Estimada parcialmente 09/12/2018 · 421 días en resolverse

Reclamación por denegación de información sobre puestos de trabajo de funcionarios desocupados u ocupados por interinos

El ciudadano solicitó a la Consejería de Economía, Hacienda y Administración Pública de Andalucía información sobre puestos de funcionario desocupados u ocupados por interinos. La administración inadmitió la solicitud alegando que no era información pública y que requería reelaboración. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima parcialmente la reclamación e insta a entregar la información disponible.

Puntos clave de la argumentación

1 La información contenida en bases de datos o sistemas de información constituye información pública, superando el concepto tradicional de documento físico.
2 La inadmisión por reelaboración debe interpretarse de forma restrictiva, basándose en elementos objetivables y no en la mera complejidad del trabajo de manipulación.
3 No se considera reelaboración la información que pueda obtenerse mediante un tratamiento informatizado de uso corriente según el art. 30.c) de la LTPA.
4 Ante la imposibilidad de obtener la totalidad de la información, la Administración no debe inadmitir en bloque, sino facilitar toda la información disponible que haya sido obtenida mediante tratamiento corriente.

Texto completo

RESOLUCIÓN 431/2018, de 10 de diciembre del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía Asunto: Reclamación interpuesta por XXX contra la Dirección General de Recursos Humanos y Función Pública, de la Consejería de Economía, Hacienda y Administración Pública, por denegación de información pública (Reclamación núm. 437/2017). ANTECEDENTES Primero. El 14 de octubre de 2017 el ahora reclamante presenta una solicitud de información, dirigida a la Consejería de Economía, Hacienda y Administración Pública, con el siguiente contenido: “INFORMACIÓN SOLICITADA. ASUNTO: Puestos de trabajos (funcionarios) dotados económicamente desocupados u ocupados. “INFORMACIÓN: Puestos de trabajos (funcionarios) dotados económicamente desocupados o ocupados por personal funcionario interino clasificados por cuerpo y especialidad. También quisiera la adscripción orgánica de tales puestos de trabajos y en el caso de puestos ocupados por personal funcionario interino el tiempo que lleva dicho puesto ocupado, desde la última vez que se ocupó. “También me gustaría que la información fuera proporcionada en un formato reutilizable y no en un pdf resultado de un proceso de digitalización”. Segundo. El 9 de noviembre de 2017 la Dirección General de Recursos Humanos y Función Pública inadmite la solicitud con base en que “no se incardina en el concepto de información pública” que define el artículo 2 LTPA. Por otro lado, “teniendo en cuenta así mismo los criterios interpretativos 7/2015 del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno”, considera aplicable la causa de inadmisión del “art. 18.1.c) de la citada Ley 19/2013, por implicar una actividad previa de reelaboración, ya que al no resultar posible generarla mediante el Sistema de Información de Recursos Humanos de la Junta de Andalucía, sería necesario un nuevo tratamiento de la información y elaborar expresamente un documento "ad hoc" para la respuesta”. Tercero. El 11 de noviembre de 2017 tiene entrada en el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) reclamación ante la resolución de 9 de noviembre de 2017, de la Dirección General de Recursos Humanos y Función Pública, antes citada. El reclamante rechaza que fundamentara la inadmisión en el Criterio Interpretativo 7/2015 del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, puesto que la información está en una única fuente (Sistema Sirhus) y no cabe entender que la Consejería carezca de los medios técnicos necesarios para extraer y explotar la información concreta que se solicita. Cuarto. Con fecha 4 de diciembre de 2017 se comunica al reclamante la iniciación del procedimiento de resolución de la reclamación. En la misma fecha se solicitó al órgano reclamado copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Quinto. El 4 de enero de 2018 tuvo entrada escrito del órgano reclamado en el que emite informe al respecto, en el que sostiene lo que sigue: “Esta Dirección General ha asignado el trámite de los procedimientos de solicitud de información regulados en la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía, al Servicio de Ordenación y Asesoramiento de este Centro Directivo. ”El Servicio de Ordenación y Asesoramiento envía, con fecha 20 de octubre, por Comunicación Interior n.° 152, copia de la solicitud al Servicio de Análisis y Planificación de Recursos Humanos, a fin de obtener la información solicitada. “Con la Comunicación interior n.° 103, de 23 de octubre de! Servicio de Análisis y Planificación de Recursos Humanos, se adjunta el informe que fue posible obtener del "DATAMART" pero que no contiene los datos solicitados por el reclamante que literalmente interesaba: "Puestos de trabajo (funcionarios) dotados económicamente desocupados o ocupados por personal funcionario interino clasificados por cuerpo y especialidad. También quisiera la adscripción orgánica de tales puestos de trabajo y en el caso de puestos ocupados por personal funcionario interino e/ tiempo que ¡leva dicho puesto ocupado, desde la última vez que se ocupó. También me gustaría que la información fuera proporcionada en un formato reutilizarle y no en un pdf resultado de un proceso de digitalización", más que de una forma muy parcial, que no se considera válida como respuesta a la solicitud recibida, puesto que los puestos no aparecen ordenados según la estructura orgánica y tampoco permite distinguir dentro de las vacantes ocupadas provisionalmente cuáles de ellas lo son por funcionarios interinos ni, en consecuencia, el tiempo de ocupación por los mismos. “En consecuencia, por el Servicio de Ordenación y Asesoramiento se dirige nueva Comunicación interior ahora al Servicio de Administración "SIRhUS", con fecha 27 de octubre y n.