Un ciudadano solicitó al Ayuntamiento de Espartinas información sobre dotaciones económicas a grupos políticos, desglose de gastos y justificantes de pago. Ante la falta de respuesta, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación, obligando al Ayuntamiento a facilitar los datos existentes y a recabar la justificación de gastos de los grupos políticos.
Puntos clave de la argumentación
1
La información sobre dotaciones económicas a grupos políticos municipales constituye información pública y se asimila a subvenciones a efectos de transparencia.
2
El derecho de acceso presupone la existencia real y efectiva de la información; no se puede obligar a entregar documentos inexistentes, como los registros informatizados previos a 2015.
3
Los grupos políticos municipales son elementos organizativos de la entidad local y no sujetos obligados independientes, por lo que el Ayuntamiento debe recabar de ellos la justificación de gastos y facilitarla al ciudadano.
4
La ausencia de respuesta en plazo por parte de la administración constituye un incumplimiento de la normativa de transparencia y genera un acto presunto de denegación.
Texto completo
RESOLUCIÓN 23/2019, de 4 de febrero
del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía
Asunto: Reclamación interpuesta por XXX contra el Ayuntamiento de Espartinas
(Sevilla) por denegación de información pública (Reclamación núm. 259/2018).
ANTECEDENTES
Primero. El 10 de mayo de 2018 el ahora reclamante presentó una solicitud de información
dirigida al Ayuntamiento de Espartinas, con el siguiente contenido:
“EXPONE:
“En el acta del Pleno Extraordinario de fecha 10 de julio de 2015, página 16, se
observa un posible error en la trascripción de la asignación a grupos políticos de
este municipio, como se puede comprobar por el texto adjunto, en el mismo no se
aclara si las cantidades son mensuales o anuales, se pide una aclaración clara y
concisa.
“Se pasó a votación el punto, con la enmienda Socialista aprobada anteriormente,
arrojando el siguiente resultado: nueve votos a favor (5PP y 4 PSOE) y ocho votos
en contra (6C’s,1IU,1VxE), por lo que se aprobó la Dotación Económica a Grupos
Políticos siendo la siguiente:
“Componente fijo Grupo …...500€
“Componente variable….500€ por Concejal”
“Por todo ello,
“SE SOLICITA LA INFORMACIÓN SIGUIENTE:
“Cantidad por año percibida por cada grupo político desde la fecha donde se
aprueba subvencionar a los grupos políticos según la Ley 7/1985, de 2 de abril,
Reguladora de las Bases de Régimen Local, que tengan almacenados en sus
archivos informatizados hasta final del año 2017.
“Desglose del gasto por año y justificación con facturas incluidas, del destino del
dinero público percibido por cada uno de los grupos políticos de esta entidad
durante la actual legislatura desde el año 2013,2014,2015, 2016, y 2017.
“Asimismo, se aporte copia del documento acreditativo o justificante de cada
portavoz del grupo, conforme ha recibido la cantidad anual asignada”.
“Esta petición se realiza al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre de
Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. Conforme la Ley
1/2014, de 24 de junio de Transparencia Pública de Andalucía.
“Se pide en formato papel, en pdf o en CD”.
Segundo. El 28 de junio de 2018 tiene entrada en el Consejo de Transparencia y Protección
de Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) reclamación ante la ausencia de respuesta
a la solicitud de información.
Tercero. Con fecha de 24 de julio de 2018 este Consejo solicita al Ayuntamiento de
Espartinas, informe y copia del expediente derivado de la solicitud de información. Dicha
solicitud es comunicada por correo electrónico a la Unidad de Transparencia u órgano
equivalente del órgano reclamado el 2 de agosto de 2018.
Cuarto. El 25 de julio de 2018 se comunica al reclamante la iniciación del procedimiento de
resolución de la reclamación.
Quinto. El 22 de agosto de 2018 tuvo entrada, a través de la Plataforma de Intercambio
Registral entre Administraciones (SIR), escrito del órgano reclamado en el que emite
informe al respecto. En cuanto a las alegaciones referidas al acceso a la información objeto
de esta reclamación, informa que:
“1. Las cantidades asignadas y vigentes en concepto de dotación económica a los
grupos políticos con representación municipal tienen el carácter de mensual y son
las que se recogen [en] el acta de la sesión plenaria de 23 de julio de 2015, cuya
acta se adjunta. Por lo demás, este Ayuntamiento no cuenta con registros
informatizados de dicha información con carácter previo a 2015.
