El ciudadano solicitó al Ayuntamiento de Carboneras información sobre el contrato de Cooperación 2005 SL y la notificación de rescisión de sus servicios. Ante la ausencia de respuesta, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima parcialmente la reclamación, obligando a entregar la documentación contractual y la resolución de rescisión, pero denegando la petición de reuniones o planes de acción.
Puntos clave de la argumentación
1
La solicitud de reuniones urgentes y la petición de acciones futuras a llevar a cabo por la administración no constituyen 'información pública' al no referirse a documentos o contenidos preexistentes.
2
En materia de contratación pública, prevalecen los principios de publicidad y transparencia, obligando a facilitar los datos del contrato según el art. 15 a) de la LTPA.
3
La ausencia de respuesta administrativa conlleva la producción de un acto presunto de denegación conforme al art. 20.4 de la LTAIBG.
4
Al no haber alegado la administración ninguna limitación legal ni causa de inadmisión, debe prevalecer la regla general de acceso a la información pública.
Texto completo
RESOLUCIÓN 441/2018, de 14 de diciembre
del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía
Asunto: Reclamaciones presentadas por XXX contra el Ayuntamiento de Carboneras (Almería),
por denegación de información pública (Reclamaciones acumuladas núms. 25/2018 ,
137/2018 y 138/2018).
ANTECEDENTES
Primero. Con fecha 3 de agosto de 2017 tiene entrada en el Registro del Ayuntamiento de
Carboneras (Almería) escrito del ahora reclamante, donde expone :
”Yo, D. [nombre reclamante], expongo que en la citada contrata del Excmo.
Ayuntamiento de Carboneras en la que vengo desarrollando mis funciones se han
producido supuestas infracciones de la normativa socio-laboral. Al poseer un
contrato administrativo también se han producido supuestas vulneraciones de los
términos del mismo en el sentido que se ha apuntado con anterioridad. Se adjunta en
esta instancia la denuncia interpuesta por CNT-AIT en representación de este
trabajador ante Inspección de Trabajo el pasado 30 de junio de 2017.
“Solicita: 1. Reunión con carácter de urgencia del [...] con el Alcalde/Presidente del
Ayuntamiento de Carboneras y el Concejal de Deportes.
“2. Remitir por escrito en el plazo previsto legalmente las acciones que va a llevar a
cabo el Excmo. Ayuntamiento de Carboneras en tanto al cumplimiento del contrato
administrativo vigente con Cooperación 2005 SL.
“Documentación exigida: El Delegado Sindical de CNT-AIT solicita cuanta
documentación pueda ser de interés y tenga en su derecho acceder a la misma en lo
relativo al contrato en vigor de Cooperación 2005 SL.”
Segundo. El 23 de diciembre de 2017, tiene entrada en el Registro del Ayuntamiento de
Carboneras escrito del ahora reclamante, en el que expone:
“Que con fecha 30 de noviembre de 2017 el Ayuntamiento de Carboneras notificó a
Cooperación 2005 SL la rescisión del servicio de conserjería que venía prestando la
empresa en el Pabellón Polideportivo Municipal.
“Solicita: Que se proporcione a mi persona dicha notificación así como la
documentación relativa a las actuaciones administrativas que desembocaron en esa
decisión por parte de la administración local. Que se reitera la petición de acceso a
información pública formulada en la instancia general presentada el 3 de agosto de
2017 con número de registro 2017-E-RE-359.
“Que se le recuerda la obligación de dictar resolución expresa y a notificarla en todos
los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación expresada en el artículo
21.1 de la ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de
las Administraciones Públicas. Que se le recuerda que todas las personas tienen
derecho a acceder a la información pública veraz, sin más limitaciones que las
contempladas en la ley. Así lo expresa la ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno y la ley 1/2014, de 24
de junio, de Transparencia Pública de Andalucía.“
Tercero. El 25 de enero de 2018 tiene entrada en el Consejo reclamación ante la ausencia
de respuesta a su solicitud de información pública de fecha 3 de agosto de 2017
(Reclamación núm. 025/2018).
Cuarto. El 25 de abril de 2017 tiene entrada en el Consejo reclamación ante la ausencia de
respuesta a su solicitud de información pública de fecha 23 de diciembre (Reclamación núm.
137/2018). En el mismo día presenta nueva reclamación ante la ausencia de respuesta a su
solicitud de 3 de agosto de 2017 (Reclamación núm. 138/2018).
Quinto. Con fecha 29 de enero de 2018 se comunica al reclamante la iniciación del
procedimiento de resolución de la reclamación núm. 25/2018. En la misma fecha se solicitó al
órgano reclamado copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y
alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha
solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico a la Unidad de Transparencia, u
órgano equivalente, del órgano reclamado el día 30 de enero de 2018.
