El ciudadano solicitó a la Delegación del Gobierno en Almería datos específicos (curso, año y expediente) de formación en PRL de varios adjudicatarios de un concurso de méritos. La administración denegó la información alegando que ya se había facilitado en vistas previas. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación e insta a entregar la información.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública rige como regla general y solo puede limitarse mediante la aplicación motivada y restrictiva de los supuestos legales.
2
La limitación del derecho de acceso no es una potestad discrecional de la Administración, debiendo interpretarse de forma estricta cualquier restricción.
3
No es función del Consejo de Transparencia actuar como receptor o transmisor de la información, sino velar por que el órgano obligado la remita directamente al ciudadano.
Texto completo
RESOLUCIÓN 20/2019, de 1 de febrero
del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía
Asunto: Reclamación interpuesta por XXX contra la Delegación del Gobierno en Almería por
denegación de información (Reclamación núm. 64/2018).
ANTECEDENTES
Primero. El ahora reclamante presentó el 2 de febrero de 2018 una solicitud de
información pública dirigida a la Consejería de Hacienda y Administración Pública, del
siguiente tenor:
“ ASUNTO:
“ INFORMACIÓN SOBRE CURSOS DE PRL NIVEL SUPERIOR ACREDITADOS EN
CONCURSO DE MÉRITOS
“ INFORMACIÓN:
“ Como participante del último Concurso de Méritos de la Junta de Andalucía en la
provincia de Almería, como afectado por la adjudicación definitiva de los puestos
AT PREVENCIÓN DE RIESGOS LABORALES y con la respuesta recibida tras la
consulta realizada a la Delegación de Territorial de Sevilla de la Consejería de
Empleo, Empresa y Comercio solicitando información acerca de las entidades
acreditadoras de la formación en PRL NIVEL SUPERIOR alegadas por los
adjudicatarios definitivos de las mencionadas plazas, solicito el nombre del curso
concreto alegado, año de impartición y número de expediente de dicha formación
de PRL nivel superior de cada uno de los siguientes adjudicatarios: [nombre y DNI
de varios adjudicatarios]
“MOTIVACIÓN (Opcional)
“He participado en el concurso de méritos para la provisión de puestos de trabajo
vacantes en el ámbito de la provincial de Almería, convocado por la Resolución, de
14 de julio de 2016, de la Delegación del Gobierno de la Junta de Andalucía en
Almería (publicada en el BOJA núm. 140, de 22/07/2016), siendo adjudicatario
provisional del puesto de trabajo código 12900110 A.T.-Prevención Riesgos
Laborales DT Igualdad, Salud y Políticas Sociales Almería, según los listados
provisionales de adjudicatarios publicados en la Web del Empleado Público
Andaluz en fechas 6 de abril y 2 de mayo de 2017, no resultando adjudicatario
definitivo del citado puesto de trabajo, según Resolución de 14 de julio de 2017 de
la Delegación del Gobierno de la Junta de Andalucía en Almería, por la que se
resuelve el concurso de méritos para la provisión de puestos de trabajo vacantes
en el ámbito de la provincia de Almería (publicada en BOJA núm. 138, de 20 de
julio de 2017)”.
Segundo. Con fecha 2 de marzo de 2018, la Delegada del Gobierno en Almería resuelve
conceder el acceso parcial a la información en los términos que se indican a continuación:
“ Con fecha 14 de agosto de 2017 usted compareció en presencia del funcionario D.
[nombre funcionario] para atender a su solicitud de fecha 24 de julio, dándole vista de
los expedientes todos los adjudicatarios que usted señala en su escrito. En dicha
comparecencia usted tomó nota de toda la información que estimó conveniente.
“ De hecho, en su escrito de fecha 6 de noviembre de 2017, dirigido a la Jefa del Sv. de
Régimen Jurídico de la Secretaría General para la Administración Pública, en
respuesta al requerimiento de aclaración de su recurso de alzada contra la
Resolución de 14 de julio de 2017 de la Delegada del Gobierno en Almería, por la que
se resuelve el concurso de méritos en esta provincia, usted ya reproduce de la
información que ahora solicita, toda la que obra en poder de esta Administración.
“ Por tanto, entendemos que ya se le ha facilitado toda la información con que cuenta
la Administración sobre el asunto en cuestión”.
Tercero. El 7 de marzo de 2018 tiene entrada en el Consejo de Transparencia y Protección
de Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) reclamación contra la resolución de 2 de
marzo de 2018, antes citada, que recoge lo siguiente:
“En mi solicitud inicial solicitaba el nombre del curso concreto alegado, año de
impartición y número de expediente de dicha formación de PRL nivel superior de
una serie de adjudicatarios/as.
“En la vista de expedientes, pude ver únicamente la hoja de acreditación de datos
de los adjudicatarios/as y la baremación de la comisión, pero en dicha hoja de
acreditación no aparece el número de expediente del curso, que sólo queda
reflejado en el certificado de la entidad formadora. No pude por tanto, comprobar
este extremo, y nunca he tenido acceso a esa información.
“Dicho número de expediente es necesario para la consulta de la acreditación de
las entidades formadoras ante la Consejería de Empleo, Empresa y Comercio, por
eso lo solicito”.
Cuarto. Con fecha de 12 de marzo de 2018, se dirige comunicación al reclamante
informándole acerca de la iniciación del procedimiento para resolver su reclamación. En la
misma fecha, este Consejo solicita a la Delegación del Gobierno en Almería informe y copia
del expediente derivado de la solicitud de información. Dicha solicitud es comunicada a la
Unidad de Transparencia u órgano equivalente del órgano reclamado por correo electrónico
de 13 de marzo de 2018.
