Una representante sindical solicitó a la Diputación Provincial de Málaga un listado de puestos de trabajo cubiertos por comisión de servicios y atribución temporal de funciones. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía desestima la reclamación porque la solicitud se basó en normativa de libertad sindical y no en la ley de transparencia, escapando así a su competencia.
Puntos clave de la argumentación
1
La pretensión escapa al ámbito competencial del Consejo al basarse en una normativa específica de acceso a la información ajena a la legislación de transparencia.
2
Se aplica la Disposición adicional cuarta de la LTPA, que establece que las materias con régimen jurídico específico se rigen por su propia normativa y solo supletoriamente por la ley de transparencia.
3
El Consejo no es competente para resolver reclamaciones fundamentadas en el derecho a la información derivado de la libertad sindical (art. 28.1 CE).
4
La tarea revisora del órgano se circunscribe estrictamente al contenido y límites del derecho de acceso regulado en la LTPA y la legislación básica en la materia.
Texto completo
RESOLUCIÓN 9/2019, de 22 de enero
del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía
Asunto: Reclamación interpuesta por XXX, en representación de XXX, contra la Diputación
Provincial de Málaga, por denegación de información pública (Reclamación núm. 26/2018).
ANTECEDENTES
Primero. El 25 de agosto de 2016 la ahora reclamante presentó una solicitud de
información dirigida a la Diputación Provincial de Málaga, del siguiente tenor:
“[La reclamante] en representación de XXX en la Diputación Provincial de Málaga,
otorgada por elección de sus afiliados en virtud de los arts. 2.1, 8 y 10 de la Ley
Orgánica 11/1985, de 2 de agosto de Libertad Sindical; art. 31 de la Ley 7/2007, de
12 de abril del Estatuto Básico del Empleado Público; art. 95 de la Ley 7/1985
Reguladora de las Bases del Régimen Local; así como el art. 36 del Acuerdo marco
de los funcionarios/as y art. 38 del Convenio Colectivo de los trabajadores/as de la
Diputación Provincial de Málaga,
“EXPONE
“- Que el 16 de agosto de 2016 este sindicato presentó en el Juzgado Recurso
Contencioso Administrativo especial para la protección de los derechos
fundamentales, contra los Acuerdos (punto 3.1 y 3.2) de la Junta de Gobierno de la
Diputación de Málaga de 25 de mayo de 2016, referentes a la Adscripción de
personal a determinados puestos de trabajo mediante comisión de servicios y
atribución temporal de funciones, los cuales fueron publicados en el BOPMA n.º
147 de 2 de agosto. Este procedimiento de derechos fundamentales ha sido
adjudicado al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº3 de Málaga, y con el n.º
489/2016.
“- Que este sindicato considera que la utilización de Comisión de Servicios y
Atribución temporal de funciones para la adscripción de personal a puestos de
trabajo, vulneran los arts. 14 y 23 de la CE, ya que impide el acceso a los puestos
públicos en condiciones de igualdad, vulnerándose los principios de igualdad,
mérito y capacidad.
“- Que esta Corporación viene vulnerando constantemente dichos derechos
fundamentales, ya que prácticamente todos los puestos de trabajo de esta
Diputación se cubren con carácter de “urgencia”, adjudicando puestos a través de
comisión de servicios y atribución temporal de funciones, por lo que está claro
que de esta forma prima la arbitrariedad de la Corporación a la hora de adjudicar
puestos, pudiendo beneficiar o perjudicar al personal, y no dándoles la posibilidad
a poder concursar con sus propios méritos y capacidades de una forma igualitaria,
lo que lleva a un malestar general entre los trabajadores y trabajadoras y a una
incertidumbre general ya que al igual que el personal es asignado a los puestos
arbitrariamente también son removidos y trasladados de la misma forma.
“- Que actualmente, además de los puestos adscritos por Junta de Gobierno de 25
de mayo, hay adscritos de forma irregular muchos puestos, ya que el carácter de
urgencia que alega la Diputación no es cierto y quedan durante años en esa
situación sin que se convoquen concursos internos, que es lo que marca la
legislación vigente.
