El ciudadano solicitó al Ayuntamiento de Jerez el detalle de la deuda municipal (2014-2017). El Ayuntamiento denegó parte de la información alegando falta de disponibilidad y necesidad de reelaboración. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima parcialmente la reclamación, obligando a entregar los datos de 2014-2015 desagregados.
Puntos clave de la argumentación
1
La información solicitada sobre la deuda municipal constituye información pública al haber sido elaborada en el ejercicio de las funciones administrativas.
2
Se desestima la solicitud de los años 2016 y 2017 ya que la información no obra en poder de la entidad al no haberse formulado las cuentas generales, y el Consejo no puede obligar a crear información inexistente.
3
No se acepta la causa de inadmisión por reelaboración para los años 2014 y 2015, ya que la mera agregación o suma de datos no constituye un nuevo tratamiento de la información.
4
La administración no acreditó la imposibilidad de obtener la información desagregada mediante un tratamiento informatizado de uso corriente.
5
El derecho de acceso a la información debe interpretarse de forma amplia, limitando las causas de inadmisión del artículo 18 de la Ley 19/2013 a casos estrictos y motivados.
Texto completo
RESOLUCIÓN 440/2018, de 14 de diciembre
del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía
Asunto: Reclamación presentada por XXX contra el Ayuntamiento de Jerez por denegación
de información pública (Reclamación núm. 23/2018).
ANTECEDENTES
Primero. El 2 de enero de 2018 el ahora reclamante presentó una solicitud de información
dirigida al Ayuntamiento de Jerez, del siguiente tenor:
“Información solicitada
“Datos de la deuda municipal de los años 2.014 a 2.017 Incluidos, con el
siguiente desglose y con el mayor detalle que sea posible en cada uno de los
apartados;
“.- Deuda financiera:
“.- Publica.
“.- Privada.
“.- Con AAPP:
“.- AEAT
“.- Seguridad social.
“.- Junta de Andalucía.
“.- Diputación de Cádiz.
“.- Consorcio de bomberos.
“.- Consorcio de transportes.
“.- Otros
“.- Otros.
“.- Acreedores:
“.- Presupuesto vigente.
“.- Presupuestos anteriores.
“.-OPAS:
“.- Presupuesto vigente.
“.- Presupuestos anteriores.
“Ademas de la deuda que se mantenga con la AEAT, Seguridad Social y
Consorcio de bomberos se solicita:
“AEAT; cantidad total que debería haber sido satisfecha mensualmente
con desglose de los conceptos y cual es la cantidad que realmente ha sido
destinada a pago del mes vigente y cual a pago deuda anterior.
“Seguridad Social: cantidad total que debería haber sido satisfecha
mensualmente con desglose de los conceptos y cual es la cantidad que
realmente ha sido destinada a pago del mes vigente y cual a pago deuda
anterior.
“Consorcio de bomberos: Cantidad satisfecha mensualmente y plantilla
por la cual se aporta.”
Segundo. El 18 de enero de 2018, el Ayuntamiento resuelve lo siguiente:
“ Una vez analizada la solicitud, se comprueba que:
“a) En lo relativo a los ejercicios 2014 y 2015, la información solicitada se encuentra
publicada en el Portal de la Transparencia del Excmo. Ayuntamiento de Jerez de la
Frontera.
“b) En lo relativo a los ejercicios 2016 y 2017, la información solicitada no está
disponible por no haberse formulado aún las cuentas generales de dichos
ejercicios.
“c) La información disponible no tiene el nivel de desagregación solicitado, siendo
necesario para su divulgación una acción previa de elaboración. En este sentido y
de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 18, apartado 1, letra c) de la citada Ley
19/2013, de 9 de diciembre, se inadmitirán a trámite las solicitudes de acceso a lo
información pública relativas a información para cuya divulgación sea necesaria
una acción previa de reelaboración. El criterio interpretativo nº de referencia
Cl/007/2015 establecido por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno para
esta causa de inadmisión considera que la misma se entenderá aplicable cuando
"la información que se solicita, perteneciendo al ámbito funcional de actuación del
organismo o entidad que recibe la solicitud, deba: a) Elaborarse expresamente
para dar una respuesta, haciendo uso de diversas fuentes de información. (...)".
