Se solicitó al Ayuntamiento de Pruna el expediente de nombramiento de una funcionaria y diversos informes de reparos y productividad de un secretario. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía inadmitió la primera solicitud por improcedencia de la vía y extemporaneidad, y estimó parcialmente las restantes, instando al Ayuntamiento a entregar la información.
Puntos clave de la argumentación
1
La reclamación sobre el expediente de nombramiento es inadmisible al haberse optado por la vía del recurso de reposición (Ley 39/2015), lo que vincula al interesado a dicho bloque normativo y excluye la vía de transparencia.
2
Se declara la inadmisión de la primera solicitud por haber transcurrido el plazo de un mes para interponer la reclamación según el art. 24.2 de la Ley 19/2013.
3
Respecto a los informes de reparos y productividad, el Consejo estima la reclamación ya que el Ayuntamiento remitió la información al Consejo pero no al ciudadano.
4
El Ayuntamiento debe facilitar la documentación solicitada previa disociación de datos personales de terceras personas conforme al art. 15.4 de la LTAIBG.
Texto completo
RESOLUCIÓN 432/2018, de 10 de diciembre
del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía
Asunto: Reclamación interpuesta por XXX contra el Ayuntamiento de Pruna (Sevilla), por
denegación de información pública (Reclamación núm. 20/2018).
ANTECEDENTES
Primero. El 30 de agosto de 2017 la ahora reclamante presentó una solicitud de
información dirigida al Ayuntamiento de Pruna (Sevilla), en la que solicitaba copia del
expediente de nombramiento como funcionaria de Dª [nombre de tercera persona
afectada].
Segundo. Con fecha 4 de septiembre de 2017, el Alcalde de Pruna comunica a la ahora
reclamante que:
“[P]or medio del presente le manifiesto que en virtud a los límites al derecho de
acceso que recoge la propia Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la información Pública y Buen Gobierno, así como la Ley Orgánica
15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, esta
Alcaldía considera que no procede acceder a su solicitud”
Tercero. La ahora reclamante presentó el 3 de octubre de 2017 un escrito calificado como
recurso de reposición contra la comunicación de 4 de septiembre de 2017, antes citada,
dirigido al Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Pruna en el que, resumidamente,
solicitaba lo siguiente:
“Con fecha 30 de agosto […] se solicitó copia del expediente de nombramiento
como funcionaria a Dª [nombre de tercera persona afectada].[...]
”Con fecha 4 de septiembre […] se me comunica la denegación de copia del
expediente basándose “en virtud a los límites al derecho de acceso que recoge la
propia Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la información
Pública y Buen Gobierno, así como la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de
Protección de Datos de Carácter Personal”.[...]
”SOLICITO: Que se tenga por presentado este escrito, se sirva admitirlo y se tenga
por interpuesto en tiempo y forma RECURSO POTESTATIVO DE REPOSICIÓN contra
el acto con fecha 4 de Septiembre de 2017, en expediente de nombramiento de
funcionaria interina de Dª [nombre de tercera persona afectada], y que en su día se
dicte resolución por la que se acceda a la petición de información pública del
citado expediente”.
Cuarto. El mismo día 3 de octubre de 2017 la reclamante presenta una nueva solicitud de
información dirigida al órgano reclamado en la que solicita:
“Documento 1) Copia de los informes de reparo a las nóminas del mes de Agosto y
Septiembre del Sr. Secretario-lnterventor D. [nombre Secretario], si existieren. Si no
existieren, certificado de no existencia de informe de reparos a las nóminas
citadas.
“Documento 2) Copia de la Resolución e informe desfavorable de no asignación de
la productividad del Secretario-lnterventor D. [nombre Secretario] correspondiente a
mi nómina del mes de Enero”.
Quinto. Con fecha 21 de enero de 2018 tiene entrada en el Consejo de Transparencia y
Protección de Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) reclamación con el siguiente
tenor literal:
“Con fecha 30/08/2017 se solicitó copia de expediente de contratación de la
funcionaria interina Dª. [nombre de tercera persona afectada]. Con fecha 04/09/2017
se me notificó la denegación en un breve escrito sin resolución de alcaldía ni
fundamentos legales. Con fecha 06/10/2017 se interpuso recurso potestativo de
reposición contra dicha comunicación. Con fecha 06/10/2017 se solicitó copias e
informes de reparo efectuados a las nóminas de la citada funcionaria sin recibir
comunicación ni respuesta.”
Sexto. El 29 de enero de 2018 este Consejo concede a la ahora reclamante trámite de
subsanación para que aporte la documentación a la que se refiere en su reclamación que no
adjuntó a la misma. Documentación que es aportada por escrito que tiene entrada el 12 de
febrero de 2018.
Séptimo. Con fecha 20 de febrero de 2018 se comunica a la reclamante la iniciación del
procedimiento de resolución de la reclamación. En la misma fecha se solicitó al órgano
reclamado copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y
alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación.
