El ciudadano solicitó al Ayuntamiento de Granada información urbanística sobre el PGOU-01 y certificaciones de acuerdos de pleno. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima parcialmente la reclamación: reconoce el derecho a la normativa y acuerdos no facilitados, pero desestima el acceso a la información del 3 de julio por falta de pago de la tasa correspondiente.
Puntos clave de la argumentación
1
La solicitud de revisión de normativa y expedientes no es admisible por no constituir 'información pública', sino una petición de actividad administrativa.
2
El acceso a la información es gratuito, pero la expedición de copias o transposición de formato puede dar lugar al cobro de tasas según la normativa aplicable.
3
El Consejo no tiene competencia para revisar si la información facilitada es completa, correcta o si existen irregularidades en los ratios urbanísticos aplicados.
4
Se estima la reclamación respecto a la normativa vigente y acuerdos de plenos al no haberse acreditado la entrega ni la aplicación de límites legales.
Texto completo
RESOLUCIÓN 430/2018, de 28 de noviembre
del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía
Asunto: Reclamación de XXX contra el Ayuntamiento de Granada por denegación de
información pública (Reclamación núm. 494/2017).
ANTECEDENTES
Primero. El 17 de abril de 2017 el ahora reclamante presentó una solicitud de información
dirigida al Ayuntamiento de Granada en la que interesaba una serie de cuestiones de
índole urbanísticas; en concreto sobre la legalidad de la normativa del PGOU-01 relativa a
la dotación de ascensores en edificios con uso de garajes, y en particular solicitaba:
”1º.- Que tenga por hechas las manifestaciones que anteceden a los efectos
oportunos (revisión de la normativa reseñada y de los expedientes urbanísticos
directa o indirectamente afectados, en aras a revisar su validez y adecuación a la
norma aprobada en su día por el Pleno municipal.)
“2º.- Se me ponga de manifiesto el expediente completo denominado "Modificación
PGOU 2000 iniciado en octubre de 2005 mediante propuesta de fecha 17 de octubre
de 2005".
“3º.- Si no obstante lo anterior existiera algún expediente modificativo relativo a estos
extremos, se me facilite copia de la normativa vigente - a día de hoy- en lo relativo a
los apartados A. B. C. y D. de dicha propuesta:
“A.- compatibilidad de usos en parcelas calificadas como equipamientos
comunitario deportivo publico
“B.- dotación de ascensores en edificios con uso de garajes
“C.- dotación obligatoria de plazas de aparcamiento en residencial plurifamiliar en
manzana cerrada y
“D.- superficie de tas construcciones por encima de la altura máxima permitida.
"4º.- Corolario de las manifestaciones anteriores, solicito se me expida certificación
por la Secretaría General de los acuerdos de Pleno (relativos a los extremos
comentados) de fecha 28 de octubre de 2005, ... 27 de enero de 2006 y ... 31 de marzo
de 2006 y de la aprobación por la Junta de Andalucía de las modificaciones aprobadas
en dichos Plenos municipales”.
Segundo. El 27 de abril de 2017 el Ayuntamiento de Granada comunica al interesado que “el
expediente se encuentra a su disposición para su consulta, en horario de atención al público
de 12 a 14 horas, en la Subdirección de Planeamiento, situada en la primera planta [...]”.
Consta en el expediente el recibí de dicha comunicación con fecha 10 de mayo de 2017.
Tercero. Con fecha 3 de julio de 2017 el reclamante presenta nuevo escrito dirigido al
Ayuntamiento de Granada en el que solicita que:
“se me certifiquen los siguientes extremos:
“A.- que la cifra aprobada por el Pleno Municipal y publicada en BOP de Mayo de 2001
fue quinientos (500) y no dos mil quinientos (2500).
“B) si entre Mayo de 2001 y marzo de 2006 se practicó alguna modificación,
aclaración, corrección de errores, etc. respecto de este error.
“C) al objeto del interés general a proteger, y del principio de seguridad jurídica y de
legalidad, se certifique si los servicios urbanísticos han aplicado el criterio de
quinientos (500) metros cuadrados, el aprobado en 2000 y 2001, o si se ha aplicado el
criterio de dos mil quinientos (2500) metros cuadrados.