“Por todo ello
“SOLICITA
“Que según lo expuesto, se facilite a esta Sección Sindical listado de todos los
puestos contenidos en la Relación de puestos de trabajo vigente que actualmente
están cubiertos por comisión de servicios y atribución temporal de funciones, así
como fecha de dichas adscripciones.
“ Que a la mayor brevedad posible, se proceda a cubrir todos los puestos que se
hayan adscrito a través de comisión de servicios y atribución temporal de
funciones de una forma transparente y utilizando cauces legales para ello, a fin de
que todo el personal de esta Diputación pueda acceder con sus propios méritos,
capacidades a los distintos puestos, que deben ser ofertados”.
Segundo. El 22 de noviembre de 2016 la interesada reitera la solicitud de información de
fecha 25 de agosto de 2016, ante la ausencia de respuesta.
Tercero. Con fecha de 27 de noviembre de 2017, la reclamante, nuevamente en
representación de XXX, presenta solicitud de información dirigida a la Diputación Provincial
de Málaga, del siguiente tenor:
“1. Que por Sentencia 3/2017 de 11 de enero dictada por el Magistrado [nombre
Magistrado] del Juzgado de lo Contencioso -Administrativo nº3 de Málaga se estima
el Recurso Contencioso-Administrativo n.º 489/2016 promovido en el seno del
procedimiento especial para la protección de los Derechos Fundamentales
interpuesto por CGT contra los Acuerdos (puntos 3.1 y 3.2) de la Junta de Gobierno
de la Diputación de Málaga de 25 de mayo de 2016, referentes a la Adscripción de
personal de determinados puestos de trabajo mediante comisión de servicios y
atribución temporal de funciones. En esta Sentencia el Magistrado deja clara la
inmotivación, arbitrariedad y la desviación de poder utilizada por esta Diputación a
la hora de cubrir los puestos de trabajo.
“2. Que por Sentencia n.º 1724/2017 de 21 de septiembre dictada por la Sala de lo
Contencioso Administrativo de Málaga del Tribunal Superior de Justicia de
Andalucía se desestima en su integridad el Recurso de Apelación interpuesto por
esta Diputación y varios codemandados y, en consecuencia se confirma la
Sentencia recurrida de 11 de enero de 2017 con n.º 3/2017 en base a sus
acertados argumentos que dicha Sala comparte.
“En cuanto al fondo del asunto, la Sala hace referencia a:
“su Sentencia de 27 de diciembre de 2016 (rec 50/2015):
“… la naturaleza provisional del nombramiento, fundado en razones de
perentoriedad no excluye la necesidad de pública convocatoria de la vacante
en orden a garantizar la transparencia en la provisión de puestos de
trabajo…
“su Sentencia de 8 de julio de 2011 (rec. 1255/08):
“… la discrecionalidad de la Administración se ha de entender referida a la
apreciación de la necesidad de urgente e inaplazable cobertura de la plaza, y
a la fijación de criterios selectivos sumarios pero netamente objetivos, pues
no puede actuarse la discrecionalidad al margen de los principios
sistemáticos que consagra nuestra Constitución y la normativa sectorial de
aplicación.
