Estimada 31/01/2019 · 363 días en resolverse

Reclamación por denegación de información sobre cursos de PRL acreditados en concurso de méritos

El ciudadano solicitó a la Delegación del Gobierno en Almería datos específicos (curso, año y expediente) de formación en PRL de varios adjudicatarios de un concurso de méritos. La administración denegó la información alegando que ya se había facilitado en vistas previas. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación e insta a entregar la información.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información pública rige como regla general y solo puede limitarse mediante la aplicación motivada y restrictiva de los supuestos legales.
2 La limitación del derecho de acceso no es una potestad discrecional de la Administración, debiendo interpretarse de forma estricta cualquier restricción.
3 No es función del Consejo de Transparencia actuar como receptor o transmisor de la información, sino velar por que el órgano obligado la remita directamente al ciudadano.

Texto completo

RESOLUCIÓN 20/2019, de 1 de febrero del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía Asunto: Reclamación interpuesta por XXX contra la Delegación del Gobierno en Almería por denegación de información (Reclamación núm. 64/2018). ANTECEDENTES Primero. El ahora reclamante presentó el 2 de febrero de 2018 una solicitud de información pública dirigida a la Consejería de Hacienda y Administración Pública, del siguiente tenor: “ ASUNTO: “ INFORMACIÓN SOBRE CURSOS DE PRL NIVEL SUPERIOR ACREDITADOS EN CONCURSO DE MÉRITOS “ INFORMACIÓN: “ Como participante del último Concurso de Méritos de la Junta de Andalucía en la provincia de Almería, como afectado por la adjudicación definitiva de los puestos AT PREVENCIÓN DE RIESGOS LABORALES y con la respuesta recibida tras la consulta realizada a la Delegación de Territorial de Sevilla de la Consejería de Empleo, Empresa y Comercio solicitando información acerca de las entidades acreditadoras de la formación en PRL NIVEL SUPERIOR alegadas por los adjudicatarios definitivos de las mencionadas plazas, solicito el nombre del curso concreto alegado, año de impartición y número de expediente de dicha formación de PRL nivel superior de cada uno de los siguientes adjudicatarios: [nombre y DNI de varios adjudicatarios] “MOTIVACIÓN (Opcional) “He participado en el concurso de méritos para la provisión de puestos de trabajo vacantes en el ámbito de la provincial de Almería, convocado por la Resolución, de 14 de julio de 2016, de la Delegación del Gobierno de la Junta de Andalucía en Almería (publicada en el BOJA núm. 140, de 22/07/2016), siendo adjudicatario provisional del puesto de trabajo código 12900110 A.T.-Prevención Riesgos Laborales DT Igualdad, Salud y Políticas Sociales Almería, según los listados provisionales de adjudicatarios publicados en la Web del Empleado Público Andaluz en fechas 6 de abril y 2 de mayo de 2017, no resultando adjudicatario definitivo del citado puesto de trabajo, según Resolución de 14 de julio de 2017 de la Delegación del Gobierno de la Junta de Andalucía en Almería, por la que se resuelve el concurso de méritos para la provisión de puestos de trabajo vacantes en el ámbito de la provincia de Almería (publicada en BOJA núm. 138, de 20 de julio de 2017)”. Segundo. Con fecha 2 de marzo de 2018, la Delegada del Gobierno en Almería resuelve conceder el acceso parcial a la información en los términos que se indican a continuación: “ Con fecha 14 de agosto de 2017 usted compareció en presencia del funcionario D. [nombre funcionario] para atender a su solicitud de fecha 24 de julio, dándole vista de los expedientes todos los adjudicatarios que usted señala en su escrito. En dicha comparecencia usted tomó nota de toda la información que estimó conveniente. “ De hecho, en su escrito de fecha 6 de noviembre de 2017, dirigido a la Jefa del Sv. de Régimen Jurídico de la Secretaría General para la Administración Pública, en respuesta al requerimiento de aclaración de su recurso de alzada contra la Resolución de 14 de julio de 2017 de la Delegada del Gobierno en Almería, por la que se resuelve el concurso de méritos en esta provincia, usted ya reproduce de la información que ahora solicita, toda la que obra en poder de esta Administración. “ Por tanto, entendemos que ya se le ha facilitado toda la información con que cuenta la Administración sobre el asunto en cuestión”. Tercero. El 7 de marzo de 2018 tiene entrada en el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) reclamación contra la resolución de 2 de marzo de 2018, antes citada, que recoge lo siguiente: “En mi solicitud inicial solicitaba el nombre del curso concreto alegado, año de impartición y número de expediente de dicha formación de PRL nivel superior de una serie de adjudicatarios/as. “En la vista de expedientes, pude ver únicamente la hoja de acreditación de datos de los adjudicatarios/as y la baremación de la comisión, pero en dicha hoja de acreditación no aparece el número de expediente del curso, que sólo queda reflejado en el certificado de la entidad formadora. No pude por tanto, comprobar este extremo, y nunca he tenido acceso a esa información. “Dicho número de expediente es necesario para la consulta de la acreditación de las entidades formadoras ante la Consejería de Empleo, Empresa y Comercio, por eso lo solicito”. Cuarto. Con fecha de 12 de marzo de 2018, se dirige comunicación al reclamante informándole acerca de la iniciación del procedimiento para resolver su reclamación. En la misma fecha, este Consejo solicita a la Delegación del Gobierno en Almería informe y copia del expediente derivado de la solicitud de información. Dicha solicitud es comunicada a la Unidad de Transparencia u órgano equivalente del órgano reclamado por correo electrónico de 13 de marzo de 2018. Quinto. El 11 de abril de 2018 tuvo entrada escrito del órgano