Estimada parcialmente 09/12/2018 · 466 días en resolverse

Reclamación contra el Ayuntamiento de Pruna por denegación de acceso a expedientes de nombramiento e informes de nóminas y productividad

Se solicitó al Ayuntamiento de Pruna el expediente de nombramiento de una funcionaria y diversos informes de reparos y productividad de un secretario. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía inadmitió la primera solicitud por improcedencia de la vía y extemporaneidad, y estimó parcialmente las restantes, instando al Ayuntamiento a entregar la información.

Puntos clave de la argumentación

1 La reclamación sobre el expediente de nombramiento es inadmisible al haberse optado por la vía del recurso de reposición (Ley 39/2015), lo que vincula al interesado a dicho bloque normativo y excluye la vía de transparencia.
2 Se declara la inadmisión de la primera solicitud por haber transcurrido el plazo de un mes para interponer la reclamación según el art. 24.2 de la Ley 19/2013.
3 Respecto a los informes de reparos y productividad, el Consejo estima la reclamación ya que el Ayuntamiento remitió la información al Consejo pero no al ciudadano.
4 El Ayuntamiento debe facilitar la documentación solicitada previa disociación de datos personales de terceras personas conforme al art. 15.4 de la LTAIBG.

Texto completo

RESOLUCIÓN 432/2018, de 10 de diciembre del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía Asunto: Reclamación interpuesta por XXX contra el Ayuntamiento de Pruna (Sevilla), por denegación de información pública (Reclamación núm. 20/2018). ANTECEDENTES Primero. El 30 de agosto de 2017 la ahora reclamante presentó una solicitud de información dirigida al Ayuntamiento de Pruna (Sevilla), en la que solicitaba copia del expediente de nombramiento como funcionaria de Dª [nombre de tercera persona afectada]. Segundo. Con fecha 4 de septiembre de 2017, el Alcalde de Pruna comunica a la ahora reclamante que: “[P]or medio del presente le manifiesto que en virtud a los límites al derecho de acceso que recoge la propia Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la información Pública y Buen Gobierno, así como la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, esta Alcaldía considera que no procede acceder a su solicitud” Tercero. La ahora reclamante presentó el 3 de octubre de 2017 un escrito calificado como recurso de reposición contra la comunicación de 4 de septiembre de 2017, antes citada, dirigido al Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Pruna en el que, resumidamente, solicitaba lo siguiente: “Con fecha 30 de agosto […] se solicitó copia del expediente de nombramiento como funcionaria a Dª [nombre de tercera persona afectada].[...] ”Con fecha 4 de septiembre […] se me comunica la denegación de copia del expediente basándose “en virtud a los límites al derecho de acceso que recoge la propia Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la información Pública y Buen Gobierno, así como la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal”.[...] ”SOLICITO: Que se tenga por presentado este escrito, se sirva admitirlo y se tenga por interpuesto en tiempo y forma RECURSO POTESTATIVO DE REPOSICIÓN contra el acto con fecha 4 de Septiembre de 2017, en expediente de nombramiento de funcionaria interina de Dª [nombre de tercera persona afectada], y que en su día se dicte resolución por la que se acceda a la petición de información pública del citado expediente”. Cuarto. El mismo día 3 de octubre de 2017 la reclamante presenta una nueva solicitud de información dirigida al órgano reclamado en la que solicita: “Documento 1) Copia de los informes de reparo a las nóminas del mes de Agosto y Septiembre del Sr. Secretario-lnterventor D. [nombre Secretario], si existieren. Si no existieren, certificado de no existencia de informe de reparos a las nóminas citadas. “Documento 2) Copia de la Resolución e informe desfavorable de no asignación de la productividad del Secretario-lnterventor D. [nombre Secretario] correspondiente a mi nómina del mes de Enero”. Quinto. Con fecha 21 de enero de 2018 tiene entrada en el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) reclamación con el siguiente tenor literal: “Con fecha 30/08/2017 se solicitó copia de expediente de contratación de la funcionaria interina Dª. [nombre de tercera persona afectada]. Con fecha 04/09/2017 se me notificó la denegación en un breve escrito sin resolución de alcaldía ni fundamentos legales. Con fecha 06/10/2017 se interpuso recurso potestativo de reposición contra dicha comunicación. Con fecha 06/10/2017 se solicitó copias e informes de reparo efectuados a las nóminas de la citada funcionaria sin recibir comunicación ni respuesta.” Sexto. El 29 de enero de 2018 este Consejo concede a la ahora reclamante trámite de subsanación para que aporte la documentación a la que se refiere en su reclamación que no adjuntó a la misma. Documentación que es aportada por escrito que tiene entrada el 12 de febrero de 2018. Séptimo. Con fecha 20 de febrero de 2018 se comunica a la reclamante