Una ciudadana solicitó a la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de la Junta de Andalucía información sobre el procedimiento de constitución de entidades urbanísticas de conservación y datos específicos sobre el municipio de Aracena. Ante la ausencia de respuesta, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación y ordena facilitar la información.
Puntos clave de la argumentación
1
La ausencia de respuesta a una solicitud de información pública constituye un incumplimiento de la obligación de resolver en el plazo máximo de 20 días hábiles.
2
La falta de colaboración del órgano reclamado en la tramitación de la reclamación ante el Consejo puede ser constitutiva de infracción según la LTPA.
3
El derecho de acceso a la información pública solo puede ser limitado si se aplican, de forma motivada y restrictiva, los supuestos legales previstos.
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La limitación del derecho de acceso no es una potestad discrecional de la Administración, sino que debe ajustarse estrictamente a los términos de la Ley.
Texto completo
RESOLUCIÓN 438/2018, de 12 de diciembre
del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía
Asunto: Reclamación de XXX contra la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del
Territorio de la Junta de Andalucía por denegación de información pública (Reclamación
núm. 24/2018).
ANTECEDENTES
Primero. El 28 de noviembre de 2017 la ahora reclamante presentó una solicitud de
información dirigida a la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio con el
siguiente contenido:
”INFORMACIÓN SOLICITADA. ASUNTO. Entidades urbanísticas de conservación
“INFORMACIÓN: Con relación a la creación de entidades urbanísticas de conservación
solicito información acerca del procedimiento detallado para su correcta constitución,
y vigencia, y si en caso de constituirse la entidad se debe inscribir en algún registro.
Asimismo solicito información de aquellas que actualmente existan en el municipio
de Aracena, Huelva, y en concreto de la que en el planeamiento está prevista para la
pedanía de la Umbría, qué información tiene esa Consejería al respecto de su
creación, y si hay un visado previo de los estatutos, qué requisitos debe contener.
Asimismo le pregunta acerca de cual debe ser la participación del Ayuntamiento en el
proceso de su constitución, participación en acuerdos, y demás.”
Segundo. Con fecha 23 de enero de 2018 tiene entrada en el Consejo de Transparencia y
Protección de Datos de Andalucía (en adelante el Consejo) reclamación ante la ausencia de
respuesta a su solicitud de información pública.
Tercero. El 29 de enero de 2018 se comunica a la reclamante la iniciación del procedimiento
para resolver su reclamación. Con idéntica fecha se solicita al órgano reclamado el expediente
derivado de la solicitud, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden
a resolver la reclamación. Hecho que es asimismo comunicado a la Unidad de Transparencia
del órgano reclamado el día 30 de enero de 2018.
Cuarto. Hasta la fecha no consta la remisión del expediente derivado de la solicitud, informe y
alegaciones ni la remisión de la información por parte del órgano reclamado al interesado.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el
Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo
previsto en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de
Andalucía (en adelante, LTPA).
Segundo. Antes de abordar el examen de la reclamación, hemos de señalar que la ausencia
de respuesta a una solicitud de información pública constituye un incumplimiento de la
exigencia prevista en el artículo 32 LTPA, que dispone que las solicitudes “deberán resolverse y
notificarse en el menor plazo posible. En todo caso, en el ámbito de la Administración de la Junta de
Andalucía y sus entidades instrumentales, el plazo máximo para dictar y notificar la resolución será
de 20 días hábiles”.
A este respecto no resulta inoportuno recordar que todos los órganos y entidades incluidos
en el ámbito de aplicación de la LTPA están obligados a resolver expresamente en plazo las
solicitudes de acceso a información pública que les sean planteadas, y que el incumplimiento
de la obligación de resolver en plazo puede ser constitutiva de infracción, según dispone el
régimen sancionador de la LTPA.
Otra consecuencia directa de la ausencia de respuesta en plazo es la producción de un acto
presunto de denegación de la solicitud planteada, de acuerdo con lo previsto en el artículo
20.4 LTAIBG, y contra dicho acto se interpone la reclamación que ahora hemos de analizar.
Tercero. Por otra parte, el órgano reclamado no ha contestado al requerimiento de
informe y expediente desde que le fue solicitado con fecha 29 de enero de 2018. A este
respecto, resulta oportuno recordar que la falta de colaboración en la tramitación de la
reclamación puede igualmente resultar constitutiva de infracción, según prevé el citado
régimen sancionador.
