El ciudadano solicitó a la Consejería de Hacienda y Administración Pública el gasto total en honorarios de abogados y procuradores para la defensa de altos cargos de la Junta de Andalucía desde 2010. La administración inadmitió la solicitud alegando reelaboración y límites de confidencialidad. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación y ordena entregar la información.
Puntos clave de la argumentación
1
La mera agregación o suma de datos no constituye una acción de reelaboración según el Criterio Interpretativo 7/2015 y la jurisprudencia del Tribunal Supremo.
2
No se ha acreditado la imposibilidad de obtener la información mediante un tratamiento informatizado de uso corriente, requisito necesario para justificar la inadmisión por reelaboración.
3
La divulgación del gasto total anual no supone un riesgo concreto y definido para el secreto profesional ni para la igualdad de las partes en procesos judiciales.
4
La información sobre la utilización de fondos públicos constituye un eje central de la legislación de transparencia y es de máximo interés para la opinión pública.
Texto completo
RESOLUCIÓN 1/2019, de 11 de enero
del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía
Asunto: Reclamación interpuesta por XXX contra la Consejería de Hacienda y Administración
Pública por denegación de información pública (Reclamación núm. 128/2018).
ANTECEDENTES
Primero. El 22 de febrero de 2018 el ahora reclamante dirigió a la Consejería de Hacienda y
Administración Pública la siguiente solicitud de información:
“Gasto total ocasionado por el importe de honorarios de profesionales (abogados y
procuradores) abonados por la Junta de Andalucía desde el año 2010 hasta el último
ejercicio contablemente cerrado, generados en la defensa procesal de altos cargos
pertenecientes o que hayan pertenecido a la Junta de Andalucía en procedimientos
judiciales. Preferiblemente se solicitan desglosados por anualidades”.
Segundo. Tras prorrogarse en veinte días el plazo máximo de resolución con base en el
artículo 32 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en
adelante, LTPA), la Viceconsejera de Hacienda y Administración Pública acordaría inadmitir la
solicitud de información mediante Resolución fechada el 6 de abril de 2018.
Una vez examinada la normativa aplicable a la materia, la Resolución fundamentaría su
decisión con los siguientes argumentos:
“Quinto. […] el planteamiento en la solicitud de una cuestión tan genérica conlleva una
labor menuda y compleja en el seno de todos los Departamentos de la Junta de
Andalucía, sus Agencias Administrativas, Consejo Audiovisual de Andalucía y Consejo
Consultivo de Andalucía que implicarían el rastreo expediente a expediente de todos
los datos solicitados. No se trata pues de una información existente que ya consta
como tal en alguna fuente centralizada de datos sino que exigiría una tarea compleja
de reelaboración que abarcaría a ocho ejercicios completos e implicaría a todos los
órganos e instancias de la Junta de Andalucía a fin de realizar una labor de consultoría
a instancia de parte.
”Al valorar prudentemente que para conseguir esta información habría que elaborar
un informe a medida de la persona solicitante como un informe ad hoc, dado que no
puede obtenerse mediante un tratamiento informatizado de uso corriente y que
exigiría un uso desproporcionado e injustificado de los medios públicos al servicio de
varios de intereses de un particular para satisfacer una cuestión privada, cabe concluir
razonablemente que incurre en un motivo de inadmisión como señala la letra c) del
artículo 18 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno, para cuya divulgación es necesaria una acción
previa de reelaboración.
”Sexto. En el supuesto de que a alguna de las personas que reuniendo la condición de
alto cargo se le hubiera reconocido el derecho a la representación y defensa procesal,
[…] el procedimiento iniciado… podría encontrarse en curso, ya que los
procedimientos judiciales podrían estar desarrollándose en la actualidad […]. Sentado
que podrían existir procedimientos en curso, resultaría pues de aplicación la causa de
inadmisión prevista en la disposición adicional cuarta de la Ley 1/2014…, no pudiendo
en buena lógica un tercero obtener un mejor derecho que el propio interesado en el
procedimiento en curso.
”Séptimo. […] el artículo 14.1 f) de la Ley 19/2013… establece como límite al derecho
de acceso la protección de la defensa judicial efectiva y la igualdad de las partes en el
procedimiento judicial. El acceso a la información pública solicitada sobre el posible
coste de los servicios contratados podría afectar a la estrategia de defensa de las
personas acusadas y podría afectar a la igualdad de las partes en un procedimiento
que, además, como ya se ha indicado, podría encontrarse en curso.
