El ciudadano solicitó al Ayuntamiento de Priego de Córdoba información sobre la instalación de la red pública de comunicaciones electrónicas para televisión local y sanciones urbanísticas relacionadas. Ante la ausencia de respuesta, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación por no existir límites legales que justifiquen la denegación.
Puntos clave de la argumentación
1
La ausencia de respuesta a una solicitud de información pública constituye un incumplimiento de la obligación de resolver en el menor plazo posible según la LTPA y la LTAIBG.
2
La falta de colaboración del órgano reclamado en la tramitación de la reclamación ante el Consejo puede ser constitutiva de infracción grave.
3
El derecho de acceso a la información pública rige como regla general y solo puede limitarse mediante la aplicación motivada y restrictiva de los supuestos legales previstos.
4
La limitación del derecho de acceso no es una potestad discrecional de la Administración, debiendo interpretarse de forma estricta cualquier causa de denegación según jurisprudencia del Tribunal Supremo.
Texto completo
RESOLUCIÓN 14/2019, de 30 de enero,
del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía
Asunto: Reclamación de XXX contra el Ayuntamiento de Priego de Córdoba (Córdoba) por
denegación de información pública (Reclamación núm. 040/2018).
ANTECEDENTES
Primero. El 12 de septiembre de 2017 el ahora reclamante presentó una solicitud de
información dirigida al Ayuntamiento de Priego de Córdoba (Córdoba), con el siguiente
contenido:
“Primero.- Que la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno, concede en su art. 12 el derecho de todas las
personas a acceder a la información pública en los términos previstos en el art 105.b)
de la Constitución Española.
“Igualmente, de conformidad con su art. 13, se entiende por información pública los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
“Segundo.- Que en el ejercicio de tal derecho y de conformidad con el art. 17 de la Ley
de Transparencia, vengo a solicitar acceso a la siguiente información pública, que
debe obrar en los archivos del Excmo. Ayuntamiento de Priego de Córdoba y/o en su
Gerencia de Urbanismo.
“- Información relativa al título jurídico, licencia, autorización o el que correspondiere
según la normativa y fundamento, por el cual se procedió a la instalación de la red
pública de comunicaciones electrónicas en el municipio de Priego de Córdoba,
utilizada para la emisión de la televisión local.
“Además, fecha de concesión inicial. Condiciones y extensión de la misma.
Indicación de si la misma permitía despliegue dentro del área comprendida en el
Plan Especial.
“Si la concesión inicial ha sido traspasada formalmente a otra entidad u operador
distinto y la fecha concreta en su caso. Si ha sufrido alguna modificación la licencia
tras el traspaso, en especial respecto al ámbito o extensión, condiciones o
fundamento de la misma. Indicación de las zonas a las que se extiende la
autorización.
“El número de solicitudes de despliegue que discurren en todo o parte por la zona
del Plan Especial que han sido solicitadas desde 2015 por los operadores de
telecomunicaciones y en su caso las que han sido otorgadas o rechazadas.
“El número de sanciones en materia de urbanismo de los últimos 10 ejercicios,
impuestas a operadores de telecomunicaciones, incluidos prestadores de servicios
audiovisuales, por infracción a la hora de desplegar sus redes de comunicaciones
electrónicas, en los últimos 10 ejercicios.”
Segundo. El 24 de octubre de 2017 el ahora reclamante presenta en el Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) reclamación ante la ausencia de
respuesta a su solicitud de información.
Tercero. Con fecha de 26 de octubre de 2017 el CTBG remite por correo electrónico al
Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) la
reclamación del interesado.
Cuarto. El 16 de febrero de 2018 el Consejo concede al ahora reclamante trámite de
subsanación para que presente la reclamación por cualquier medio que acredite su identidad,
ya que no ha quedado acreditada a través del correo electrónico. Trámite de subsanación que
es notificado el 21 de febrero de 2018.
Quinto. Con fecha 5 de marzo de 2018 tiene entrada en el Consejo de Transparencia y
Protección de Datos de Andalucía (en adelante el Consejo) reclamación ante la ausencia de
respuesta a su solicitud de información pública.
Sexto. El 7 de marzo de 2018 se comunica al reclamante la iniciación del procedimiento para
resolver su reclamación. Con idéntica fecha se solicita al órgano reclamado el expediente
derivado de la solicitud, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden
a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada a la Unidad de Transparencia u
órgano equivalente del Ayuntamiento por correo electrónico de 9 de marzo de 2018.
Séptimo. Hasta la fecha no consta la remisión del expediente derivado de la solicitud, informe
y alegaciones ni la remisión de la información por parte del órgano reclamado al interesado.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el
Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo
previsto en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de
Andalucía (en adelante, LTPA).
Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de
septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección
de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de
investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la
autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en
relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de
tales funciones investigadoras.
Segundo. Antes de abordar el examen de la reclamación hemos de señalar que la ausencia de
respuesta a una solicitud de información pública constituye un incumplimiento de la exigencia
prevista en el artículo 32 LTPA, que dispone que las solicitudes “deberán resolverse y notificarse
en el menor plazo posible”, que en lo que hace al Ayuntamiento concernido sería de un mes, de
acuerdo con lo establecido en el artículo 20.1 Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante LTAIBG).