“Así, según la Sala, la Sentencia apelada recopila una serie de incumplimientos que
se reconducen en la descripción de una práctica administrativa desechable por la
que los funcionarios de carrera incorporados en un proceso de consolidación del
empleo público temporal son llamados inmediatamente a ocupar las plazas que
hasta entonces ocuparon en régimen de interinidad durante un dilatado periodo
de tiempo, durante el cual no fueron ofertadas para su cobertura definitiva por
mecanismos ordinarios y abiertos de provisión, de lo que se desprende la
ausencia de una auténtica situación de urgencia pues pudieran haberse
convocado simultáneamente para su cobertura la totalidad de las plazas vacantes
en lugar de “reservar” de modo no justificado las plazas ocupadas por los
funcionarios interinos beneficiados por el proceso de consolidación, ya que ahora,
como era lógico y esperable, han quedado vacantes, y de otro lado la promoción
de situaciones de interinidad administrativa que ya hemos dicho son abiertamente
contrarias a los principios rectores del acceso a la función pública además de
entrar en franca contradicción con la normativa de la UE que persigue la
erradicación del empleo temporal, tanto en el sector público como privado por
constituir situaciones laborales de baja calidad incompatible con las medidas de
conciliación de la vida personal y laboral. Es expresiva en este sentido la Sentencia
de esta Sala de 9 de noviembre de 2016 (rec. 2145/15).
“3. Que el 25 de agosto de 2016 dirigimos escrito al Presidente de esta Diputación
solicitando facilite a esta sección sindical listado de todos los puestos contenidos
en la Relación de Puestos de Trabajo que actualmente estén cubiertos por
comisión de servicios y atribución temporal de funciones, así como fecha de
dichas adscripciones. Al no recibir respuesta, el 22 de noviembre de 2016 volvimos
a reiterar la petición, de la que aún no hemos obtenido respuesta. Y estas, no son
las únicas solicitudes de información que tenemos pendientes de contestar por
parte de esta Corporación, la cual está infringiendo continuamente al art. 7.7 del
Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, por el que se aprueba el texto
refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social,
constituyendo una infracción grave la transgresión de los derechos de
información, audiencia y consulta de los representantes de los trabajadores y de
los delegados sindicales, en los términos en que legal o convencionalmente
estuvieren establecidos.
“ 4. Que en lo que llevamos de año esta Corporación ha cubierto de forma
provisional 80 puestos de trabajo: 45 en comisión de servicios, 17 en adscripción
provisional y 18 en atribución temporal de funciones. Todos estos puestos más los
que ya estaban asignados de esta forma antes de 2017, pueden superar más de
200 y tal vez nos quedemos cortos, por que es evidente la violación constante de
los derechos fundamentales por parte de esta Corporación, omitiendo los cauces
legales para cubrir los mismos, dejando clara la arbitrariedad y desviación de
poder, tal como lo recogen las Sentencias indicadas en os puntos 1 y 2.
Resaltamos por nuestra parte, que estas Sentencias hacen referencia a 41 puestos
asignados de forma irregular, si realmente hay más de 200 estamos ante una
situación muy grave, donde la desviación de poder se hace palpable.
“5. Que en fecha 3 de agosto de 2017 tiene entrada en el Servicio de Personal
Informe de fiscalización del Interventor sobre aprobación de las Bases y
Convocatoria para cubrir diversos puestos de trabajo mediante el sistema de
concurso en distintas unidades organizativas, en base a la Propuesta presentada
por la Diputada Delegada de RRHH y Servicios Generales de 5 de abril de 2017. El
Interventor concluye, con independencia de los vicios advertidos en dicha
Propuesta que podrían comprometer su eficacia jurídica, informar en sentido
desfavorable, al entender que vulnera el derecho fundamental a la igualdad de los
trabajadores previsto en el art.14 de la Constitución Española y en la cláusula 4.1
de la Directiva 1999/70/CE, pudiendo llegar a apreciarse la existencia de un posible
fraude de ley al pretender apoyarse en el principio de igualdad citado en el art.
78.1 del RDL 5/2015, de 30 de octubre, y de incumplir el art. 3.1.e) de la Ley
40/2015.