la iniciación del procedimiento de resolución de la reclamación. En la misma fecha se solicitó al órgano reclamado copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Hecho que es comunicado el mismo día a la Unidad de Transparencia o equivalente del órgano reclamado. Octavo. Con fecha 22 de marzo de 2018, tuvo entrada en el Consejo escrito de alegaciones del Ayuntamiento de Pruna y documentación solicitada por la reclamante. Asimismo pone de manifiesto que se “contienen datos que pueden estar protegidos al mencionar expresamente a terceros, por lo que en virtud del art. 24.3 de la Ley 19/2013 los ponemos de manifiesto, por si hubiera que darles trámite de audiencia a todos los que aparezcan en ellos”. Noveno. Hasta la fecha no consta que se haya remitido al interesado la información solicitada. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante, LTPA). Segundo. La reclamación objeto de esta resolución trae causa de tres solicitudes de información distintas, que se van a analizar separadamente. La primera de ellas se refiere a la solicitud de fecha 30 de agosto de 2017, por la que la ahora reclamante solicita “una copia del expediente de contratación de la funcionaria a Dª [nombre tercera persona].” Respecto a esta solicitud de información resultan aplicables hasta dos causas que impiden admitir a trámite la reclamación interpuesta. En primer lugar, la ahora reclamante presentó una instancia ante el Ayuntamiento con fecha 30 de agosto de 2017, como queda referido en los antecedentes, en la que, solicitaba el acceso al expediente de contratación de una funcionaria. Dicha solicitud fue respondida el 4 de septiembre siguiente desestimando su pretensión, siendo interpuesto contra la misma un recurso de reposición, que resultó desestimado por silencio. Y contra la desestimación presunta, se interpone la reclamación que ahora resolvemos. Nuevamente nos encontramos con un supuesto en el que se evidencia que la solicitud o instancia que se formuló ante el órgano administrativo se basó expresamente en una normativa ajena a la legislación de transparencia. En el caso que nos ocupa quizá se evidencia aún más, si cabe, la improcedencia de utilizar la vía impugnatoria de la legislación de transparencia, pues la reclamación se interpone contra la denegación del recurso de reposición que interpuso la ciudadana ante la desestimación de su pretensión. De este modo, si el Consejo entrara a conocer de esta reclamación no estaría sino instaurando, de hecho, una tercera vía impugnatoria para revisar los fundamentos recaídos en una denegación de una solicitud basada en un ordenamiento distinto al previsto en la legislación de transparencia. Según viene sosteniendo este Consejo de forma constante en sus resoluciones (entre otras, la Resoluciones 164/2018, de 16 de mayo, y 112/2018, de 6 de abril), “cuando se trata de peticiones de información basadas expresamente en una normativa ajena a la LTPA, es imprescindible evitar toda confusión entre las diferentes vías normativas por las que los ciudadanos pueden transitar para formular solicitudes de información.” Por otro lado, resulta oportuno traer aquí la cuestión abordada en la Resolución 61/2016, de 20 de julio. En dicha ocasión un interesado planteó una reclamación que traía causa de una denegación de una solicitud fundamentada en el ejercicio del derecho fundamental de petición reconocido en el artículo 29 de la Constitución española y desarrollado en la Ley Orgánica 4/2001, de 12 de noviembre, reguladora del derecho de petición, así como en los derechos del ciudadano del artículo 35 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. En dicha resolución se argumentaba que: “[…] es evidente que el reclamante ha empleado de forma inadecuada el procedimiento para impugnar la falta de respuesta del Ayuntamiento. En este sentido, será a través de las vías impugnatorias procedentes tras el silencio recaído a sus escritos basados en las Leyes 4/2001 y 30/1992 como podrá el interesado satisfacer, en su caso, los derechos pretendidos, pero no a través del marco jurídico de la transparencia, que no resulta aplicable al caso que nos ocupa.” (Fundamento Jurídico Tercero). Siguiendo pues la doctrina que sigue este Consejo en la materia (cfr. las citadas Resoluciones 164/2018, 112/2018 y 61/2016), en el momento que un ciudadano opta por un concreto bloque normativo que permitiría obtener la información solicitada, esta elección vincula tanto al órgano al que se dirige como al propio interesado, debiendo en lo sucesivo aplicarse en su integridad dicho grupo normativo, sin que en ningún caso quede a disposición de las partes recurrir a un bloque normativo que el solicitante declinó seguir inicialmente. Así las cosas, considerando que la ahora reclamante optó por recurrir en reposición la denegación de su solicitud de información, con base en lo dispuesto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, ha de estar a esta normativa para lograr la satisfacción a sus pretensiones, ya en vía administrativa o en la correspondiente vía jurisdiccional. En