El ciudadano solicitó copias de expedientes de homologación del Hospital San Rafael a la Consejería de Salud vía email. La administración concedió el acceso pero obligó a la consulta presencial por estar en papel. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación por falta de motivación adecuada al denegar el formato electrónico solicitado.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública solo puede limitarse mediante una interpretación estricta y restrictiva de los supuestos legales previstos.
2
La elección del formato electrónico tiene un carácter preferente y su denegación por parte de la Administración requiere una argumentación específica y orientada al caso concreto.
3
No es suficiente la apelación genérica a que la información se encuentre en formato papel para justificar la imposición del acceso presencial.
4
La Administración incumplió el derecho del solicitante a obtener una resolución motivada al cambiar la modalidad de acceso sin justificación excepcional válida.
Texto completo
RESOLUCIÓN 3/2019, de 11 de enero
del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía
Asunto: Reclamación interpuesta por XXX contra la Secretaría General de Salud Pública y
Consumo, de la Consejería de Salud, por denegación de información pública (Reclamación
núm. 304/2018).
ANTECEDENTES
Primero. El ahora reclamante presentó el 13 de julio de 2018 la siguiente solicitud de
información ante la Consejería de Salud:
“Copias de todos los documentos que integran el expediente de homologación del
Hospital San Rafael de Granada, como Hospital General Básico (Grupo 3), tramitado en
el año 2009, cuyo titular es la Orden Hospitalaria de San Juan de Dios, incluidas las
copias de la documentación referida en el apartado 1 del Artículo 4 del Decreto
165/1995, de 4 de julio, así como del Informe Propuesta de Homologación del Centro
al que se refiere el artículo 6 del citado Decreto y la resolución. Asimismo, copia de
todos los documentos que integran los expedientes de renovación de la homologación
a la que se refiere el artículo 8.2 del citado Decreto. Aquellos documentos que
contengan datos de carácter personal que deban ser protegidos conforme a la
legislación vigente, podrán ser anonimizados, en su caso, conforme a las resoluciones
del Consejo de Transparencia y Protección de Andalucía".
En el escrito de solicitud se eligió el correo electrónico como modalidad de acceso a la
información
Segundo. Con fecha 9 de agosto de 2018 la Secretaría General de Salud Pública y Consumo
resuelve conceder el acceso a la información. Respecto a la materialización del derecho de
acceso, recuerda la Resolución que:
"habrá de estarse a lo que dispone el artículo 34.1 de la Ley 1/2014, que establece que
`La información solicitada se entregará a la persona solicitante en la forma y formato
por ella elegidos, salvo que pueda ocasionar la pérdida o deterioro del soporte original,
(...) o exista una forma o formato más sencilla o económica para el erario público´. No
obstante, la documentación a la que se refiere el peticionario se halla, en formato papel,
en sus correspondientes expedientes administrativos, obrantes, todos ellos, en el
Servicio de Autorización y Acreditación de Centros Sanitarios de esta Consejería, no
existiendo ningún informe previo, ni en papel ni en electrónico, que se ajuste a la
demanda de información expresada por el solicitante".
En consecuencia, "se acuerda poner a disposición del interesado los expedientes de
homologación del centro sanitario San Rafael NICA 16075 para que los examine y, en su caso,
solicite las expediciones de copias o trasposiciones de los documentos concretos que les interese,
con sujeción a la normativa reguladora de las tasas y precios públicos"; y se señala a continuación
que "[p]ara concretar la fecha y demás circunstancias del examen de los expedientes podrá
contactar con el Servicio de Autorización y Acreditación de Centros Sanitarios (...)"
Tercero. El 11 de agosto de 2018 tiene entrada en el Consejo de Transparencia y Protección de
Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) reclamación en la que el interesado manifiesta que
la misma "se presenta exclusivamente en relación a la materialización en el acceso a la
información solicitada, dado que se ha resuelto favorablemente el acceso a la misma".
El reclamante expone sobre el particular lo siguiente:
"Resulta obvio que cuando el dicente ha solicitado a la Consejería de Salud las copias de
TODOS los documentos que integran el expediente administrativo de homologación del
centro hospitalario, así como de los expedientes de renovación de la homologación, y se
solicita como MODALIDAD DE ACCESO el correo electrónico, queda perfectamente
definida la información solicitada y que debe enviarse escaneada como fichero adjunto
(en formato PDF es lo habitual) al correo electrónico o descargarse de una dirección de la
consigna de la Junta de Andalucía si es muy voluminosa".
En apoyo de su pretensión, cita otras solicitudes anteriores que sí fueron atendidas "sin imponer
condiciones diferentes".
Cuarto. El 17 de septiembre de 2018 le fue comunicado al reclamante el inicio del
procedimiento para resolver su reclamación.
Quinto. El 18 de septiembre el Consejo solicitó a la Secretaría General de Salud Pública y
Consumo copia del expediente derivado de la solicitud así como informe y antecedentes que
considerara oportunos para la resolución de la reclamación. Esta solicitud es comunicada,
mediante correo electrónico de fecha 20 de septiembre, a su Unidad de Transparencia.
Sexto. Hasta la fecha no consta a este Consejo respuesta alguna de la Secretaría General de
Salud Pública y Consumo a la documentación solicitada.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el Director
del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo previsto en
el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en
adelante, LTPA).
Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de
septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de
Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación
en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con
las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a
disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras.
Segundo. Según establece el artículo 24 LTPA, todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública sin más limitaciones que las contempladas en la Ley. Esto supone que rige
una regla general de acceso a la información pública, que sólo puede ser modulada o limitada si
se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permitan
dicha limitación.