"5º.- Caso de ser ciertas las apreciaciones planteadas por quien suscribe, solicito
formalmente se practique una revisión de las licencias de obras y las licencias de
actividad que pudieran estar afectadas por este craso error que pudiera derivar en
nulidad de las licencias concedidas, en detrimento del principio de seguridad y de los
legítimos intereses de los usuarios y consumidores de este tipo de actividad. […]
Cuarto. Con fecha 12 y el 13 de septiembre de 2017 el reclamante reitera al Ayuntamiento la
solicitud de información del día 17 de abril.
Quinto. Con fecha 12 y el 13 de septiembre de 2017, el reclamante reitera igualmente la
solicitud de información del día 3 de julio de 2017.
Sexto. El 27 de septiembre de 2017, el Ayuntamiento comunica al interesado que:
“En contestación al escrito presentado el día 3 de julio de 2017, así como reiteraciones
presentadas el día 12 y 13 de septiembre de 2017, en el Registro Municipal de la J.M.D.
Centro, por [la persona reclamante] le comunico que con carácter previo a la retirada
de la Certificación relativa a la información interesada competencia de esta
Subdirección de Planeamiento, deberá proceder a efectuar la correspondiente
autoliquidación, en la siguiente dirección: [...]
“En cuanto al escrito presentado con fecha 17 de abril de 2017, con fecha 10 de mayo
de 2017, se le comunicó que el expediente nº 14437/2005 de referencia, se
encontraba a su disposición para su consulta”.
Consta en el expediente escrito del interesado en el que confirma que “con fecha 27 de
septiembre de 2017” recibió la comunicación del Ayuntamiento.
Séptimo. Con fecha 9 de octubre de 2017, vuelve a reiterar al Ayuntamiento, sus solicitudes de
17 de abril y 3 de julio de 2017.
Octavo. El 23 de noviembre de 2017, el interesado vuelve a reiterar al Ayuntamiento sus
solicitudes de 17 de abril, 3 de julio, 12 y 13 de septiembre y 9 de octubre.
Noveno. Con fecha 29 de diciembre de 2017 tiene entrada en el Consejo de Transparencia y
Protección de Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) reclamación ante la ausencia de
respuesta a sus solicitudes de información en la que indica que:
“Después de reiterados escritos, el primero de ellos formulado el 17 de abril de 2017 y
de 3 de julio de 2017, reiterados ambos en 12 y 13 de septiembre, 9 de octubre y 22
de noviembre, sigo sin obtener respuesta a una petición razonada acerca de
CUESTIONES URBANÍSTICAS relacionadas con una presunta contradicción entre lo
dispuesto en el PGOU de Granada publicado en el BOP no 105 de 10 de mayo de
2001 de la provincia de Granada, página 35, y el Manual editado por el Ayuntamiento
de Granada el 12 de julio de 2001, sin que conste modificación legal alguna o
corrección y todo ello en relación los APARCAMIENTOS PÚBLICOS por la aplicación del
ratio de un ascensor por cada QUINIENTOS (500) METROS CUADRADOS O FRACCIÓN
-como indica el BOP y la publicación del PGOU en la web del Ayuntamiento de
¡Granada- o a la aplicación del ratio de un ascensor por cada DOS MIL QUINIENTOS
(2.500) METROS CUADRADOS O FRACCIÓN (artículo 6.2.16.4 del PGOU).
“Lo mismo ocurre en relación a la exigencia de un aseo por cada DOSCIENTOS
CINCUENTA METROS CUADRADOS -así consta en el BOP y en la pagina web municipal-
pero en el Manual de Urbanismo editado el 12 de julio de 2001, solo dos meses
después de ser publicado el aprobado, se refiere como ratio a aplicar el de UN ASEO
POR CADA DOS MIL QUINIENTOS (2.500) METROS CUADRADOS o FRACCIÓN.(artículo
6.2.16.5 del PGOU).
