El ciudadano solicitó a la Diputación Provincial de Córdoba el expediente de modificación de la RPT para conocer la motivación del complemento específico del puesto 679. La administración respondió con una explicación genérica sin facilitar el expediente. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación al considerar que es información pública y no hay límites aplicables.
Puntos clave de la argumentación
1
El expediente de modificación de una Relación de Puestos de Trabajo constituye inequívocamente información pública según el art. 2 a) de la LTPA.
2
La información sobre gestión de recursos humanos debe atender escrupulosamente las exigencias de transparencia por implicar gasto de fondos públicos y basarse en principios de igualdad, mérito y capacidad.
3
El deber de publicidad activa de publicar las RPT no impide que los ciudadanos soliciten información suplementaria a través del derecho de acceso.
4
Al no haber alegado la administración ninguna limitación legal impeditiva, debe prevalecer la regla general de acceso a la información pública.
Texto completo
RESOLUCIÓN 19/2019, de 1 de febrero
del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía
Asunto: Reclamación interpuesta por D. XXX contra la Diputación Provincial de Córdoba por
denegación de información pública. (Reclamación 60/2018).
ANTECEDENTES
Primero. El 29 de enero de 2018 el ahora reclamante dirigió un escrito a la Diputación
Provincial de Córdoba en el que solicitaba lo siguiente:
“Acceso al expediente de modificación de la Relación de Puestos de Trabajo de
esta Diputación, publicada en el B.O.P n.º 1 de 2/1/2018, donde aparezca la
motivación para dotar con 16.578,95 euros el complemento específico del puesto
679 Técnico/a Auxiliar Edición y operaciones BD”
Segundo. Con fecha 5 de marzo de 2018 tuvo entrada en el Consejo de Transparencia y
Protección de datos (el Consejo en adelante) reclamación ante la ausencia de respuesta a
la solicitud de información.
Tercero. El 7 de marzo de 2018 se solicita al órgano reclamado el expediente derivado de la
solicitud, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la
reclamación, hecho que es comunicado el 9 de marzo de 2018, por correo electrónico, a la
Unidad de Transparencia o equivalente del órgano reclamado.
Cuarto. Con fecha 8 de marzo de 2018 se comunica al reclamante la iniciación del
procedimiento para resolver su reclamación.
Quinto. El 26 de marzo de 2018 tuvo entrada escrito del órgano reclamado en el que emite
informe al respecto. En cuanto a las alegaciones referidas al acceso a la información objeto de
esta reclamación, informa que:
““[..] con fecha 13 de marzo actual, Registro de Salida n.º 2018/6294, se le notificó al
interesado:
“[…] Los puestos de trabajo de nueva creación en la RPT para 2018 se han
asimilado en cuanto a la determinación de sus retribuciones complementarias a
puestos ya existentes de similares características en cuanto a su dificultad técnica,
dedicación o responsabilidad, conforme a las propuestas que obran en el
expediente".
Sexto. Con fecha 6 de abril de 2018 se solicita al órgano reclamado la copia del oficio por el
que se ofrece la información al interesado.
Séptimo. El 25 de abril siguiente se recibe escrito del órgano reclamado adjuntando copia del
oficio por el que se ofrece la información al interesado.
Octavo. El 30 de noviembre de 2018 se recibe oficio del órgano reclamado adjuntando copia
del acuse de recibo, de fecha 20 de marzo de 2018, por el que se notificó al interesado.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el
Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo
previsto en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de
Andalucía (en adelante, LTPA).
Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de
septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección
de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de
investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la
autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en
relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de
tales funciones investigadoras.
Segundo. Según establece el artículo 24 LTPA todas las personas tienen derecho a acceder a
la información pública sin más limitaciones que las contempladas en la Ley. Esto supone que
rige una regla general de acceso a la información pública, que sólo puede ser modulada o
limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales
que permitan dicha limitación.
