Una asociación solicitó al Ayuntamiento de Cogollos Vega facturas telefónicas, gastos de fiestas patronales, datos de dedicación de concejales y nóminas. El Ayuntamiento inadmitió la solicitud alegando que era repetitiva. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima parcialmente la reclamación, ordenando la entrega de la información con tachado de datos personales.
Puntos clave de la argumentación
1
El Consejo rechaza la inadmisión por solicitud repetitiva al diferenciar que la primera petición buscaba 'contenidos' y la segunda 'documentos' específicos.
2
Se reconoce la alta relevancia pública de la información económica y el control del gasto público como eje central de la transparencia.
3
Para armonizar el acceso a la información con la protección de datos, se ordena la entrega de facturas y acuerdos telefónicos borrando los últimos cinco dígitos de los números.
4
Se estima la entrega de copias de los decretos de dedicación exclusiva o parcial de los miembros del gobierno local por su manifiesto interés público.
5
El acceso a las nóminas se concede de forma restringida, obligando a suprimir datos personales como DNI, Seguridad Social o cuentas bancarias, manteniendo solo retribuciones brutas.
Texto completo
RESOLUCIÓN 426/2018, de 27 de noviembre
del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía
Asunto: Reclamación interpuesta por XXX, XXX de XXX, contra el Ayuntamiento de
Cogollos Vega (Granada) por denegación de información pública (Reclamación núm.
419/2017).
ANTECEDENTES
Primero. El 5 de septiembre de 2017 la ahora reclamante presentó una solicitud de
información dirigida al Ayuntamiento de Cogollos Vega (Granada) del siguiente tenor:
“Se nos remita a nuestro correo electrónico:
“1.- Identificación de todas las líneas de teléfono móvil corporativo asignadas a
miembros de la Corporación Municipal y empleados públicos. Gasto mensual
individualizado de cada línea desde marzo de 2017 hasta la fecha.
“2.- Gasto detallado por conceptos, de las fiestas patronales de San Antonio en
2.017.
“3.- Miembros de la Corporación Municipal con dedicaciones exclusivas y parciales,
así como el porcentaje de dedicación parcial.
“4.- Fechas en las que se celebró sesión de Junta de Gobierno Local desde marzo de
2.017 hasta la fecha. Identificación de miembros asistentes a dichas JGL que
recibieron de indemnización, así como importe de las mismas.”
Segundo. El 7 de septiembre de 2017, por Decreto de Alcaldía se resolvió lo siguiente:
“PRIMERO. - Inadmitir la petición relacionada en los apartado 1, 3 y 4 debido a:
Conforme a lo establecido en el artículo 18 a) y c) de la Ley 19/2013 se
inadmitirán a trámite las solicitudes que se refieran a información que esté en
curso de elaboración o sea objeto de publicación general, así como aquellas
relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa
de reelaboración.
“Asimismo y conforme señala el artículo 8 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, el
ejercicio del derecho de acceso a la información pública debe hacerse de forma
que “no se vea afectada la eficacia del funcionamiento de los servicios públicos”
“En este sentido y por lo que respecta a la información solicitada en los
apartados 1º, 3º y 4º referentes a : Identificación de las líneas de teléfono móvil
corporativo asignadas a miembros de la Corporación municipal y empleados
públicos; Miembros de la Corporación municipal con dedicaciones exclusivas y
parciales, y porcentaje de dedicación parcial, y fechas en las que se celebró
sesión de Junta de Gobierno local desde marzo de 2.017 hasta la fecha de
identificación de miembros asistentes que recibieron indemnización, así como
importe de las mismas, dicha información es objeto de publicación general
constando en la página web de este Ayuntamiento de Cogollos de la Vega la
información cuya remisión es requerida.
“Por lo que respecta al régimen de las retribuciones de los miembros de la
Corporación local las modificaciones operadas fueron incluidas junto con la
aprobación del Presupuesto municipal de 2017; dicha información se encuentra
disponible en el Portal de Transparencia, ha sido sometida a información
pública y se ultimará su tramitación en próxima sesión plenaria a celebrar.
“En cuanto a la identificación de los miembros asistentes a la Junta de Gobierno
Local, figuran en las actas públicas que son colgadas tanto en el Portal de
Transparencia como en los demás medios de difusión legal.
