Se solicitó al Ayuntamiento de Córdoba la cuantía anual percibida por grupos políticos, el desglose de gastos con facturas (2015-2017) y justificantes de recepción de fondos. El Ayuntamiento concedió acceso parcial solo a las cantidades 2015-2018. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación por falta de motivación legal en la denegación y por ser información pública.
Puntos clave de la argumentación
1
La información sobre dotaciones económicas a grupos políticos locales se considera información pública y equivale a subvenciones, siendo un eje central de la transparencia.
2
La denegación de acceso a datos anteriores a 2015 es improcedente al no haberse invocado ningún límite legal ni causa de inadmisión motivada.
3
La ausencia de motivación en la solicitud no es causa de rechazo, ya que el solicitante no está obligado a motivar su petición de acceso.
4
El derecho de acceso a la información pública permite a la ciudadanía fiscalizar la actividad pública y valorar el desempeño de los responsables políticos.
5
La protección de datos personales es aplicable únicamente a personas físicas, por lo que no puede extenderse analógicamente a los grupos políticos municipales.
6
El Ayuntamiento debe recabar la información de los grupos políticos al ser estos elementos organizativos del propio ente administrativo local.
Texto completo
RESOLUCIÓN 22/2019, de 4 de febrero
del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía
Asunto: Reclamación interpuesta por XXX contra el Ayuntamiento de Córdoba por
denegación de información pública (Reclamación núm. 222/2018).
ANTECEDENTES
Primero. El 3 de abril de 2018 el ahora reclamante presentó una solicitud de información
dirigida al Ayuntamiento de Córdoba, con el siguiente contenido:
“EXPONE:
“Conforme el art. 73.3 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de
Régimen Local dice:
“3. A efectos de su actuación corporativa, los miembros de las corporaciones
locales se constituirán en grupos políticos, en la forma y con los derechos y las
obligaciones que se establezcan con excepción de aquéllos que no se integren en
el grupo político que constituya la formación electoral por la que fueron elegidos o
que abandonen su grupo de procedencia, que tendrán la consideración de
miembros no adscritos.
“El Pleno de la corporación, con cargo a los Presupuestos anuales de la misma,
podrá asignar a los grupos políticos una dotación económica que deberá contar
con un componente fijo, idéntico para todos los grupos y otro variable, en función
del número de miembros de cada uno de ellos, dentro de los límites que, en su
caso, se establezcan con carácter general en las Leyes de Presupuestos Generales
del Estado sin que puedan destinarse al pago de remuneraciones de personal de
cualquier tipo al servicio de la corporación o la adquisición de bienes que puedan
constituir activos fijos de carácter patrimonial.
“Esta petición se realiza al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre de
Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. Conforme la Ley
1/2014, de 24 de junio de Transparencia Pública de Andalucía.
“SE SOLICITA LA INFORMACIÓN SIGUIENTE:
“Cantidad por año percibida por cada grupo político desde la fecha donde se
aprueba subvencionar a los grupos políticos según la Ley 7/1985, de 2 de abril,
Reguladora de las Bases de Régimen Local, que tengan almacenados en sus
archivos informatizados hasta final del año 2017.
“Desglose del gasto por año y justificación con facturas incluidas, del destino del
dinero público percibido por cada uno de los grupos políticos de esta entidad
durante la actual legislatura desde el año 2015, 2016, y 2017.
“Asimismo, se aporte copia del documento acreditativo o justificante de cada
portavoz del grupo, conforme ha recibido la cantidad anual asignada”.
Segundo. El 7 de junio de 2018 tiene entrada en el Consejo de Transparencia y Protección
de Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) reclamación ante la ausencia de respuesta
a la solicitud de información.
Tercero. El 15 de junio de 2018 se comunica al reclamante la iniciación del procedimiento
de resolución de la reclamación.
Cuarto. Con fecha de 21 de junio de 2018 este Consejo solicita al Ayuntamiento de
Córdoba, informe y copia del expediente derivado de la solicitud de información. Dicha
solicitud es comunicada por correo electrónico a la Unidad de Transparencia u órgano
equivalente del órgano reclamado el 21 de junio de 2018.