“2. Sobre la petición de información acerca del destino y justificación de uso de las
dotaciones económicas a los grupos políticos, debemos informarles de que este
ayuntamiento no cuenta con dicha información, pudiendo el reclamante dirigirse a
los destinatarios a tal efecto.
“3. Sobre la petición de copias de los documentos acreditativos o justificantes de la
recepción de las dotaciones por cada portavoz de grupo, debemos informarles de
que este ayuntamiento no cuenta con tal información ya que no se entregan
cantidades en efectivo metálico, realizándose los pagos mensuales mediante
transferencia bancaria y obrando el cargo en cuenta como comprobante del pago
realizado.”
Hasta la fecha, no consta en este Consejo, que el Ayuntamiento haya remitido al interesado
la información solicitada.
Sexto. El 24 de agosto de 2018 el órgano reclamado vuelve a remitir las mismas
alegaciones al Consejo a través del Registro General.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el
Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con
lo previsto en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública
de Andalucía (en adelante, LTPA).
Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de
septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y
Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice
funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter
de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos
obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida
en el curso de tales funciones investigadoras.
Segundo. Antes de abordar el examen de la reclamación, hemos de señalar que la ausencia
de respuesta a una solicitud de información pública constituye un incumplimiento de la
exigencia prevista en el artículo 32 LTPA, que dispone que las solicitudes “deberán resolverse
y notificarse en el menor plazo posible”, que en lo que hace al órgano reclamado concernido
sería de un mes de acuerdo con lo establecido en el artículo 20.1 Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante
LTAIBG).
A este respecto no resulta inoportuno recordar que todos los órganos y entidades incluidos
en el ámbito de aplicación de la LTPA están obligados a resolver expresamente en plazo las
solicitudes de acceso a información pública que les sean planteadas, y que el
incumplimiento de la obligación de resolver en plazo puede ser constitutiva de infracción,
según dispone el régimen sancionador de la LTPA.
Otra consecuencia directa de la ausencia de respuesta en plazo es la producción de un acto
presunto de denegación de la solicitud planteada, de acuerdo con lo previsto en el artículo
20.4 LTAIBG, y contra dicho acto se interpone la reclamación que ahora hemos de analizar.
Hasta la fecha no consta que se haya remitido al interesado la respuesta a su solicitud de
información.
Tercero. La presente reclamación tiene su origen en un escrito dirigido al Ayuntamiento de
Espartinas (Sevilla) en el que el interesado, tras exponer las dudas acerca de si eran mensuales
o anuales las cantidades destinadas a los grupos políticos que se acordaron en el Pleno de 10
de julio de 2015, formuló la siguiente solicitud: “la cantidad por año percibida por cada grupo
político desde la fecha donde se aprueba subvencionar a los grupos políticos según la Ley
7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, que tengan almacenados
en sus archivos informatizados hasta final del año 2017”; el “desglose del gasto por año y
justificación de facturas incluidas del destino del dinero público percibido por cada uno de
los grupos políticos de esta entidad durante la actual legislatura desde el año 2013, 2014,
2015, 206 y 2017”; y, por último, “copia del documento acreditativo o justificante de cada
portavoz del grupo, conforme ha recibido la cantidad anual asignada”.
El objeto de la solicitud y de la presente reclamación versa, por tanto, sobre diversos
aspectos atinentes a las asignaciones a los grupos políticos municipales, cuestión que se
encuentra regulada en el artículo 73.3 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases de Régimen
Local (en adelante, LRBRL):
“A efectos de su actuación corporativa, los miembros de las corporaciones locales se
constituirán en grupos políticos, en la forma y con los derechos y las obligaciones que se
establezcan con excepción de aquellos que no se integren en el grupo político que
constituya la formación electoral por la que fueron elegidos o que abandonen su grupo de
procedencia, que tendrán la consideración de miembros no adscritos .
El Pleno de la corporación , con cargo a los Presupuestos anuales de la misma , podrá
asignar a los grupos políticos una dotación económica que deberá contar con un
componente fijo , idéntico para todos los grupos y otro variable , en función del número de
miembros de cada uno de ellos , dentro de los límites que , en su caso , se establezcan con
carácter general en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado y sin que puedan
destinarse al pago de remuneraciones de personal de cualquier tipo al servicio de la
corporación o a la adquisición de bienes que puedan constituir activos fijos de carácter
patrimonial.”
Debe notarse que esta disposición se incorporó a la LRBRL por la Ley 11/1999, de 21 de abril.