“Por lo que respecta al derecho a la percepción de indemnización por
asistencias a órganos colegiados, y conforme señala el art.75.3 de la Ley
reguladora de las Bases del Régimen Local, la ley 7/99 sólo los miembros de la
Corporación que no tengan dedicación exclusiva ni parcial percibirán asistencias
por la concurrencia efectiva a las sesiones de los órganos colegiados,
asistencias, que conforme a lo acordado por este Ayuntamiento se
establecieron 100€ por Junta de Gobierno.
“SEGUNDO. - Inadmitir con carácter temporal la información solicitada en el
apartado 1 in fine, y apartado 2, por cuanto que:
“a) la información relacionada con el gasto detallado por conceptos de las
fiestas patronales de San Antonio en 2.017, tendrá que ser elaborada por la
Concejalía delegada del área de Cultura y festejos de este Ayuntamiento,
estando previsto la puesta a disposición de la misma al Pleno del Ayuntamiento
en la próxima sesión plenaria que se celebre con carácter ordinario, todo lo cual
se le comunica conforme a lo señalado en el artículo 30 a) de la Ley 1/2014, de
24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía.
“b) Respecto del gasto mensual individualizado de cada línea de teléfono desde
marzo de 2017 hasta la fecha, ha de entenderse que la información
concerniente al gasto corriente que tienen este Ayuntamiento también es
objeto de publicación en el aparado correspondiente a información
presupuestaria de la liquidación del presupuesto de 2016, estado de ejecución
de gastos corrientes, correspondientes a las partidas económicas […] del
vigente Presupuesto. No obstante se requiere información detallada en
individualizada de cada línea, desde marzo de 2017 hasta la fecha; el derecho
de acceso a la información pública debe hacerse de forma que «no se vea
afectada la eficacia del funcionamiento de los servicios públicos, a la vista de lo
cual y teniendo que ser preparada por los servicios técnicos y auxiliares de este
Ayuntamiento, se dará cuenta de la misma en el plazo de 20 días contados a
partir del recibo de la notificación del presente acuerdo, disponiéndose que la
entrega se practique en soporte papel con acuse de recibo, si por el volumen de
la documentación solicitada así resultase más eficiente para el funcionamiento
del servicio público. [...]”
La resolución de inadmisión fue notificada a la interesada el 18 de septiembre de 2017.
Tercero. El 25 de septiembre de 2017 la ahora reclamante presentó escrito dirigido al
Ayuntamiento en el que expuso lo siguiente:
“1. Se ha recibido notificación de fecha 18/09/2017, y núm. de salida 881, por el
que se resuelve inadmitir solicitudes de información presentadas por esta
Asociación.
“Considerando que no se ha interpretado bien el sentido de nuestra petición,
presentamos esta solicitud de mejora para clarificar nuestra petición inicial, de
conformidad con el art. 68.3 de la Ley 39/2015, […] o subsidiariamente como
nueva solicitud de información pública al amparo de Ley 1/2014 […]
“SOLICITAMOS
“1.- Copia de facturas de telefonía móvil asignadas a miembros de la
Corporación municipal y empleados públicos, así como copia de los acuerdos
que especifiquen la cesión de los mismos con identificación del número
asignado (Decretos de Alcaldía, órdenes de entrega o similar), desde Marzo de
2017, hasta la fecha.
“2.- Copia de facturas correspondientes a los gastos efectuados en las fiestas
patronales de San Antonio en 2.017.
“3.- Copia del Decreto de Alcaldía o similar por el cual se concede dedicación
exclusiva o parcial a cada miembro del gobierno local, que debe incluir el
porcentaje de dedicación.
“4.- Copias de las nóminas de los concejales que hayan asistido a alguna sesión
de la Junta de Gobierno desde marzo de 2017 hasta la fecha.”
Cuarto. El 2 de octubre de 2017 el Ayuntamiento dictó Resolución de Alcaldía en la que
acordó:
“PRIMERO. Inadmitir la petición relacionada en el escrito recibido con fecha 26
de septiembre y n.º 1281[…] en base a lo preceptuado en el art.18.e) de la Ley
19/2013 de 9 de diciembre, que establece como causas de inadmisión a trámite,
las solicitudes «que sean manifiestamente repetitivas o tengan un carácter
abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de esta Ley » […] Toda
vez que, con fecha 07/09/2017, por esta Alcaldía se dictó Resolución resolviendo
sobre el mismo contendido de la pretensión […] siendo notificada con fecha
18/09/2017 y n.º 881”.