“Octavo. […] Llegado este caso [reconocimiento del derecho a la contratación de los
servicios profesionales], la relación contractual que emergiera entre abogado y
cliente, lo sería de carácter confidencial y reservado, sometida al secreto profesional.
Por tanto, desvelar cualquier información sobre la misma, incluida alguna información
como la solicitada de la que pudiera extraerse el importe de los honorarios
profesionales, podría interpretarse que está incurriendo en la causa denegatoria
contemplada en la letra j) del artículo 14 de la Ley 19/2013…”
Tercero. El 19 de abril de 2018 tiene entrada en el Consejo de Transparencia y Protección de
Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) reclamación ante la citada Resolución. El
reclamante señala, en primer término, que la solicitud fue prorrogada en fraude de ley, ya que
el art. 32 permite exclusivamente la prórroga del plazo atendiendo al volumen o complejidad
de la información pretendida, y que, una vez prorrogado el plazo, “no cabe la inadmisión a
trámite por causas que nada tienen que ver con el supuesto volumen o complejidad de la
información solicitada”.
A continuación rebate la aplicabilidad del motivo de inadmisión relativo a la reelaboración de la
información. Tras mencionar el Criterio Interpretativo 7/2015 del Consejo de Transparencia y
Buen Gobierno, afirma que “la acción de previa de reelaboración supone un nuevo tratamiento
de la información, supuesto que en ningún caso concurre. La Junta pretende convertir la simple
suma de unos gastos aprobados por el Gabinete Jurídico y/o órgano competente, debidamente
fiscalizado y completamente cerrado, que es lo que se pide, en una `labor de consultoría´ a
instancia de parte, que es lo que resuelve la Junta, al entender que `había que elaborar un
informe a medida de la persona solicitante con un informe ad hoc´; y todo ello utilizando de
manera justificativa la presunta complejidad técnica de la información solicitada como una
acción previa de reelaboración, confundiendo torticeramente ambos supuestos,
perfectamente delimitados en la ley”.
Por otro lado, considera “absolutamente improcedente” la causa de inadmisión relativa a los
procedimientos en curso:
“La información solicitada se refiere exclusivamente a cuantías globales, abonadas por
anualidades. V. gr. si en el año 2016 abonó la Junta de Andalucía 100 millones de euros
por gastos de defensa jurídica a altos cargos, y esa es la cifra fiscalizada e intervenida,
solo esa cifra es la solicitada. Para nada influye a qué alto cargo se le ha abonado ni si
hay un procedimiento en curso o no, ni afecta a la igualdad de las partes en el proceso. Si
hay un proceso en curso y se acaba en el año 2018 y se abona la cuantía que sea, ya lo
pediremos el año que viene, pero esa no es materia de la información solicitada […] De
aceptarse la Resolución de la Junta en tales términos, se llegará a la disparatada
conclusión de que aquélla no sabe cuánto dinero gasta y en qué lo gasta, algo que por la
propia naturaleza de la justificación del gasto y su fiscalización es del todo imposible [...]”
Cuarto. Mediante escrito fechado el 25 de abril de 2018 se comunica al reclamante la
iniciación del procedimiento de resolución de la reclamación. Por escrito de la misma fecha se
solicitó al órgano reclamado copia del expediente derivado de la solicitud de información,
informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación.
Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico a la Unidad de Transparencia
del órgano reclamado el día 26 de abril de 2018.
Quinto. El 21 de mayo de 2018, tiene entrada en el registro de este Consejo escrito de
alegaciones del órgano reclamado en el que, primordialmente, reitera que atender la petición
del interesado exigiría realizar ad hoc un documento inexistente, incurriendo por tanto la
solicitud en la causa de inadmisión ex art. 18.1 c) LTAIBG:
“1. Conforme a la Orden de 3 de julio de 2012, por el que se establecen los códigos y
las definiciones de la clasificación económica del estado de gastos, no existe una
partida presupuestaria específica y concreta que recoja en exclusiva los eventuales
créditos para dar cobertura a esta tipología de gasto […]
”2. Por tanto, no se puede obtener directamente un informe de los datos solicitados
de una forma automatizada a través del sistema contable de la Junta de Andalucía con
el grado de selección y agregación necesarios que permitan individualizar y acumular
los gastos correspondientes al concepto defensas procesales de alto cargo.