Quinto. El 1 de agosto de 2018 tuvo entrada escrito del órgano reclamado en el que emite
informe al respecto. En cuanto a las alegaciones referidas al acceso a la información objeto
de esta reclamación, informa que “con fecha Diecinueve de Julio de dos mil dieciocho el
Delegado de Recursos Humanos y Salud Laboral Mercados, Cultura y Patrimonio Histórico
en atribuciones de Decreto n.º 4963 de 4 de julio, ha dictado el siguiente Decreto que se
transcribe literal: […] se solicitó informe al Secretario General del Pleno, emitido en fecha 26
de junio de 2018 en los siguientes términos:
«“INFORME DE LA SECRETARÍA GENERAL DEL PLENO [...]
“PRIMERO. De acuerdo con lo establecido en el artículo 13.d de la Ley 39/2015,
de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Publicas, los ciudadanos tienen derecho a acceder a la
información pública, archivos y registros en los términos y con las condiciones
establecidas en la Constitución, en la Ley de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno y demás leyes que resulten de aplicación.-
“Por su parte, el artículo 24 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia
Pública de Andalucía, establece que todas las personas tienen derecho a acceder
a la información publica veraz en los términos previstos en el artículo 105. b) de
la Constitución española y su legislación de desarrollo y el artículo 31 del
Estatuto de Autonomía para Andalucía, sin más limitaciones que las
contempladas en la referida Ley. -
“SEGUNDO. La Legislación aplicable es la siguiente
“- Artículo 6.1 apartado a) del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento
Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las
personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la
libre circulación de estos datos. -
“- Los artículos 70.3 Y 124.4 apartados b) y ñ) de la Ley 7/1985, de 2 de abril.
Reguladora de las Bases del Régimen Local.-
“- El artículo 13.d de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas.-
“- El Título III de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de
Andalucía.-
“- El capítulo III del Título I de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno.-
“- Artículo 6.1 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de
Datos de Carácter Personal que Regula la Recogida, Tratamiento y Cesión de
Datos.
“- Artículos 3 y 4 del Código Civil Español . -
“TERCERO. Se entiende por información pública los contenidos o documentos,
cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de las
personas y entidades incluidas en el Título I de la Ley 1/2014, de 24 de junio, y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. -
“CUARTO. El derecho de acceso a la información pública sólo podrá ser
restringido o denegado en los términos previstos en la legislación básica.-
“Las limitaciones al derecho de acceso sólo serán de aplicación durante el
período de tiempo determinado por las leyes o en tanto se mantenga la razón
que las justifique. Su aplicación será valorada con respecto a la posibilidad de
facilitar el acceso parcial.-
“La aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y
finalidad de protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto,
especialmente a la concurrencia de un interés público o privado superior que
justifique el acceso.
“Las resoluciones que restrinjan o denieguen el derecho de acceso serán objeto
de publicidad, previa disociación de los datos de carácter personal que
contuvieran. Cuando la mera indicación de la existencia o no de la información
supusiera la vulneración de alguno de los límites al acceso, se hará constar esta
circunstancia al desestimarse la solicitud.
“QUINTO. De conformidad con lo previsto en la Ley 19/2013, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la solicitud de acceso a la
información podrá presentarse por cualquier medio que permita tener
constancia de:
“a) La identidad del solicitante.-
“b) La información que se solicita.-
“c) Una dirección de contacto, preferentemente electrónica, a efectos de
comunicaciones, -
“d) En su caso, la modalidad que se prefiera para acceder a la información
solicitada. -
“El solicitante no está obligado a motivar su solicitud de acceso, sin embargo,
podrá exponer los motivos por los que solicita la información y que podrán ser
tenidos en cuenta citando se dicte la resolución.
“No obstante, la ausencia de motivación no será por si sola causa de rechazo de
la solicitud. -
“SEXTO. Por remisión del artículo 25 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, a la
legislación básica, el derecho de acceso podrá ser limitado cuando acceder a la
información suponga un perjuicio para:
“a) La seguridad nacional, -
“b) La defensa.-
“c) Las relaciones exteriores,-
“d) La seguridad pública.'