Quinto. El 9 de octubre de 2017 se registró en el Consejo reclamación ante la
denegación de la información solicitada, y en la que reitera su petición de acceso a la
información solicitada el 25 de septiembre de 2017.
Sexto. El 6 de noviembre de 2017 se comunicó a la interesada el inicio del procedimiento
para la resolución de la reclamación.
Séptimo. Mediante escrito fechado el 8 de noviembre de 2017, el Consejo solicitó al
Ayuntamiento copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y
alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación.
Octavo. El 22 de noviembre de 2017 tuvo entrada escrito del Ayuntamiento en el que emite
informe al respecto. En cuanto a las alegaciones referidas al acceso a la información objeto
de esta reclamación, el Ayuntamiento reitera sus alegaciones sosteniendo aplicable la causa
de inadmisión de la solicitud de fecha 25 de septiembre de 2017, con base en el art. 18.1.e)
de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno (en adelante, LTAIBG).
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el
Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con
lo previsto en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública
de Andalucía (en adelante, LTPA).
Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de
septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y
Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice
funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter
de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos
obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en
el curso de tales funciones investigadoras.
Segundo. De acuerdo con el artículo 24 LTPA todas las personas tienen derecho a acceder a
la información pública sin más limitaciones que las contempladas en la Ley. Esto supone
que rige una regla general de acceso a la información pública, que sólo puede ser
modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los
supuestos legales que permitan dicha limitación.
Así ha venido por lo demás a confirmarlo el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º
1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera): “La
formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la
información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a
ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de
inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que
quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del
derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso
a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que
se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede
ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho
Sexto).
Entrando ya en el caso que nos ocupa, esta reclamación tiene su origen en una solicitud de
información con la que la interesada pretendía obtener copia de diferentes facturas,
nóminas y acuerdos del Ayuntamiento de Cogollos Vega. Se trata, como es palmario, de
peticiones que constituyen inequívocamente “información pública” a los efectos de la
legislación de transparencia, habida cuenta del modo en que define este concepto el
artículo 2 a) LTPA: “Los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que
obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan
sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
El Ayuntamiento consideró, sin embargo, que a esta solicitud objeto de la presente
reclamación le resultaba de aplicación la causa de inadmisión prevista en el art. 18.1.e)
LTAIBG, toda vez que tenía el “mismo contenido” que la pretensión que había formulado
con anterioridad la ahora reclamante en su escrito de 5 de septiembre de 2017; solicitud
esta última que ya había sido inadmitida por la entidad municipal.
Pues bien, en lo concerniente al concepto de solicitudes “manifiestamente repetitivas” [art.
18.1 e) LTAIBG], este Consejo ya tuvo la ocasión de trazar las siguientes pautas
delimitadoras en el FJ 5º de la Resolución 37/2016:
“[…] a la hora de enjuiciar si las solicitudes reúnen tal condición (de reiterativas) es preciso
tomar en consideración y valorar los siguientes criterios: un criterio subjetivo, puesto que la
petición de información debe ser formulada por el mismo solicitante y ha de ser dirigida al
mismo sujeto obligado al cumplimiento de la legislación de transparencia; un criterio
objetivo, ya que la solicitud ha de ser idéntica o sustancialmente similar a otra formulada
con anterioridad; un criterio cronológico, toda vez que el tiempo transcurrido entre la
contestación dada a la previa petición de información y la nueva solicitud puede ser
relevante desde el punto de vista de la actualización de la información, decayendo el
carácter repetitivo de la misma; y, por último, para que pueda apreciarse el carácter
manifiestamente reiterativo de una solicitud, es necesario que la formulada con
anterioridad haya generado una respuesta expresa de la entidad a la que se pide la
información (sea o no denegatoria), o, en caso de silencio, que el solicitante haya
reclamado contra la resolución presunta y se haya resuelto la reclamación por este
Consejo o por la jurisdicción contencioso-administrativa”.