“En cuanto al Informe del Interventor, rechazamos totalmente la Conclusión del
mismo por los siguientes motivos:
“Con referencia a los Antecedentes del Informe, compartimos el vicio provocado
por la falta de coincidencia entre el objeto de la Propuesta y el objeto de las bases,
aunque es totalmente subsanable simplemente con que identifique la Diputada
cuales van a ser los puestos objeto del concurso, que entendemos tendrían aque
ser todos los que están ocupados de forma provisional (comisión de servicios,
atribución temporal de funciones, adscripciones provisionales, adscripciones ) y
todos los que están vacantes. No obstante, no compartimos la diferenciación que
hace el Interventor entre realizar concursos para puestos vacantes o para puestos
ocupados de forma irregular, ya que el proceso para ambos debe ser el mismo, y
en ambos casos se podrán presentar a dichos concursos los/as funcionarios/as de
carrera, siempre que hayan transcurrido más de dos años desde su anterior
adscripción definitiva, como marca la Ley.
“En la Propuesta de la Diputada se ofertan 150 puestos, 129 ocupados por
funcionarios de carrera y por funcionarios/as interinos/as y 21 vacantes. El
Interventor plantea qué hacer con los puestos ocupados por los funcionarios/as
interinos/as, ya que la mayoría de los puestos objeto de sus nombramientos han
sido amortizados, y rechaza radicalmente la opción de volver a crearlos en la RPT
para que estos/as vuelvan a los mismos, posición que nos extraña cuando ha
permitido que previa a la toma de posesión de los/as aprobados/as en
consolidación no se haya negado rotundamente a la creación de los puestos
correspondientes a sus plazas, que no existían, para poder tomar posesión de los
mismos. Como también ha permitido la ilegalidad de cambiar a interinos/as del
puesto para el que fueron nombrados y además amortizar dichos puestos. Para lo
que ha estado permitiendo el fraude de ley del que acusa a la Diputación en su
Informe. Así por ejemplo, con referencia a los 41 puestos objeto de las Sentencias
indicadas en los puntos 1 y 2, en los puntos 3.3, 3.4, 3.5, 3.6, 3.7, 3.8, 3.9, 3.10 y
3.11 de la Junta de Gobierno de 27 de abril de 2016 se acordó la adscripción de
diverso personal a determinados puestos de trabajo, junto con las plazas
obtenidas en la Oferta de Empleo Público 2006, la mayoría de estos puestos
correspondientes a sus plazas tuvieron que ser creados previamente en la RPT
porque habían sido amortizados. Lo que está claro es que los puestos que tienen
que salir a concurso son los que estén ocupados de forma provisional y vacantes,
los puestos a los que fueron adscritos los/as funcionarios interinos/as con ocasión
de su incorporación a la Diputación no podrán salir a concurso ya que estarán
ocupados por ellos/as.
“En las Consideraciones del Informe, el Interventor hace un alegato por los/as
funcionarios/as interinos/as de larga duración, aquellos que tienen una
antigüedad de más de cinco años en la Administración y aún son interinos/as,
según la doctrina de los Tribunales. Así, hace referencia a la Jurisprudencia para
justificar y legalizar el derecho de los/as funcionarios/as interinos/as a poder
concursar en igualdad de condiciones que los/a funcionarios/as de carrera a las
convocatorias de ofertas de puestos de trabajo y, parece que olvidándose de la
normativa existente sobre provisión de puestos, la cual no se aplica en absoluto
en esta Diputación al haber más de 200 puestos ocupados de forma provisional y
no convocarse concursos nunca, impidiéndole a los/as funcionarios de carrera el
desarrollo de su carrera profesional, ya que al asignarse los puestos de forma
totalmente subjetiva, muchos de ellos/as a funcionarios/as interinos/as, ha
impedido el derecho de participar en dichos concursos a un gran número de
funcionarios/as de carrera que podrían haber accedido a ellos por sus méritos y a
los que se les ha vetado el derecho fundamental a la igualdad de los/as
trabajadores/as en el que el Interventor se basa para informar en sentido
desfavorable. Alega la igualdad de los/as trabajadores/as para permitir concursar
a puestos de trabajo a funcionarios/as interinos/as en las mismas condiciones que
los/as funcionarios/as de carrera, pero se olvida de ese principio fundamental de
la igualdad de los/as trabajadores/as cuando permitió, sin informe de reparos
(mucho menos de 21 hojas como es en este caso) que se favoreciera a
determinadas personas, sin respetar los principios de igualdad, mérito, capacidad
y publicidad. O sea que se castiga doblemente a los/as funcionarios de carrera que
se quieran presentar.