“Adjunto extenso dossier con todas las peticiones formuladas por quien suscribe así
como amplia descripción cronológica de las peticiones formuladas y dossier
explicativo, que se compone de ___ (sic) páginas.
“Sin ánimo de calificar a priori da la impresión que se aprobaron unas cifras -500 y
250- respectivamente en Mayo de 2001 y en julio de 2001, con motivo de la edición
del Manual, sin que conste modificación legal alguna, se añadieron un dos (2) antes
del ratio 500 y un cero (0) después del ratio 250, ratios estos que se vienen aplicando
en la Ciudad de Granada desde entonces, siendo numerosos otros ejemplos del
PGOU los que aplican 500 y 250 metros cuadrados.
“Para el ejercicio de una actividad como un aparcamiento público los ratios aplicados
-al parecer irregularmente- son excesivos para usuarios y clientes de este tipo de
actividades máxime en el caso de personas mayores o con movilidad reducida y niños
que no pueden evacuar, por carencia del número adecuado de ascensores, unas
instalaciones donde se respira permanentemente el humo de los vehículos.
“La tardanza o negativa municipal a responder mi petición de información está
próxima a alcanzar 250 días desde que la formulé por primera vez el 17 abril de 2017
y mas de 170 días desde la formulada en el 3 julio de 2017.- El último intento - 23 de
noviembre de 2017" parece seguir el mismo camino de silencio que los anteriores.”
Décimo. El 11 de enero de 2018 se comunica al reclamante la iniciación del procedimiento
para resolver su reclamación. Con idéntica fecha se solicita al órgano reclamado el expediente
derivado de la solicitud, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden
a resolver la reclamación.
Undécimo. El 9 de febrero de 2018 tuvo entrada escrito del Ayuntamiento en el que emite
informe al respecto. En cuanto a las alegaciones referidas al acceso a la información objeto de
esta reclamación, el Ayuntamiento informa respecto a la solicitud de información de 17 de
abril, que:
“1°.- Con fecha 17 de abril de 2017, por el ahora reclamante se presentó en el
Registro de la Junta Municipal de Distrito Centro escrito (páginas 104 a 109 del
expediente administrativo no 14437/2005 relativo a innovaciones puntuales del
PGOU-01 vigente), en el que interesaba una serie de cuestiones relativas,
principalmente a dicho expediente de innovación, en concreto sobre la legalidad de la
normativa del PGOU-01, relativa a la "Dotación de ascensores en edificios con uso de
garajes".
Con fecha 10 de mayo de 2017, se recibe [...] en el domicilio señalado por el
[reclamante] en su solicitud/ la notificación por la que se le indica que el referido
expediente no 14437/05 de innovación del PGOU-01/ se encuentra a su disposición/
para su consulta/ en la Subdirección de Planeamiento del Ayuntamiento de Granada,
2°,- El día 24 de Julio de 2017, recibido en la Subdirección de Planeamiento el 26-07-
17, se presenta nuevo escrito por [el reclamante...], a través del cual solicita se
certifique una serie de cuestiones/ acerca de la “Dotación de ascensores en edificios
con uso de garajes", que se establecía en el apartado 1 del artículo 6.2,16.4 de la
Normativa del PGOU-01, en concreto la superficie mínima construida para la dotación
de ascensores en edificios con uso de garaje; si se había producido alguna
modificación de la posterior a la normativa del PGOU publicación efectuada en el
Boletín Oficial de la Provincia de Granada no 105 de 10-05-2001; además de interesar/
si se había aplicado el criterio de quinientos (500) metros cuadrados construidos/ o el
de dos mil quinientos (2500) metros cuadrados/ a la hora de dotar de ascensores los
edificios con uso de garajes. Solicitando además la revisión de licencias que se hayan
otorgado erróneamente. ”
“En cuanto a la petición de revisión de licencias que se hayan otorgado erróneamente,
se ha dado traslado a la Dirección General de Licencias.
