La interesada solicitó acceso a un expediente sancionador y denunció irregularidades en la gestión de multas a la Agencia Tributaria del Ayuntamiento de Sevilla. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía inadmitió la reclamación por falta de solicitud previa de acceso a la información y por intentar usar la transparencia como vía impugnatoria de un acto administrativo.
Puntos clave de la argumentación
1
La interposición de una reclamación requiere la existencia previa de una solicitud de información pública y una denegación expresa o presunta, presupuesto que no se acredita en este caso.
2
Es improcedente utilizar la legislación de transparencia como vía impugnatoria para anular resoluciones de recursos administrativos previos.
3
Las pretensiones de denunciar la actuación del órgano o la validez de las denuncias son ajenas al concepto de información pública definido en la LTPA.
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Cuando el solicitante tiene la condición de interesado en un procedimiento administrativo en curso, debe aplicar la normativa reguladora de dicho procedimiento y no la ley de transparencia.
Texto completo
RESOLUCIÓN 436/2018, de 12 de diciembre
del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía
Asunto: Reclamación interpuesta por XXX contra la Agencia Tributaria del Ayuntamiento de
Sevilla por denegación de información pública (Reclamación núm. 18/2018).
ANTECEDENTES
Primero. El 7 de marzo de 2017 la ahora reclamante es denunciada por estacionar en lugar
señalizado como de estacionamiento con limitación horaria sin tique o distintivo /tarjeta de
residente válido.
Segundo. El 28 de marzo de 2017 se incoa procedimiento administrativo sancionador por
infracción de las normas de tráfico por el órgano reclamado.
Tercero. El 21 de abril de 2017 la denunciada presenta escrito de alegaciones ante el órgano
reclamado y solicita “se deje sin efecto la sanción propuesta”.
Cuarto. El 9 de junio de 2017 la gerente del órgano reclamado dicta resolución por la que se
desestima “en todos sus términos las alegaciones formuladas e, [impone] la sanción señalada
por la infracción cometida” e informa a la interesada que “ consta acreditado en el expediente
que la notificación de las resolución a sus alegaciones fue entregada en su domicilio el pasado
22 de junio de 2017”.
Quinto. El 10 de julio de 2017 la denunciada presenta escrito ante el Ayuntamiento,
solicitando “contestación por escrito de las alegaciones planteadas, y en su caso, estimación
de las mismas”, ya que “hasta el momento no [ha] recibido contestación alguna del
departamento de gestión de sanciones de la Agencia Tributaria de Sevilla”
Sexto. El 30 de octubre de 2017 se dirige comunicación a la interesada con la Resolución de la
Gerente del órgano reclamado por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto
contra la resolución sancionadora y confirma íntegramente la Resolución sancionadora.
Séptimo. El 11 de diciembre de 2017 tiene entrada en el Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno (en adelante, CTBG) reclamación contra la desestimación expresa del órgano
reclamado, del siguiente tenor:
”Recibí una multa ficticia, supuestamente porque una persona particular había
denunciado un aparcamiento indebido. Según la normativa vigente un ciudadano
particular puede denunciar cualquier infracción, pero debe ser un agente de la
autoridad, o fedatario público quien corrobore la veracidad de dicha denuncia. En
este caso, tras mostrar mi sorpresa y solicitar ver el expediente, no se me facilita el
acceso y simplemente se dice que esa persona ha presentado fotografía. Después del
recurso de reposición y tras comprobar por mis propios medios que esa persona
denunciante no reside en la dirección expuesta, resulta que ahora dicen que fue un
controlador de la vía, empleado de la empresa autorizada por la corporación
municipal quien denunció la infracción. La persona denunciante es una mujer y
hablan de un controlador varón. Además, dicha mujer no es controladora. El fraude
en cuestión estriba, según he podido comprobar, en que la persona denunciante es la
representante legal de la empresa que en connivencia con el Ayuntamiento
hispalense está produciendo un fraude de ley. Si un controlador en la vía pública
denuncia un mal estacionamiento, debe ser ese controlador quien denuncie
personalmente y no una tercera persona que no ha presenciado los hechos. El
Ayuntamiento por medio de su Agencia Tributaria remite las sanciones como si
fuesen de ciudadanos corrientes, y oculta deliberadamente que procede de una
empresa, que tramita las denuncias de forma opaca e irregular. Estas sanciones
dependen directamente de la Delegación de Movilidad, Seguridad y Fiestas Mayores,
organismo municipal que se reparte este suculento negocio con la empresa, y que
está siendo investigado por diversas tropelías, por ejemplo las ocurridas en las
instalaciones de AENA en Sevilla. Comprueben la ingente cantidad de “denuncias”
presentadas por esta mujer diariamente”.