”3. En la elaboración de la información es imprescindible la intervención de los
órganos competentes para la tramitación de estos pagos de cada una de las
Consejerías, teniendo en cuenta además que en el intervalo temporal de los años
2010 a 2018 se han aprobado varios Decretos de reestructuración de Consejerías […]
”4. El sistema contable operativo durante el periodo de tiempo solicitado es el sistema
de gestión contable JUPITER. Desde el año 2015, dicho sistema ha sido sustituido por
el sistema de gestión integral de recursos organizativos de la Administración de la
Junta de Andalucía y sus entidades instrumentales. […] En consecuencia, la
información solicitada no se refiere a un documento preexistente, sino que sería
necesario elaborarlo para dar satisfacción al peticionario. […]
”Cuarto. En cuanto a las posibles causas denegatorias que pudieran concurrir en este
supuesto…no son baladí ninguna de las letras allí citadas [la resolución objeto de la
reclamación] del artículo 14 de la Ley 19/2013… Así, respecto de la letra j), que
contiene el secreto profesional y la propiedad intelectual e industrial, todos conocemos
que la relación abogado cliente está acogida y presidida desde el máximo respeto
posible al secreto profesional, y tan es así que las minutas y la retribución de sus
servicios entran dentro de esa esfera de privacidad y secreto profesional.
”En cuanto a la letra f), tal como se apuntó, se refiere a una situación de plena
actualidad. Es más que notorio que actualmente se encuentra en pleno desarrollo en
sede judicial una serie de causas procesales de las que la prensa da cuenta
diariamente. Nada cuesta imaginar que el acceso a la información solicitada sobre el
posible coste de los servicios contratados puede afectar a la estrategia de la defensa
de las personas acusadas y podría afectar a la igualdad de las partes en un
procedimiento que, además, como ya se ha indicado, podría encontrarse en curso”.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el Director
del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo previsto
en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(en adelante, LTPA).
Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de
septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de
Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de
investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la
autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación
con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales
funciones investigadoras.
Segundo. La presente reclamación tiene su origen en una solicitud de información con la que
el interesado pretendía conocer el “gasto total ocasionado por el importe de honorarios de
profesionales (abogados y procuradores) abonados por la Junta de Andalucía desde el año
2010 hasta el último ejercicio contablemente cerrado, generados en la defensa procesal de
altos cargos pertenecientes o que hayan pertenecido a la Junta de Andalucía en
procedimientos judiciales”. Información que “preferiblemente” se solicita desglosada por
anualidades.
Tras prorrogarse en veinte días el plazo máximo de resolución de conformidad con el artículo
32 LTPA, mediante Resolución de la Viceconsejera de Hacienda y Administración Pública se
acordó denegar el acceso al entender que la solicitud incurría en la causa de inadmisión
prevista en el artículo 18. 1 c) LTAIBG y que le era de aplicación lo establecido en el primer
apartado de la Disposición adicional cuarta LTPA. La Resolución basó asimismo la decisión
denegatoria en los límites del derecho de acceso contenidos en las letras f) y j) del artículo 14.1
LTAIBG. Examinemos por separado estos diversos fundamentos de la Resolución objeto de la
reclamación.
Tercero. Según define el art. 2 a) LTPA, se considera “información pública” sujeta a las
exigencias de la legislación de transparencia “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su
formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el
presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”, y no cabe
albergar la menor duda que la información solicitada se encuentra incluida en el citado art. 2 a)
LTPA.
Pero es que, además, como hemos tenido ocasión tantas veces de reiterar -entre ellas, la
información de naturaleza económica, resultando por tanto del máximo interés para la
opinión pública la divulgación de datos referentes a las decisiones de gasto por parte de las
Administraciones públicas: “[…] resulta incuestionable que la información referente a la
recaudación de recursos por parte de los poderes públicos y la subsiguiente utilización de los
mismos constituye un eje central de la legislación en materia de transparencia” (por todas,
legislador en el arranque mismo del Preámbulo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información y buen gobierno:
“La transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno
deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los
responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer las
decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios
actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los
poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que
demanda participación de los poderes públicos”.
