El ciudadano solicitó información pública al Consejo Audiovisual de Andalucía. Ante la falta de respuesta, presentó reclamación ante el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, que decide inadmitirla por carecer de competencia, ya que las resoluciones de dicho organismo son recurribles directamente ante la jurisdicción contencioso-administrativa.
Puntos clave de la argumentación
1
El Consejo Audiovisual de Andalucía está sujeto a la Ley 1/2014 de Transparencia Pública de Andalucía.
2
Según el artículo 33.2 de la LTPA, las resoluciones de acceso a la información dictadas por el Consejo Audiovisual de Andalucía solo son recurribles ante la jurisdicción contencioso-administrativa.
3
El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía carece de competencia para resolver reclamaciones contra este organismo específico.
Texto completo
RESOLUCIÓN 5/2019, de 11 de enero
del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía
Asunto: Reclamación interpuesta por XXX contra el Consejo Audiovisual de Andalucía por
denegación de información pública (Reclamación 328/2018).
ANTECEDENTES
Primero. Con fecha 16 de septiembre de 2018, tiene entrada en este Consejo una
reclamación interpuesta por XXX contra el Consejo Audiovisual de Andalucía, por
desestimación presunta de solicitud de información pública.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el
Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo
previsto en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de
Andalucía (en adelante, LTPA).
Segundo. El artículo 3.1.b LTPA establece que “[l]as disposiciones de esta ley se aplicarán a: […] b)
El Consejo Consultivo de Andalucía, el Consejo Económico y Social de Andalucía y el Consejo
Audiovisual de Andalucía.”
Tercero. Por su parte, el artículo 33.2 LTPA dispone que “[l]as resoluciones referentes al derecho
de acceso a la información pública que sean dictadas por las instituciones y entidades a que se
refiere el artículo 3. 1.b) y 3. 2 sólo serán recurribles ante la jurisdicción contencioso- administrativa”
En consecuencia, habida cuenta de que las resoluciones relativas al derecho de acceso
emitidas por el Consejo Audiovisual de Andalucía únicamente son recurribles ante la
jurisdicción contencioso-administrativa, este Consejo carece de competencia para resolver la
presente reclamación.
En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos anteriores, se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Único. Inadmitir a trámite la reclamación presentada por XXX contra el Consejo Audiovisual de
Andalucía.