“Respecto del resto de solicitudes, el Técnico de Gestión de Administración General,
adscrito a la Subdirección de Planeamiento, con fecha 23 de agosto de 2017, emitió
informe […] certificado por el Secretario General del Ayuntamiento de Granada con
fecha 4 de septiembre de 2017 […], en el que se daba contestación a la cuestiones
planteadas. No obstante, y con carácter previo a su entrega, según se requirió al
interesado con fecha 27-09-17 […] debía proceder a la preceptiva autoliquidación de la
tasa establecida en la correspondiente Ordenanza Fiscal, en el enlace […]. El mismo
requerimiento, esta vez adjuntándole la correspondiente autoliquidación de la tasa, le
fue reiterado al solicitante con fecha 26/10/17 (sin que conste en el expediente su
recepción por el interesado) y 31/01/18, no existiendo en el expediente la constancia
de su abono.”
3°.- Como conclusión se indica que el reclamante [….] ha tenido a su disposición la
documentación interesada, tanto la certificación de la documentación, como el acceso
al expediente de innovación no 14437/2005/ actualmente vigente (BOP no 98 de
fecha 25-05-2006), relativo a la innovación/modificación del PGOU-01 sobre “dotación
de ascensores en edificio con uso de garajes"/ a través de la cual, y con independencia
de la aplicación errónea de la superficie computable - de 500 m2 ó 2500 m2-/ dado
que la misma no desvirtuaría el contenido actual del apartado 1 del artículo 6.2.16.4
de la Normativa del PGOU/ que remite/ de forma más razonable/ a la legislación
sectorial:
"1.- El número y características de los ascensores a prever para este uso será el
derivado de legislaciones o normativas específicas de aplicación que regulen la
obligatoriedad de la disposición de ascensor en edificios con uso dominante de
garajes.
Para el caso de uso de garajes bajo rasante será obligatoria la disposición de ascensor
cuando exista más de una planta bajo rasante destinada a dicho uso, atendiéndose a
los parámetros de superficie indicados en el párrafo anterior para atender al número
mínimo de ascensores a disponer.”
Duodécimo. Mediante escrito fechado el 12 de marzo de 2018, el interesado pone en
conocimiento de este Consejo que los días 8 y 9 de marzo tuvo acceso al “expediente
14437/2005 de Urbanismo del Ayuntamiento de Granada”, afirmando a continuación que la
documentación aportada “no es la que `jurídicamente´ se denomina completa porque, al
menos así lo pude cotejar, al mismo no se acompañan los estudios previos y los borradores de
propuestas que hacen viable la modificación de un PGOU”. Dicho esto, y tras detallar las
gestiones realizadas ante el Ayuntamiento y la Junta de Andalucía sobre la información que
desea obtener, el ahora reclamante concluye que sigue sin “recibir la información que solicité:
saber qué ratios se han usado para los ascensores públicos y aseos públicos de los
aparcamientos de Granada y saberlo de la Administración que gestiona y aplica esta
normativa”.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el
Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo
previsto en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de
Andalucía (en adelante, LTPA).
Segundo. La presente reclamación tiene su origen en diversos escritos dirigidos al
Ayuntamiento de Granada con los que el solicitante pretendía informarse de diferentes
cuestiones en materia urbanística, y más concretamente relativas al PGOU de 2001.
Entrando ya en el examen de tales peticiones de información, el primer escrito de solicitud,
presentado el 17 de abril de 2017 se centraba en cuatro aspectos. En primer lugar, pretendía
la revisión de determinada normativa y los expedientes urbanísticos afectados por la misma.
Pues bien, aun cuando este extremo no se incorporase a la reclamación, resulta pertinente
señalar que una petición de esta naturaleza no podría ser acogida por este Consejo al quedar
extramuros de la legislación de transparencia. Así es; a los efectos de acceder a información
con expreso apoyo en la LTPA, resulta imprescindible que ésta pueda considerarse
“información pública”, y, de acuerdo con el 2 a) LTPA, se entiende por tal “los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las
personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el
ejercicio de sus funciones”. A la vista de esta definición, es indudable que dicho extremo de la
solicitud resulta enteramente ajeno al concepto de “información pública” de la que parte la
legislación en materia de transparencia, pues, con el mismo, no se pretendía tener acceso a un
determinado documento o contenido que previamente obrase en poder de la entidad
municipal reclamada, sino que ésta emprendiera una concreta actividad; cuestión ésta que
manifiestamente escapa al ámbito competencial del Consejo.
