Estimada parcialmente 13/12/2018 · 497 días en resolverse

Reclamaciones por denegación de información pública relativa a contrato administrativo y rescisión de servicios en el Ayuntamiento de Carboneras

El ciudadano solicitó al Ayuntamiento de Carboneras información sobre el contrato de Cooperación 2005 SL y la notificación de rescisión de sus servicios. Ante la ausencia de respuesta, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima parcialmente la reclamación, obligando a entregar la documentación contractual y la resolución de rescisión, pero denegando la petición de reuniones o planes de acción.

Puntos clave de la argumentación

1 La solicitud de reuniones urgentes y la petición de acciones futuras a llevar a cabo por la administración no constituyen 'información pública' al no referirse a documentos o contenidos preexistentes.
2 En materia de contratación pública, prevalecen los principios de publicidad y transparencia, obligando a facilitar los datos del contrato según el art. 15 a) de la LTPA.
3 La ausencia de respuesta administrativa conlleva la producción de un acto presunto de denegación conforme al art. 20.4 de la LTAIBG.
4 Al no haber alegado la administración ninguna limitación legal ni causa de inadmisión, debe prevalecer la regla general de acceso a la información pública.

Texto completo

RESOLUCIÓN 441/2018, de 14 de diciembre del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía Asunto: Reclamaciones presentadas por XXX contra el Ayuntamiento de Carboneras (Almería), por denegación de información pública (Reclamaciones acumuladas núms. 25/2018 , 137/2018 y 138/2018). ANTECEDENTES Primero. Con fecha 3 de agosto de 2017 tiene entrada en el Registro del Ayuntamiento de Carboneras (Almería) escrito del ahora reclamante, donde expone : ”Yo, D. [nombre reclamante], expongo que en la citada contrata del Excmo. Ayuntamiento de Carboneras en la que vengo desarrollando mis funciones se han producido supuestas infracciones de la normativa socio-laboral. Al poseer un contrato administrativo también se han producido supuestas vulneraciones de los términos del mismo en el sentido que se ha apuntado con anterioridad. Se adjunta en esta instancia la denuncia interpuesta por CNT-AIT en representación de este trabajador ante Inspección de Trabajo el pasado 30 de junio de 2017. “Solicita: 1. Reunión con carácter de urgencia del [...] con el Alcalde/Presidente del Ayuntamiento de Carboneras y el Concejal de Deportes. “2. Remitir por escrito en el plazo previsto legalmente las acciones que va a llevar a cabo el Excmo. Ayuntamiento de Carboneras en tanto al cumplimiento del contrato administrativo vigente con Cooperación 2005 SL. “Documentación exigida: El Delegado Sindical de CNT-AIT solicita cuanta documentación pueda ser de interés y tenga en su derecho acceder a la misma en lo relativo al contrato en vigor de Cooperación 2005 SL.” Segundo. El 23 de diciembre de 2017, tiene entrada en el Registro del Ayuntamiento de Carboneras escrito del ahora reclamante, en el que expone: “Que con fecha 30 de noviembre de 2017 el Ayuntamiento de Carboneras notificó a Cooperación 2005 SL la rescisión del servicio de conserjería que venía prestando la empresa en el Pabellón Polideportivo Municipal. “Solicita: Que se proporcione a mi persona dicha notificación así como la documentación relativa a las actuaciones administrativas que desembocaron en esa decisión por parte de la administración local. Que se reitera la petición de acceso a información pública formulada en la instancia general presentada el 3 de agosto de 2017 con número de registro 2017-E-RE-359. “Que se le recuerda la obligación de dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación expresada en el artículo 21.1 de la ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Que se le recuerda que todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública veraz, sin más limitaciones que las contempladas en la ley. Así lo expresa la ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno y la ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía.“ Tercero. El 25 de enero de 2018 tiene entrada en el Consejo reclamación ante la ausencia de respuesta a su solicitud de información pública de fecha 3 de agosto de 2017 (Reclamación núm. 025/2018). Cuarto. El 25 de abril de 2017 tiene entrada en el Consejo reclamación ante la ausencia de respuesta a su solicitud de información pública de fecha 23 de diciembre (Reclamación núm. 137/2018). En el mismo día presenta nueva reclamación ante la ausencia de respuesta a su solicitud de 3 de agosto de 2017 (Reclamación núm. 138/2018). Quinto. Con fecha 29 de enero de 2018 se comunica al reclamante la iniciación del procedimiento de resolución de la reclamación núm. 25/2018. En la misma fecha se solicitó al órgano reclamado copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico a la Unidad de Transparencia, u órgano equivalente, del órgano reclamado el día 30 de enero de 2018. Sexto. El 24 de mayo de 2018 se comunica al reclamante la iniciación del