante se halla bajo el ámbito de cobertura de la LTPA, y de conformidad con la regla general de acceso a la información pública mencionada supra en el FJ 2º, se hace evidente que el Ayuntamiento debió atender, en línea de principio, este extremo de la solicitud. Ahora bien, no se puede soslayar que los números de teléfono son datos de carácter personal según lo dispuesto en el artículo 4 1) del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, y en el artículo 3 a) de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de datos de Carácter Personal. Por lo tanto, de acuerdo con lo establecido en el artículo 26 LTPA, hemos de examinar esta cuestión a la luz de lo previsto en el artículo 15 LTAIBG, que se encarga específicamente de regular la relación entre el derecho de acceso a la información pública y el derecho a la protección de los datos de carácter personal. Y en la medida en que los datos personales que puedan aparecer en “las copias de las facturas” o en las “copias de los acuerdos que especifiquen la cesión de los mismos con identificación del número asignado” no son reconducibles a la categoría de “datos especialmente protegidos” a los que alude el primer apartado de dicho art. 15 LTAIBG (ideología, afiliación sindical, religión, creencias, origen racial, salud y vida sexual), resulta evidente que es de aplicación al presente caso su apartado tercero, que dice así: “Cuando la información solicitada no contuviera datos especialmente protegidos, el órgano al que se dirija la solicitud concederá el acceso previa ponderación suficientemente razonada del interés público en la divulgación de la información y los derechos de los afectados cuyos datos aparezcan en la información solicitada, en particular su derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal”. Tarea de ponderar entre el interés público de la información y los derechos en liza que ha de efectuarse de conformidad con la siguiente pauta orientadora: “[…] cuando un operador jurídico afronte un eventual conflicto entre el derecho fundamental a la protección de datos personales y el derecho al acceso a la información pública, no puede decantarse apriorísticamente por uno de ellos, atribuyéndole así una primacía casi automática. Antes de acordarse una precipitada realización de uno de ellos a costa del otro, debe procurarse la armonización entre los derechos que colisionan a fin de que ambos alcancen la máxima efectividad posible. Es en este sentido en el que ha de realizarse la ponderación a la que alude el art. 15.3 LTAIBG.” (por todas, Resolución 42/2016, FJ 6º) Pues bien, a juicio de este Consejo, sentada la innegable relevancia pública de la información relativa al modo en que se gestionan los fondos públicos, el interés público que legítimamente cabe perseguir con el acceso a las facturas telefónicas de empleados y miembros de la Corporación radica en que la ciudadanía pueda conocer las decisiones de gasto a este respecto. Por el contrario, consideramos que excede de lo públicamente relevante la identificación completa de las líneas móviles, así como la de los números completos que se contengan en la relación de llamadas efectuadas. Ciertamente, este Consejo considera que proporcionar los datos del número de teléfono de cada terminal y los números a los que se realiza cada una de las llamadas desde los teléfonos “públicos” resulta un sacrificio excesivo para la privacidad de las personas que puedan resultar identificables a través de los citados números. Por lo tanto, a fin de armonizar adecuadamente el ejercicio del derecho de acceso a la información con la protección de los datos personales concernidos, el Ayuntamiento ha de facilitar la información de las líneas sobre las que se gire la factura, así como de los números que aparezcan en la relación de llamadas efectuadas, pero distorsionando o borrando los cinco últimos dígitos de cada número. Idéntica argumentación hemos de mantener en relación con la petición de “copia de los acuerdos que especifiquen la cesión de los mismos teléfonos móviles con identificación del número asignado (Decretos de Alcaldía, órdenes de entrega o similar)” en el periodo señalado en el escrito de solicitud. Así pues, se ha de proporcionar la copia de los documentos por los que se les hace entrega a los destinatarios del terminal móvil pero distorsionando o borrando los últimos cinco dígitos del número, de tal suerte que pueda conocer la ciudadanía los empleados o concejales destinatarios de un terminal móvil. En lo concerniente a la pretensión de la reclamante de obtener “copia de las facturas correspondientes a los gastos efectuados en las fiestas patronales de San Antonio de 2017”, el Ayuntamiento ofrecerá las mismas a la interesada, por cuanto resulta de interés público conocer los gastos soportados con ocasión de una actividad municipal, como es en este caso la organización de las citadas fiestas patronales. Cuarto. La siguiente petición objeto de la reclamación es obtener “copia del Decreto de Alcaldía o similar por el cual se concede dedicación exclusiva o parcial a cada miembro del gobierno local, que debe incluir el porcentaje de dedicación”. Dado que, de modo incontrovertible, constituye “información pública” a los efectos de la legislación de transparencia, y tomando asimismo en consideración el manifiesto interés público que entraña su divulgación, no puede sino estimarse la pretensión de la reclamante con base en