Hecho que es comunicado el mismo día a la Unidad de Transparencia o equivalente del
órgano reclamado.
Octavo. Con fecha 22 de marzo de 2018, tuvo entrada en el Consejo escrito de alegaciones
del Ayuntamiento de Pruna y documentación solicitada por la reclamante. Asimismo pone de
manifiesto que se “contienen datos que pueden estar protegidos al mencionar expresamente
a terceros, por lo que en virtud del art. 24.3 de la Ley 19/2013 los ponemos de manifiesto, por
si hubiera que darles trámite de audiencia a todos los que aparezcan en ellos”.
Noveno. Hasta la fecha no consta que se haya remitido al interesado la información solicitada.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el
Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo
previsto en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de
Andalucía (en adelante, LTPA).
Segundo. La reclamación objeto de esta resolución trae causa de tres solicitudes de
información distintas, que se van a analizar separadamente.
La primera de ellas se refiere a la solicitud de fecha 30 de agosto de 2017, por la que la ahora
reclamante solicita “una copia del expediente de contratación de la funcionaria a Dª [nombre
tercera persona].”
Respecto a esta solicitud de información resultan aplicables hasta dos causas que impiden
admitir a trámite la reclamación interpuesta.
En primer lugar, la ahora reclamante presentó una instancia ante el Ayuntamiento con fecha
30 de agosto de 2017, como queda referido en los antecedentes, en la que, solicitaba el
acceso al expediente de contratación de una funcionaria. Dicha solicitud fue respondida el 4
de septiembre siguiente desestimando su pretensión, siendo interpuesto contra la misma un
recurso de reposición, que resultó desestimado por silencio. Y contra la desestimación
presunta, se interpone la reclamación que ahora resolvemos.
Nuevamente nos encontramos con un supuesto en el que se evidencia que la solicitud o
instancia que se formuló ante el órgano administrativo se basó expresamente en una
normativa ajena a la legislación de transparencia. En el caso que nos ocupa quizá se evidencia
aún más, si cabe, la improcedencia de utilizar la vía impugnatoria de la legislación de
transparencia, pues la reclamación se interpone contra la denegación del recurso de
reposición que interpuso la ciudadana ante la desestimación de su pretensión. De este modo,
si el Consejo entrara a conocer de esta reclamación no estaría sino instaurando, de hecho,
una tercera vía impugnatoria para revisar los fundamentos recaídos en una denegación de
una solicitud basada en un ordenamiento distinto al previsto en la legislación de
transparencia.
Según viene sosteniendo este Consejo de forma constante en sus resoluciones (entre otras, la
Resoluciones 164/2018, de 16 de mayo, y 112/2018, de 6 de abril), “cuando se trata de
peticiones de información basadas expresamente en una normativa ajena a la LTPA, es
imprescindible evitar toda confusión entre las diferentes vías normativas por las que los ciudadanos
pueden transitar para formular solicitudes de información.”
Por otro lado, resulta oportuno traer aquí la cuestión abordada en la Resolución 61/2016, de
20 de julio. En dicha ocasión un interesado planteó una reclamación que traía causa de una
denegación de una solicitud fundamentada en el ejercicio del derecho fundamental de
petición reconocido en el artículo 29 de la Constitución española y desarrollado en la Ley
Orgánica 4/2001, de 12 de noviembre, reguladora del derecho de petición, así como en los
derechos del ciudadano del artículo 35 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. En dicha
resolución se argumentaba que:
“[…] es evidente que el reclamante ha empleado de forma inadecuada el procedimiento
para impugnar la falta de respuesta del Ayuntamiento. En este sentido, será a través de las
vías impugnatorias procedentes tras el silencio recaído a sus escritos basados en las Leyes
4/2001 y 30/1992 como podrá el interesado satisfacer, en su caso, los derechos
pretendidos, pero no a través del marco jurídico de la transparencia, que no resulta
aplicable al caso que nos ocupa.” (Fundamento Jurídico Tercero).
Siguiendo pues la doctrina que sigue este Consejo en la materia (cfr. las citadas Resoluciones
164/2018, 112/2018 y 61/2016), en el momento que un ciudadano opta por un concreto
bloque normativo que permitiría obtener la información solicitada, esta elección vincula tanto
al órgano al que se dirige como al propio interesado, debiendo en lo sucesivo aplicarse en su
integridad dicho grupo normativo, sin que en ningún caso quede a disposición de las partes
recurrir a un bloque normativo que el solicitante declinó seguir inicialmente.
Así las cosas, considerando que la ahora reclamante optó por recurrir en reposición la
denegación de su solicitud de información, con base en lo dispuesto en la Ley 39/2015, de 1
de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, ha de
estar a esta normativa para lograr la satisfacción a sus pretensiones, ya en vía administrativa o
en la correspondiente vía jurisdiccional.