Sexto. El 24 de mayo de 2018 se comunica al reclamante la iniciación del procedimiento de
resolución de la reclamación núm. 137/2018. En la misma fecha se solicitó al órgano
reclamado copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones
que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es
comunicada asimismo por correo electrónico a la Unidad de Transparencia, u órgano
equivalente, del órgano reclamado el día 25 de mayo de 2018.
Séptimo. El 1 de junio de 2018 se comunica al reclamante la iniciación del procedimiento de
resolución de la reclamación núm. 138/2018. En la misma fecha se solicitó al órgano
reclamado copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones
que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es
comunicada asimismo por correo electrónico a la Unidad de Transparencia, u órgano
equivalente, del órgano reclamado el mismo día.
Octavo. Hasta la fecha no consta a este Consejo respuesta alguna del órgano reclamado a la
documentación solicitada.
Noveno. Con fecha 3 de septiembre de 2018 se dicta Acuerdo de Acumulación de
procedimientos por su identidad sustancial e íntima conexión.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el
Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo
previsto en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de
Andalucía (en adelante, LTPA).
Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de
septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección
de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de
investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente
de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en
relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de
tales funciones investigadoras.
Segundo. Antes de abordar el examen de la reclamación, hemos de señalar que la ausencia
de respuesta a una solicitud de información pública constituye un incumplimiento de la
exigencia prevista en el artículo 32 LTPA, que dispone que las solicitudes “deberán resolverse y
notificarse en el menor plazo posible”, que en lo que hace al Ayuntamiento concernido sería de
un mes, de acuerdo con lo establecido en el artículo 20.1 Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante LTAIBG).
A este respecto no resulta inoportuno recordar que todos los órganos y entidades incluidos
en el ámbito de aplicación de la LTPA están obligados a resolver expresamente en plazo las
solicitudes de acceso a información pública que les sean planteadas, y que el incumplimiento
de la obligación de resolver en plazo puede ser constitutiva de infracción, según dispone el
régimen sancionador de la LTPA.
Otra consecuencia directa de la ausencia de respuesta en plazo es la producción de un acto
presunto de denegación de la solicitud planteada, de acuerdo con lo previsto en el artículo
20.4 LTAIBG, y contra dicho acto se interpone la reclamación que ahora hemos de analizar.
Tercero. Por otra parte, el Ayuntamiento no ha contestado al requerimiento de informe y
expediente desde que le fue solicitado con fechas 29 de enero, 24 de mayo y 1 de junio de
2018. A este respecto, resulta oportuno recordar que la falta de colaboración en la
tramitación de la reclamación puede igualmente resultar constitutiva de infracción, según
prevé el citado régimen sancionador.
De conformidad con lo establecido en el artículo 28 LTPA, “el procedimiento para el ejercicio del
derecho de acceso se regirá por lo establecido en la legislación básica en materia de transparencia y
por lo previsto en esta Ley” . Por su parte, el artículo 24.3 LTAIBG establece que “[l]a tramitación
de la reclamación se ajustará a lo dispuesto en materia de recursos en la Ley 30/1992, de 26 de
noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo
Común”. Con base en ese marco normativo, este Consejo, una vez que tiene entrada la
reclamación, procede a solicitar al órgano reclamado de la información el expediente derivado
de la solicitud de información, que esencialmente se refiere a la propia solicitud de
información y cuantas actuaciones se deriven de la misma; es decir, fecha en la que tuvo
entrada su solicitud en el órgano, trámites de alegaciones concedidos ex 19.3 LTAIBG a
personas que puedan resultar afectadas, contestación de los interesados, emisión de
informes al respecto, acuerdos de ampliación de plazo, resolución acordada y fecha de
notificación y cuantos otros trámites sean acordados durante el procedimiento de resolución.
Igualmente se solicita al órgano un informe y cuantos antecedentes, información o
alegaciones consideren oportuno para la resolución de la reclamación.
Esta solicitud se realiza no sólo por estar regulado expresamente para la resolución de las
reclamaciones, sino porque se considera preciso para que este Consejo disponga de los
elementos de juicio necesarios y conozca la posición del órgano ante las alegaciones vertidas
en la reclamación. Por tal razón, no resulta casual que el artículo 52.2.c) LTPA disponga como
infracción grave en la que pueden incurrir las autoridades, directivos y personal de los
órganos reclamados “[l]a falta de colaboración en la tramitación de las reclamaciones que se
presenten ante el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía”.
En el caso que nos ocupa, y como se refleja en los antecedentes, fue solicitada al
Ayuntamiento la citada documentación e informe y, hasta la fecha, no ha sido remitida a este
Consejo.
Comoquiera que sea, conforme a lo previsto en el artículo 80.3, puesto en relación con el
artículo 22.1.d), ambos de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas, se prosiguen las actuaciones en orden a resolver la
reclamación interpuesta.