Cuarto. En lo concerniente al primero de los citados motivos de inadmisión [solicitud relativa a
“información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración”, art. 18.1 c)
LTAIBG], sostiene el órgano reclamado que satisfacer la pretensión del interesado “exigiría una
tarea compleja de reelaboración que abarcaría ocho ejercicios completos e implicaría a todos
los órganos e instancias de la Junta de Andalucía a fin de realizar una labor de consultoría a
instancia de parte”; se trataría, en suma -prosigue la Resolución- de confeccionar “un informe
ad hoc, dado que no puede obtenerse mediante un tratamiento informatizado de uso
corriente”.
Al enjuiciar la pertinencia de aplicar esta causa de inadmisión al caso concreto que nos
ocupa, ha de partirse del presupuesto al que hizo referencia el Tribunal Supremo en la
Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección
Tercera): “Cualquier pronunciamiento sobre las "causas de inadmisión" que se enumeran en el
artículo 18 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre , y, en particular, sobre la prevista en el apartado 1.c
de dicho artículo (que se refiere a solicitudes "relativas a información para cuya divulgación sea
necesaria una acción previa de reelaboración") debe tomar como premisa la formulación amplia y
expansiva con la que aparece configurado el derecho de acceso a la información en la Ley 19/2013.”
(Fundamento de Derecho Cuarto).
Y según venimos sosteniendo de forma constante en nuestras decisiones (baste citar las
Resoluciones 64/2016, de 20 de julio, FJ 3º; 75/2016, de 3 de agosto, FJ 3º; 136/2016, de 28 de
diciembre, FJ 3º), al determinar el alcance del concepto “acción de reelaboración” empleado por
dicho art. 18.1 c) LTAIBG, resultan de utilidad las siguientes líneas directrices que inferimos del
Criterio Interpretativo 7/2015, de 12 de noviembre, del Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno:
1º) “La reelaboración supone un nuevo tratamiento de la información”
2º) “La reelaboración habrá de basarse en elementos objetivables de carácter organizativo,
funcional o presupuestario”
3º) Hay reelaboración “cuando la información que se solicita, perteneciendo al ámbito
funcional del organismo o entidad que recibe la solicitud, deba… [e]laborarse expresamente
para dar una respuesta, haciendo uso de diversas fuentes de información”.
4º) Asimismo, nos hallamos en presencia de una “acción de reelaboración” cuando el
organismo o entidad que recibe la solicitud “carezca de los medios técnicos que sean
necesarios para extraer y explotar la información concreta que se solicita, resultando
imposible proporcionar la información solicitada”.
No obstante, además de las pautas derivadas del referido Criterio Interpretativo, ha de
tomarse necesariamente en consideración lo que dispone respecto de esta causa de
inadmisión la propia LTPA, a saber, que “no se estimará como reelaboración que justifique la
inadmisión la información que pueda obtenerse mediante un tratamiento informatizado de uso
corriente” [art. 30.c)].
Pues bien, a la luz de estas líneas directrices, este Consejo no puede compartir la apreciación
del órgano reclamado sobre la aplicabilidad del art. 18.1 c) LTAIBG al presente supuesto.
Ciertamente, en su escrito de alegaciones se cuida de argumentar detalladamente las razones
por las que considera que atender la petición del interesado encierra una notable complejidad
(carencia de una partida presupuestaria específica al respecto; necesaria intervención de todas
las Consejerías en relación con un periodo de ocho años; la sustitución, desde el año 2015, del
sistema de gestión contable JUPITER por el sistema de gestión integral GIRO). Circunstancias
que, operando cumulativamente, podrían en efecto poner de manifiesto la dificultad que
entraña la tarea de elaborar la información solicitada, pero que en ningún caso son suficientes
para entender la concurrencia del motivo de inadmisión que nos ocupa. De una parte, porque,
según el citado Criterio Interpretativo 7/2015, la noción de “reelaboración” no supone “la mera
agregación o suma de datos, o el mínimo tratamiento de los mismos”, ni tampoco equivale a
información “cuyo volumen o complejidad hace necesario un proceso específico de trabajo o de
manipulación para suministrarla al solicitante”. Y, en esta línea, la mencionada STS n.º 1547/2017,
tras señalar la obligación de interpretar de forma restrictiva esta causa de inadmisión,
consideró que no suponía de reelaboración a los efectos del art. 18.1 c) LTAIBG la “mera suma”
de los datos objeto de la solicitud (Fundamento de Derecho Cuarto). Y, por otro lado, porque a
juicio de este Consejo no ha quedado suficientemente acreditada la imposibilidad de obtener
“mediante un tratamiento informatizado de uso corriente” los datos necesarios para satisfacer la
pretensión del ahora reclamante. En suma, no cabe justificar la inadmisión de la solicitud en
este supuesto.