En consecuencia, no cabe considerar que la reclamación contra la desestimación de su
pretensión vía recurso de reposición se pueda sustanciar en el marco de la LTPA. En atención
a lo expuesto, no podemos sino acordar la inadmisión a trámite de la presente reclamación.
Además de lo anterior, que por sí es causa suficiente para no entrar a conocer de la
reclamación en este punto, se advierte una segunda causa de inadmisión relativa al plazo de
interposición de la reclamación ante este Consejo.
Según establece el artículo 33 LTPA: “Frente a toda resolución expresa o presunta en materia de
acceso, podrá interponerse reclamación ante el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de
Andalucía… Esta reclamación se regirá por lo establecido en la legislación básica en materia de
transparencia y por lo previsto en esta Ley”.
Por su parte, el art. 24.2 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la
Información Pública y Buen Gobierno, dispone que “la reclamación se interpondrá en el plazo de
un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado...” .
De la documentación del expediente puede comprobarse que Ayuntamiento de Pruna dirigió
escrito de fecha 4 de septiembre de 2017, notificado según la reclamante ese mismo día,
dando respuesta a la solicitud planteada el 30 de agosto de 2017. En consecuencia, resultando
comunicada la respuesta a la solicitud de información el 4 de septiembre, y dado que no fue
hasta el 21 de enero de 2018 cuando la interesada presentó la reclamación ante el Consejo, es
claro que habría transcurrido el plazo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG para la interposición
de la reclamación, y en consecuencia procedería igualmente su inadmisión a trámite.
Tercero. La segunda de las pretensiones de la interesada se refiere al acceso a la “copia de los
informes de reparo a las nóminas del mes de Agosto y Septiembre del Sr. Secretario-
lnterventor D. [nombre Secretario], si existieren. Si no existieren, certificado de no existencia de
informe de reparos a las nóminas citadas”. Y la tercera pretensión es el acceso a la “copia de la
Resolución e informe desfavorable de no asignación de la productividad del Secretario-
lnterventor D. [nombre Secretario] correspondiente a mi nómina del mes de Enero”.
En el informe emitido durante el trámite de alegaciones concedido, el Ayuntamiento
proporciona a este Consejo una concreta información relativa a estas solicitudes de acceso
planteadas.
Sucede, sin embargo, que es al propio solicitante a quien se debe ofrecer la información,
pues, como hemos tenido ya ocasión de señalar en anteriores decisiones, son los poderes
públicos a los que se pide la información los “obligados a remitirla directamente a la persona
que por vía del ejercicio de derecho de acceso haya manifestado su interés en conocerla”, toda
vez que no es finalidad de este Consejo, “ciertamente, convertirse en receptor o transmisor de
esta información pública, sino velar por el cumplimiento del ejercicio de este derecho de acceso
a la misma en los términos previstos en la LTPA y que la información llegue al ciudadano
solicitante por parte del órgano reclamado” (por todas, las Resoluciones 59/2016, de 20 de
julio, FJ 5º; 106/2016, de 16 de noviembre, FJ 4º; 111/2016, de 30 de noviembre, FJ 3º;
122/2016, de 14 de diciembre, FJ 5º; 55/2017, de 12 de abril, FJ 3º). Por consiguiente, en
todas estas resoluciones instábamos al órgano reclamado a que directamente pusiera a
disposición del solicitante la información remitida a este Consejo, y procedíamos a
estimar, siquiera a efectos formales, la correspondiente reclamación.
De acuerdo con lo expuesto, y dado que del examen de la documentación aportada al
expediente no consta acreditado que la información que se ha remitido a este Consejo se
le haya enviado al reclamante, el Ayuntamiento ha de poner a disposición de este último la
documentación remitida a este Consejo que ofrece respuesta a la solicitud del reclamante,
previa disociación de los datos de carácter personal conforme establece el artículo 15.4
LTAIBG, de modo que se impida la identificación de terceras personas que aparecen.
Dicho lo anterior, ha de tenerse presente que del mencionado informe emitido por el
Ayuntamiento no se desprende con claridad si existen reparos en el mes de septiembre, por
lo que de no existir ésta o cualquier otra documentación solicitada, deberá indicarse
expresamente a la interesada esta circunstancia.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar parcialmente la reclamación interpuesta por XXX contra el Ayuntamiento de
Pruna (Sevilla) por denegación de información pública.
Segundo. Instar al Ayuntamiento de Pruna (Sevilla) a que, en el plazo de quince días a contar
desde el día siguiente al de la práctica de la notificación de esta Resolución, facilite al
reclamante la información que resulta de la estimación de la misma según lo expresado en el
Fundamento Jurídico Tercero, comunicando a este Consejo lo actuado en el mismo plazo.
Tercero. Inadmitir la reclamación respecto a la solicitud de 30 de agosto de 2017, conforme a
lo expresado en el Fundamento Jurídico Segundo.