Cuarto. Según establece el artículo 24 LTPA todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública sin más limitaciones que las contempladas en la Ley. Esto supone que
rige una regla general de acceso a la información pública que sólo puede ser modulada o
limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales
que permiten dicha limitación.
Sin embargo, resulta imprescindible que la petición constituya información pública. A este
respecto, según define el artículo 2 a) LTPA, se entiende por información pública “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna
de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos
en el ejercicio de sus funciones.”
A la vista de esta definición, es indudable que la solicitud de 3 de agosto de 2017, del ahora
reclamante relativa a conseguir una “Reunión con carácter de urgencia del Delegado Sindical
de CNT-AIT en Cooperación 2005 SL [...]” y el deseo de que le remitan “por escrito en el plazo
previsto legalmente las acciones que va a llevar a cabo el Excmo. Ayuntamiento de Carboneras
en tanto al cumplimiento del contrato administrativo vigente con Cooperación 2005 SL.”
resulta enteramente ajena al concepto de “información pública” de la que parte la legislación
en materia de transparencia, pues con tal solicitud no se pretende tener acceso a un
determinado documento o contenido que previamente obre en poder del órgano reclamado.
En consecuencia, debe desestimarse la reclamación respecto a estas concretas dos
pretensiones del interesado.
Quinto. Cuestión distinta es la petición de acceder a “cuanta documentación pueda ser de
interés y tenga en su derecho acceder a la misma en lo relativo al contrato en vigor de
Cooperación 2005 SL” efectuada el 3 de agosto de 2017.
A este respecto, no resulta inoportuno recordar que, en materia de contratación pública, las
exigencias de transparencia de la información cobran una particular relevancia, pues, además
de suponer un evidente gasto de fondos públicos, se trata de un sector de la gestión pública
que ha de ajustarse a los principios de libertad de acceso a las licitaciones, publicidad y
transparencia de los procedimientos, y no discriminación e igualdad de trato entre los
candidatos. No es de extrañar, por tanto, que en el catálogo de obligaciones de publicidad
activa el artículo 15 a) LTPA incluya la siguiente información:
“Todos los contratos, con indicación del objeto, duración, el importe de licitación y de
adjudicación, el procedimiento utilizado para su celebración, los instrumentos a través de
los que, en su caso, se ha publicitado, el número de licitadores participantes en el
procedimiento y la identidad del adjudicatario, así como las modificaciones y prórrogas
del contrato y la indicación de los procedimientos que han quedado desiertos, los
supuestos de resolución de contrato o declaración de nulidad, así como los casos de
posibles revisiones de precios y cesión de contratos. Igualmente, serán objeto de
publicación las decisiones de desistimiento y renuncia de los contratos y las
subcontrataciones que se realicen con mención de las personas adjudicatarias.”.
En consecuencia, el Ayuntamiento de Carboneras ha de proporcionar al solicitante los
datos referentes al citado contrato que aparecen mencionados en el transcrito art. 15 a)
LTPA; datos que, en todo caso, deben estar disponibles para la generalidad de la
ciudadanía mediante su publicación en el portal o página web de la entidad municipal.
Sexto. Finalmente, el ahora reclamante solicitó acceder a la “notificación” de fecha 30 de
noviembre de 2017 que realizó el órgano reclamado a “Cooperación 2005 SL relativa a la
rescisión del servicio de conserjería que venía prestando la empresa en el Pabellón
Polideportivo Municipal”, “así como la documentación relativa a las actuaciones
administrativas que desembocaron en esa decisión”.
Por lo que a estas peticiones concierne, hemos de recordar que, con independencia de las
concretas obligaciones de publicidad activa que impone la LTPA en materia contractual, la
ciudadanía puede solicitar toda suerte de “contenidos o documentos, cualquiera que sea su
formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el
presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a)
LTPA].
Pues bien, considerando que la información solicitada se incardina claramente en el concepto
de “información pública” del que parte la legislación de transparencia,, y no habiendo sido
alegada por el Ayuntamiento ninguna limitación o causa de inadmisión que impida el acceso a
la misma, este Consejo no puede por menos que estimar la reclamación, de acuerdo con la
regla general de acceso a la información mencionada supra en el FJ 4. Así pues, el
Ayuntamiento de Carboneras debe ofrecer al interesado la información solicitada; y, en el
caso de que no exista alguno de los extremos de la misma, habrá de indicarle expresamente
esta circunstancia al ahora reclamante.
En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar parcialmente las reclamaciones interpuestas por XXX contra el
Ayuntamiento de Carboneras (Almería), por denegación de información pública.
Segundo. Instar al Ayuntamiento de Carboneras a que, en el plazo de veinte días a contar
desde el siguiente al que se le notifique la presente resolución, ofrezca al reclamante la
información objeto de la solicitud de acuerdo con lo expresado en los Fundamentos Jurídicos
Quinto y Sexto, dando cuenta a este Consejo de lo actuado en el mismo plazo.