La proyección de esta doctrina a la presente solicitud debe conducir a declarar
improcedente la aplicación de este motivo de inadmisión, al no poder ciertamente
catalogarse como “manifiestamente repetitiva” de la aportada como término de
comparación. Pese a que las concretas peticiones contenidas en ambas solicitudes se
refieren a materias estrechamente relacionadas e, incluso, en algunos aspectos
prácticamente coincidentes, no cabe apreciar que las dos solicitudes sean idénticas o
sustancialmente similares, habida cuenta de que el objeto de la información requerida
difiere en uno y otro caso. Mientras que la solicitud inadmitida por repetitiva versa sobre
“documentos” (copias de facturas, etc.), con la anterior solicitud -fechada el 5 de septiembre
de 2017- la interesada no pretendía el acceso a ninguna documentación, sino -para decirlo
en los términos del art. 2 a) LTPA- conocer determinados “contenidos”. Y fue precisamente
la respuesta ofrecida por el Ayuntamiento a esta última solicitud la que condujo a la
reclamante a formular un nuevo escrito de solicitud con un alcance y objeto diferentes.
En consecuencia, no habiendo sido alegada ninguna otra limitación por el órgano
reclamado, pasamos a continuación a analizar las pretensiones de la solicitante a fin de
decidir sobre el acceso a la información.
Tercero. En primer lugar, solicita la interesada “copia de las facturas de telefonía móvil
asignadas a miembros de la Corporación municipal y empleados públicos, así como copia
de los acuerdos que especifiquen la cesión de los mismos con identificación del número
asignado (Decretos de Alcaldía, órdenes de entrega o similar), desde marzo de 2017 hasta la
fecha” y “copia de las facturas correspondientes a los gastos efectuados en las fiestas
patronales de San Antonio en 2017”.
Como tantas veces hemos declarado, es innegable la relevancia pública de la información
de naturaleza económica, ya que resulta del máximo interés para la opinión pública la
divulgación de datos referentes a las decisiones de gasto por parte de las Administraciones
públicas. En efecto, “la información referente a la recaudación de recursos por parte de los
poderes públicos y la subsiguiente utilización de los mismos constituye un eje central de la
legislación en materia de transparencia” (por todas, Resolución 106/2016, de 16 de
noviembre, FJ 4º). Y así vino a reconocerlo explícitamente el legislador en el arranque mismo
del Preámbulo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información y buen gobierno (en adelante, LTAIBG):
“La transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno
deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los
responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer
las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios
actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los
poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que
demanda participación de los poderes públicos”.
Así pues, dado que la pretensión de la ahora reclamante se halla bajo el ámbito de
cobertura de la LTPA, y de conformidad con la regla general de acceso a la información
pública mencionada supra en el FJ 2º, se hace evidente que el Ayuntamiento debió atender,
en línea de principio, este extremo de la solicitud.
Ahora bien, no se puede soslayar que los números de teléfono son datos de carácter
personal según lo dispuesto en el artículo 4 1) del Reglamento (UE) 2016/679 del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, y en el artículo 3 a) de la Ley
Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de datos de Carácter Personal. Por lo
tanto, de acuerdo con lo establecido en el artículo 26 LTPA, hemos de examinar esta
cuestión a la luz de lo previsto en el artículo 15 LTAIBG, que se encarga específicamente de
regular la relación entre el derecho de acceso a la información pública y el derecho a la
protección de los datos de carácter personal. Y en la medida en que los datos personales
que puedan aparecer en “las copias de las facturas” o en las “copias de los acuerdos que
especifiquen la cesión de los mismos con identificación del número asignado” no son
reconducibles a la categoría de “datos especialmente protegidos” a los que alude el primer
apartado de dicho art. 15 LTAIBG (ideología, afiliación sindical, religión, creencias, origen
racial, salud y vida sexual), resulta evidente que es de aplicación al presente caso su
apartado tercero, que dice así: “Cuando la información solicitada no contuviera datos
especialmente protegidos, el órgano al que se dirija la solicitud concederá el acceso previa
ponderación suficientemente razonada del interés público en la divulgación de la información y
los derechos de los afectados cuyos datos aparezcan en la información solicitada, en particular
su derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal”.
