Un Delegado de Prevención de Riesgos Laborales solicitó a la Delegación Territorial de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio en Málaga información sobre el mantenimiento e inspección de ascensores. Ante la falta de respuesta, recurrió al Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, que desestima la reclamación por falta de competencia.
Puntos clave de la argumentación
1
El solicitante fundamentó su petición en la Ley de Prevención de Riesgos Laborales (LPRL) y no en la legislación de transparencia.
2
La LPRL establece un régimen específico de acceso a la información para los Delegados de Prevención, incluyendo garantías y deberes de sigilo.
3
El Consejo determina que las materias con régimen jurídico específico de acceso se rigen por su normativa propia y solo supletoriamente por la ley de transparencia.
4
La competencia del Consejo se circunscribe a resolver reclamaciones a la luz de la legislación reguladora de la transparencia y no de normativas ajenas.
5
Se concluye que la solicitud escapa al ámbito competencial del Consejo al basarse exclusivamente en la normativa de prevención de riesgos laborales.
Texto completo
RESOLUCIÓN 454/2018, de 28 de diciembre
del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía
Asunto: Reclamación interpuesta por XXX contra la Delegación Territorial de Medio
Ambiente y Ordenación del Territorio en Málaga por denegación de información
(Reclamación núm. 34/2018).
ANTECEDENTES
Primero. El ahora reclamante presentó el 17 de octubre de 2017 un escrito dirigido a la
Delegación Territorial de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio en Málaga, en su
condición de Delegado de Prevención de Riesgos Laborales, en el marco de la Ley de
Prevención de Riesgos Laborales, del siguiente tenor:
“[nombre del reclamante] XXX con domicilio a efectos de notificación en […]
“EXPONE
“[…] en virtud de la potestad que me confiere la Ley de PRL,
“SOLICITO de forma urgente, para cada centro de trabajo en la provincia de Málaga
dependiente de esa Consejería, en los que haya instalado un ascensores-elevadores,
la siguiente documentación:
“1.- La relación de ascensores - elevadores instalados en las diferentes dependencias
(centros de trabajo), que esa Consejería tiene en la provincia de Málaga.
“2.- Identificación del responsable del ascensor, al que la empresa mantenedora
enseñará a manejar el aparato, con especificación de la fecha de la acción
formativa debidamente certificada, e indicación de la fecha del próximo curso -
práctica de actualización de conocimientos y adiestramiento.
“3.- Certificado de la última visita de mantenimiento preventivo por la empresa
encargada de la revisión del ascensor.
“4.- Certificado de la última inspección periódica reglamentaria periódica realizada
por el organismo de control autorizado e imparcial que certifique que sus
condiciones de funcionamiento y seguridad se mantienen.”
“Igualmente mediante el presente escrito vengo a denunciar la falta de formulario
digital P-ICC 2 a disposición de este Delegado de PRL, al objeto de solicitar la
información, asesoramiento y consulta, lo que en ningún caso deslegitima ni anula
la presente solicitud”.
Segundo. Con fecha 5 de febrero de 2018 tiene entrada en el Consejo de Transparencia y
Protección de Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) reclamación ante la ausencia de
respuesta a la solicitud de información.
Tercero. Con fecha 9 de febrero de 2018 se comunica al reclamante la iniciación del
procedimiento de resolución de la reclamación. En la misma fecha se solicitó al órgano
reclamado copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones
que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es
comunicada asimismo por correo electrónico a la Unidad de Transparencia del órgano
reclamado el día 12 de febrero de 2018.
Cuarto. Con fecha 5 de marzo de 2018 tiene entrada en este Consejo escrito del órgano
reclamado en el que adjunta copia del escrito respuesta que remitió al ahora reclamante el 27
de febrero de 2017, conteniendo determinada información relativa a la solicitud del
interesado.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el Director
del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo previsto
en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(en adelante, LTPA).
Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de
septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección
de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de
investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la
autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación
con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales
funciones investigadoras.
Segundo. La presente reclamación tiene su origen en una solicitud con la que el interesado, en
su condición de Delegado de Prevención de Riesgos Laborales, pretendía acceder a
determinada información relativa a ascensores-elevadores; escrito en el que, además, se
denunciaba “la falta de formulario digital P-ICC 2 a disposición de este Delegado de PRL”. En la
reclamación presentada ante este Consejo, se fundamenta expresamente “la petición realizada
por este representante de los trabajadores, Delegado de P.R.L., conforme a lo que establece la
Ley 31/1995 de Prevención de Riesgos Laborales” (en adelante, LPRL).