Por otro lado, en el escrito de solicitud se incluía una petición de puesta de manifiesto de un
expediente de modificación del PGOU. Según reconoce expresamente el interesado en escrito
remitido a este Consejo (Antecedente Duodécimo), en el curso de la tramitación de la presente
reclamación se le dio acceso al citado expediente, lo que nos exime de abordar directamente
esta concreta cuestión, y ello sin perjuicio de lo que se dirá más adelante en el FJ 4º a propósito
de las consideraciones sobre el expediente efectuadas incidentalmente por el reclamante en
dicho escrito.
Y, por último, realizaba dos concretas peticiones de copias de documentación: de una parte, la
normativa vigente en relación con diversos asuntos (apartado 3º del Antecedente Primero) y,
por otro lado, determinados acuerdos de plenos y la aprobación por la Junta de Andalucía de
modificaciones aprobadas en dichos plenos municipales. Pues bien, en lo que respecta a estos
extremos de la solicitud, lo cierto es que no podemos afirmar que el Ayuntamiento haya
ofrecido dicha información, ni consta en las alegaciones del Ayuntamiento ninguna referencia
a una posible aplicación de algún límite o causa de inadmisión en relación con estas
específicas peticiones. En consecuencia, atendiendo a la regla general de acceso a la
información pública que articula nuestro sistema de transparencia (así, entre otras muchas,
Resolución 382/2018, FJ 2º), no podemos sino estimar la reclamación en este aspecto y, por
ende, declarar que el ahora reclamante tiene derecho a acceder a dicha documentación.
Tercero. Distinta decisión ha de recaer, sin embargo, respecto a las peticiones de información
que contenía la solicitud de 3 de julio de 2017. En efecto, a raíz de la misma, el Ayuntamiento
dirigió una comunicación al interesado, con fecha 27 de septiembre de 2017, poniendo en su
conocimiento que para ofrecerle la información solicitada debía proceder a la preceptiva
autoliquidación de la tasa establecida por la correspondiente Ordenanza Fiscal, y le ofrecía un
enlace web para llevarla a cabo. Según precisa el Ayuntamiento en su informe, dicho
requerimiento le fue reiterado el 26 de octubre de 2017 y el 31 de enero de 2018, “no
existiendo en el expediente la constancia de su abono”.
A este respecto, debemos comenzar recordando que el artículo 22.4 de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante,
LTAIBG) establece la regla general de la gratuidad del acceso, aunque la misma se encuentra
matizada por el propio precepto que la consagra: “El acceso a la información será gratuito.
No obstante, la expedición de copias o la trasposición de información a un formato
diferente al original podrá dar lugar a la exigencia de exacciones en los términos previstos
en la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, o, en su caso, conforme a la
normativa autonómica local que resulte aplicable”.
Y en línea con lo establecido en la norma estatal, el artículo 6 g) LTPA incluye entre los
principios básicos conforme a los cuales ha de interpretarse y aplicarse la LTPA el
siguiente: “Principio de gratuidad, en cuya virtud el acceso a la información y las
solicitudes de acceso serán gratuitos, sin perjuicio de las exacciones que puedan
establecerse por la expedición de copias o soportes o la transposición de la información a
un formato diferente del original”. Por su parte, el art. 34.2 LTPA precisa que “[s]erá
gratuito el examen de la información solicitada en el sitio en que se encuentre, así como la
entrega de información por medios electrónicos”. Y el marco normativo regulador de esta
concreta cuestión se completa con el artículo 34.3 LTPA, que dice así: “Las entidades y
órganos obligados por la Ley elaborarán, publicarán y pondrán a disposición de las
personas solicitantes de información pública el listado de las tasas y precios públicos que
sean de aplicación a tales solicitudes, conforme a lo previsto en el artículo 6.g), así como los
supuestos en los que no proceda pago alguno. En ningún caso, la imposibilidad o
incapacidad de hacer frente a las tasas o precios públicos establecidos podrán ser causa para
negar el acceso pleno a una información pública solicitada al amparo de la presente ley, en los
términos que reglamentariamente se establezcan” (véase, por todas, la Resolución 215/2018, FFJJ
2º y 3º).