“e) La prevención, investigación y sanción de los ilícitos penales, administrativos
o disciplinarios, -
“f) La igualdad de las partes en los procesos judiciales y la tutela judicial
efectiva.-
“g) Las funciones administrativas de vigilancia, inspección y control.-
“h) Los intereses económicos y comerciales.-
“i) La política económica y monetaria.-
“j) El secreto profesional y la propiedad intelectual e industrial -
“k) La garantía de la confidencialidad o el secreto requerido en procesos de toma
de decisión. -
“l) La protección del medio ambiente.-
“La aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y
finalidad de protección y atenderá a las circunstancias de! caso concreto,
especialmente a la concurrencia de un interés público o privado superior que
justifique el acceso. -
“De conformidad con el artículo 25 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, las
limitaciones al derecho de acceso sólo serán de aplicación durante el periodo de
tiempo determinado por las leyes o en tanto se mantenga la razón que las
justifique. Su aplicación será valorada con respecto a la posibilidad de facilitar el
acceso parcial. -
“Así, el artículo 27 de la misma norma prevé que, en el caso de que a la
información solicitada le resulte de aplicación alguno de los límites anteriores,
se otorgará, siempre que sea posible, el acceso parcial a la información pública,
de conformidad con lo previsto en la Ley básica de acceso a la información
pública. -
“SÉPTIMO. De conformidad con lo previsto en la legislación básica de acceso a la
información pública, para la resolución de las solicitudes de acceso a la
información pública que contengan datos personales de la propia persona
solicitante o de terceras personas, se estará a lo dispuesto en la Ley 19/2013, de
9 de diciembre, y en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre. -
“Si la información solicitada contuviera datos especialmente protegidos a los
que se refiere el apartado 2 del artículo 7 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de
diciembre, el acceso únicamente se podrá autorizar en caso de que se contase
con el consentimiento expreso y por escrito del afectado, a menos que dicho
afectado hubiese hecho manifiestamente públicos los datos con anterioridad a
que se solicitase el acceso. -
“Si la información incluyese datos especialmente protegidos a los que se refiere
el apartado 3 del artículo 7 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, o
datos relativos a la comisión de infracciones penales o administrativas que no
conllevasen la amonestación pública al infractor, el acceso sólo se podrá
autorizar en caso de que se cuente con el consentimiento expreso del afectado
o si aquél estuviera amparado por una norma con rango de Ley.-
“OCTAVO. Con carácter general, y salvo que en el caso concreto prevalezca la
protección de datos personales u otros derechos constitucionalmente
protegidos sobre el interés público en la divulgación que lo impida, se concederá
el acceso a información que contenga datos meramente identificativos
relacionados con la organización, funcionamiento o actividad pública del
órgano.-
“NOVENO. Cuando La información solicitada no contuviera datos especialmente
protegidos, el órgano al que se dirija la solicitud concederá el acceso previa
ponderación suficientemente razonada del interés público en la divulgación de
la información y los derechos de los afectados cuyos datos aparezcan en la
información solicitada, en particular si el derecho fundamental a la protección
de datos de carácter personal. -
“Para la realización de la citada ponderación, se tomarán particularmente en
consideración los criterios previstos en el apartado tercero del artículo 15 de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre. -
“DÉCIMO. Se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las
solicitudes:
“a) Que se refieran a información que esté en curso de elaboración o de
publicación general.
“b) Referidas a información que tenga carácter auxiliar o de apoyo como la
contenida en notas, borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones e
informes internos o entre órganos de entidades administrativas.-
“c) Relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa
de reelaboración. -
“d) Dirigidas a un órgano en cuyo poder no obre la información cuando se
desconozca el competente.-
“[En este supuesto, el órgano que acuerde la inadmisión deberá indicar en la
resolución el órgano que, a su juicio, es competente para conocer de la solicitud.
-
“e) Que sean manifiestamente repetitivas o tengan un carácter abusivo no
Justificado con la finalidad de transparencia de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre.-
“En relación a las causas de inadmisión señaladas, se aplicarán las siguientes
reglas:
“a) En el supuesto de que se inadmita la solicitud porque la información esté en
curso de elaboración o publicación general, la denegación de información
deberá especificar el órgano que elabora dicha información y el tiempo previsto
para su conclusión y puesta a disposición.