Octavo. Con fecha 19 de diciembre de 2017 el CTBG dirige la reclamación a la Secretaría de
Transparencia de la Consejería de la Presidencia y Administración Local de la Junta de
Andalucía, “por ser del ámbito de su competencia”.
Noveno. Con fecha de 12 de enero de 2018, tiene entrada en el Consejo de Transparencia y
Protección de Datos de Andalucía (en adelante el Consejo) la reclamación de la interesada.
Décimo. El 22 de enero de 2018 se comunicó a la hoy reclamante la iniciación del
procedimiento para resolver su reclamación. Con idéntica fecha se solicita al órgano
reclamado el expediente derivado de la solicitud, informe y alegaciones que tuviera por
conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Hecho que asimismo es comunicado
a la Unidad de Transparencia u órgano equivalente del órgano reclamado el día 23 de enero
de 2018.
Décimo primero. El 9 de febrero de 2018 tiene entrada en este Consejo escrito de
alegaciones del órgano reclamado, en el que informa lo siguiente:
“El expediente trae causa de la denuncia incoada como consecuencia de la infracción
consistente en «estacionar en lugar señalizado como de estacionamiento con
limitación horaria sin tique o distintivo» en la calle Luís Rosales delante de la farola 38,
el pasado 7 de Marzo de 2017.
“La interesada en su queja alega, entre otras cuestiones, que se le ha denegado el
acceso al expediente y que la denunciante es un particular que actúa en connivencia
con el Ayuntamiento, que está produciendo un fraude de Ley.
“Respecto a la primera cuestión, el órgano competente para conceder la vista y copia
de los expedientes sancionadores que se tramitan e instruyen en materia de tráfico
es la Agencia Tributaria de Sevilla, cuya Gerente tiene delegada dicha competencia
por Resolución de Alcaldía número 509 de 18 de Junio de 2015.
“Los interesados pueden acudir al Departamento de Gestión de Sanciones y previa
solicitud por escrito obtener la vista y copia de los documentos que integran el
expediente.
“No consta en el expediente que la interesada haya hecho uso de su derecho a
solicitar la vista y ni las copias de los documentos que obran en el mismo, ni de que
se le ha denegado la vista por el órgano competente, es decir, por la Gerente de la
Agencia Tributaria de Sevilla, habiendo dirigido su petición a un organismo, el Consejo
de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía que, a nuestro entender, no
sería el organismo competente para otorgar las copias de un expediente sancionador
que se ha instruido y resuelto por esta Agencia Tributaria.
“Respecto a la segunda cuestión, en la que la interesada acusa al Ayuntamiento de
Sevilla de actuar en fraude de ley y en connivencia con una empresa que tramita las
denuncias de forma opaca, le informo que la sede donde debería, en su caso,
denunciar estar afirmaciones no es en vía administrativa, pudiendo acudir a
jurisdicción competente.
“La última cuestión tratada en la queja presentada es la relativa al denunciante
voluntario que, según la interesada, no es controlador y que tiene una dirección en la
que no reside. Respecto a lo planteado, es preciso informarle que numerosas
sentencias […] avalan que si el controlador denunciante se ha ratificado en su
denuncia antes de emitirse la propuesta de resolución, como efectivamente aquí
ocurre, ello constituye prueba suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia,
máxime si el denunciado no aporta prueba en contrario que desvirtúe la denuncia
formulada [...]
“No obstante lo anteriormente expuesto, se informa a este Consejo que el expediente
sancionador [n.º expediente] se encuentra a disposición de la interesada en el
Departamento de Gestión de Sanciones [...]”.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el
Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo
previsto en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de
Andalucía (en adelante, LTPA).
Segundo. Sobre la reclamación objeto de examen recaen varias causas que impiden que este
Consejo entre a resolver sobre el fondo del asunto.