A este respecto no resulta inoportuno recordar que todos los órganos y entidades incluidos
en el ámbito de aplicación de la LTPA están obligados a resolver expresamente en plazo las
solicitudes de acceso a información pública que les sean planteadas, y que el incumplimiento
de la obligación de resolver en plazo puede ser constitutiva de infracción, según dispone el
régimen sancionador de la LTPA.
Otra consecuencia directa de la ausencia de respuesta en plazo es la producción de un acto
presunto de denegación de la solicitud planteada, de acuerdo con lo previsto en el artículo
20.4 LTAIBG, y contra dicho acto se interpone la reclamación que ahora hemos de analizar.
Tercero. Por otra parte, el Ayuntamiento no ha contestado al requerimiento de informe y
expediente desde que le fue solicitado con fechas 7 y 9 de marzo de 2018. A este respecto,
resulta oportuno recordar que la falta de colaboración en la tramitación de la reclamación
puede igualmente resultar constitutiva de infracción, según prevé el citado régimen
sancionador.
De conformidad con lo establecido en el artículo 28 LTPA, “el procedimiento para el ejercicio del
derecho de acceso se regirá por lo establecido en la legislación básica en materia de transparencia y
por lo previsto en esta Ley” . Por su parte, el artículo 24.3 LTAIBG establece que “[l]a tramitación
de la reclamación se ajustará a lo dispuesto en materia de recursos en la Ley 30/1992, de 26 de
noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo
Común”. Con base en ese marco normativo, este Consejo, una vez que tiene entrada la
reclamación, procede a solicitar al órgano reclamado de la información el expediente derivado
de la solicitud de información, que esencialmente se refiere a la propia solicitud de
información y cuantas actuaciones se deriven de la misma; es decir, fecha en la que tuvo
entrada su solicitud en el órgano, trámites de alegaciones concedidos ex 19.3 LTAIBG a
personas que puedan resultar afectadas, contestación de los interesados, emisión de
informes al respecto, acuerdos de ampliación de plazo, resolución acordada y fecha de
notificación y cuantos otros trámites sean acordados durante el procedimiento de resolución.
Igualmente se solicita al órgano un informe y cuantos antecedentes, información o
alegaciones consideren oportuno para la resolución de la reclamación.
Esta solicitud se realiza no sólo por estar regulado expresamente para la resolución de las
reclamaciones, sino porque se considera preciso para que este Consejo disponga de los
elementos de juicio necesarios y conozca la posición del órgano ante las alegaciones vertidas
en la reclamación. Por tal razón, no resulta casual que el artículo 52.2.c) LTPA disponga como
infracción grave en la que pueden incurrir las autoridades, directivos y personal de los
órganos reclamados “[l]a falta de colaboración en la tramitación de las reclamaciones que se
presenten ante el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía”.
En el caso que nos ocupa, y como se refleja en los antecedentes, fue solicitada al
Ayuntamiento la citada documentación e informe y, hasta la fecha, no ha sido remitida a este
Consejo.
Comoquiera que sea, conforme a lo previsto en el artículo 80.3, puesto en relación con el
artículo 22.1.d), ambos de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas, se prosiguen las actuaciones en orden a resolver la
reclamación interpuesta.
Cuarto. Según establece el artículo 24 LTPA todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública sin más limitaciones que las contempladas en la Ley. Esto supone que
rige una regla general de acceso a la información pública, que sólo puede ser modulada o
limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales
que permitan dicha limitación.
Así ha venido por lo demás a confirmarlo el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017,
de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera): “La formulación
amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a
interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se
contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de
información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que
supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información.
[...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una
potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es
un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los
términos previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
Quinto. En el caso que nos ocupa, la ahora reclamante solicitó información sobre la
instalación de la red pública de comunicaciones electrónicas utilizada para la emisión de la
televisión local y sucede que, por vía del ejercicio del derecho de acceso a la información
pública, la ciudadanía puede solicitar toda suerte de “contenidos o documentos, cualquiera que
sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el
presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a)
LTPA].
Pues bien, considerando que la información solicitada se incardina claramente en dicho
concepto, y no habiendo sido alegada por el Ayuntamiento ninguna limitación impeditiva a la
misma, este Consejo no puede por menos que, de acuerdo con la regla general de acceso a la
información citada, estimar la solicitud que el hoy reclamante formuló ante el órgano
reclamado debiéndole ofrecer la información pública solicitada previa disociación de los datos
de carácter personal que eventualmente puedan aparecer en el mismo (art. 15.4 LTAIBG) y, en el
caso de que no exista alguno de los extremos de la solicitud, habrá de indicarle expresamente
esta circunstancia al solicitante.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar la reclamación interpuesta por XXX contra el Ayuntamiento de Priego de
Córdoba (Córdoba) por denegación de información pública.
Segundo. Instar al Ayuntamiento de Priego de Córdoba (Córdoba) a que, en el plazo de quince
días a contar desde el siguiente al que se le notifique la presente resolución, ofrezca al
reclamante la información objeto de la solicitud de acuerdo con lo expresado en el
Fundamento Jurídico Quinto, dando cuenta a este Consejo de lo actuado en el mismo plazo.