Inclusión con la que se pretendía –según se reconoció en la Exposición de Motivos- “una
mención expresa en la Ley de Bases a que la actuación corporativa de los miembros de las
Corporaciones locales se realice a través de los grupos políticos, con la posibilidad de dotación
económica para su funcionamiento siguiendo una regulación similar a la que se contempla en el
Reglamento del Congreso de los Diputados para sus grupos políticos.”
Asimismo, a los efectos de la presente reclamación, conviene tener presente que la
modificación del art. 73.3 LRBRL efectuada por la Ley 57/2003, de 16 de diciembre, de medidas
para la modernización del gobierno local, añadiría el siguiente párrafo: “Los grupos políticos
deberán llevar una contabilidad específica de la dotación a que se refiere el párrafo segundo de
este apartado 3, que pondrán a disposición del Pleno de la Corporación, siempre que éste lo
pida.”
En suma, abordaremos a continuación el régimen de publicidad aplicable a estas asignaciones
económicas destinadas al funcionamiento de los grupos políticos.
Cuarto. Según define el art. 2 a) LTPA, se considera “información pública” sujeta a las exigencias
de la legislación de transparencia “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o
soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Y no cabe albergar la
menor duda de que “la cantidad por año percibida por cada grupo político”, “el desglose del
gasto por año y justificación con facturas incluidas del destino del dinero público percibido
por los grupos políticos” o “el documento acreditativo o justificante” de haber recibido el
grupo la cantidad anual asignada, constituyen inequívocamente “información pública” a los
efectos del transcrito art. 2 a) LTPA.
Por otro lado, como hemos tenido ocasión tantas veces de reiterar, es innegable la
relevancia pública de la información de naturaleza económica, resultando por tanto del
máximo interés para la opinión pública la divulgación de datos referentes a las decisiones
de gasto tomadas por las Administraciones públicas: “[…] resulta incuestionable que la
información referente a la recaudación de recursos por parte de los poderes públicos y la
subsiguiente utilización de los mismos constituye un eje central de la legislación en materia de
transparencia” (por todas, Resolución 106/2016, de 16 de noviembre, FJ 4º). Y así vino a
reconocerlo explícitamente el legislador en el arranque mismo del Preámbulo de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información y buen gobierno (en
adelante, LTAIBG):
“La transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno
deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los
responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer las
decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios
actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los
poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que
demanda participación de los poderes públicos”.
Es más; las asignaciones destinadas al desenvolvimiento de la actividad de los grupos
políticos que nos ocupan pueden considerarse integrantes de la obligación de publicidad
activa establecida en el artículo 15 c) LTPA [artículo 8.1 c) LTAIBG], ya que reúnen los
requisitos definitorios del concepto de “subvención” asumido generalizadamente (entrega
dineraria realizada sin contraprestación de los beneficiarios y afecta al cumplimiento de
una determinada finalidad pública). En este sentido, como afirmaría la Sentencia del
Tribunal de Cuentas 18/2011, de 19 de diciembre, “por su propia naturaleza y finalidad […] se
trata de subvenciones o dotaciones económicas otorgadas por la Corporación a los grupos
municipales constituidos para subvenir a sus gastos de funcionamiento” (Fundamento de
Derecho Décimo); y de “subvenciones” las califica de forma reiterada a lo largo de su
argumentación (véase, señaladamente, el Fundamento de Derecho Duodécimo).
Así pues, las dotaciones a los grupos políticos locales ex art. 73.3 LRBRL deben considerarse
subvenciones a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia (en esta línea, el
Criterio 1/2018 de la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública
de Cataluña).
Y, naturalmente, el hecho de que deba llevarse a la sede electrónica o página web de las
entidades locales la información relativa a estas asignaciones económicas en virtud del
artículo 15 c) LTPA, no empece a que cualquier ciudadano puede solicitar tal información o
una ampliación de la misma a través del ejercicio del derecho de acceso, como ha sucedido
en el presente caso.
Quinto. La primera de las peticiones integrantes de la solicitud formulada por el interesado es
conocer “las cantidades por año recibidas por cada grupo político” desde que la LRBRL
contempló la posibilidad de conceder estas subvenciones, precisando que se trata de los
datos que “tengan almacenados en sus archivos informatizados hasta final del año 2017”.
En el informe remitido con motivo de la reclamación, el Ayuntamiento ha comunicado a este
Consejo sobre este particular que “[l]as cantidades asignadas y vigentes en concepto de
dotación económica a los grupos políticos con representación municipal tienen el carácter de
mensual y son las que se recogen [en] el acta de la sesión plenaria de 23 de julio de 2015”,
adjuntando el correspondiente acta. Y señala a continuación el informe que el “Ayuntamiento
no cuenta con registros informatizados de dicha información con carácter previo a 2015”.
