Estimada 29/01/2019 · 504 días en resolverse

Reclamación por denegación de información sobre la red de comunicaciones electrónicas y sanciones urbanísticas en Priego de Córdoba

El ciudadano solicitó al Ayuntamiento de Priego de Córdoba información sobre la instalación de la red pública de comunicaciones electrónicas para televisión local y sanciones urbanísticas relacionadas. Ante la ausencia de respuesta, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación por no existir límites legales que justifiquen la denegación.

Puntos clave de la argumentación

1 La ausencia de respuesta a una solicitud de información pública constituye un incumplimiento de la obligación de resolver en el menor plazo posible según la LTPA y la LTAIBG.
2 La falta de colaboración del órgano reclamado en la tramitación de la reclamación ante el Consejo puede ser constitutiva de infracción grave.
3 El derecho de acceso a la información pública rige como regla general y solo puede limitarse mediante la aplicación motivada y restrictiva de los supuestos legales previstos.
4 La limitación del derecho de acceso no es una potestad discrecional de la Administración, debiendo interpretarse de forma estricta cualquier causa de denegación según jurisprudencia del Tribunal Supremo.

Texto completo

RESOLUCIÓN 14/2019, de 30 de enero, del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía Asunto: Reclamación de XXX contra el Ayuntamiento de Priego de Córdoba (Córdoba) por denegación de información pública (Reclamación núm. 040/2018). ANTECEDENTES Primero. El 12 de septiembre de 2017 el ahora reclamante presentó una solicitud de información dirigida al Ayuntamiento de Priego de Córdoba (Córdoba), con el siguiente contenido: “Primero.- Que la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, concede en su art. 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública en los términos previstos en el art 105.b) de la Constitución Española. “Igualmente, de conformidad con su art. 13, se entiende por información pública los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. “Segundo.- Que en el ejercicio de tal derecho y de conformidad con el art. 17 de la Ley de Transparencia, vengo a solicitar acceso a la siguiente información pública, que debe obrar en los archivos del Excmo. Ayuntamiento de Priego de Córdoba y/o en su Gerencia de Urbanismo. “- Información relativa al título jurídico, licencia, autorización o el que correspondiere según la normativa y fundamento, por el cual se procedió a la instalación de la red pública de comunicaciones electrónicas en el municipio de Priego de Córdoba, utilizada para la emisión de la televisión local. “Además, fecha de concesión inicial. Condiciones y extensión de la misma. Indicación de si la misma permitía despliegue dentro del área comprendida en el Plan Especial. “Si la concesión inicial ha sido traspasada formalmente a otra entidad u operador distinto y la fecha concreta en su caso. Si ha sufrido alguna modificación la licencia tras el traspaso, en especial respecto al ámbito o extensión, condiciones o fundamento de la misma. Indicación de las zonas a las que se extiende la autorización. “El número de solicitudes de despliegue que discurren en todo o parte por la zona del Plan Especial que han sido solicitadas desde 2015 por los operadores de telecomunicaciones y en su caso las que han sido otorgadas o rechazadas. “El número de sanciones en materia de urbanismo de los últimos 10 ejercicios, impuestas a operadores de telecomunicaciones, incluidos prestadores de servicios audiovisuales, por infracción a la hora de desplegar sus redes de comunicaciones electrónicas, en los últimos 10 ejercicios.” Segundo. El 24 de octubre de 2017 el ahora reclamante presenta en el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) reclamación ante la ausencia de respuesta a su solicitud de información. Tercero. Con fecha de 26 de octubre de 2017 el CTBG remite por correo electrónico al Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) la reclamación del interesado. Cuarto. El 16 de febrero de 2018 el Consejo concede al ahora reclamante trámite de subsanación para que presente la reclamación por cualquier medio que acredite su identidad, ya que no ha quedado acreditada a través del correo electrónico. Trámite de subsanación que es notificado el 21 de febrero de 2018. Quinto. Con fecha 5 de marzo de 2018 tiene entrada en el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía (en adelante el Consejo) reclamación ante la ausencia de respuesta a su solicitud de información pública. Sexto. El 7 de marzo de 2018 se comunica al reclamante la iniciación del procedimiento para resolver su reclamación. Con idéntica fecha se solicita al órgano reclamado el expediente derivado de la solicitud, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada a la Unidad de Transparencia u órgano equivalente del Ayuntamiento por correo electrónico de 9 de marzo de 2018. Séptimo. Hasta la fecha no consta la remisión del expediente derivado de la solicitud, informe y alegaciones ni la remisión de la información por parte del órgano reclamado al interesado. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante, LTPA). Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras. Segundo. Antes de abordar el examen de la reclamación hemos de señalar que la ausencia de respuesta a una solicitud de información pública constituye un incumplimiento de la exigencia prevista en el artículo 32 LTPA, que dispone que las solicitudes “deberán resolverse y notificarse en el menor plazo posible”, que en lo que hace al Ayuntamiento concernido sería de un mes, de acuerdo con lo establecido en el artículo 20.1 Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante LTAIBG). A este respecto no resulta inoportuno recordar que todos los órganos y entidades incluidos en el ámbito de aplicación de la LTPA están obligados a resolver expresamente en plazo las solicitudes de acceso a información pública que les sean planteadas, y que el incumplimiento de la obligación de resolver en plazo puede ser constitutiva de infracción, según dispone el régimen sancionador de la LTPA. Otra consecuencia directa de la ausencia de respuesta en plazo es la producción de un acto presunto de denegación de la solicitud planteada, de acuerdo con lo previsto en el artículo 20.4 LTAIBG, y contra dicho acto se interpone la reclamación que ahora hemos de analizar. Tercero. Por otra parte, el Ayuntamiento no ha contestado al requerimiento de informe y expediente desde que le fue solicitado con fechas 7 y 9 de marzo de 2018. A este respecto, resulta oportuno recordar que la falta de colaboración en la tramitación de la reclamación puede igualmente resultar constitutiva de infracción, según prevé el citado régimen sancionador. De conformidad con lo establecido en el artículo 28 LTPA, “el procedimiento para el ejercicio del derecho de acceso se regirá por lo establecido en la legislación básica en materia de transparencia y por lo previsto en esta Ley” . Por su parte, el artículo 24.3 LTAIBG establece que “[l]a tramitación de la reclamación se ajustará a lo dispuesto en materia de recursos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común”. Con base en ese marco normativo, este Consejo, una vez que tiene entrada la reclamación, procede a solicitar al órgano reclamado de la información el expediente derivado de la solicitud de información, que esencialmente se refiere a la propia solicitud de información y cuantas actuaciones se deriven de la misma; es decir, fecha en la que tuvo entrada su solicitud en el órgano, trámites de alegaciones concedidos ex 19.3 LTAIBG a personas que puedan resultar afectadas, contestación de los interesados, emisión de informes al respecto, acuerdos de ampliación de plazo, resolución acordada y fecha de notificación y cuantos otros trámites sean acordados durante el procedimiento de resolución. Igualmente se solicita al órgano un informe y cuantos antecedentes, información o alegaciones consideren oportuno para la resolución de la reclamación. Esta solicitud se realiza no sólo por estar regulado expresamente para la resolución de las reclamaciones, sino porque se considera preciso para que este Consejo disponga de los elementos de juicio necesarios y conozca la posición del órgano ante las alegaciones vertidas en la reclamación. Por tal razón, no resulta casual que el artículo 52.2.c) LTPA disponga como infracción grave en la que pueden incurrir las autoridades, directivos y personal de los órganos reclamados “[l]a falta de colaboración en la tramitación de las reclamaciones que se presenten ante el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía”. En el caso que nos ocupa, y como se refleja en los antecedentes, fue solicitada al Ayuntamiento la citada documentación e informe y, hasta la fecha, no ha sido remitida a este Consejo. Comoquiera que sea, conforme a lo previsto en el artículo 80.3, puesto en relación con el artículo 22.1.d), ambos de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se prosiguen las actuaciones en orden a resolver la reclamación interpuesta. Cuarto. Según establece el artículo 24 LTPA todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública sin más limitaciones que las contempladas en la Ley. Esto supone que rige una regla general de acceso a la información pública, que sólo puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permitan dicha limitación. Así ha venido por lo demás a confirmarlo el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera): “La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto). Quinto. En el caso que nos ocupa, la ahora reclamante solicitó información sobre la instalación de la red pública de comunicaciones electrónicas utilizada para la emisión de la televisión local y sucede que, por vía del ejercicio del derecho de acceso a la información pública, la ciudadanía puede solicitar toda suerte de “contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA]. Pues bien, considerando que la información solicitada se incardina claramente en dicho concepto, y no habiendo sido alegada por el Ayuntamiento ninguna limitación impeditiva a la misma, este Consejo no puede por menos que, de acuerdo con la regla general de acceso a la información citada, estimar la solicitud que el hoy reclamante formuló ante el órgano reclamado debiéndole ofrecer la información pública solicitada previa disociación de los datos de carácter personal que eventualmente puedan aparecer en el mismo (art. 15.4 LTAIBG) y, en el caso de que no exista alguno de los extremos de la solicitud, habrá de indicarle expresamente esta circunstancia al solicitante. En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Primero. Estimar la reclamación interpuesta por XXX contra el Ayuntamiento de Priego de Córdoba (Córdoba) por denegación de información pública. Segundo. Instar al Ayuntamiento de Priego de Córdoba (Córdoba) a que, en el plazo de quince días a contar desde el siguiente al que se le notifique la presente resolución, ofrezca al reclamante la información objeto de la solicitud de acuerdo con lo expresado en el Fundamento Jurídico Quinto, dando cuenta a este Consejo de lo actuado en el mismo plazo.