“En atención a todo lo expuesto, RESUELVO:
“Primero.- CONCEDER el acceso a la información disponible en los términos
establecidos en el artículo 22.3 de la Ley 19/2013 de 9 de diciembre, indicándole
que la información solicitada se encuentra publicada en el Portal de la
Transparencia del Excmo. Ayuntamiento de Jerez de la Frontera, al que puede
acceder en los siguientes enlaces:
“http://www.jerez.es/fileadmin/Documentos/Transparencia/6_-_INFORMACIÓN
ECONOMICA_Y_PRESUPUESTARIA/cuentas_anuales/Cuentas_anuales_2014/01-
01.pdf
“http://www.jerez.es/fileadmin/Documentos/Transparencia/6_-_INFORMACIÓN
ECONÓMICA_Y_PRESUPUESTARIA/cuentas_anuales/Cuentas_anuales_2015/01-
01.pdf
“Segundo.- INADMITIR la solicitud de información en lo relativo al nivel de
desagregación de la información solicitada por [reclamante]”.
Tercero. El 22 de enero es notificada la resolución de fecha 18 de enero de 2018, antes
citada. Consta en el expediente la acreditación de la notificación.
Cuarto. El 23 de enero de 2018 tiene entrada en el Consejo de Transparencia y Protección
de Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) reclamación contra la resolución de 18 de
enero de 2018, en la que el interesado alega:
“Desacuerdo en los motivos alegados para inadmitir la solicitud de información
solicitada. Si el Ayuntamiento no cumple con sus obligaciones de presentar la cuentas
generales en tiempo no debe ser motivo para denegar el acceso a una información
que sí deben tener”.
Quinto. Con fecha 29 de enero de 2018 se comunica al reclamante la iniciación del
procedimiento de resolución de la reclamación. En la misma fecha se solicitó al órgano
reclamado copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones
que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Hecho que es
comunicado a la Unidad de Transparencia u órgano equivalente del órgano reclamado el día
30 de enero de 2018.
Sexto. El 14 de febrero de 2018 se recibe, en este Consejo, escrito de la Alcaldía del
Ayuntamiento de Jerez, en el que comunica las siguientes consideraciones:
“2.- Con fecha 02/01/2018, a las 15:24 h., se da traslado del expediente #02/2018 de
solicitud de acceso a la información pública municipal, con Registro de Salida de la
Oficina General de Transparencia nº de registro 126/2018, al Área de Gobierno de
Economía, Hacienda y Planes Especiales, para su tramitación, en los términos
establecidos en la normativa de transparencia. [...]
“ 3.- Mediante correo electrónico de 04/01/2018 con Registro de Salida de la Oficina de
Transparencia n° 373/2018, a las 11:06, se informa al Observatorio Ciudadano del
inicio de expediente de solicitud de acceso a la información pública EXP. #02/2018 y
se le comunica que su solicitud de acceso a la información sobre "información
detallada y pormenorizada de la deuda municipal, entre los años 2014 y 2017" ha sido
remitida al Área de Economía, Hacienda y Planes Especiales para su resolución. [...]
“ 4.- Con fecha 04/01/2018, a las 12:27 h. el Observatorio Ciudadano confirma
explícitamente la recepción de este correo con "O.K. RECIBIDO". [...]
“ 5.- Con fecha 17/01/2018 el Jefe del Departamento Económico Financiero emite
informe en el que, por un lado, facilita los enlaces en los que se publica en el Portal de
Transparencia del Excmo. Ayuntamiento de Jerez la información solicitada
correspondiente a los ejercicios 2014 y 2015.
“ Por otro lado, hace constar que en relación con "la información correspondiente a
los ejercicios 2016 y 2017 no se encuentra disponible por no haberse formulado aún
las cuentas generales de dichos ejercicios. La información disponible no está
desagregada al nivel solicitado por el interesado.
“Dicho nivel de desagregación no está elaborado y además no constituye un
contenido o documento que deba ser elaborado en el ejercicio de las funciones de los
sujetos considerados en la normativa de referencia, y para su divulgación sería
necesaria una acción previa de elaboración. [...]
“ 6.- Con fecha 18/01/2018 se dicta Resolución por el Tercer Teniente de Alcaldesa
Delegado de Economía, Hacienda y Planes Especiales, en la que resuelve en base al
informe técnico del Jefe de Departamento Económico Financiero. [...]