Quinto. El 11 de abril de 2018 tuvo entrada escrito del órgano reclamado en el que emite
informe al respecto. En cuanto a las alegaciones referidas al acceso a la información objeto de
esta reclamación se informa que:
“En respuesta a su escrito de 12 de marzo de 2018 (NRS 00416), mediante el que nos
remiten la reclamación 64/2018, presentada por XXX, se pone en su conocimiento
que este Servicio de Administración Pública en ningún momento se ha negado a
facilitar información al interesado.
“Con fecha 27 de julio de 2017, el Sr. [nombre reclamante] fue atendido personalmente
por esta Jefa de Servicio, resolviéndole las dudas planteadas con respecto a la
normativa aplicable para la validez de los Títulos de Técnico Superior en Prevención
de Riesgos Laborales. Posteriormente solicitó vista de los expedientes pertenecientes
a los adjudicatarios de determinados puestos de trabajo adjudicados en el Concurso
de Méritos de Almería. Con fecha 14 de agosto de 2017 comparece en presencia del
funcionario D. [nombre funcionario], adscrito a este Servicio, dándole vista de todos y
cada uno de los expedientes pertenecientes a los adjudicatarios de los citados
puestos.
“El interesado interpone posteriormente recurso de alzada, siendo éste desestimado
por la Secretaria General para la Administración Pública en fecha 5 de febrero de
2018. En la Resolución a este Recurso se dice literalmente que
" El recurrente compareció en dos ocasiones en el Servicio de Administración
Pública, teniendo acceso a la información detallada y que él mismo refleja en su
escrito de mejora del recurso; esto es, la documentación acreditativa del
cumplimiento del requisito deformación de cada uno de los adjudicatarios a los
que alude y de los que no reseña ningún incumplimiento”
“Es por ello por lo que a su solicitud de información a través del PIDA se le contesta
que ya tuvo acceso a toda la información que obraba en poder de la Administración,
refiriéndose a la información con la que trabajó la Comisión de Valoración del
Concurso de Méritos de la provincia de Almería. Ahora bien, como según manifiesta
el reclamante le falta únicamente la información relativa a los números de
expediente, adjunto les remitimos los diplomas que constan escaneados en el
Sistema Informático de Recursos Humanos (SIRHUS) pertenecientes a los
adjudicatarios de los puestos del concurso objeto de esta reclamación. No obstante,
se debe aclarar que estos diplomas no forman parte del expediente administrativo
del Concurso de Méritos, dado que las Comisiones de Valoración trabajan con los
datos recogidos en las Hojas de Acreditación de Datos, siendo éstas un reflejo de los
datos inscritos en el Registro General de Personal (estableciendo el art. 7 del
Reglamento Regulador del Registro General de Personal, aprobado por Decreto
9/1986, de 5 de febrero, que "el contenido de las inscripciones registrales se presume
exacto y válido").”
El órgano reclamado adjunta al anterior escrito una serie de certificados relativos a los
adjudicatarios.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el
Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo
previsto en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de
Andalucía (en adelante, LTPA).
Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de
septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección
de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de
investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la
autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en
relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de
tales funciones investigadoras.
Segundo. Antes de abordar el examen de la reclamación, hemos de señalar que según
establece el artículo 24 LTPA, todas las personas tienen derecho a acceder a la información
pública sin más limitaciones que las contempladas en la Ley. Esto supone que rige una regla
general de acceso a la información pública, que sólo puede ser modulada o limitada si se
aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permitan
dicha limitación.
Así ha venido por lo demás a confirmarlo el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017,
de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera): “La formulación
amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información
obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese
derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013, como las causas de
inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin
que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y
desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de
limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la
Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho
reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos
previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
Tercero. En el asunto que nos ocupa, el órgano reclamado ha remitido a este Consejo cierta
información relativa a la solicitud planteada. Sucede, sin embargo, que es al propio solicitante
a quien se debe ofrecer la información, pues, como hemos tenido ya ocasión de señalar en
anteriores decisiones, son los poderes públicos a los que se pide la información los “obligados
a remitirla directamente a la persona que por vía del ejercicio de derecho de acceso haya
manifestado su interés en conocerla”, toda vez que no es finalidad de este Consejo, “ciertamente,
convertirse en receptor o transmisor de esta información pública, sino velar por el cumplimiento del
ejercicio de este derecho de acceso a la misma en los términos previstos en la LTPA y que la
información llegue al ciudadano solicitante por parte del órgano reclamado” (por todas, las
Resoluciones 59/2016, de 20 de julio, FJ 5º; 106/2016, de 16 de noviembre, FJ 4º; 111/2016, de
30 de noviembre, FJ 3º; 122/2016, de 14 de diciembre, FJ 5º; 55/2017, de 12 de abril, FJ 3º).
Por consiguiente, en todas estas resoluciones instábamos al órgano reclamado a que
directamente pusiera a disposición del solicitante la información remitida a este Consejo, y
procedíamos a estimar, siquiera a efectos formales, la correspondiente reclamación.
En consecuencia, no habiendo sido invocado límite alguno impeditivo para retener la
información, el órgano reclamado habrá de ofrecer al reclamante copia de los diplomas
remitidos a este Consejo, con disociación de los datos personales que pueda contener la
información a ofrecer referentes al NIF, domicilio, edad, firma, que pudiera aparecer en la
documentación. (art. 15.4 LTAIBG)
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar la reclamación presentada por XXX contra la Delegación del Gobierno en
Almería por denegación de información.
Segundo. Instar a la Delegación del Gobierno en Almería a que, en el plazo de quince días a
contar desde el día siguiente al que se le notifique la presente resolución, ofrezca al
reclamante la información pública solicitado de acuerdo con lo expresado en el Fundamento
Jurídico Tercero, dando cuenta a este Consejo de lo actuado en el mismo plazo.