“No tenemos nada en contra de los/as funcionarios/as interinos/as, es más,
estamos totalmente de acuerdo con las diversas Sentencias a las que hace
referencia el Interventor en su informe, puesto que igualan los derechos de los/as
mismos/as a los de los/as funcionarios/as de carrera en todos aquellos aspectos
que puedan provocar diferencias en cuanto al cumplimiento de los derechos
fundamentales, así como los derechos que les correspondan fruto del desarrollo
de su trabajo, sin importar su -fijeza o no. No obstante, en el caso que nos ocupa,
dónde se está infringiendo el principio fundamental de la igualdad es en el hecho
de no convocar concursos y asignar los puestos a dedo, permitiendo la promoción
de determinados/as funcionarios/as interinos/as y contribuyendo con ello, como
dice una de las indicadas Sentencias, a promocionar situaciones de interinidad,
algo totalmente en contradicción con la normativa europea.
“El Interventor, para informar que se vulnera el principio de la igualdad de los/as
trabajadores/as en la Propuesta de la Diputada, hace referencia, entre otras, a:
“- Directiva 1999/70/CE, Principio de no discriminación, cláusula 4.1 y tres
Sentencias del TSJUE, de 14 de septiembre de 2016 donde se reflejan la aplicación
de dicha Directiva, En estas Sentencias se reconoce el derecho a indemnización
por fin de contrato a los contratos de interinidad, ya que se permite su concesión
a un trabajador fijo comparable, equiparando las condiciones de trabajo de los/as
trabajadores/as fijos/as y eventuales.
“- STC 203/2006, de 24 de julio. En esta Sentencia se le reconoce a una funcionaria
interina, con más de cinco años ocupando la plaza, la excedencia para el cuidado
de hijos menores, ya que en caso contrario se estaría infringiendo el mandato
constitucional dirigido a los poderes públicos de garantizar el instituto de la
familia.
“- STC 240/1999, de 20 de diciembre. La Sentencia reconoce a una funcionaria
interina de larga duración excedencia para el cuidado de hijos, en caso contrario
se produciría una efectiva y real discriminación respecto de la permanencia en el
mercado de trabajo, conculcando el derecho a la igualdad reconocido en el art. 14
de la C.E.
“- STC 232/2015, de 5 de noviembre. Esta Sentencia reconoce a un funcionario
interino el derecho a cobrar sexenios (complemento específico por formación
permanente asociado a la permanencia por periodos de seis años como
funcionario de carrera en la función pública.). Ya que según la cláusula 4.1 de la
Directiva 1999/70/CE, el Principio de no discriminación podría verse dañado al
abonar dicho complemento solo a funcionarios/as de carrera, excluyendo a tos/as
interinos/as, cuando ambas categorías se hallan en situaciones comparables.
“STJUE de 8 de septiembre de 2011, asunto C-J77/10. Se opone a que los períodos
de servicio prestados por un funcionario interino de una Administración Pública
no sean tenidos en cuenta para el acceso de éste, funcionario de carrera desde
hace poco más de dos años, a una promoción interna, en la que solo pueden
participar funcionarios de carrera. Se considera que si el funcionario reúne el
requisito de cumplir al menos dos años de servicio como funcionario de carrera
en el grupo cuyo nivel es inmediatamente anterior al del cuerpo al que
corresponden las plazas objeto de la promoción interna, el que se le pida además
una antigüedad de 10 años como funcionario de carrera en un cuerpo o escala del
grupo D, puede vulnerar la cláusula 4.1 de la Directiva 1999/70/CE, el Principio de
no discriminación, ya que si se demuestra que el trabajo realizado por el
funcionario interino era similar al de un funcionario de carrera de la misma
categoría, se le deben computar para el cumplimiento de los diez años el tiempo
trabajado como funcionario interino.