En efecto, el solicitante fundamentó su solicitud “en virtud de la potestad que me confiere la
Ley de PRL”, y apoyó su escrito de reclamación en la LPRL a fin de acceder a la información
pretendida. A este respecto, el artículo 35.1 LPRL establece que “Los Delegados de Prevención
son los representantes de los trabajadores con funciones específicas en materia de prevención de
riesgos en el trabajo.” Y les faculta en su artículo 36.2.b) para “[t]ener acceso, con las limitaciones
previstas en el apartado 4 del artículo 22 de esta Ley, a la información y documentación relativa a
las condiciones de trabajo que sean necesarias para el ejercicio de sus funciones y, en particular, a la
prevista en los artículos 18 y 23 de esta Ley. Cuando la información esté sujeta a las limitaciones
reseñadas, sólo podrá ser suministrada de manera que se garantice el respeto de la
confidencialidad.”
Asimismo, la LPRL otorga a los Delegados de Prevención una serie de garantías y exige un
deber de sigilo respecto a las informaciones que tuviera acceso como consecuencia de su
actuación en la empresa. Así, en su artículo 37 se dispone que:
“1. Lo previsto en el artículo 68 del Estatuto de los Trabajadores en materia de
garantías será de aplicación a los Delegados de Prevención en su condición de
representantes de los trabajadores.[...]
“2. El empresario deberá proporcionar a los Delegados de Prevención los medios y la
formación en materia preventiva que resulten necesarios para el ejercicio de sus
funciones. [...]
“3. A los Delegados de Prevención les será de aplicación lo dispuesto en el apartado 2
del artículo 65 del Estatuto de los Trabajadores en cuanto al sigilo profesional debido
respecto de las informaciones a que tuviesen acceso como consecuencia de su
actuación en la empresa.
4. Lo dispuesto en el presente artículo en materia de garantías y sigilo profesional de los
Delegados de Prevención se entenderá referido, en el caso de las relaciones de carácter
administrativo o estatutario del personal al servicio de las Administraciones públicas, a
la regulación contenida en los artículos 10, párrafo segundo, y 11 de la Ley 9/ 1987, de
12 de junio, de Órganos de Representación, Determinación de las Condiciones de
Trabajo y Participación del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas.”
En consecuencia, el Delegado de Prevención de Riesgos Laborales, en el ejercicio de sus
funciones como representante de los trabajadores y en relación con la información y
documentación relativa a las condiciones de trabajo que sean necesarias para el ejercicio de
sus funciones, goza de un régimen específico de acceso en tanto que la LPRL delimita quiénes
están facultados para acceder a la citada información (art 36.2 LPRL); establece una serie de
garantías a los Delegados de Prevención en el ejercicio de sus funciones (art. 68 TRLET); se les
exige un deber de sigilo así como limitaciones en el acceso, uso y difusión de la información
obtenida (art. 37 LPRL); y finalmente disponen de un sistema de impugnación recogido en
el artículo 37.3 LPRL en concordancia con el art. 65.5 TRLET: “La impugnación de las
decisiones de la empresa de atribuir carácter reservado o de no comunicar determinadas
informaciones a los representantes de los trabajadores se tramitará conforme al proceso de
conflictos colectivos regulado en el capítulo VIII del título II del libro segundo de la Ley 36/2011,
de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social. Asimismo, se tramitarán conforme a este
proceso los litigios relativos al cumplimiento por los representantes de los trabajadores y por los
expertos que les asistan de su obligación de sigilo . Lo dispuesto en este apartado se entiende sin
perjuicio de lo previsto en el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden
Social , aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, para los casos de
negativa injustificada de la información a que tienen derecho los representantes de los
trabajadores .”