Así ha venido por lo demás a confirmarlo el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de
16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera): “La formulación amplia en
el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar
de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el
artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que
aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un
menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la
posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de
la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de
forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley... ”
(Fundamento de Derecho Sexto).
Tercero. La presente reclamación trae causa de una solicitud en la que el interesado
identificó los documentos cuya copia pretendía, y en la que eligió el correo electrónico como
modalidad de acceso a la información, optando así por la vía electrónica a la que la propia
LTAIBG atribuye un carácter preferente (artículo 22.1). La entidad reclamada resolvió
conceder el acceso, pero, tras transcribir parcialmente el artículo 34.1 LTPA y señalar que “la
documentación a la que se refiere el peticionario se halla, en formato papel, en sus correspondientes
expedientes administrativos”, acordó poner éstos a disposición del interesado en el Servicio en
donde obraban, a fin de que pudiera examinarlos y, en su caso, solicitar copia o transposición de
los documentos que fueren de su interés con sujeción a la normativa reguladora de las tasas y
precios públicos.
El único asunto que plantea esta reclamación es, por tanto, la de determinar si la entidad
reclamada actuó conforme a la legislación de transparencia al acordar el acceso presencial a
la documentación solicitada, pese a la clara voluntad expresada por el interesado de obtener
la misma por vía telemática.
Para la elucidación de la controversia, resulta determinante tener presente lo establecido en
el primer apartado del artículo 34 LTPA, pues regula de forma explícita tanto la capacidad de
elección del solicitante como el margen de maniobra del que dispone la Administración para
atender, o no, tal elección:
“La información solicitada se entregará a la persona solicitante en la forma y formato por
ella elegidos, salvo que pueda ocasionar la pérdida o deterioro del soporte original, no
exista equipo técnico disponible para realizar la copia en ese formato, pueda afectar al
derecho de propiedad intelectual o exista una forma o formato más sencilla o económica
para el erario público. En todo caso, si la información que se proporcionase en respuesta
a una solicitud de acceso a la información pública fuese en formato electrónico, deberá
suministrarse en estándar abierto o, en su defecto, deberá ser legible con aplicaciones
informáticas que no requieran licencia comercial de uso.”
Disposición que, a los efectos del caso que nos ocupa, debe necesariamente completarse con
el “derecho a obtener una resolución motivada” que consagra el artículo 7 c) LTPA, el cual, entre
otras manifestaciones, comprende “el derecho de la persona solicitante a que sean motivadas
las resoluciones que… concedan el acceso... como a través de una modalidad distinta a la
solicitada”.
Pues bien, este Consejo ya tuvo ocasión en la Resolución 148/2017 de concretar los límites y
posibilidades que, en el marco de los preceptos mencionados, tienen las entidades a las que
se pide información en punto a la materialización del acceso. Según argumentamos en el FJ 3º
de esta Resolución:
“Es evidente la notable apertura del citado inciso del art. 34.1 LTPA, que en su literalidad
permite un amplísimo margen de decisión a las entidades a las que se pide la información.
Debe, sin embargo, procurarse una interpretación sistemática de dicha norma en el contexto
del entero marco legislativo regulador de la transparencia; esto es, ha de efectuarse una
lectura tal de la misma que evite todo gratuito o innecesario condicionamiento u
obstaculización en el ejercicio efectivo del derecho de acceso a la información pública por
parte de la ciudadanía. Ejercicio que resulta claramente dificultado si se impone como
modalidad el acceso presencial, e incluso puede llegar a ser prácticamente imposibilitado el
disfrute del derecho, en determinadas circunstancias, cuando sea necesario el
desplazamiento del solicitante a un lugar distinto al de su residencia. De ahí que el rechazo
del formato electrónico -aunque excepcionalmente posible- precise una específica
argumentación orientada al caso concreto por parte de la entidad a que se pide la
información, sin que sea suficiente la apelación genérica y abstracta a la norma que le
permite optar por otra modalidad de acceso cuando “exista una forma o formato más
sencillo o económico para el erario público” (art. 34.1 LTPA).”
La aplicación de esta línea doctrinal al presente caso debe conducir directamente a la
estimación de la reclamación. En efecto, prácticamente la única justificación que ofreció la
Resolución reclamada para la concesión del acceso presencial fue que “la documentación a la
que se refiere el peticionario se halla, en formato papel, en sus correspondientes expedientes
administrativos”; fundamentación que, como es palmario, dista mucho de proporcionar una
suficiente y específica argumentación orientada al caso concreto, tal y como reclama el
carácter excepcional de la determinación de no seguir la voluntad del interesado. Por
consiguiente, no puede considerarse que la entidad reclamada haya motivado
adecuadamente su decisión de materializar el acceso a través de una modalidad diferente a
la elegida por el solicitante.
En suma, la entidad reclamada debe proporcionar al interesado la información por correo
electrónico según indicó en su solicitud, previa anonimización de los datos personales que, en
su caso, pudiera contener la documentación objeto de su pretensión.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar la reclamación interpuesta por XXX contra la Secretaría General de Salud
Pública y Consumo, de la Consejería de Salud, por denegación de información.
Segundo. Instar a la Secretaría General de Salud Pública y Consumo, de la Consejería de Salud, a
que, en el plazo de un mes a contar desde la práctica de la notificación de esta Resolución, facilite
al reclamante la información que resulta de la estimación de la misma según lo expresado en el
Fundamento Jurídico Tercero, comunicando a este Consejo lo actuado en el mismo plazo.