procedimiento de resolución de la reclamación núm. 137/2018. En la misma fecha se solicitó al órgano reclamado copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico a la Unidad de Transparencia, u órgano equivalente, del órgano reclamado el día 25 de mayo de 2018. Séptimo. El 1 de junio de 2018 se comunica al reclamante la iniciación del procedimiento de resolución de la reclamación núm. 138/2018. En la misma fecha se solicitó al órgano reclamado copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico a la Unidad de Transparencia, u órgano equivalente, del órgano reclamado el mismo día. Octavo. Hasta la fecha no consta a este Consejo respuesta alguna del órgano reclamado a la documentación solicitada. Noveno. Con fecha 3 de septiembre de 2018 se dicta Acuerdo de Acumulación de procedimientos por su identidad sustancial e íntima conexión. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante, LTPA). Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras. Segundo. Antes de abordar el examen de la reclamación, hemos de señalar que la ausencia de respuesta a una solicitud de información pública constituye un incumplimiento de la exigencia prevista en el artículo 32 LTPA, que dispone que las solicitudes “deberán resolverse y notificarse en el menor plazo posible”, que en lo que hace al Ayuntamiento concernido sería de un mes, de acuerdo con lo establecido en el artículo 20.1 Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante LTAIBG). A este respecto no resulta inoportuno recordar que todos los órganos y entidades incluidos en el ámbito de aplicación de la LTPA están obligados a resolver expresamente en plazo las solicitudes de acceso a información pública que les sean planteadas, y que el incumplimiento de la obligación de resolver en plazo puede ser constitutiva de infracción, según dispone el régimen sancionador de la LTPA. Otra consecuencia directa de la ausencia de respuesta en plazo es la producción de un acto presunto de denegación de la solicitud planteada, de acuerdo con lo previsto en el artículo 20.4 LTAIBG, y contra dicho acto se interpone la reclamación que ahora hemos de analizar. Tercero. Por otra parte, el Ayuntamiento no ha contestado al requerimiento de informe y expediente desde que le fue solicitado con fechas 29 de enero, 24 de mayo y 1 de junio de 2018. A este respecto, resulta oportuno recordar que la falta de colaboración en la tramitación de la reclamación puede igualmente resultar constitutiva de infracción, según prevé el citado régimen sancionador. De conformidad con lo establecido en el artículo 28 LTPA, “el procedimiento para el ejercicio del derecho de acceso se regirá por lo establecido en la legislación básica en materia de transparencia y por lo previsto en esta Ley” . Por su parte, el artículo 24.3 LTAIBG establece que “[l]a tramitación de la reclamación se ajustará a lo dispuesto en materia de recursos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común”. Con base en ese marco normativo, este Consejo, una vez que tiene entrada la reclamación, procede a solicitar al órgano reclamado de la información el expediente derivado de la solicitud de información, que esencialmente se refiere a la propia solicitud de información y cuantas actuaciones se deriven de la misma; es decir, fecha en la que tuvo entrada su solicitud en el órgano, trámites de alegaciones concedidos ex 19.3 LTAIBG a personas que puedan resultar afectadas, contestación de los interesados, emisión de informes al respecto, acuerdos de ampliación de plazo, resolución acordada y fecha de notificación y cuantos otros trámites sean acordados durante el procedimiento de resolución. Igualmente se solicita al órgano un informe y cuantos antecedentes, información o alegaciones consideren oportuno para la resolución de la reclamación. Esta solicitud se realiza no sólo por estar regulado expresamente para la resolución de las reclamaciones, sino porque se considera preciso para que este Consejo disponga de los elementos de juicio necesarios y conozca la posición del órgano ante las alegaciones vertidas en la reclamación. Por tal razón, no resulta casual que el artículo 52.2.c) LTPA disponga como infracción grave en la que pueden incurrir las autoridades, directivos y personal de los órganos reclamados “[l]a falta de colaboración en la tramitación de las reclamaciones que se presenten ante el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía”. En el caso que nos ocupa, y como se refleja en los antecedentes, fue solicitada al Ayuntamiento la citada documentación e informe y, hasta la fecha, no ha sido remitida a este Consejo. Comoquiera que sea, conforme a lo previsto en el artículo 80.3, puesto en relación con el artículo 22.1.d), ambos de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se prosiguen las actuaciones en orden a resolver la reclamación interpuesta. Cuarto. Según establece el artículo 24 LTPA todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública sin más limitaciones que las contempladas en la Ley. Esto supone que rige una regla