En primer lugar, el artículo 33.1 LTPA dispone que “frente a toda resolución expresa o
presunta en materia de derecho de acceso, podrá interponerse reclamación ante el Consejo de
Transparencia y Protección de Datos de Andalucía […]”. Así pues, la interposición de una
reclamación requiere, como presupuesto de hecho esencial, la existencia previa de una
solicitud de información pública y una denegación, expresa o presunta, por parte del órgano
al que se dirija la solicitud. Sería dicha resolución, como decimos, expresa o presunta, contra
la que podría interponerse la reclamación de acuerdo con lo estipulado en el citado artículo
33.1 LTPA.
Alega el órgano reclamado en el informe remitido a este Consejo que “el expediente trae
causa de la denuncia incoada como consecuencia de la infracción consistente en estacionar en
lugar señalizado como de estacionamiento con limitación horaria[…] Los interesados pueden
acudir al Departamento de Gestión de Sanciones y previa solicitud por escrito obtener la vista
y copia de los documentos que integran el expediente. No consta […] que la interesada haya
hecho uso de su derecho a solicitar vista y ni las copias de los documentos que obran en el
mismo, ni de que se le ha denegado la vista por el órgano competente.”
Por su parte, la ahora reclamante tampoco acredita que haya formulado solicitud de acceso a
tal expediente sancionador.
En consecuencia, al faltar el presupuesto previo necesario para plantear la reclamación, este
Consejo no puede por menos que acordar su inadmisión.
Tercero. En segundo término, la ahora reclamante presentó un escrito de alegaciones el 21
de abril de 2017, dirigido al órgano reclamado, en el marco de un concreto expediente
sancionador en curso, en el que tenía la condición de interesada, y solicitaba que se dejara sin
efecto la sanción propuesta. Escrito de alegaciones que se resolvió desestimando las mismas,
y dictando resolución definitiva sancionadora, contra la que la reclamante recurrió en
reposición, siendo nuevamente desestimado el recurso administrativo por el órgano
reclamado. Y es contra la desestimación expresa del recurso de reposición, contra la que se
interpone la reclamación que ahora resolvemos.
Pues bien, entiende este Consejo que es improcedente la utilización como vía impugnatoria
para la anulación de la resolución de un recurso administrativo previo acudir a la legislación de
transparencia. De este modo, si el Consejo entrara a conocer de esta reclamación no estaría
sino instaurando, de hecho, una tercera vía impugnatoria para revisar los fundamentos
recaídos en una resolución sancionadora, cuestión que queda extramuros del concepto de
información pública definido en el artículo 2 LTPA, esto es, “los contenidos o documentos,
cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y
entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de
sus funciones.”
En el mismo sentido, es indudable que el resto de las pretensiones de la interesada que
aparecen en la reclamación interpuesta ante este Consejo resultan por completo ajenas al
concepto de “información pública” de la que parte la legislación en materia de transparencia. Y
ello en tanto que lo que pretende la reclamante es denunciar que “debe ser un agente de la
autoridad, o fedatario público quien corrobore la veracidad de dicha denuncia” y que
“comprueben la ingente cantidad de «denuncias» presentadas por esa mujer diariamente.”
Por tanto, ni con el escrito de alegaciones, ni con la reclamación interpuesta, se pretende
tener acceso a un determinado documento o contenido que previamente obre en poder del
órgano reclamado, sino denunciar la actuación del órgano reclamado, o anular la resolución
del procedimiento sancionador, cuestión ésta que, sin embargo, queda extramuros del
ámbito objetivo del art 2 LTPA.
Cuarto. Finalmente, la reclamación interpuesta no puede ser acogida en virtud de lo
establecido en el apartado primero de la Disposición Adicional Cuarta de la LTPA, que dice así:
“La normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al
acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo
en curso a los documentos que se integren en el mismo.”
En efecto, en el caso que nos ocupa, resulta evidente que, en el momento en que presentó su
escrito de alegaciones -21 de abril y 10 de julio de 2017-, que son los únicos escritos aportados
por la reclamante en los que se dirige al órgano reclamado, la ahora reclamante ostentaba la
condición de interesada en un procedimiento administrativo en curso, cual es el proceso
sancionador en materia de tráfico.
En consecuencia, de acuerdo con la Disposición Adicional citada, la ahora reclamante no podía
optar a acceder a la información pública por el cauce previsto en la LTPA, sino que debió
atenerse a lo previsto en la normativa reguladora de dicho procedimiento.
En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Único. Inadmitir la reclamación interpuesta por XXX contra la Agencia Tributaria del
Ayuntamiento de Sevilla por denegación de información pública.