reclamado en el que emite informe al respecto. En cuanto a las alegaciones referidas al acceso a la información objeto de esta reclamación se informa que: “En respuesta a su escrito de 12 de marzo de 2018 (NRS 00416), mediante el que nos remiten la reclamación 64/2018, presentada por XXX, se pone en su conocimiento que este Servicio de Administración Pública en ningún momento se ha negado a facilitar información al interesado. “Con fecha 27 de julio de 2017, el Sr. [nombre reclamante] fue atendido personalmente por esta Jefa de Servicio, resolviéndole las dudas planteadas con respecto a la normativa aplicable para la validez de los Títulos de Técnico Superior en Prevención de Riesgos Laborales. Posteriormente solicitó vista de los expedientes pertenecientes a los adjudicatarios de determinados puestos de trabajo adjudicados en el Concurso de Méritos de Almería. Con fecha 14 de agosto de 2017 comparece en presencia del funcionario D. [nombre funcionario], adscrito a este Servicio, dándole vista de todos y cada uno de los expedientes pertenecientes a los adjudicatarios de los citados puestos. “El interesado interpone posteriormente recurso de alzada, siendo éste desestimado por la Secretaria General para la Administración Pública en fecha 5 de febrero de 2018. En la Resolución a este Recurso se dice literalmente que " El recurrente compareció en dos ocasiones en el Servicio de Administración Pública, teniendo acceso a la información detallada y que él mismo refleja en su escrito de mejora del recurso; esto es, la documentación acreditativa del cumplimiento del requisito deformación de cada uno de los adjudicatarios a los que alude y de los que no reseña ningún incumplimiento” “Es por ello por lo que a su solicitud de información a través del PIDA se le contesta que ya tuvo acceso a toda la información que obraba en poder de la Administración, refiriéndose a la información con la que trabajó la Comisión de Valoración del Concurso de Méritos de la provincia de Almería. Ahora bien, como según manifiesta el reclamante le falta únicamente la información relativa a los números de expediente, adjunto les remitimos los diplomas que constan escaneados en el Sistema Informático de Recursos Humanos (SIRHUS) pertenecientes a los adjudicatarios de los puestos del concurso objeto de esta reclamación. No obstante, se debe aclarar que estos diplomas no forman parte del expediente administrativo del Concurso de Méritos, dado que las Comisiones de Valoración trabajan con los datos recogidos en las Hojas de Acreditación de Datos, siendo éstas un reflejo de los datos inscritos en el Registro General de Personal (estableciendo el art. 7 del Reglamento Regulador del Registro General de Personal, aprobado por Decreto 9/1986, de 5 de febrero, que "el contenido de las inscripciones registrales se presume exacto y válido").” El órgano reclamado adjunta al anterior escrito una serie de certificados relativos a los adjudicatarios. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante, LTPA). Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras. Segundo. Antes de abordar el examen de la reclamación, hemos de señalar que según establece el artículo 24 LTPA, todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública sin más limitaciones que las contempladas en la Ley. Esto supone que rige una regla general de acceso a la información pública, que sólo puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permitan dicha limitación. Así ha venido por lo demás a confirmarlo el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera): “La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013, como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto). Tercero. En el asunto que nos ocupa, el órgano reclamado ha remitido a este Consejo cierta información relativa a la solicitud planteada. Sucede, sin embargo, que es al propio solicitante a quien se debe ofrecer la información, pues, como hemos tenido ya ocasión de señalar en anteriores decisiones, son los poderes públicos a los que se pide la información los “obligados a remitirla directamente a la persona que por vía del ejercicio de derecho de acceso haya manifestado su interés en conocerla”, toda vez que no es finalidad de este Consejo, “ciertamente, convertirse en receptor o transmisor de esta información pública, sino velar por el cumplimiento del ejercicio de este derecho de acceso a la misma en los términos previstos en la LTPA y que la información llegue al ciudadano solicitante por parte del órgano reclamado” (por todas, las Resoluciones 59/2016, de 20 de julio, FJ 5º; 106/2016, de 16 de noviembre, FJ 4º; 111/2016, de 30 de noviembre, FJ 3º; 122/2016, de 14 de diciembre, FJ 5º; 55/2017, de 12 de abril, FJ 3º). Por consiguiente, en todas estas resoluciones instábamos al órgano reclamado a que directamente pusiera a disposición del solicitante la información remitida a este Consejo, y procedíamos a estimar, siquiera a efectos formales, la correspondiente reclamación. En consecuencia, no habiendo sido invocado límite alguno impeditivo para retener la información, el órgano reclamado habrá de ofrecer al reclamante copia de los diplomas remitidos a este Consejo, con disociación de los datos personales que pueda contener la información a ofrecer referentes al NIF, domicilio, edad, firma, que pudiera aparecer en la documentación. (art. 15.4 LTAIBG) En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Primero. Estimar la reclamación presentada por XXX contra la Delegación del Gobierno en Almería por denegación de información. Segundo. Instar a la Delegación del Gobierno en Almería a que, en el plazo de quince días a contar desde el día siguiente al que se le notifique la presente resolución, ofrezca al reclamante la información pública solicitado de acuerdo con lo expresado en el Fundamento Jurídico Tercero, dando cuenta a este Consejo de lo actuado en el mismo plazo.