“En este caso, el exigir para poder participar en una promoción interna ser
funcionario de carrera con al menos dos años de servicio en el grupo cuyo nivel es
inmediatamente anterior al del cuerpo al que corresponden las plazas objeto de la
promoción interna, son requisitos objetivos, fruto de nuestra normativa nacional,
relativos a la plaza que dicho procedimiento tiene por objeto proveer y que son
ajenos a la duración determinada de la relación de servicio que vincula al
funcionario interino con su empleador, quedando justificado, según la salvedad
efectuada por la cláusula 4,1 de la Directiva 1999/70/CE, el Principio de no
discriminación: "Por lo que respecta a las condiciones de trabajo, no podrá
tratarse a los trabajadores con un contrato de duración determinada de una
manera menos favorable que a los trabajadores fijos comparables por el mero
hecho de tener un contrato de duración determinada, a menos que se justifique
un trato diferente por razones objetivas".
“Que utilice esta Corporación el Informe desfavorable del Interventor como
excusa para paralizar una Propuesta de la Diputada de RRHH de convocatoria de
promoción interna, que además es insuficiente en el número de puestos
ofertados, ya que tendrían que ser todos los puestos de trabajo ocupados de
forma provisional y vacantes, es otra muestra más de la desviación de poder que
marcan las Sentencias de los puntos y 1 y 2, puesto que al no querer convocar los
puestos de trabajo ocupados por funcionarios/as interinos/as y solo convocar los
ocupados por funcionarios/as de carrera y los puestos vacantes, estaría
prolongando en el tiempo la infracción continua de nuestra Constitución (arts, 14,
23 y 103 de la CE) y promocionando situaciones de interinidad, totalmente
contrario a la normativa de la UE, tal como marcan las Sentencias indicadas en los
puntos 1 y 2. Por todo ello,
“SOLICITA;
“Que, según lo expuesto:
“Se facilite a esta sección sindical, de forma urgente, listado de todos los puestos
de trabajo contenidos en la Relación de Puestos de Trabajo que actualmente estén
cubiertos de forma provisional (comisiones de servicio, atribución temporal de
funciones, adscripciones provisionales y adscripciones), así como relación de
todos tos puestos de trabajo que estén vacantes.
“Se proceda de forma urgente a la aprobación de las Bases y Convocatoria para
cubrir todos los puestos de trabajo contenidos en nuestra RPT que estén
ocupados de forma provisional (comisiones de servicio, atribuciones temporales
de funciones, adscripciones provisionales, adscripciones) y todos los que estén
vacantes, para que los/as funcionarios/as de carrera que cumplan al menos dos
años de servicio en el grupo cuyo nivel es inmediatamente anterior al del cuerpo
al que corresponden las plazas objeto de la promoción interna, puedan
presentarse si lo desean, respetándose en todo momento los principios de
igualdad, mérito, capacidad y publicidad.
Cuarto. El 26 de enero de 2018 tiene entrada en el Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno (el Consejo en adelante), reclamación ante la ausencia de respuesta a sus solicitudes
de información.
Quinto. El 29 de enero de 2018 se cursó comunicación a la reclamante del inicio del
procedimiento para resolver su reclamación. En la misma fecha el Consejo solicitó a la
Diputación Provincial de Málaga copia del expediente derivado de la solicitud así como
informe y antecedentes que considerara oportunos para la resolución de la reclamación,
hecho que es comunicado el 30 de enero de 2018 por correo electrónico a la Unidad de
Transparencia o equivalente del órgano reclamado.
Sexto. El 30 de enero de 2018 el órgano reclamado comunica a la reclamante por nota
interior, lo siguiente:
“ En respuesta a su petición sobre información de los puestos de trabajo de la
Relación de puestos de Trabajo de esta Diputación Provincial, que se encuentran
cubiertos por Comisión de Servicios, así como la fecha en que se produjo dicha
situación, he de manifestarle lo siguiente:
“1º. Con fecha 12 de diciembre de 2016, se le remitió documento con la
Relación de Puestos de Trabajo y Servicio y/o Centro donde están adscritos, así
como la fecha en la que se produjo la situación (Se adjunta copia de dicha
documentación).