la regla general de acceso a la información a la que aludimos en el FJ 2º. En consecuencia, el Ayuntamiento debe poner a su disposición copia de dichos actos administrativos. Quinto. Finalmente hemos de abordar el extremo de la reclamación relativo a las “copias de las nóminas de los concejales que hayan asistido a alguna sesión de la Junta de Gobierno Local desde marzo de 2017 hasta la fecha”. A este respecto, resulta oportuno recordar que la publicación de información sobre la retribuciones de cualquier naturaleza percibidas por los concejales ya resulta exigible per se en cuanto obligación de publicidad activa en virtud de lo previsto en el art. 11 b LTPA. Y, como ha podido tener ocasión de comprobar este Consejo, figura en la página web (fecha de acceso: 20/11/2018) información sobre las retribuciones anuales y la cantidad a la que tienen derecho los ediles por asistir a las sesiones de la Junta de Gobierno Local. No obstante lo anterior, ha de repararse en que lo solicitado es la copia de las nóminas de los concejales que hayan asistido a alguna sesión de la Junta de Gobierno Local a partir de una determinada fecha. No cabe dudar, ciertamente, de que las nóminas son documentos que pueden catalogarse como “información pública” en virtud de lo establecido en el art. 2 a) LTPA, por lo que en principio el acceso a las mismas se hallaría bajo el ámbito de cobertura de la legislación de transparencia. Y sin embargo no cabe desconocer que las nóminas, además de las retribuciones percibidas, pueden contener otros datos de carácter personal, bastando citar –sin ánimo de ser exhaustivos- el Documento Nacional de Identidad, la antigüedad, el número de afiliación a la Seguridad Social, la información referente a las bases de cotizaciones y retenciones que se han practicado, el número de ascendientes o descendientes, el porcentaje de retención del IRPF y, cómo no, los datos bancarios de domiciliación del pago. Consiguientemente, a la vista de los numerosos datos de carácter personal que pueden constar en las nóminas, es preciso efectuar la ponderación entre el interés público de la divulgación de la información y los derechos de los afectados antes de acordar el acceso, tal y como exige el art. 15.3 LTAIBG. Ponderación que, según recordamos supra en el FJ 3º, debe orientarse por el objetivo prioritario de procurar “la armonización entre los derechos que colisionan a fin de que ambos alcancen la máxima efectividad posible” (doctrina constante desde la Resolución 42/2016, FJ 6º). Pues bien, partiendo del presupuesto de que es públicamente relevante conocer las retribuciones percibidas por los concejales que hayan asistido a alguna sesión de la Junta de Gobierno Local en el período solicitado, este Consejo entiende que el acceso completo a las nóminas sobrepasaría el interés público inherente a la divulgación de la información requerida. Efectivamente, el pleno acceso a las nóminas desvelaría algunos de los datos de carácter personal arriba referidos, lo que entrañaría un sacrificio innecesario y patentemente desproporcionado de la privacidad de los concejales afectados. El correcto equilibrio entre todos los intereses en juego puede lograrse facilitando el acceso a la copia de las nóminas previa supresión de los datos personales antedichos, de tal modo que sólo contengan en relación con los concejales concernidos, además del nombre completo y el periodo de tiempo al que se refieran las mismas, las retribuciones brutas obtenidas por todos los conceptos, con excepción de lo percibido por razón de la antigüedad. Sexto. En resumidas cuentas, de acuerdo con lo dispuesto en los Fundamentos Jurídicos precedentes, ha de proporcionarse a la reclamante la siguiente información: a) Copia de las facturas de telefonía móvil referidas a los miembros de la Corporación municipal y empleados públicos, en los términos señalados en el Fundamento Jurídico Tercero. b) Copia de los acuerdos (decretos, órdenes de entrega o similar) que especifiquen la cesión con identificación parcial del número asignado, conforme a lo señalado en el Fundamento Jurídico Tercero. c) Copia de las facturas correspondientes a los gastos efectuados en las fiestas patronales de San Antonio en 2017, de acuerdo con lo dispuesto en el Fundamento Jurídico Tercero. d) Copia de los decretos de Alcaldía o similar por los que se concede dedicación exclusiva o parcial a cada miembro del gobierno local, incluyendo el porcentaje de dedicación, según lo dispuesto en el Fundamento Jurídico Cuarto. e) Copia de las nóminas de los concejales que hayan asistido a alguna sesión de la Junta de Gobierno Local desde marzo de 2017 hasta la fecha de la solicitud (26 de septiembre de 2017), en los términos indicados en el Fundamento Jurídico Quinto. En el caso de que no exista algún documento de los antedichos, ha de informarse a la reclamante expresamente sobre dicha circunstancia. En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Primero. Estimar parcialmente la reclamación interpuesta por XXX, XXX de XXX, contra el Ayuntamiento de Cogollos Vega (Granada) por denegación de información pública. Segundo. Instar al Ayuntamiento de Cogollos Vega (Granada) a que, en el plazo de veinte días, a contar desde el siguiente al que se le notifique la presente resolución, ofrezca al reclamante la información a la que se alude en el Fundamento Jurídico Sexto, dando cuenta a este Consejo de lo actuado en el mismo plazo.