En el presente caso, el interesado solicitó a la Diputación de Córdoba el “acceso al expediente
de modificación de la Relación de Puestos de Trabajo […] donde aparezca la motivación para
dotar con 16.578,95 euros el complemento específico del puesto 679 Técnico/a Auxiliar
Edición y operaciones BD”. Petición que sería contestada por la entidad provincial señalando
que “[l]os puestos de trabajo de nueva creación en la RPT para 2018 se han asimilado en
cuanto a la determinación de sus retribuciones complementarias a puestos ya existentes de
similares características en cuanto a su dificultad técnica, dedicación o responsabilidad,
conforme a las propuestas que obran en el expediente”.
Por consiguiente, si bien la entidad reclamada le proporciona determinada información al
respecto, no ofrece el “acceso al expediente de modificación de la Relación de Puestos de
trabajo” del puesto 679, “donde aparezca la motivación”, que era literalmente el objeto de la
pretensión del interesado.
Tercero. Según establece el art. 2 a) LTPA, se considera “información pública” sujeta a las
exigencias de la legislación de transparencia “los contenidos o documentos, cualquiera que sea
su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el
presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
Y no cabe albergar la menor duda de que un expediente relativo a la modificación de una
Relación de puestos de trabajo en una Diputación Provincial constituye inequívocamente
“información pública” a los efectos del transcrito art. 2 a) LTPA.
Pero es que, además, este Consejo ya he tenido ocasión subrayar la relevancia que, para
nuestro sistema de transparencia, tiene la información en este ámbito material:
“[…] en lo que se refiere a la gestión de recursos humanos al servicio de la Administración
Pública las exigencias de transparencia de la información deben ser escrupulosamente
atendidas, pues, además de suponer un evidente gasto de fondos públicos, los procesos
selectivos correspondientes han de estar basados en los principios de igualdad, mérito y
capacidad. Dada la relevancia de este sector de la gestión pública, no ha de extrañar que
la propia LTPA lo mencione repetidas veces entre los asuntos objeto de publicidad activa,
ya que exige a las entidades incluidas en el ámbito subjetivo de la Ley que publiquen
información relativa a “las relaciones de puestos de trabajo, catálogo de puestos o
documentos equivalentes referidos a todo tipo de personal, con indicación de sus
retribuciones anuales” [art. 10.1 g)], así como a “los procesos de selección del personal”
[art. 10.1 k)]. [...]
”Así pues, en cuanto exigencia de publicidad activa, las administraciones públicas están ya
obligadas a publicar por su propia iniciativa, sin que medie solicitud alguna, los procesos
de selección del personal a su servicio. Pero, como es obvio,el hecho de que exista este
deber ex lege de publicar de oficio dicha información no empece, en modo alguno, a que
pueda ser reclamada por cualquier ciudadano a través del ejercicio del derecho de acceso
a la información pública, como ha sucedido en este caso. E incluso, como no es menos
evidente, nada impide que, por esta vía, se solicite información suplementaria que vaya
más allá de la que deba proporcionarse en cumplimiento de las obligaciones de publicidad
activa”. (por todas, Resolución 32/2016, de 1 de junio, FJ 5º).
En consecuencia, considerando que la información solicitada se incardina claramente en el
concepto de información pública, y no habiendo sido alegada por la Diputación Provincial
ninguna limitación impeditiva del acceso, este Consejo no puede por menos que, de acuerdo
con la regla general de acceso a la información mencionada supra en el FJ 2º, estimar la
presente reclamación. Así pues, la Diputación Provincial ha de proporcionar el acceso al
expediente de modificación de la Relación de Puestos de Trabajo referido al puesto 679 de
Técnico/a Auxiliar Edición y Operaciones BD, y más concretamente la documentación donde
aparezca la motivación ofrecida para dotar con 16.578,95 euros el complemento específico de
dicho puesto. Y en el caso de que no conste dicha motivación, deberá poner en conocimiento
del reclamante esta circunstancia.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar la reclamación presentada por XXX contra la Diputación Provincial de
Córdoba por denegación de información pública.
Segundo. Instar a la Diputación Provincial de Córdoba a que, en el plazo de quince días a
contar desde el siguiente al que se le notifique la presente resolución, ofrezca al reclamante la
información pública conforme a lo expresado en el Fundamento Jurídico Tercero, dando
cuenta a este Consejo de lo actuado en el mismo plazo.