El ciudadano solicitó al Ayuntamiento de Málaga copias de documentos aportados por el Obispado de Málaga en un procedimiento de ocupación de finca. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía inadmitió la reclamación debido a que el solicitante es interesado en el procedimiento administrativo, debiendo acceder a la información por la vía administrativa común y no por la de transparencia.
Puntos clave de la argumentación
1
La normativa de transparencia no es aplicable cuando el solicitante tiene la condición de interesado en un procedimiento administrativo en curso.
2
El acceso a los documentos que integran un expediente administrativo para los interesados se rige por la normativa reguladora del procedimiento administrativo correspondiente.
3
La condición de interesado excluye la posibilidad de optar al cauce de acceso a la información pública previsto en la Ley de Transparencia Pública de Andalucía.
Texto completo
RESOLUCIÓN 439/2018, de 12 de diciembre
del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía
Asunto: Reclamación interpuesta por XXX contra el Ayuntamiento de Málaga por denegación
de información pública. (Reclamación núm. 296/2018).
ANTECEDENTES
Primero. El 8 de mayo de 2018 el ahora reclamante presentó un escrito dirigido a la Gerencia
de Urbanismo, Obras e Infraestructuras del Ayuntamiento de Málaga (Departamento de
Planeamiento y Gestión Urbanística, Servicio Jurídico-Administrativo de Ejecución del
Planeamiento), en relación con el “procedimiento para la ocupación directa de la finca afecta al
Sistema General SG-LE.3 “Seminario” 2017/33 ( AO33)”, del siguiente tenor:
“Siendo esenciales para la virtualidad de mis alegaciones los documentos cuya
acreditación y aportación fue requerida al Obispado de Málaga por el acuerdo
adoptado el 20/febrero/2018 por el Consejo Rector de esa Gerencia, al amparo de la
normativa aplicable
“SOLICITO que me sean facilitadas copias de dichos documentos en cuanto sean
aportados y, a ser posible, antes de su presentación en el Registro de la Propiedad”.
Segundo. Con fecha 7 de agosto de 2018 tiene entrada en el Consejo de Transparencia y
Protección de Datos (en adelante el Consejo ), reclamación ante la ausencia de respuesta a su
solicitud de información pública.
Tercero. El 9 de agosto de 2018 se comunica al reclamante la iniciación del procedimiento
para resolver su reclamación. En la misma fecha se solicita al órgano reclamado el expediente
derivado de la solicitud, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden
a resolver la reclamación. Hecho que es comunicado a la Unidad de Transparencia u órgano
equivalente del órgano reclamado el día 10 de agosto de 2018.
Cuarto. Con fecha 24 de agosto de 2018 tiene entrada en este Consejo el informe y
expediente del órgano reclamado, donde expone:
“[…] Respecto a la reclamación que nos ocupa, indicarle que [tercero afectado], figura
como "interesado" en el procedimiento administrativo que se está tramitando en el
"Expediente: Acta Ocupación 33/2017 (Ref. A033), de conformidad con lo dispuesto en
el art. 4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común
de las Administraciones Públicas.
[…] Por todo lo anteriormente expuesto, estimamos que no ha habido una
"denegación de información pública", máxime cuando el sr. XXX, como se ha indicado,
es interesado en el citado expediente, pudiendo consultarlo en el Departamento de
Planeamiento y Gestión Urbanística -Servicio jurídico-Administrativo de Ejecución del
Planeamiento, en horario de atención a la ciudadanía, donde podrá tener vista del
mismo, solicitar y obtener las copias de la documentación que estime oportuna,
dentro de los márgenes establecidos en la normativa aplicable en materia de
protección de datos de carácter personal, sin afectar la eficacia del funcionamiento de
los servicios públicos. ”
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el
Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo
previsto en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de
Andalucía (en adelante, LTPA).
Segundo. La reclamación interpuesta no puede ser admitida a trámite en virtud de lo
establecido en el apartado primero de la Disposición Adicional Cuarta de la LTPA, que dice así:
“La normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al
acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo
en curso a los documentos que se integren en el mismo” .
En efecto, en el caso que nos ocupa, y como pone de manifiesto el órgano reclamado, el ahora
reclamante ostentaba la condición de interesado en un procedimiento administrativo en
curso en el momento de la presentación de la solicitud, por lo que, de acuerdo con la
Disposición Adicional citada, no podía optar a acceder a la información pública por el cauce
previsto en la LTPA, sino que debía atenerse a lo previsto en la normativa reguladora de dicho
procedimiento.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Único. Inadmitir la reclamación interpuesta por XXX contra el Ayuntamiento de Málaga por
denegación de información pública.