Así pues, y aun cuando la puesta a disposición de la información ofrecida en aplicación de la
legislación de transparencia es gratuita cuando se entrega por medios electrónicos, las
disposiciones citadas habilitan a los sujetos obligados a establecer tasas o precios públicos por
la expedición de copias. Y esto es precisamente lo que habría sucedido en el presente caso,
toda vez que el Ayuntamiento mostró su disposición a ofrecer la información previa la
liquidación de la tasa que consideró aplicable, y si el interesado no considera de aplicación
dichas liquidaciones puede efectuar las impugnaciones procedentes contra las mismas
interponiendo los recursos que correspondan, sin que este Consejo pueda decidir acerca de la
corrección jurídica de las mismas.
En suma, dado que el acceso a la información no se materializó porque el interesado no
ingresó la liquidación que le giró el Ayuntamiento, no procede sino la desestimación del
recurso en lo concerniente a la información solicitada el 3 de julio de 2017.
Cuarto. Por último, hemos de afrontar las consideraciones y reparos puestos de manifiesto
por el interesado en relación con parte de la información obtenida. Así, a propósito de los
ratios relativos a los ascensores y aseos en los aparcamientos públicos de Granada, ya en su
reclamación deslizó que “los ratios aplicados –al parecer irregularmente- son excesivos para
usuarios y clientes”. Y en las alegaciones complementarias presentadas por el solicitante
mediante escrito fechado el 12 de marzo de 2018, una vez que hubo consultado el expediente
en cuestión, sostuvo que la documentación aportada no era completa porque no se
acompañaban “los estudios previos y los borradores de propuestas que hacen viable la
modificación de un PGOU”.
Sin embargo, el examen de las pretendidas incorrecciones o deficiencias de la información
constituye una cuestión ajena al ámbito competencial de este Consejo. Ciertamente, según
venimos manteniendo en doctrina constante, “no corresponde a este Consejo revisar si una
determinada información debería o no existir, ni enjuiciar la corrección jurídica de la información
facilitada” (entre otras, Resoluciones 84/2016, de 7 de septiembre, FJ 2º; 101/2016, de 26 de
octubre, FJ 3º; 107/2016, de 16 de noviembre, FJ 3º; 115/2016, de 30 de noviembre, FJ 5º y
265/2018, de 27 de junio, FJ 3º). Por consiguiente, en lo tocante a los aludidos reparos y otras
deficiencias que el interesado imputa a la información a la que ha tenido acceso, no podemos
sino manifestar lo que argumentamos en el FJ 4º de la Resolución 149/2017, de 7 de
diciembre:
“[…] las presuntas irregularidades o deficiencias que –a juicio de los reclamantes- presente
la información proporcionada por la Administración deberán, en su caso, alegarse y
hacerse valer en la correspondiente vía administrativa y/o jurisdiccional que resulte
competente en función de la naturaleza y alcance de las anomalías denunciadas. De lo
contrario, este Consejo pasaría a operar como una suerte de órgano de revisión universal
frente a cualquier irregularidad o defecto en la información que pudiera esgrimir la
persona a la que se ha dado acceso a la misma, lo que manifiestamente escapa a la
finalidad del marco normativo regulador de la transparencia.”
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar parcialmente la reclamación interpuesta por XXX contra el Ayuntamiento de
Granada por denegación de información pública.
Segundo. Instar al Ayuntamiento de Granada a que, en el plazo de veinte días a contar desde
el siguiente al que se le notifique la presente resolución, ofrezca al reclamante la información
según lo expuesto en el Fundamento Jurídico Segundo de esta Resolución, dando cuenta a
este Consejo de lo actuado en el mismo plazo.