Tarea de ponderar entre el interés público de la información y los derechos en liza que ha
de efectuarse de conformidad con la siguiente pauta orientadora:
“[…] cuando un operador jurídico afronte un eventual conflicto entre el derecho
fundamental a la protección de datos personales y el derecho al acceso a la información
pública, no puede decantarse apriorísticamente por uno de ellos, atribuyéndole así una
primacía casi automática. Antes de acordarse una precipitada realización de uno de ellos a
costa del otro, debe procurarse la armonización entre los derechos que colisionan a fin de
que ambos alcancen la máxima efectividad posible. Es en este sentido en el que ha de
realizarse la ponderación a la que alude el art. 15.3 LTAIBG.” (por todas, Resolución
42/2016, FJ 6º)
Pues bien, a juicio de este Consejo, sentada la innegable relevancia pública de la
información relativa al modo en que se gestionan los fondos públicos, el interés público que
legítimamente cabe perseguir con el acceso a las facturas telefónicas de empleados y
miembros de la Corporación radica en que la ciudadanía pueda conocer las decisiones de
gasto a este respecto. Por el contrario, consideramos que excede de lo públicamente
relevante la identificación completa de las líneas móviles, así como la de los números
completos que se contengan en la relación de llamadas efectuadas. Ciertamente, este
Consejo considera que proporcionar los datos del número de teléfono de cada terminal y
los números a los que se realiza cada una de las llamadas desde los teléfonos “públicos”
resulta un sacrificio excesivo para la privacidad de las personas que puedan resultar
identificables a través de los citados números.
Por lo tanto, a fin de armonizar adecuadamente el ejercicio del derecho de acceso a la
información con la protección de los datos personales concernidos, el Ayuntamiento ha de
facilitar la información de las líneas sobre las que se gire la factura, así como de los
números que aparezcan en la relación de llamadas efectuadas, pero distorsionando o
borrando los cinco últimos dígitos de cada número.
Idéntica argumentación hemos de mantener en relación con la petición de “copia de los
acuerdos que especifiquen la cesión de los mismos teléfonos móviles con identificación del
número asignado (Decretos de Alcaldía, órdenes de entrega o similar)” en el periodo
señalado en el escrito de solicitud. Así pues, se ha de proporcionar la copia de los
documentos por los que se les hace entrega a los destinatarios del terminal móvil pero
distorsionando o borrando los últimos cinco dígitos del número, de tal suerte que pueda
conocer la ciudadanía los empleados o concejales destinatarios de un terminal móvil.
En lo concerniente a la pretensión de la reclamante de obtener “copia de las facturas
correspondientes a los gastos efectuados en las fiestas patronales de San Antonio de 2017”,
el Ayuntamiento ofrecerá las mismas a la interesada, por cuanto resulta de interés público
conocer los gastos soportados con ocasión de una actividad municipal, como es en este
caso la organización de las citadas fiestas patronales.
Cuarto. La siguiente petición objeto de la reclamación es obtener “copia del Decreto de
Alcaldía o similar por el cual se concede dedicación exclusiva o parcial a cada miembro del
gobierno local, que debe incluir el porcentaje de dedicación”.
Dado que, de modo incontrovertible, constituye “información pública” a los efectos de la
legislación de transparencia, y tomando asimismo en consideración el manifiesto interés
público que entraña su divulgación, no puede sino estimarse la pretensión de la reclamante
con base en la regla general de acceso a la información a la que aludimos en el FJ 2º. En
consecuencia, el Ayuntamiento debe poner a su disposición copia de dichos actos
administrativos.
Quinto. Finalmente hemos de abordar el extremo de la reclamación relativo a las “copias
de las nóminas de los concejales que hayan asistido a alguna sesión de la Junta de Gobierno
Local desde marzo de 2017 hasta la fecha”.
A este respecto, resulta oportuno recordar que la publicación de información sobre la
retribuciones de cualquier naturaleza percibidas por los concejales ya resulta exigible per se
en cuanto obligación de publicidad activa en virtud de lo previsto en el art. 11 b LTPA. Y,
como ha podido tener ocasión de comprobar este Consejo, figura en la página web (fecha
de acceso: 20/11/2018) información sobre las retribuciones anuales y la cantidad a la que
tienen derecho los ediles por asistir a las sesiones de la Junta de Gobierno Local.