Pues bien, en lo referente a los datos comunicados a este Consejo vía informe, debemos
recordar que son los poderes públicos a los que se pide la información los “obligados a remitirla
directamente a la persona que por vía del ejercicio de derecho de acceso haya manifestado su
interés en conocerla”, toda vez que no es finalidad de este Consejo, “ciertamente, convertirse en
receptor o transmisor de esta información pública, sino velar por el cumplimiento del ejercicio de
este derecho de acceso a la misma en los términos previstos en la LTPA y que la información llegue al
ciudadano solicitante por parte del órgano reclamado” (por todas, las Resoluciones 59/2016, de
20 de julio, FJ 5º; 106/2016, de 16 de noviembre, FJ 4º; 111/2016, de 30 de noviembre, FJ 3º;
122/2016, de 14 de diciembre, FJ 5º; 55/2017, de 12 de abril, FJ 3º). Por consiguiente, en todas
estas resoluciones instábamos al órgano reclamado a que directamente pusiera a disposición
del solicitante la información remitida a este Consejo, y procedíamos a estimar, siquiera a
efectos formales, la correspondiente reclamación.
Por lo que hace a la alegación del Ayuntamiento de que “no cuenta con registros
informatizados de dicha información con carácter previo a 2015”, y a la vista de que la petición
del solicitante se refería expresamente a los datos “almacenados en sus archivos
informatizados”, hemos de partir de nuestra consolidada línea doctrinal según la cual el
concepto de “información pública” delimitado por la normativa de transparencia [art. 2 a)
LTPA], así como la regla general de acceso que vertebra la misma, presupone y “exige la
existencia real y efectiva de un contenido o documento que obre en poder del sujeto obligado con
ocasión del ejercicio de las funciones que tiene encomendadas”; por lo que no puede atenderse la
reclamación que pretenda acceder a documentos inexistentes, “y ello con independencia de la
valoración particular que dicha inexistencia pueda merecer al reclamante” (así, entre otras muchas,
la Resolución 142/2018, FJ 2º).
Así pues, este Consejo viene sosteniendo que no le corresponde revisar si una determinada
información debería o no existir, ni enjuiciar la corrección jurídica de la eventual carencia de la
misma (así, por ejemplo, Resoluciones 84/2016, FJ 2º; 101/2016, FJ 3º, 107/2016, FJ 3º y
115/2016, FJ 5º). Como se precisaría en el FJ 4º de la Resolución 149/2017:
“[…] las presuntas irregularidades o deficiencias que –a juicio de los reclamantes- presente
la información proporcionada por la Administración deberán, en su caso, alegarse y
hacerse valer en la correspondiente vía administrativa y/o jurisdiccional que resulte
competente en función de la naturaleza y alcance de las anomalías denunciadas. De lo
contrario, este Consejo pasaría a operar como una suerte de órgano de revisión universal
frente a cualquier irregularidad o defecto en la información que pudiera esgrimir la
persona a la que se ha dado acceso a la misma, lo que manifiestamente escapa a la
finalidad del marco normativo regulador de la transparencia.”
En suma, de conformidad con lo expuesto, el Ayuntamiento de Espartinas ha de proporcionar
directamente al interesado la información referente a las cantidades asignadas a los grupos
políticos en los años 2015, 2016 y 2017; así como poner en su conocimiento que carece de
registros informatizados de los datos referentes a los ejercicios económicos anteriores al año
2015.
Sexto. Con su solicitud, el interesado pretendía también conocer el desglose anual del
gasto y justificación, con facturas incluidas, del destino del dinero público percibido por
cada uno de los grupos políticos en relación con los años 2013, 2014, 2015, 2016 y 2017.
Pretensión a la que responde el Ayuntamiento, en el informe remitido a este Consejo, que
“no cuenta con dicha información, pudiendo el reclamante dirigirse a los destinatarios a tal
efecto”.
Esta decisión no puede ser compartida por este Consejo. Debe notarse, en efecto, que los
grupos políticos no pueden considerarse incluidos en ninguna de las categorías de sujetos
obligados al cumplimiento de la legislación de transparencia mencionadas en el artículo 3.1
LTPA, por lo que no están llamados a atender directamente las solicitudes de información
que se dirijan a las correspondientes entidades locales, ni obviamente les corresponde
afrontar de modo directo las reclamaciones que puedan plantearse ante una eventual
respuesta insatisfactoria por parte de aquéllas.