Por otra parte, la relevancia de la función del Delegado de Prevención como representante
de los trabajadores, su modo de acceso a la información, la garantía del ejercicio de sus
funciones y el deber de sigilo, han sido abordados por el Tribunal Supremo en Sentencia de
24 de febrero de 2016:
“Por lo expuesto, cabe concluir que la empresa recurrente no ha logrado desvirtuar
ninguno de los citados argumentos, que deben ser corroborados, -- vistos,
especialmente, el art. 36.2.b) LPRL, regulador de las competencias y facultades de los
Delegados de Prevención, en el que se preceptúa que "2. En el ejercicio de las
competencias atribuidas a los Delegados de Prevención, éstos estarán facultados
para: ... b) Tener acceso, con las limitaciones previstas en el apartado 4 del artículo 22
de esta Ley, a la información y documentación relativa a las condiciones de trabajo que
sean necesarias para el ejercicio de sus funciones y, en particular, a la prevista en los
artículos 18 y 23 de esta Ley. Cuando la información esté sujeta a las limitaciones
reseñadas, sólo podrá ser suministrada de manera que se garantice el respeto de la
confidencialidad "en relación con el art. 23.1 LPRL en que se detalla que "1. El
empresario deberá elaborar y conservar a disposición de la autoridad laboral la
siguiente documentación relativa a las obligaciones establecidas en los artículos
anteriores: ... "; así como el art. 16.3 LPRL, regulador del "Plan de prevención de riesgos
laborales, evaluación de los riesgos y planificación de la actividad preventiva " en que se
dispone que "3. Cuando se haya producido un daño para la salud de los trabajadores o
cuando, con ocasión de la vigilancia de la salud prevista en el artículo 22, aparezcan
indicios de que las medidas de prevención resultan insuficientes, el empresario llevará a
cabo una investigación al respecto, a fin de detectar las causas de estos hechos " --, por
lo que, por una parte, el derecho de información de los delegados de prevención tiene
la misma extensión que la potestad informativa de la propia autoridad laboral en este
ámbito, y, por otra parte, la investigación de accidentes de trabajo y enfermedades
profesionales forma parte del proceso de evaluación de los riesgos laborales y el acceso
a sus resultados forma parte del derecho de información sobre la evaluación de riesgos
comprendido en el art. 23 LPRL, por lo que la autoridad laboral tiene derecho a acceder
a tales investigaciones y, por consiguiente también tienen derecho a ello los delegados
de prevención. “ (FJ 4).
Tercero. En atención a cuanto llevamos dicho, no podemos sino concluir que la petición
de información que se sustancia en la presente reclamación escapa al ámbito
competencial de este Consejo, al ser de aplicación el apartado segundo de la Disposición
adicional cuarta de la LTPA: “Se regirán por su normativa específica, y por esta ley con
carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de
acceso a la información”. Así es; según doctrina constante de este Consejo, deben
desestimarse aquellas reclamaciones en que los interesados no fundamentan su
pretensión en la legislación reguladora de la transparencia, sino en una normativa ajena
a la misma que establece un sistema propio de acceso a la información. En concreto, así
se ha procedido en relación con solicitudes formuladas por Concejales con base en la
legislación reguladora del régimen local (entre otras, las Resoluciones 82/2016, 86/2016 y
112/2018); en el caso de solicitudes de parlamentarios en el ejercicio de sus funciones
(entre otras, las Resoluciones 96/2016 y 97/2016); cuando se han presentado peticiones de
información en ejercicio del derecho fundamental de petición ex art. 29 CE (entre otras, las
Resoluciones 57/2016, 61/2016 y 34/2017); o cuando se han instado solicitudes invocando
expresamente normativa ajena a la LTPA (entre otras, Resoluciones 118/2016, 164/2018 y
390/2018).
Y por atenernos más específicamente al caso que nos ocupa, debemos recordar la
argumentación efectuada en el FJ 4º de la reciente Resolución 423/2018 a propósito de un
representante sindical, que resulta plenamente extensiva al caso que nos ocupa:
“Nuestro ámbito competencial, en efecto, “como órgano independiente e imparcial garante
del derecho a la transparencia”, se ciñe a lo previsto en la LTPA y en la legislación básica en
la materia (art. 45 LTPA). Por lo tanto, en nuestra tarea revisora hemos de atenernos al
contenido y a los límites del derecho de acceso a la información pública tal y como
quedan regulados en dicho marco normativo; máxime cuando se trata de un derecho
cuya titularidad se reconoce por igual e indistintamente a “todas las personas” [arts. 24 y 7
b) LTPA].
”En suma, las peculiares posibilidades o limitaciones del derecho a la información que se
pueda ostentar en cuanto [delegado de prevención de riesgos laborales] constituyen
una cuestión ajena a la esfera funcional de este Consejo, cuyo alcance se circunscribe
-como ha quedado dicho- a resolver las reclamaciones a la luz de la legislación
reguladora de la transparencia”.
En resumidas cuentas, al presentar el ahora reclamante la solicitud de información en su
condición de Delegado de Prevención de Riesgos Laborales y fundamentar la misma, no en
la LTPA, sino en la específica normativa reguladora de esta materia, no procede sino
desestimar la presente reclamación.
En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Único. Desestimar la reclamación de XXX contra la Delegación Territorial de Medio Ambiente y
Ordenación del Territorio en Málaga, por denegación de información pública.