º 160/2017, solicitando listado con los datos interesados por el reclamante, si ello es posible de acuerdo con la normativa aplicable. “Con fecha 02/11/2017 se recibe la Comunicación interior n.a 346 del Servicio de Administración "SIRhUS", informando que: "No existe en el Sistema de información Sirhus ningún informe que se pueda generar desde éste y que se adecue a la petición realizada. “Igualmente señalamos que, en cualquier caso, los informes generados desde la mencionada aplicación lo son en formato no tratable". “Con fecha 11 de noviembre de 2017, la Dirección General de Recursos Humanos y Función Pública emite Resolución con n.° de registro de salida 201799900696065, inadmitiendo la solicitud de información así como el archivo de la misma, fundamentándose en que el objeto de la petición no se ajusta al concepto de información público del artículo 13 de la Ley estatal 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información y Buen Gobierno como en el artículo 2 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía y que incurre en la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.c) de la citada Ley 19/2013, de 9 de diciembre, por implicar una actividad previa de reelaboración, elaborando un nuevo documento "ad hoc" para la respuesta. “Y ello porque el informe solicitado no es un documento que se encuentre en ningún expediente obrante en este Centro Directivo ni, por otra parte, ha sido posible su obtención mediante el tratamiento informatizado de uso corriente que se prevé en el artículo 30.c) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía.” FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante, LTPA). Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras. Segundo. De acuerdo con el artículo 24 LTPA todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública sin más limitaciones que las contempladas en la Ley. Esto supone que rige una regla general de acceso a la información pública, que sólo puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permitan dicha limitación. Así ha venido por lo demás a confirmarlo el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera): “La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto). En el supuesto que ahora analizamos, el interesado solicitó la información referida a los puestos de funcionarios “dotados económicamente desocupados u ocupados por personal funcionario interino clasificados por cuerpo o especialidad”, así como la “adscripción orgánica de tales puestos de trabajo” y, finalmente, “en el caso de puestos ocupados por personal funcionario interino el tiempo que lleva dicho puesto ocupado desde la última vez que se ocupó”. Solicitud de información que sería inadmitida por la Dirección General de Recursos Humanos y Función Pública, arguyendo, por una parte, que la información “no se incardina en el concepto de información pública” que define el artículo 2 LTPA, y, por otro lado, que resulta aplicable la causa de inadmisión del art. 18.1.c) LTAIBG, ya que al no poder generarse la misma “mediante el Sistema de Información de Recursos Humanos de la Junta de Andalucía, sería necesario un nuevo tratamiento de la información y elaborar expresamente un documento ad hoc para la respuesta”. Tercero. Debemos comenzar rechazando el primero de los motivos en que la Dirección General fundamentó su resolución denegatoria, a saber, que la información solicitada no se incardina en el concepto de “información pública” del que parte la legislación de transparencia, toda vez que el art. 2 a) LTPA conceptúa como tal a “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su soporte o formato, que obren en poder de alguna de las personas y entidades” incluidas en el ámbito subjetivo de la Ley, “y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. En la medida en que el ámbito de cobertura de la LTPA se extiende expresamente a los “contenidos”, resulta incontrovertible que la información contenida en bases de datos o sistemas de información constituye información pública a los efectos de la LTPA, por ser ésta una información de la que pueden disponer las Administraciones en el ejercicio de sus funciones. En suma, la legislación reguladora de la transparencia ha extendido el derecho a saber de la ciudadanía más allá del tradicional concepto de documento, como elemento físico tangible, asumiendo un contenido más amplio en el que tiene cabida la información que contengan las bases de datos o sistemas de información de los organismos y entidades incluidos en el ámbito subjetivo de aplicación de la LTPA. Cuarto. El segundo motivo alegado para justificar la inadmisión de la solicitud es que la divulgación de la información requerida precisaría “una acción previa de reelaboración” [artículo 18. 1 c) LTAIBG]. Pues bien, como venimos sosteniendo de forma constante en nuestras decisiones (baste citar las Resoluciones 64/2016, de 20 de julio, FJ 3º; 75/2016, de 3 de agosto, FJ 3º; 136/2016, de 28 de diciembre, FJ 3º), al determinar el alcance del concepto “acción de reelaboración” empleado por dicho art. 18.1 c) LTAIBG, resultan de utilidad las siguientes líneas directrices que inferimos del Criterio Interpretativo 7/2015, de 12 de noviembre, del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno: 1º) “La reelaboración supone un nuevo tratamiento de la información”. 