“7.- Con fecha 18/01/2018 se notifica la Resolución del Tercer Teniente de Alcaldesa
Delegado del Área de Economía, hacienda y Planes Especiales, referenciada en el
punto anterior. [...]
“8.- Con fecha 22/01/2018 es recepcionada la notificación de la Resolución del Tercer
Teniente de Alcaldesa Delegado de Economía, Hacienda y Planes Especiales, por XXX
[...]
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el
Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo
previsto en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de
Andalucía (en adelante, LTPA).
Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de
septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección
de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de
investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la
autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación
con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales
funciones investigadoras.
Segundo. Según establece el artículo 24 LTPA todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública sin más limitaciones que las contempladas en la Ley. Esto supone que rige
una regla general de acceso a la información pública, que sólo puede ser modulada o limitada
si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que
permitan dicha limitación.
Así ha venido por lo demás a confirmarlo el Tribunal Supremo en la Sentencia no 1547/2017,
de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera): "La formulación
amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a
interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se
contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de
información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que
supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información.
[...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una
potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es
un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos
previstos en la Ley..." (Fundamento de Derecho Sexto)
Tercero. Según define el art. 2 a) LTPA, se considera “información pública” sujeta a las
exigencias de la legislación de transparencia “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su
formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el
presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
A la vista de esta definición, resulta evidente que la información requerida por el ahora
reclamante -la deuda de los años 2014 a 2017 mantenida por el Ayuntamiento de Jerez con
determinadas entidades y organismos- constituye “información pública” a los efectos de la
legislación de transparencia.
Cuarto. Pues bien, por lo que hace a los datos relativos a los ejercicios 2016 y 2017, el
Ayuntamiento acordó inadmitir la solicitud argumentando que la información no estaba
disponible “por no haberse formulado aún las cuentas generales de dichos ejercicios”.
Ante esta decisión, el interesado interpuso reclamación en la que puso de manifiesto su
desacuerdo con los motivos alegados, indicando que “si el Ayuntamiento no cumple sus
obligaciones de presentar las cuentas generales en tiempo no debe ser motivo además para
denegar el acceso [...]”. Y en el expediente remitido a este Consejo consta escrito del
Ayuntamiento en el que reitera que, respecto de tales ejercicios 2016 y 2017, la “información
solicitada no está disponible por no haberse formulado aún las cuentas generales de dichos
ejercicios”.
Por lo tanto, habida cuenta de que sólo los documentos que “obren en poder” de la entidad
interpelada constituyen información pública a los efectos de la legislación de transparencia
[art. 2 a) LTPA], este Consejo no puede por menos que desestimar la reclamación respecto a la
solicitud de la información de los repetidos años 2016 y 2017. Por lo demás, no podemos dejar
de recordar nuestra consolidada línea doctrinal según la cual a este Consejo no le corresponde
revisar si una determinada información debería o no existir, ni enjuiciar la corrección jurídica
de la eventual carencia de la misma (así, por ejemplo, Resoluciones 84/2016, FJ 2º; 101/2016, FJ
3º, 107/2016, FJ 3º y 115/2016, FJ 5º).
Quinto. Respecto de los datos relativos a los años 2014 y 2015, el órgano reclamado resolvió
“conceder el acceso” indicando al solicitante los correspondientes enlaces del Portal de
Transparencia, pero inadmitió la solicitud “en lo relativo al nivel de desagregación de la
información solicitada”. En relación con esta última decisión, argumentaba la Resolución lo
siguiente:
“La información disponible no está desagregada al nivel solicitado por el interesado.
Dicho nivel de desagregación no está elaborado y además no constituye un contenido
o documento que deba ser elaborado en el ejercicio de las funciones de los sujetos
considerados en la normativa de referencia, y para su divulgación sería necesaria una
acción previa de elaboración. En este sentido y de acuerdo con lo dispuesto en el
artículo 18, apartado 1, letra c) de la citada Ley 19/2013, de 9 de diciembre, se
inadmitirán a trámite las solicitudes de acceso a la información pública relativas a
información para cuyo divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración.
El criterio interpretativo n° de referencia Cl/007/2015 establecido por el Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno para esta causa de inadmisión considera que la
misma se entenderá aplicable cuando "la información que se solicita, perteneciendo
al ámbito funcional de actuación del organismo o entidad que recibe la solicitud,
deba: a) Elaborarse expresamente para dar una respuesta, haciendo uso de diversas
fuentes de información (...)".
