Se solicitó a la Universidad de Córdoba el acceso al expediente disciplinario de un profesor. La administración denegó el acceso basándose en la protección de datos personales relativos a infracciones administrativas. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía desestima la reclamación al no existir consentimiento del afectado ni norma legal que ampare el acceso.
Puntos clave de la argumentación
1
El acceso a información que incluya datos relativos a la comisión de infracciones administrativas requiere el consentimiento expreso del afectado o amparo en norma con rango de Ley según el art. 15.1 LTAIBG.
2
La denegación es correcta dado que no consta el consentimiento expreso de la persona objeto del procedimiento disciplinario.
3
No existe una norma con rango legal que permita el acceso a terceros a la información solicitada en este supuesto específico.
Texto completo
RESOLUCIÓN 435/2018, de 10 de diciembre
del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía
Asunto: Reclamación interpuesta por XXX contra la Universidad de Córdoba por denegación
de información pública (Reclamación núm. 11/2018).
ANTECEDENTES
Primero. La ahora reclamante presentó el 17 de noviembre de 2017 una solicitud de
información dirigida a la Universidad de Córdoba (en adelante, UCO) en relación con un
expediente disciplinario abierto al Profesor [nombre y apellidos de profesor].
Segundo. El 19 de diciembre de 2017 la Vicerrectora de Estudios de Posgrado y Formación
Continua de la UCO resuelve lo siguiente:
“Vista la solicitud de acceso a la información pública formalizada por Dña [nombre
reclamante] respecto de expediente disciplinario, sancionador y/o informativo,
completo relativo al procedimiento abierto por los hechos referidos a la emisión
de Títulos de Cirugía Periodoncia, Implantología y Prostodoncia, firmados por el Sr.
[nombre de profesor] se tiene a bien resolver lo siguiente:
“En el art. 15 de la ley 19/2013 de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la
Información Pública y Buen Gobierno se establece como límite al derecho de
acceso la protección de datos de carácter personal. Así se establece que «1. Si la
información solicitada contuviera datos especialmente protegidos a los que se
refiere el apartado 2 del articulo 7 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de
diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, el acceso únicamente
se podrá autorizar en caso de que se contase con el consentimiento expreso y
por escrito del afectado, a menos que dicho afectado hubiese hecho
manifiestamente públicos los datos con anterioridad a que se solicitase el
acceso. Si la información incluyese datos especialmente protegidos a los que se
refiere el apartado 3 del articulo 7 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de
diciembre, o datos relativos a la comisión de infracciones penales o
administrativas que no conllevasen la amonestación pública al infractor, el
acceso se podrá autorizar en caso de que se cuente con el consentimiento
expreso del afectado o si aquél estuviera amparado por una norma con rango
de Ley.»
“De conformidad al criterio interpretativo establecido al respecto por el Consejo
de transparencia y Buen Gobierno en resolución de 30 de octubre de 2015, no
procede estimar su pretensión de acceso dado que se trata de datos relativos a
la comisión de infracciones administrativas de una persona que ha estado
vinculada con esta Universidad, no existiendo consentimiento expreso del
mismo ni Ley que permita que permita el acceso al expediente por parte de
terceros distintos de los interesados"
Consta en el expediente copia del localizador de envíos de Correos, en el que se indica
“envío entregado al destinatario o autorizado [el] 27 de diciembre de 2017”
Tercero. Con fecha de 12 de enero de 2018 tiene entrada en el Consejo de Transparencia y
Protección de Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) reclamación contra la
resolución de la Vicerrectora de Estudios de Posgrado y Formación Continua, antes citada,
del siguiente tenor:
“Que se nos ha notificado resolución de la Vicerrectora de Estudios de Posgrado y
Formación continua Sra. [nombre vicerrectora] de Universidad de Córdoba que nos
deniega la información solicitada en relación al expediente disciplinario abierto
contra el Profesor [nombre profesor] firmante de un Título de MÁSTER DE CIRUGÍA,
PERIODONCIA, IMPLANTOLOGÍA Y PROSTODONCIA emitido y posteriormente no
reconocido por dicha Institución.
“II. Que la propia UCO ha manifestado la nulidad del dicho documento oficial con
el consiguiente perjuicio de los alumnos afectados a los que represento, como
consta en el expediente abierto al respecto por la misma.
“III. Que dado que la Universidad de Córdoba es una universidad pública, en el
desempeño de las funciones públicas que tienen encomendadas, ejercidas bajo las
potestades que se les predican, es Administración Pública, y por ello le es de
aplicación la Ley 19/2013. de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno.
“IV. En virtud de los arts. 12,13 3 y 204 de !a citada norma,
“V. SOLICITO se requiera al ente público para la rectificación de la resolución y la
remisión de la información obrante en dicho expediente disciplinario que pudiera
afectar a los intereses de los alumnos que se han visto gravemente afectados.”