“b) Los informes preceptivos no podrán ser considerados como información de
carácter auxiliar o de apoyo para justificar la inadmisión de las solicitudes
referidas a los mismos.-
“c) Asimismo, no se estimará como reelaboración que justifique la inadmisión la
información que pueda obtenerse mediante un tratamiento informatizado de
uso corriente,-
“UNDÉCIMO. La información solicitada se entregará a la persona solicitante en la
forma y formato por ella elegidos, salvo que pueda ocasionar la pérdida o
deterioro del soporte original, no exista equipo técnico disponible para realizar
la copia en ese formato, pueda afectar al derecho de propiedad intelectual o
exista una forma o formato más sencilla o económica para el erario público. En
todo caso, si la información que se proporcionase en respuesta a una solicitud
de acceso a la información publica fuese en formato electrónico, deberá
suministrarse en estándar abierto o, en su defecto, deberá ser legible con
aplicaciones informáticas que no requieran licencia comercial de uso.-
“Será gratuito el examen de la información solicitada en el sitio en que se
encuentre, así como la entrega de información por medios electrónicos. -
“Las entidades y órganos obligados por la Ley elaborarán, publicarán y pondrán
a disposición de las personas solicitantes de información pública el listado de las
tasas y precios públicos que sean de aplicación a tales solicitudes conforme a lo
previsto en el artículo 6.g) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, así como los
supuestos en los que no proceda pago alguno. En ningún caso, la imposibilidad
o incapacidad de hacer frente a las tasas o precios públicos establecidos podrán
ser causa para negar el acceso pleno a una información pública solicitada al
amparo de la mencionada ley, en los términos que reglamentariamente se
establezcan.-
“DUODÉCIMO. La notificación de la resolución deberá contener el texto integro
de ésta, con indicación de si es o no definitiva en la vía administrativa, la
expresión de los recursos que procedan, el órgano ante el que hubieran de
presentarse y el plazo para interponerlos. -
“Frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso, podrá
interponerse reclamación ante el Consejo de Transparencia y la Protección de
Datos de Andalucía, con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía
contencioso-administrativa. Esta reclamación se regirá por lo establecido en la
legislación básica en materia de transparencia y por lo previsto en la ley 1/2014,
de 24 de junio.-
“DECIMOTERCERO. El procedimiento a seguir es el siguiente:
“A. Recibida la solicitud, si se refiriera a información que no obra en poder del
sujeto al que se dirige, éste la remitirá al competente, si la conociera, e
informará de esta circunstancia al solicitante. Si, aun obrando en poder del
sujeto al que se dirige, haya sido elaborada o generada en su integridad o parte
principal por otro, se le remitirá la solicitud a éste para que decida sobre el
acceso. -
“En otro caso, se solicitará informe a los Servicios Técnicos Municipales sobre la
procedencia o no, en virtud del interés legítimo demostrado y de las
características del expediente. -
“B. Si la información solicitada pudiera afectar a derechos o intereses de
terceros, debidamente identificados, se les concederá un plazo de quince días
para que puedan realizar las alegaciones que estimen oportunas. El solicitante
deberá ser informado de esta circunstancia, así como de la suspensión del plazo
para dictar resolución hasta que se hayan recibido las alegaciones o haya
transcurrido el plazo para su presentación, -
“C. Visto el informe de los Servicios Técnicos Municipales y, en su caso, las
alegaciones presentadas por terceros, el expediente será resuello por la Alcaldía
Presidencia, de acuerdo con lo establecido en los artículos 17.1 y 20 de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Publica y
Buen Gobierno y 124.4 apartado n) de la Ley 7/1985, de 2 de abril. Reguladora
de las Bases del Régimen Local. -
“[Serán motivadas las resoluciones que denieguen el acceso, las que concedan el
acceso parcial o a través de una modalidad distinta a la solicitada y las que
permitan el acceso cuando habido oposición de un tercero. En este último
supuesto, se indicará expresamente al interesado que el acceso sólo tendrá
lugar cuando haya transcurrido el plazo del artículo 22.2 de la Ley 19/2013, de 9
de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen
Gobierno.-
“Cuando la mera indicación de la existencia o no de la información supusiera la
vulneración de alguno de los límites al acceso se indicará esta circunstancia al
desestimarse la solicitud.]
“D. La resolución se notificará al interesado y a los terceros afectados en el plazo
máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente
para resolver. -
“[En el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita
así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante, según lo previsto en el
apartado primero del artículo 20 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, el plazo
de un mes podrá ampliarse por otro mes.]