Como es sabido, el citado artículo 18.1.c) LTAIBG establece que “[s]e inadmitirán a trámite,
mediante resolución motivada, las solicitudes: Relativas a información para cuya divulgación sea
necesaria una acción previa de reelaboración”.
Pues bien, al enjuiciar la pertinencia de aplicar esta causa de inadmisión al caso concreto
que nos ocupa, conviene tener presente el razonamiento expresado por el Tribunal
Supremo en la arriba citada Sentencia n.º 1547/2017: “Cualquier pronunciamiento sobre las
"causas de inadmisión" que se enumeran en el artículo 18 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre , y,
en particular, sobre la prevista en el apartado 1.c de dicho artículo (que se refiere a solicitudes
"relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración")
debe tomar como premisa la formulación amplia y expansiva con la que aparece configurado el
derecho de acceso a la información en la Ley 19/2013.” (Fundamento de Derecho Cuarto).
Y así, como tuvimos ocasión de sistematizar en la Resolución 64/2016, de 20 de julio, al
determinar el alcance del concepto “acción de reelaboración” empleado por dicho precepto,
resultan de utilidad las siguientes líneas directrices que inferimos del Criterio Interpretativo
7/2015, de 12 de noviembre, del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno:
«1º) “La reelaboración supone un nuevo tratamiento de la información”.
“2º) La reelaboración habrá de basarse en elementos objetivables de carácter
organizativo, funcional o presupuestario.
“3º) Hay reelaboración “cuando la información que se solicita, perteneciendo al ámbito
funcional del organismo o entidad que recibe la solicitud, deba… [e]laborarse
expresamente para dar una respuesta, haciendo uso de diversas fuentes de información”.
“4º) Asimismo, nos hallamos en presencia de una “acción de reelaboración” cuando el
organismo o entidad que recibe la solicitud “carezca de los medios técnicos que sean
necesarios para extraer y explotar la información concreta que se solicita, resultando
imposible proporcionar la información solicitada”(FJ 3º).»
No obstante -continuaba acto seguido este mismo fundamento jurídico-, además de las
pautas derivadas del referido Criterio Interpretativo, ha de tomarse necesariamente en
consideración lo que dispone respecto de esta causa de inadmisión la propia LTPA, a saber,
que “no se estimará como reelaboración que justifique la inadmisión la información que pueda
obtenerse mediante un tratamiento informatizado de uso corriente” [art. 30.c)].
Pues bien, a la luz de estas líneas directrices, este Consejo no puede compartir la apreciación
de la entidad municipal sobre la aplicabilidad del art. 18.1 c) LTAIBG al presente supuesto, toda
vez que, según el citado Criterio Interpretativo 7/2015, la noción de “reelaboración” no supone
“la mera agregación o suma de datos, o el mínimo tratamiento de los mismos”, ni tampoco
equivale a información “cuyo volumen o complejidad hace necesario un proceso específico de
trabajo o de manipulación para suministrarla al solicitante”.
Por consiguiente, al no haber sido acreditada suficientemente la imposibilidad de obtener
“mediante un tratamiento informatizado de uso corriente” la información desagregada, el órgano
reclamado deberá facilitar la información sobre los años 2014 y 2015, con el nivel de
desagregación referido según el tipo de deuda financiera; tipo de Administración pública; con
otros entes; acreedores; así como para la deuda con AEAT, Seguridad Social y Consorcio de
bomberos: las cantidades satisfechas mensualmente, indicando la cantidad que corresponde
al mes vigente y cual al pago de la deuda anterior. Y respecto al consorcio de bomberos, “la
cantidad satisfecha mensualmente y plantilla por la cual se aporta”, con anonimización de los
datos de carácter personal que pudiera contener la información.
Y en el supuesto de que no exista alguno de los datos solicitados por el interesado, debe
indicarse expresamente al solicitante dicha circunstancia.
En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar parcialmente la reclamación interpuesta por XXX contra el Ayuntamiento de
Jerez (Cádiz) por denegación de información pública.
Segundo. Instar al citado Ayuntamiento a que, en el plazo de treinta días, ponga a disposición
del reclamante la información a la que se refiere el Fundamento Jurídico Quinto, dando cuenta
a este Consejo de lo actuado en el mismo plazo.