Como asimismo debe rechazarse su inadmisión con base en el primer apartado de la
Disposición adicional cuarta LTPA, que dice así: “La normativa reguladora del correspondiente
procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la
consideración de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se
integren en el mismo”. Pues, como es palmario, a la información objeto de la solicitud no es
aplicable el supuesto de hecho contemplado en la norma.
Quinto. La decisión denegatoria se basó también en los siguientes límites establecidos en el
artículo 14 LTAIBG: “El derecho de acceso podrá ser limitado cuando acceder a la información
suponga un perjuicio para: […] f) La igualdad de las partes en los procesos judiciales y la tutela
judicial efectiva. […] j) El secreto profesional y la propiedad intelectual e industrial”.
Como argumentaría el órgano reclamado tanto en la Resolución impugnada como en el escrito
de alegaciones, se trata de una información “de carácter confidencial y reservado, sometida al
secreto profesional”, y, además, el acceso a la misma “podría afectar a la estrategia de defensa
de las personas acusadas y podría afectar a la igualdad de las partes” en los procesos.
Según viene sosteniendo de forma ininterrumpida este Consejo, la aplicación de los límites se
articula como un proceso argumentativo que se despliega en tres fases o momentos sucesivos:
“[…] la aplicación de los límites previstos en el art. 14.1 LTAIBG ha de efectuarse en el curso de
un proceso integrado por los siguientes pasos: en primer término, debe constatarse que los
“contenidos o documentos” [art. 2.a) LTPA] a los que se quiere acceder inciden realmente en la
materia definitoria del límite en cuestión (...); acto seguido, ha de identificarse el riesgo de un
perjuicio “concreto, definido y evaluable” en el supuesto de concederse el acceso, así como
argumentarse la existencia de una relación de causalidad entre el perjuicio y la divulgación de
la información solicitada; y finalmente, una vez superado este test, aún habría de
determinarse, atendiendo a las circunstancias concurrentes en el caso concreto, si los
beneficios derivados de la evitación del perjuicio han de prevalecer sobre los intereses públicos
o privados que pueda conllevar la difusión de la información” (así, entre otras, las
Resoluciones 81/2016, FJ 6º; 120/2016, FJ 3º, 31/2017, FJ 4º y 52/2017, FJ 4º).
Pues bien, aun cuando aceptáramos que el secreto profesional en las relaciones
abogado/cliente no se circunscribe a las comunicaciones confidenciales destinadas a dar o
recibir asesoramiento o asistencia jurídica, sino que abarca también la retribución de los
servicios -como sostiene en sus alegaciones el órgano reclamado-, e incluso admitiésemos a
efectos puramente dialécticos la tanto más improbable tesis de que la estrategia de defensa
resulte afectada por conocer el coste de tales emolumentos, en ningún caso podría entenderse
justificado denegar en el presente supuesto el acceso con base en los referidos límites.
Efectivamente, no es dable apreciar ningún riesgo de que pueda irrogarse un perjuicio
concreto y definido para el secreto profesional ni la igualdad de la partes en los procesos
judiciales por el hecho de que se divulgue la información pretendida, toda vez que la misma se
ciñe a conocer el “gasto total” que ha supuesto para la Junta de Andalucía hacer frente al
reiterado coste. En la medida en que la pretensión del interesado no se vincula
específicamente con ningún procedimiento judicial en particular, se hace evidente que no es
posible entender que el acceso a dicho dato entrañe un perjuicio para los concretos
profesionales y/o altos cargos concernidos.
Así pues, el órgano reclamado ha de facilitar al interesado dicho “gasto total” en relación con el
periodo 2010/2017; dato que debe proporcionarse preferentemente desglosado por
anualidades, de acuerdo con los términos señalados en su escrito de solicitud.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar la reclamación interpuesta por XXX contra la Consejería de Hacienda y
Administración Pública por denegación de información pública.
Segundo. Instar a la citada Consejería a que, en el plazo de veinte días a contar desde el
siguiente al que se le notifique la presente resolución, ofrezca la información objeto de la
solicitud, dando cuenta a este Consejo de lo actuado en el mismo plazo.