“DECIMOCUARTO,- Conforme establecen las bases de ejecución números 22.4.3
de los presupuestos municipales de los ejercicios 2015 y 2106 y número 22.4.6
del ejercicio presupuestario 2017, los grupos políticos municipales deben llevar
una contabilidad específica de las dotaciones económicas, de acuerdo con lo
dispuesto en el Plan de Contabilidad adaptado a las formaciones políticas,
aprobado por el Pleno del Tribunal de Cuentas de fecha 26 de septiembre de
2013, que pondrán a disposición del Pleno de la Corporación siempre que este
lo pida, teniendo, pues, el máximo órgano colegiado y representativo municipal
una posición preferente y prioritaria en el acceso a la referida información
documental contable. -
“DECIMOQUINTO.- Al día de la fecha, no consta que el Pleno municipal haya
solicitado a ningún grupo político municipal la referida puesta a disposición de la
contabilidad especifica de las referidas dotaciones económicas relativa a ningún
ejercicio presupuestario. -
“Cuestión distinta es que el Pleno municipal hubiere solicitado la referida puesta
a disposición de la contabilidad especifica de las referidas dotaciones
económicas relativas a alguno de los ejercicios presupuestarios en cuyo caso
cualquier ciudadano o entidad pública o privada tendría el derecho
incuestionable a acceder de forma completa a la referida información
documental contable.-
“DECIMOSEXTO.- Conforme establece el artículo 6.1 apartado a) del Reglamento
(UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016,
relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento
de dalos personales y a la libre circulación de estos datos, será licito el
tratamiento de datos personales si el interesado ha prestado su consentimiento
para uno o vatios fines específicos. -
“DECIMOSÉPTIMO.- Conforme establece el artículo 6 apartados 1 y 2 de la Ley
Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter
Personal el tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el
consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la ley disponga otra cosa, no
siendo preciso el consentimiento cuando los datos de carácter personal se
recojan para el ejercicio de las funciones propias de las Administraciones
públicas en el ámbito de sus competencias: cuando se refieran a las partes de
un contrato o precontrato de una relación negocial, laboral o administrativa y
sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento; cuando el tratamiento
de los datos tenga por finalidad proteger el interés vital del interesado en los
términos del artículo 7, apartado 6, de la referida Ley, o cuando los datos figuren
en fuentes accesibles al público y su tratamiento sea necesario para la
satisfacción del interés legitimo perseguido por el responsable del fichero o por
el el tercero a quien se comuniquen los datos, siempre que no se vulneren los
derechos y libertades fundamentales del interesado. -
“DECIMOCTAVO.- Conforme establece el artículo 14.2 de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la
aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad
de protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a
la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el
acceso.-
“DECIMONOVENO.- Asimismo, conforme establece el artículo 15 apartados 1 y 2
de la referida Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno, al regular la materia relativa a la
protección de datos personales, si la información solicitada contuviera datos
especialmente protegidos a los que se refiere el apartado 2 del artículo 7 de la
Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter
Personal, el acceso únicamente se podrá autorizar en caso de que se contase
con el consentimiento expreso y por escrito del afectado, a menos que dicho
afectado hubiese hecho manifiestamente público los datos con anterioridad a
que se solicitase el acceso de forma que con carácter general y salvo que en el
caso concreto prevalezca la protección de datos personales u otros derechos
constitucionalmente protegidos sobre el interés público en la divulgación que lo
impida, se concederá el acceso a información que contenga datos meramente
identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o actividad
púbica del órgano.-
“VIGÉSIMO. Conforme establece el artículo 25 apartados 1, 2, y 3 de la Ley
1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía, sobre límites al
derecho de acceso a la información pública el derecho de acceso a la
información pública sólo podrá ser restringido o denegado en los términos
previstos en la legislación básica de forma que las limitaciones al derecho de
acceso sólo serán de aplicación durante el período de tiempo determinado por
las leyes o en tanto se mantenga la razón que las justifique y su aplicación será
valorada con respecto a la posibilidad de facilitar el acceso parcial por lo que la
aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad
de protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto , especialmente
a la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el
acceso .
“VIGESIMOPRIMERO. Asimismo conforme establece el artículo 27 de la precitada
Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía, al regular el
acceso parcial, en el caso de que a la información solicitada le resulte de
aplicación alguno de los límites a que se refiere el artículo 25 de dicha ley, se
otorgará, siempre que sea posible, el acceso parcial a la información pública, de
conformidad con lo previsto en la Ley básica de acceso a la información pública.