Cuarto. En 22 de enero de 2018 se comunica a la reclamante la iniciación del
procedimiento de resolución de la reclamación. En la misma fecha se solicitó al órgano
reclamado copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y
alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación.
Dicha solicitud se comunica asimismo a la Unidad de Transparencia u órgano equivalente
de la UCO por correo electrónico de 23 de enero de 2018.
Quinto. El 5 de febrero de 2018 tuvo entrada en el Consejo escrito del órgano reclamado
en el que emite informe al respecto. Entre otros aspectos, la Universidad pone en
conocimiento del Consejo que, mediante Resolución Rectoral de 28 de septiembre de
2017, se acordó dar traslado de los hechos al Ministerio Fiscal y suspender la tramitación
del expediente disciplinario hasta que recaiga resolución judicial firme.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el
Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con
lo previsto en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública
de Andalucía (en adelante, LTPA).
Segundo. Según establece el artículo 24 LTPA, todas las personas tienen derecho a acceder
a la información pública sin más limitaciones que las contempladas en la Ley. Esto supone
que rige una regla general de acceso a la información pública, que sólo puede ser
modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los
supuestos legales que permitan dicha limitación.
El presente caso tiene su origen en una solicitud de información dirigida a la Universidad
de Córdoba con la que la interesada quería acceder al “expediente disciplinario,
sancionador y/o informativo”, abierto por los hechos referidos a la emisión de
determinados Títulos suscritos por un profesor que aparece plenamente identificado en el
escrito de solicitud. Pues bien, ante esta pretensión de la ahora reclamante de conocer la
información obrante en dicho expediente disciplinario, la Vicerrectora de Estudios de
Posgrado y Formación Continua dictó Resolución denegatoria fundamentándose en el art
15 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información pública
y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), al considerar que “se trata de datos relativos a la
comisión de infracciones administrativas de una persona que ha estado vinculada con esta
Universidad, no existiendo consentimiento expreso del mismo ni Ley que permita el acceso
al expediente por parte de terceros distintos de los interesados”.
Aunque nuestro examen ha de circunscribirse al citado límite esgrimido para justificar la
denegación del acceso, no es inoportuno reseñar –según informa la entidad reclamada en
el informe emitido en el trámite de alegaciones- que mediante Resolución Rectoral se
acordó dar traslado de los hechos al Ministerio Fiscal y suspender la tramitación del
expediente objeto de la solicitud hasta que recaiga resolución judicial firme.
Tercero. En la medida en que se trata de una información concerniente a un específico
procedimiento disciplinario instruido contra una persona física plenamente identificada,
resulta de aplicación el artículo 26 LTPA, que establece lo siguiente: “De conformidad con lo
previsto en la legislación básica de acceso a la información pública, para la resolución de las
solicitudes de acceso a la información pública que contengan datos personales de la propia
persona solicitante o de terceras personas, se estará a lo dispuesto en la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, y en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre”.
Pues bien, a diferencia de aquellos casos en los que están involucrados datos personales no
especialmente protegidos, que deben resolverse previa ponderación entre el interés público
en la divulgación de la información y los derechos de la persona a cuyos datos pretende
accederse (art. 15.3 LTAIBG), la legislación reguladora de la transparencia ha optado con toda
evidencia por brindar una superior tutela a supuestos como el ahora analizado: “Si la
información incluyese… datos relativos a la comisión de infracciones penales o administrativas que
no conllevasen la amonestación pública al infractor, el acceso sólo se podrá autorizar en caso de
que se cuente con el consentimiento expreso del afectado o si aquél estuviera amparado por una
norma con rango de Ley” (segundo párrafo del art. 15.1 LTAIBG). Naturalmente, de acuerdo con
el principio de transparencia, “en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible
y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”
[art. 6 a) LTPA], la Administración o entidad a la que se dirige la solicitud no puede aplicar
mecánicamente el transcrito precepto para denegar el acceso cuando de infracciones
administrativas se trata, sino que ha de emprender las actuaciones precisas para constatar si
el afectado expresamente consiente, o no, la divulgación de la información en cuestión.
Comoquiera que sea, con independencia de la valoración que merezca la decisión del
legislador de estrechar el derecho a saber de la ciudadanía cuando se pretende acceder a
datos de personas físicas relativos a la comisión de infracciones administrativas, lo cierto es
que este Consejo no encuentra nada que reprochar a la Resolución denegatoria a la luz del
citado artículo 15.1 LTAIBG. En efecto, dado que no consta el consentimiento expreso de la
persona objeto del procedimiento disciplinario, ni su acceso está amparado por norma con
rango legal, no procede sino desestimar la presente reclamación.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Único. Desestimar la reclamación interpuesta por XXX contra la Universidad de Córdoba por
denegación de información pública