2º) “La reelaboración habrá de basarse en elementos objetivables de carácter organizativo, funcional o presupuestario”. 3º) Hay reelaboración “cuando la información que se solicita, perteneciendo al ámbito funcional del organismo o entidad que recibe la solicitud, deba… [e]laborarse expresamente para dar una respuesta, haciendo uso de diversas fuentes de información”. 4º) Asimismo, nos hallamos en presencia de una “acción de reelaboración” cuando el organismo o entidad que recibe la solicitud “carezca de los medios técnicos que sean necesarios para extraer y explotar la información concreta que se solicita, resultando imposible proporcionar la información solicitada”. Y por lo que hace a la delimitación negativa del concepto, si bien el referido Criterio Interpretativo 7/2015 señala que “reelaboración” no equivale a información “cuyo volumen o complejidad hace necesario un proceso específico de trabajo o manipulación para suministrarla al solicitante”, no deja de apostillar que “sí puede tenerse en cuenta el elevado volumen de la información… cuando ello suponga que, atendiendo también al alcance y objeto concreto de lo solicitado así como los medios disponibles, se incurra en algunas de las circunstancias o supuestos… que implique que estemos ante un supuesto de reelaboración.” (Resolución 8/2017, FJ 3º; sobre este doctrina general, asimismo la Resolución 133/2018, FJ 3º). Por último, además de las pautas derivadas del referido Criterio Interpretativo, ha de tomarse en consideración lo que dispone respecto de esta causa de inadmisión la propia LTPA, a saber, que “no se estimará como reelaboración que justifique la inadmisión la información que pueda obtenerse mediante un tratamiento informatizado de uso corriente” [art. 30.c)].” A fin de valorar adecuadamente la pertinencia de aplicar este motivo de inadmisión al presente caso, es preciso examinar las consideraciones vertidas por la Administración reclamada en el trámite de alegaciones (Antecedente Quinto). En su informe, que detalla las gestiones realizadas para recabar la información pretendida, da cuenta de que se remitió en primer término la solicitud al Servicio de Análisis y Planificación de Recursos Humanos, que constató que la información obtenida del sistema DATAMART no contenía los datos solicitados por el reclamante “más que de una forma muy parcial, que no se considera válida como respuesta a la solicitud recibida, puesto que los puestos no aparecen ordenados según la estructura orgánica y tampoco permite distinguir dentro de las vacantes ocupadas provisionalmente cuáles de ellas lo son por funcionarios interinos ni, en consecuencia, el tiempo de ocupación por los mismos”. Ante esta respuesta, el órgano reclamado se dirigió al Servicio de Administración SIRhUS, que informó que “no existe en el Sistema de Información SIRhUS ningún informe que se pueda generar desde éste y que se adecue a la petición realizada”. En suma, concluye el escrito de alegaciones remitido a este Consejo por la Dirección General, debió inadmitirse la solicitud porque la información pretendida “no es un documento que se encuentre en ningún expediente obrante en este Centro Directivo ni, por otra parte, ha sido posible su obtención mediante el tratamiento informatizado de uso corriente que se prevé en el artículo 30 c) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía”. Este Consejo no puede, ciertamente, compartir esta decisión del órgano reclamado. Si en efecto –como asegura la Dirección General interpelada- no era posible obtener la totalidad de la información requerida por el reclamante mediante un tratamiento informatizado de uso corriente, esta circunstancia no debió conducir a inadmitir en bloque, sin matices e incondicionalmente, la solicitud de información. Y es que, como se ha señalado líneas arriba, a través del DATAMART sí se accede a determinados datos objeto de la pretensión del solicitante, por más que la Administración reclamada no los considerase una válida respuesta a la solicitud dado que “los puestos no aparecen ordenados según la estructura orgánica”. Pues, con independencia de que debe ser el propio interesado quien valore la adecuación de los datos existentes al objeto de su solicitud (que se refería a la “adscripción orgánica” de los puestos), parece evidente que, en casos como el presente, lejos de optarse por la pura y simple inadmisión a limine de la solicitud, el órgano reclamado debe facilitar toda la información que haya podido obtener mediante un tratamiento informatizado de uso corriente, dando así satisfacción siquiera parcial a las pretensiones del interesado. Debe, en sumar, facilitarse al reclamante el informe obtenido del DATAMART por el Servicio de Análisis y Planificación de Recursos Humanos. En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Primero. Estimar parcialmente la reclamación presentada por XXX contra la Dirección General de Recursos Humanos y Función Pública, de la Consejería de Economía, Hacienda y Administración Pública, por denegación de información pública. Segundo. Instar a dicha Dirección General a facilitar a la persona reclamante, en el plazo de quince días, la información a que se refiere el Fundamento Jurídico Cuarto de esta resolución, dando cuenta a este Consejo de lo actuado en el mismo plazo.