general de acceso a la información pública que sólo puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten dicha limitación. Sin embargo, resulta imprescindible que la petición constituya información pública. A este respecto, según define el artículo 2 a) LTPA, se entiende por información pública “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.” A la vista de esta definición, es indudable que la solicitud de 3 de agosto de 2017, del ahora reclamante relativa a conseguir una “Reunión con carácter de urgencia del Delegado Sindical de CNT-AIT en Cooperación 2005 SL [...]” y el deseo de que le remitan “por escrito en el plazo previsto legalmente las acciones que va a llevar a cabo el Excmo. Ayuntamiento de Carboneras en tanto al cumplimiento del contrato administrativo vigente con Cooperación 2005 SL.” resulta enteramente ajena al concepto de “información pública” de la que parte la legislación en materia de transparencia, pues con tal solicitud no se pretende tener acceso a un determinado documento o contenido que previamente obre en poder del órgano reclamado. En consecuencia, debe desestimarse la reclamación respecto a estas concretas dos pretensiones del interesado. Quinto. Cuestión distinta es la petición de acceder a “cuanta documentación pueda ser de interés y tenga en su derecho acceder a la misma en lo relativo al contrato en vigor de Cooperación 2005 SL” efectuada el 3 de agosto de 2017. A este respecto, no resulta inoportuno recordar que, en materia de contratación pública, las exigencias de transparencia de la información cobran una particular relevancia, pues, además de suponer un evidente gasto de fondos públicos, se trata de un sector de la gestión pública que ha de ajustarse a los principios de libertad de acceso a las licitaciones, publicidad y transparencia de los procedimientos, y no discriminación e igualdad de trato entre los candidatos. No es de extrañar, por tanto, que en el catálogo de obligaciones de publicidad activa el artículo 15 a) LTPA incluya la siguiente información: “Todos los contratos, con indicación del objeto, duración, el importe de licitación y de adjudicación, el procedimiento utilizado para su celebración, los instrumentos a través de los que, en su caso, se ha publicitado, el número de licitadores participantes en el procedimiento y la identidad del adjudicatario, así como las modificaciones y prórrogas del contrato y la indicación de los procedimientos que han quedado desiertos, los supuestos de resolución de contrato o declaración de nulidad, así como los casos de posibles revisiones de precios y cesión de contratos. Igualmente, serán objeto de publicación las decisiones de desistimiento y renuncia de los contratos y las subcontrataciones que se realicen con mención de las personas adjudicatarias.”. En consecuencia, el Ayuntamiento de Carboneras ha de proporcionar al solicitante los datos referentes al citado contrato que aparecen mencionados en el transcrito art. 15 a) LTPA; datos que, en todo caso, deben estar disponibles para la generalidad de la ciudadanía mediante su publicación en el portal o página web de la entidad municipal. Sexto. Finalmente, el ahora reclamante solicitó acceder a la “notificación” de fecha 30 de noviembre de 2017 que realizó el órgano reclamado a “Cooperación 2005 SL relativa a la rescisión del servicio de conserjería que venía prestando la empresa en el Pabellón Polideportivo Municipal”, “así como la documentación relativa a las actuaciones administrativas que desembocaron en esa decisión”. Por lo que a estas peticiones concierne, hemos de recordar que, con independencia de las concretas obligaciones de publicidad activa que impone la LTPA en materia contractual, la ciudadanía puede solicitar toda suerte de “contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA]. Pues bien, considerando que la información solicitada se incardina claramente en el concepto de “información pública” del que parte la legislación de transparencia,, y no habiendo sido alegada por el Ayuntamiento ninguna limitación o causa de inadmisión que impida el acceso a la misma, este Consejo no puede por menos que estimar la reclamación, de acuerdo con la regla general de acceso a la información mencionada supra en el FJ 4. Así pues, el Ayuntamiento de Carboneras debe ofrecer al interesado la información solicitada; y, en el caso de que no exista alguno de los extremos de la misma, habrá de indicarle expresamente esta circunstancia al ahora reclamante. En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Primero. Estimar parcialmente las reclamaciones interpuestas por XXX contra el Ayuntamiento de Carboneras (Almería), por denegación de información pública. Segundo. Instar al Ayuntamiento de Carboneras a que, en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente al que se le notifique la presente resolución, ofrezca al reclamante la información objeto de la solicitud de acuerdo con lo expresado en los Fundamentos Jurídicos Quinto y Sexto, dando cuenta a este Consejo de lo actuado en el mismo plazo.