“VIGESIMOSEGUNDO. Conforme establecen los artículos 3.1 y 4.1 del vigente
Código Civil español, al regular la interpretación y aplicación analógica de las
normas, éstas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras, en
relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos y la realidad
social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al
espíritu y finalidad de aquellas, procediendo la aplicación analógica de las
mismas cuando éstas no contemplen un supuesto específico, pero regulen otro
semejante entre los que se aprecie identidad de razón.-
“VIGESIMOTERCERO.- Conforme establece el artículo 66.1 apartado ca) de la
nueva Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común
de las Administraciones Públicas, al regular los requisitos que deben reunir las
solicitudes de iniciación del procedimiento que formulen los interesados/as,
aquellas deberán expresar y concretar los hechos y razones en que se base la
petición, debiendo concretarse, con toda claridad, en la respectivo petición,
estableciendo el artículo 68.1 de la precitada Ley sobre subsanación y mejora de
la solicitud de iniciación que si la misma no reúne los requisitos que señala
dicho artículo 66, y en su caso, los que señala el artículo 67 u otros exigidos por
la legislación específica aplicable, se requerirá al interesado para que, en un
plazo de diez días, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos,
con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su
petición, previa resolución que deberá ser dictada en los términos previstos en
el artículo 21.
“VIGESIMOCUARTO.- Es obvio y patente, de un mero análisis del contenido de la
petición formulada por el Sr. [nombre del reclamante], que el mismo no ha
motivado mínimamente la petición, en lo que respecta, específicamente, a la
solicitud de información de la cantidad percibida por los grupos políticos
municipales hasta 2017, desglose del gasto por año y justificación de facturas
desde 2015 a 2017 así como copia del documento acreditativo o justificante de
cada portavoz de los grupos de haber recibido las cantidades asignadas.-
“VIGESIMOQUINTO.- Ningún precepto de la normativa europea, estatal,
autonómica o local exime a los ciudadanos/as, incluso a los concejales/as de que
cuando formulen una solicitud de entrega de copia de una determinada
documentación obrante en las oficinas municipales y siempre que pos su
contenido no se trate de cualquiera de los 3 supuestos de información de
acceso libre de los concejales (artículo 15 apartados a), b) y c) del ROF), no les
exime de la obligación que tienen, de que, como mínimo motiven su petición, es
decir, expliquen o aclaren, aunque sea de una manera muy breve y sucinta, de
que precisan dicha copia documental porque estiman o consideran que pudiera
existir algún tipo de deficiencia, errores o irregularidad administrativa o porque
tienen previsto presentar una propuesta de acuerdo sobre dicha materia o por
cualquier otro motivo o consideración, debiendo ser la petición concreta e
individualizada, no bastando las peticiones genéricas.-
“VIGESIMOSEXTO.- Es lógico y ninguna vulneración supone ni al derecho
constitucional d ellos concejales/as a participar en los asuntos públicos, a través
del ejercicio del derecho a la información administrativa, así como, tampoco
ninguna vulneración supone al derecho de los ciudadanos/as, en virtud de la
normativa sobre transparencia, a acceder a determinada documentación
administrativa que la Entidad Local, previamente a autorizar o rechazar una
determinada petición, requiera mediante escrito dirigido al capitular y/o
ciudadano/a peticionario de la entrega de una determinada documentación
(fuera de los supuestos de acceso libre mencionados), al objeto de poder
conocer mínimamente el motivo o los motivos que han impulsado la
presentación por registro de entrada de la solicitud de entrega, sin que la
formulación del requerimiento de mínima motivación pueda prejuzgarse como
rechazo de la petición.
