Estimada 31/01/2019 · 367 días en resolverse

Reclamación por denegación de acceso al expediente de modificación de la RPT de la Diputación de Córdoba

El ciudadano solicitó a la Diputación Provincial de Córdoba el expediente de modificación de la RPT para conocer la motivación del complemento específico del puesto 679. La administración respondió con una explicación genérica sin facilitar el expediente. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación al considerar que es información pública y no hay límites aplicables.

Puntos clave de la argumentación

1 El expediente de modificación de una Relación de Puestos de Trabajo constituye inequívocamente información pública según el art. 2 a) de la LTPA.
2 La información sobre gestión de recursos humanos debe atender escrupulosamente las exigencias de transparencia por implicar gasto de fondos públicos y basarse en principios de igualdad, mérito y capacidad.
3 El deber de publicidad activa de publicar las RPT no impide que los ciudadanos soliciten información suplementaria a través del derecho de acceso.
4 Al no haber alegado la administración ninguna limitación legal impeditiva, debe prevalecer la regla general de acceso a la información pública.

Texto completo

RESOLUCIÓN 19/2019, de 1 de febrero del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía Asunto: Reclamación interpuesta por D. XXX contra la Diputación Provincial de Córdoba por denegación de información pública. (Reclamación 60/2018). ANTECEDENTES Primero. El 29 de enero de 2018 el ahora reclamante dirigió un escrito a la Diputación Provincial de Córdoba en el que solicitaba lo siguiente: “Acceso al expediente de modificación de la Relación de Puestos de Trabajo de esta Diputación, publicada en el B.O.P n.º 1 de 2/1/2018, donde aparezca la motivación para dotar con 16.578,95 euros el complemento específico del puesto 679 Técnico/a Auxiliar Edición y operaciones BD” Segundo. Con fecha 5 de marzo de 2018 tuvo entrada en el Consejo de Transparencia y Protección de datos (el Consejo en adelante) reclamación ante la ausencia de respuesta a la solicitud de información. Tercero. El 7 de marzo de 2018 se solicita al órgano reclamado el expediente derivado de la solicitud, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación, hecho que es comunicado el 9 de marzo de 2018, por correo electrónico, a la Unidad de Transparencia o equivalente del órgano reclamado. Cuarto. Con fecha 8 de marzo de 2018 se comunica al reclamante la iniciación del procedimiento para resolver su reclamación. Quinto. El 26 de marzo de 2018 tuvo entrada escrito del órgano reclamado en el que emite informe al respecto. En cuanto a las alegaciones referidas al acceso a la información objeto de esta reclamación, informa que: ““[..] con fecha 13 de marzo actual, Registro de Salida n.º 2018/6294, se le notificó al interesado: “[…] Los puestos de trabajo de nueva creación en la RPT para 2018 se han asimilado en cuanto a la determinación de sus retribuciones complementarias a puestos ya existentes de similares características en cuanto a su dificultad técnica, dedicación o responsabilidad, conforme a las propuestas que obran en el expediente". Sexto. Con fecha 6 de abril de 2018 se solicita al órgano reclamado la copia del oficio por el que se ofrece la información al interesado. Séptimo. El 25 de abril siguiente se recibe escrito del órgano reclamado adjuntando copia del oficio por el que se ofrece la información al interesado. Octavo. El 30 de noviembre de 2018 se recibe oficio del órgano reclamado adjuntando copia del acuse de recibo, de fecha 20 de marzo de 2018, por el que se notificó al interesado. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante, LTPA). Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras. Segundo. Según establece el artículo 24 LTPA todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública sin más limitaciones que las contempladas en la Ley. Esto supone que rige una regla general de acceso a la información pública, que sólo puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permitan dicha limitación. En el presente caso, el interesado solicitó a la Diputación de Córdoba el “acceso al expediente de modificación de la Relación de Puestos de Trabajo […] donde aparezca la motivación para dotar con 16.578,95 euros el complemento específico del puesto 679 Técnico/a Auxiliar Edición y operaciones BD”. Petición que sería contestada por la entidad provincial señalando que “[l]os puestos de trabajo de nueva creación en la RPT para 2018 se han asimilado en cuanto a la determinación de sus retribuciones complementarias a puestos ya existentes de similares características en cuanto a su dificultad técnica, dedicación o responsabilidad, conforme a las propuestas que obran en el expediente”. Por consiguiente, si bien la entidad reclamada le proporciona determinada información al respecto, no ofrece el “acceso al expediente de modificación de la Relación de Puestos de trabajo” del puesto 679, “donde aparezca la motivación”, que era literalmente el objeto de la pretensión del interesado. Tercero. Según establece el art. 2 a) LTPA, se considera “información pública” sujeta a las exigencias de la legislación de transparencia “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Y no cabe albergar la menor duda de que un expediente relativo a la modificación de una Relación de puestos de trabajo en una Diputación Provincial constituye inequívocamente “información pública” a los efectos del transcrito art. 2 a) LTPA. Pero es que, además, este Consejo ya he tenido ocasión subrayar la relevancia que, para nuestro sistema de transparencia, tiene la información en este ámbito material: “[…] en lo que se refiere a la gestión de recursos humanos al servicio de la Administración Pública las exigencias de transparencia de la información deben ser escrupulosamente atendidas, pues, además de suponer un evidente gasto de fondos públicos, los procesos selectivos correspondientes han de estar basados en los principios de igualdad, mérito y capacidad. Dada la relevancia de este sector de la gestión pública, no ha de extrañar que la propia LTPA lo mencione repetidas veces entre los asuntos objeto de publicidad activa, ya que exige a las entidades incluidas en el ámbito subjetivo de la Ley que publiquen información relativa a “las relaciones de puestos de trabajo, catálogo de puestos o documentos equivalentes referidos a todo tipo de personal, con indicación de sus retribuciones anuales” [art. 10.1 g)], así como a “los procesos de selección del personal” [art. 10.1 k)]. [...] ”Así pues, en cuanto exigencia de publicidad activa, las administraciones públicas están ya obligadas a publicar por su propia iniciativa, sin que medie solicitud alguna, los procesos de selección del personal a su servicio. Pero, como es obvio,el hecho de que exista este deber ex lege de publicar de oficio dicha información no empece, en modo alguno, a que pueda ser reclamada por cualquier ciudadano a través del ejercicio del derecho de acceso a la información pública, como ha sucedido en este caso. E incluso, como no es menos evidente, nada impide que, por esta vía, se solicite información suplementaria que vaya más allá de la que deba proporcionarse en cumplimiento de las obligaciones de publicidad activa”. (por todas, Resolución 32/2016, de 1 de junio, FJ 5º). En consecuencia, considerando que la información solicitada se incardina claramente en el concepto de información pública, y no habiendo sido alegada por la Diputación Provincial ninguna limitación impeditiva del acceso, este Consejo no puede por menos que, de acuerdo con la regla general de acceso a la información mencionada supra en el FJ 2º, estimar la presente reclamación. Así pues, la Diputación Provincial ha de proporcionar el acceso al expediente de modificación de la Relación de Puestos de Trabajo referido al puesto 679 de Técnico/a Auxiliar Edición y Operaciones BD, y más concretamente la documentación donde aparezca la motivación ofrecida para dotar con 16.578,95 euros el complemento específico de dicho puesto. Y en el caso de que no conste dicha motivación, deberá poner en conocimiento del reclamante esta circunstancia. En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Primero. Estimar la reclamación presentada por XXX contra la Diputación Provincial de Córdoba por denegación de información pública. Segundo. Instar a la Diputación Provincial de Córdoba a que, en el plazo de quince días a contar desde el siguiente al que se le notifique la presente resolución, ofrezca al reclamante la información pública conforme a lo expresado en el Fundamento Jurídico Tercero, dando cuenta a este Consejo de lo actuado en el mismo plazo.