consecuencia, no cabe considerar que la reclamación contra la desestimación de su pretensión vía recurso de reposición se pueda sustanciar en el marco de la LTPA. En atención a lo expuesto, no podemos sino acordar la inadmisión a trámite de la presente reclamación. Además de lo anterior, que por sí es causa suficiente para no entrar a conocer de la reclamación en este punto, se advierte una segunda causa de inadmisión relativa al plazo de interposición de la reclamación ante este Consejo. Según establece el artículo 33 LTPA: “Frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso, podrá interponerse reclamación ante el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía… Esta reclamación se regirá por lo establecido en la legislación básica en materia de transparencia y por lo previsto en esta Ley”. Por su parte, el art. 24.2 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, dispone que “la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado...” . De la documentación del expediente puede comprobarse que Ayuntamiento de Pruna dirigió escrito de fecha 4 de septiembre de 2017, notificado según la reclamante ese mismo día, dando respuesta a la solicitud planteada el 30 de agosto de 2017. En consecuencia, resultando comunicada la respuesta a la solicitud de información el 4 de septiembre, y dado que no fue hasta el 21 de enero de 2018 cuando la interesada presentó la reclamación ante el Consejo, es claro que habría transcurrido el plazo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG para la interposición de la reclamación, y en consecuencia procedería igualmente su inadmisión a trámite. Tercero. La segunda de las pretensiones de la interesada se refiere al acceso a la “copia de los informes de reparo a las nóminas del mes de Agosto y Septiembre del Sr. Secretario- lnterventor D. [nombre Secretario], si existieren. Si no existieren, certificado de no existencia de informe de reparos a las nóminas citadas”. Y la tercera pretensión es el acceso a la “copia de la Resolución e informe desfavorable de no asignación de la productividad del Secretario- lnterventor D. [nombre Secretario] correspondiente a mi nómina del mes de Enero”. En el informe emitido durante el trámite de alegaciones concedido, el Ayuntamiento proporciona a este Consejo una concreta información relativa a estas solicitudes de acceso planteadas. Sucede, sin embargo, que es al propio solicitante a quien se debe ofrecer la información, pues, como hemos tenido ya ocasión de señalar en anteriores decisiones, son los poderes públicos a los que se pide la información los “obligados a remitirla directamente a la persona que por vía del ejercicio de derecho de acceso haya manifestado su interés en conocerla”, toda vez que no es finalidad de este Consejo, “ciertamente, convertirse en receptor o transmisor de esta información pública, sino velar por el cumplimiento del ejercicio de este derecho de acceso a la misma en los términos previstos en la LTPA y que la información llegue al ciudadano solicitante por parte del órgano reclamado” (por todas, las Resoluciones 59/2016, de 20 de julio, FJ 5º; 106/2016, de 16 de noviembre, FJ 4º; 111/2016, de 30 de noviembre, FJ 3º; 122/2016, de 14 de diciembre, FJ 5º; 55/2017, de 12 de abril, FJ 3º). Por consiguiente, en todas estas resoluciones instábamos al órgano reclamado a que directamente pusiera a disposición del solicitante la información remitida a este Consejo, y procedíamos a estimar, siquiera a efectos formales, la correspondiente reclamación. De acuerdo con lo expuesto, y dado que del examen de la documentación aportada al expediente no consta acreditado que la información que se ha remitido a este Consejo se le haya enviado al reclamante, el Ayuntamiento ha de poner a disposición de este último la documentación remitida a este Consejo que ofrece respuesta a la solicitud del reclamante, previa disociación de los datos de carácter personal conforme establece el artículo 15.4 LTAIBG, de modo que se impida la identificación de terceras personas que aparecen. Dicho lo anterior, ha de tenerse presente que del mencionado informe emitido por el Ayuntamiento no se desprende con claridad si existen reparos en el mes de septiembre, por lo que de no existir ésta o cualquier otra documentación solicitada, deberá indicarse expresamente a la interesada esta circunstancia. En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Primero. Estimar parcialmente la reclamación interpuesta por XXX contra el Ayuntamiento de Pruna (Sevilla) por denegación de información pública. Segundo. Instar al Ayuntamiento de Pruna (Sevilla) a que, en el plazo de quince días a contar desde el día siguiente al de la práctica de la notificación de esta Resolución, facilite al reclamante la información que resulta de la estimación de la misma según lo expresado en el Fundamento Jurídico Tercero, comunicando a este Consejo lo actuado en el mismo plazo. Tercero. Inadmitir la reclamación respecto a la solicitud de 30 de agosto de 2017, conforme a lo expresado en el Fundamento Jurídico Segundo.