Ni siquiera cabe entender que se encuentren bajo el ámbito de cobertura del artículo 5.1
LTPA (“partidos políticos”) y, por tanto, puedan considerarse sujetos obligados a los más
limitados efectos contemplados en dicha disposición. Pues, como tantas veces se ha
reiterado, no es dable equiparar sin más a los grupos políticos con los partidos políticos con
los que sus miembros concurrieron en el proceso electoral [así, por ejemplo, las Sentencias
del Tribunal Supremo de 28 de junio y 29 de noviembre de 1990 (Sala de lo Contencioso
Administrativo, Sección 9ª), Fundamento de Derecho Segundo]. Según se argumentaría en
la STC 90/1993, “aunque dichos grupos políticos sean agrupaciones electorales en cuyas listas
han sido elegidos los Concejales […] son los representantes, en este caso los Concejales y no las
formaciones políticas o electorales en cuya listas son elegidos, quienes ostentan la exclusiva
titularidad del cargo público y quienes, en consecuencia, integran el Ayuntamiento […] la
representación en sentido jurídico político del término surge sólo con la elección y es siempre
representación del cuerpo electoral y nunca de aquellas formaciones.” (FJ 6º).
Por otro lado, ha de tomarse en consideración que los grupos políticos no ostentan
personalidad jurídica propia [Sentencia del Tribunal Supremo, de 16 de diciembre de 1999,
Fundamento de Derecho Cuarto (recurso de casación 3333/1994)], sino que son órganos
integrantes de la propia organización de la correspondiente entidad local. Para decirlo en
los términos utilizados por la Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de febrero de 1994
(recurso 11505/1991):
“Las Corporaciones Locales, siguiendo el tradicional sistema parlamentario, se estructuran
en grupos políticos, que son el medio por el que sus miembros actúan corporativamente
[…] la sustancial base asociativa de los grupos políticos, en cuanto que sus miembros se
unen a ellos por razón de la identidad de sus posiciones ideológicas, de actuación política
o de intereses comunes que constituyen el sustrato definidor de los partidos políticos, se
transforman en un elemento organizativo del propio ente administrativo territorial, de
modo que aquéllos se constituyen en el cauce o medio esencial para que los
representantes populares que forman las respectivas Corporaciones participen en la
actividad decisoria de éstas...” (Fundamento de Derecho Primero).
Por consiguiente, en la medida en que el grupo político no es sino “elemento organizativo”
de la correspondiente entidad local, es claro que atañe al Ayuntamiento mismo atender la
petición de información que nos ocupa. Así, pues, tendrá que recabar de los diferentes
grupos políticos municipales la información relativa al “[d]esglose del gasto por año y
justificación con facturas incluidas” referente a los años 2013, 2014, 2015, 2016 y 2017, y
ponerla a disposición del interesado previa anonimización de los datos de carácter
personal de terceras personas físicas que, eventualmente, pueda haber en la citada
documentación.
Séptimo. Finalmente, el ahora reclamante solicitaba “copia del documento acreditativo o
justificante de cada portavoz del grupo, conforme ha recibido la cantidad anual asignada”.
Por lo que hace a esta pretensión, en el informe emitido con ocasión de la reclamación, el
Ayuntamiento puso en conocimiento de este Consejo que “no cuenta con tal información ya
que no entregan cantidades en efectivo metálico, realizándose los pagos mensuales mediante
transferencia bancaria y obrando el cargo en cuenta como comprobante del pago realizado”.
Pues bien, según recordamos en el FJ 5º, no corresponde a este Consejo ejercer como
depositario o transmisor de la información solicitada entre la entidad reclamada y el
interesado, ni tampoco -como sucede en el presente caso- está llamado a poner en
conocimiento del solicitante que la entidad reclamada carece de la documentación objeto de
su petición. De acuerdo, pues, con la consolidada línea doctrinal a la que hicimos mención en
dicho FJ 5º, no procede sino estimar, siquiera a efectos formales, este extremo de la
reclamación y, en consecuencia, instar al Ayuntamiento de Espartinas a que informe
directamente al interesado sobre el particular.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar la reclamación interpuesta por XXX contra el Ayuntamiento de Espartinas
(Sevilla) por denegación de información pública.
Segundo. Instar al Ayuntamiento de Espartinas (Sevilla) a que, en el plazo de un mes a contar
desde el siguiente al que se le notifique la presente resolución, facilite al reclamante la
información en los términos señalados en los Fundamentos Jurídicos Quinto, Sexto y Séptimo,
comunicando a este Consejo lo actuado en el mismo plazo.