De conformidad con lo establecido en el artículo 28 LTPA, “el procedimiento para el ejercicio del
derecho de acceso se regirá por lo establecido en la legislación básica en materia de transparencia y
por lo previsto en esta Ley” . Por su parte, el artículo 24.3 LTAIBG establece que “[l]a tramitación
de la reclamación se ajustará a lo dispuesto en materia de recursos en la Ley 30/1992, de 26 de
noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo
Común”. Con base en ese marco normativo, este Consejo, una vez que tiene entrada la
reclamación, procede a solicitar al órgano reclamado de la información el expediente derivado
de la solicitud de información, que esencialmente se refiere a la propia solicitud de
información y cuantas actuaciones se deriven de la misma; es decir, fecha en la que tuvo
entrada su solicitud en el órgano, trámites de alegaciones concedidos ex 19.3 LTAIBG a
personas que puedan resultar afectadas, contestación de los interesados, emisión de
informes al respecto, acuerdos de ampliación de plazo, resolución acordada y fecha de
notificación y cuantos otros trámites sean acordados durante el procedimiento de resolución.
Igualmente se solicita al órgano un informe y cuantos antecedentes, información o
alegaciones consideren oportuno para la resolución de la reclamación.
Esta solicitud se realiza no sólo por estar regulado expresamente para la resolución de las
reclamaciones, sino porque se considera preciso para que este Consejo disponga de los
elementos de juicio necesarios y conozca la posición del órgano ante las alegaciones vertidas
en la reclamación. Por tal razón, no resulta casual que el artículo 52.2.c) LTPA disponga como
infracción grave en la que pueden incurrir las autoridades, directivos y personal de los
órganos reclamados “[l]a falta de colaboración en la tramitación de las reclamaciones que se
presenten ante el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía”.
En el caso que nos ocupa, y como se refleja en los antecedentes, fue solicitada al órgano
reclamado la citada documentación e informe y, hasta la fecha, no ha sido remitida a este
Consejo.
Comoquiera que sea, conforme a lo previsto en el artículo 80.3, puesto en relación con el
artículo 22.1.d), ambos de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas, se prosiguen las actuaciones en orden a resolver la
reclamación interpuesta.
Cuarto. Según establece el artículo 24 LTPA todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública sin más limitaciones que las contempladas en la Ley. Esto supone que
rige una regla general de acceso a la información pública, que sólo puede ser modulada o
limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales
que permitan dicha limitación.
Así ha venido por lo demás a confirmarlo el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017,
de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera): “La formulación
amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a
interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se
contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de
información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que
supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información.
[...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una
potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es
un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los
términos previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
Quinto. En el caso que nos ocupa, la ahora reclamante solicitó información sobre entidades
urbanísticas de conservación; una pretensión que indudablemente puede canalizarse a través
del ejercicio del derecho de acceso a la información pública, ya que éste permite a la
ciudadanía solicitar toda suerte de “contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o
soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA].
Pues bien, considerando que la información solicitada se incardina claramente en el concepto
de “información pública” del que parte la legislación de transparencia, y no habiendo sido
alegada por el órgano reclamado ninguna limitación ni motivo de inadmisión de la solicitud,
este Consejo no puede por menos que estimar la presente reclamación, de acuerdo con la
regla general de acceso a la información mencionada supra en el FJ 4º. En consecuencia, ha de
facilitarse a la solicitante la información objeto de su solicitud y, en el caso de que no exista
alguno de los extremos de la misma, deberá indicarse expresamente esta circunstancia a la
ahora reclamante.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar la reclamación interpuesta por XXX contra la Consejería de Medio Ambiente
y Ordenación del Territorio de la Junta de Andalucía, por denegación de información pública.
Segundo. Instar a la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio a que, en el
plazo de veinte días a contar desde el siguiente al que se le notifique la presente, ofrezca al
reclamante la información objeto de la solicitud, dando cuenta a este Consejo de lo actuado
en el mismo plazo.