No obstante lo anterior, ha de repararse en que lo solicitado es la copia de las nóminas de
los concejales que hayan asistido a alguna sesión de la Junta de Gobierno Local a partir de
una determinada fecha. No cabe dudar, ciertamente, de que las nóminas son documentos
que pueden catalogarse como “información pública” en virtud de lo establecido en el art. 2
a) LTPA, por lo que en principio el acceso a las mismas se hallaría bajo el ámbito de
cobertura de la legislación de transparencia. Y sin embargo no cabe desconocer que las
nóminas, además de las retribuciones percibidas, pueden contener otros datos de carácter
personal, bastando citar –sin ánimo de ser exhaustivos- el Documento Nacional de
Identidad, la antigüedad, el número de afiliación a la Seguridad Social, la información
referente a las bases de cotizaciones y retenciones que se han practicado, el número de
ascendientes o descendientes, el porcentaje de retención del IRPF y, cómo no, los datos
bancarios de domiciliación del pago.
Consiguientemente, a la vista de los numerosos datos de carácter personal que pueden
constar en las nóminas, es preciso efectuar la ponderación entre el interés público de la
divulgación de la información y los derechos de los afectados antes de acordar el
acceso, tal y como exige el art. 15.3 LTAIBG. Ponderación que, según recordamos supra
en el FJ 3º, debe orientarse por el objetivo prioritario de procurar “la armonización entre
los derechos que colisionan a fin de que ambos alcancen la máxima efectividad posible”
(doctrina constante desde la Resolución 42/2016, FJ 6º).
Pues bien, partiendo del presupuesto de que es públicamente relevante conocer las
retribuciones percibidas por los concejales que hayan asistido a alguna sesión de la
Junta de Gobierno Local en el período solicitado, este Consejo entiende que el acceso
completo a las nóminas sobrepasaría el interés público inherente a la divulgación de la
información requerida. Efectivamente, el pleno acceso a las nóminas desvelaría algunos
de los datos de carácter personal arriba referidos, lo que entrañaría un sacrificio
innecesario y patentemente desproporcionado de la privacidad de los concejales
afectados. El correcto equilibrio entre todos los intereses en juego puede lograrse
facilitando el acceso a la copia de las nóminas previa supresión de los datos personales
antedichos, de tal modo que sólo contengan en relación con los concejales concernidos,
además del nombre completo y el periodo de tiempo al que se refieran las mismas, las
retribuciones brutas obtenidas por todos los conceptos, con excepción de lo percibido
por razón de la antigüedad.
Sexto. En resumidas cuentas, de acuerdo con lo dispuesto en los Fundamentos Jurídicos
precedentes, ha de proporcionarse a la reclamante la siguiente información:
a) Copia de las facturas de telefonía móvil referidas a los miembros de la Corporación
municipal y empleados públicos, en los términos señalados en el Fundamento Jurídico
Tercero.
b) Copia de los acuerdos (decretos, órdenes de entrega o similar) que especifiquen la
cesión con identificación parcial del número asignado, conforme a lo señalado en el
Fundamento Jurídico Tercero.
c) Copia de las facturas correspondientes a los gastos efectuados en las fiestas
patronales de San Antonio en 2017, de acuerdo con lo dispuesto en el Fundamento
Jurídico Tercero.
d) Copia de los decretos de Alcaldía o similar por los que se concede dedicación
exclusiva o parcial a cada miembro del gobierno local, incluyendo el porcentaje de
dedicación, según lo dispuesto en el Fundamento Jurídico Cuarto.
e) Copia de las nóminas de los concejales que hayan asistido a alguna sesión de la
Junta de Gobierno Local desde marzo de 2017 hasta la fecha de la solicitud (26 de
septiembre de 2017), en los términos indicados en el Fundamento Jurídico Quinto.
En el caso de que no exista algún documento de los antedichos, ha de informarse a la
reclamante expresamente sobre dicha circunstancia.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar parcialmente la reclamación interpuesta por XXX, XXX de XXX, contra el
Ayuntamiento de Cogollos Vega (Granada) por denegación de información pública.
Segundo. Instar al Ayuntamiento de Cogollos Vega (Granada) a que, en el plazo de
veinte días, a contar desde el siguiente al que se le notifique la presente resolución,
ofrezca al reclamante la información a la que se alude en el Fundamento Jurídico Sexto,
dando cuenta a este Consejo de lo actuado en el mismo plazo.