“2º. A la fecha actual, con motivo de diversas modificaciones de plantilla y RPT,
ocasionadas por adaptación a reestructuraciones orgánicas, ha habido cambios
en alguna información facilitada en el documento anterior.
“3º. Con motivo de acuerdo adoptado en Mesa General de Negociación de
fecha 7 de noviembre de 2017, a partir de la notificación de la Resolución
Judicial de la Sala de la Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de Andalucía, se está elaborando la propuesta de convocatoria de
puestos de trabajo, en el sentido de dicho acuerdo, es decir, en tres fases. De lo
que le iremos informando cuando se vayan concluyendo dichas propuestas de
convocatorias. (se adjunta copia de acta de la Mesa General de Negociación)”
Consta en el expediente el recibí firmado por la interesada de fecha 30 de enero de 2018.
Así como el adjunto con la RPT a fecha de noviembre 2016 y el Acta de la Mesa General de
Negociación.
Séptimo. Con fecha 21 de febrero de 2018 tuvo entrada en el Consejo escrito de alegaciones
de la mencionada Diputación Provincial, comunicando lo siguiente:
“En la Unidad de Gobierno Abierto y Transparencia, consultada la Base de datos,
hemos comprobado que no ha tenido entrada ninguna solicitud de la persona
Reclamante [nombre de la reclamante y NIF]. Como podrá comprobar en los datos que
aparecen en el ANEXO 1
“Si la Reclamante se hubiese puesto en contacto con dicha Unidad a través del Portal
de Transparencia o de nuestro correo electrónico, le hubiésemos hecho llegar un
acuse de recibo en el mismo momento de recibir su solicitud, tal y como hacemos en
todos los expedientes que se abren. Puede verlo en el ANEXO 2.
“La Ley de Transparencia 1/2014 lo que dice al respecto de las Relaciones de puesto
de trabajo en su artículo 10 es lo siguiente "Las relaciones de puestos de trabajo,
catálogos de puestos o documento equivalente referidos a todo tipo de personal, con
indicación de sus retribuciones anuales." Encontrándose dicha información en el
Portal de Transparencia en las distintas anualidades, en distintos enlaces del apartado
de "ORGANIZACIÓN ADMINISTRATIVA" del Portal de Transparencia de Diputación de
Málaga.
“No existiendo la obligación de publicar lo solicitado por la Reclamante "la
información de la RPT que actualmente estén cubiertos de forma provisional
(comisión de servicios, atribución temporal de funciones, adscripciones provisionales)
indicando las fechas de dichas adscripciones, así como la relación de puestos de
trabajo vacantes".
“Existe en dicho Portal de Transparencia un listado Totalizado "Distribución de
puestos por unidades organizativas" que contiene el total de Puestos de Diputación
ordenados por unidades organizativas y por personal funcionario y laboral según los
puestos ocupados y los vacantes.
“Una vez recibida la Solicitud de expediente e informe, esta Unidad ha remitido la
solicitud al área de Recursos Humanos, el pasado 2 de febrero, ya que es la
responsable de responder dicha solicitud.
“Esta misma mañana la respuesta ha sido remitida por la Diputada Delegada de
Recursos Humanos en el ANEXO 3.
“Del mismo modo le remito en ANEXO 4 respuesta que con anterioridad envió la
Diputada de Recursos Humanos a la Reclamante [nombre reclamante] (Secretaria
General de la Confederación de Trabajadores en la Diputación Provincial de Málaga)
el pasado 30 de enero de 2018 como respuestas a las solicitudes remitidas por
[nombre reclamante] a la Presidencia de Diputación.”
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el
Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo
previsto en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de
Andalucía (en adelante, LTPA).
Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de
septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección
de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de
investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la
autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en
relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de
tales funciones investigadoras.
Segundo. La presente reclamación tiene su origen en tres solicitudes de información dirigidas
a la Diputación Provincial de Málaga, en su condición de XXX en dicha Diputación, con las que
pretendía acceder a determinada información relativa a la Relación de Puestos de Trabajo. Y el
escrito de reclamación presentado ante este Consejo se fundamentaba asimismo en su
“calidad de XXX”, y solicitaba que se “interceda para que la Diputación de Málaga cumpla con
nuestro derechos a estar informados en calidad de representantes de los trabajadores y
trabajadoras y nos facilite la información.”
Tercero. Pues bien, la circunstancia de que la interesada formulase las solicitudes de
información y la reclamación en su condición de XXX en la Diputación Provincial, y el hecho de
que fundamentase su pretensión en el derecho a la información que ostenta en virtud de la
normativa reguladora de la libertad sindical, deben conducir directamente a la desestimación
de la presente reclamación.
En efecto, la pretensión que se sustancia en la misma escapa al ámbito competencial de este
Consejo, al ser de aplicación el apartado segundo de la Disposición adicional cuarta de la LTPA,
que dice así: “Se regirán por su normativa específica, y por esta ley con carácter supletorio,
aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la
información”. De conformidad con la consolidada línea doctrinal seguida por este Consejo,
deben desestimarse aquellas reclamaciones en que los interesados no basan su
pretensión en la legislación reguladora de la transparencia, sino expresamente en una
normativa ajena a la misma que establece un sistema propio de acceso a la información,
pues es conforme a esta última como han de sustanciarse y resolverse las pretensiones de
acceso. En concreto, y por mencionar únicamente algunos de los numerosos ejemplos que
podrían citarse, así se ha procedido en relación con solicitudes formuladas por Concejales con
base en la legislación reguladora del régimen local (entre otras, las Resoluciones 82/2016,
86/2016 y 112/2018), en el caso de peticiones de información presentadas por diputados en el
ejercicio de sus funciones en el marco del Reglamento parlamentario (entre otras, las
Resoluciones 96/2016 y 97/2016), o cuando se han presentado solicitudes de información en
ejercicio del derecho fundamental de petición ex art. 29 CE (entre otras, las Resoluciones
57/2016, 61/2016 y 34/2017).
Y por atenernos más específicamente al caso que nos ocupa, debemos recordar la
argumentación efectuada en el FJ 4º de la reciente Resolución 451/2018 a propósito de un
representante sindical, que resulta plenamente extensiva al caso que nos ocupa:
“Nuestro ámbito competencial, en efecto, «como órgano independiente e imparcial garante
del derecho a la transparencia», se ciñe a lo previsto en la LTPA y en la legislación básica en la
materia (art. 45 LTPA). Por lo tanto, en nuestra tarea revisora hemos de atenernos al
contenido y a los límites del derecho de acceso a la información pública tal y como quedan
regulados en dicho marco normativo; máxime cuando se trata de un derecho cuya titularidad
se reconoce por igual e indistintamente a «todas las personas» [arts. 24 y 7 b) LTPA].
”En suma, las peculiares posibilidades o limitaciones del derecho a la información que se
pueda ostentar en cuanto titular del derecho fundamental a la libertad sindical (art. 28.1 CE)
constituyen una cuestión ajena a la esfera funcional de este Consejo, cuyo alcance se
circunscribe -como ha quedado dicho- a resolver las reclamaciones a la luz de la legislación
reguladora de la transparencia”. (Véase asimismo la Resolución 423/2018, FJ 4º).
En resumidas cuentas, al presentar la ahora reclamante la solicitud de información en su
condición de XXX y fundamentar la misma, no en la LTPA, sino en la específica normativa
reguladora de esta materia, no procede sino desestimar la presente reclamación.
En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Único. Desestimar la reclamación de XXX, en representación de XXX, contra la Diputación
Provincial de Málaga por denegación de información pública.