“Nada más lejos de la realidad, en tanto en cuanto, el cumplimiento por el
capitular y/o ciudadano/a, contestando al requerimiento de motivación
formulado por la Administración, facilita a ésta, enormemente, el poder dar
cumplida satisfacción al peticionario mediante la entrega d ella información
adecuada y correcta que legalmente proceda, evitándose un uso abusivo de
solicitudes de entrega de copia de documentos, de una manera indiscriminada,
con el sólo objetivo, a veces, de ralentizar, obstruir o entorpecer la labor diaria
de la Administración.-
“VIGESIMOSEPTIMO.- Resulta extraño y llamativo que el peticionario Sr. [nombre
del reclamante], al solicitar la entrega de la documentación contable y de gasto
relativa a las cantidades percibidas por los grupos políticos municipales hasta
2017, desglose del gasto por año y justificación de facturas desde 2015 al 2017
así como copia del documento acreditativo o justificante de cada portavoz de los
grupos de haber recibido las cantidades asignadas, actúe o se convierta en
órgano fiscalizador y de control de la gestión económico-financiera y
presupuestaria de la corporación municipal, incluso del control financiera,
olvidando y obviando el solicitante que conforme a la normativa vigente, el
control interno de la gestión económico-financiera y presupuestaria de la
corporación municipal, incluso del control financiero, corresponde
exclusivamente, al funcionario /a de Habilitación de Carácter Nacional que
desempeñe las funciones reservadas inherentes al cargo de la Intervención
general municipal, obviando y olvidando, asimismo, el peticionario que el control
externo de la gestión económico-financiera y presupuestaria de la corporación
municipal, incluso del control financiero, corresponde exclusivamente, en el
ámbito de sus respectivas competencias, al Tribunal de Cuentas del Reino y a la
Cámara de Cuentas de Andalucía.-
“VIGESIMOCTAVO.- No consta que ningún grupo político municipal haya
prestado, expresamente y de forma inequívoca, su consentimiento para que el
peticionario Sr. [nombre del reclamante], pueda acceder o se le haga entrega por
la Presidencia de la Corporación municipal de la documentación contable y de
gasto correspondiente a las facturas y demás justificantes relativos a las
dotaciones económicas percibidas por los diversos grupos políticos municipales,
en concepto de dotaciones económicas previstas en el artículo 73.3 de la ley de
Bases de Régimen Local de 2 de abril de 1985, debiendo entenderse, por
aplicación analógica de las normas que aunque los referidos grupos políticos no
tengan la consideración de personas físicas, no por ello, debe privárseles de sus
legítimos derechos a que sus datos sean debidamente protegidos y
garantizados conforme proclama la normativa europea, estatal y local que ha
quedado detallada en el presente dictamen.-
“Es por todo ello por lo que en base a los antecedentes, fundamento y
consideraciones jurídicas que han quedado expuestas, el funcionario de
Habilitación de Carácter Nacional y Secretario General del Pleno que suscribe el
presente dictamen estima que se adecuaría a la legalidad vigente que la Alcaldía
Presidencia dictare el correspondiente decreto autorizando al Sr. peticionario
[nombre del reclamante], un acceso parcial de la información documental
solicitada consistente en que se le facilite, única y exclusivamente, la
información relativa a las cantidades percibidas hasta el ejercicio 2017 por los
diferentes grupos políticos municipales, en concepto de aportaciones
económicas municipales previstas en el artículo 73.3 de la Ley de Bases de
Régimen Local y según resulte de la documentación contable y de gasto incluida
en los respectivos expedientes de liquidaciones anuales de todos y cada uno de
los correspondientes ejercicios presupuestarios que hayan sido debidamente
aprobadas.-
“La referida información contable y de gasto habrá de ser facilitada por la
Intervención General municipal al Área de Presidencia para que, a su vez, ésta
pueda facilitar la precitada información a la persona peticionaria.-
“Del contenido del decreto que se dicte, pudiendo servir de motivación el
contenido del presente dictamen, habrá de notificarse al interesado, debiendo
darle traslado al Consejo de Transparencia y Protección de Datos de la Junta de
Andalucía, al responsable y encargado de protección de datos municipales así
como a la Intervención General municipal.»
“A la vista del presente informe, transcrito en su integridad, se procede a facilitarle
única y exclusivamente la información relativa a las cantidades percibidas hasta en
los ejercicio 2015 a 2018”
Sexto. El 10 de agosto de 2018 el ahora reclamante remite escrito a este Consejo
manifestando lo siguiente:
“En relación con la Reclamación 222/2018, de 7 de junio de 2018, deseo informar
que:
“El pasado día 1 de agosto, he recibido respuesta del Ayuntamiento de Córdoba, en
la que solo me facilitan las cantidades percibidas por los grupos políticos de
Córdoba los años 2015,2016, 2017 y el tiempo transcurrido del año 2018.
“Deseo manifestar mi total desacuerdo con la información recibida, ya que no
coincide con la petición realizada y que ha dado lugar a la reclamación 222/2018,
que deniegan el resto de la información requerida en el informe de la Secretaría
General del Pleno Código RAELJA0114021, elaborado por el Secretario General del
Pleno señor [nombre del Secretario General].
“Por todo ello,
“Solicito y reitero, para que insten al Ayuntamiento de Córdoba a facilitarme toda la
documentación solicitada en la reclamación 222/2018 de 7 de junio de 2018, en
base a la Ley de Transparencia y Buen Gobierno.”
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el
Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con
lo previsto en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública
de Andalucía (en adelante, LTPA).
Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de
septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y
Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice
funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter
de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos
obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida
en el curso de tales funciones investigadoras.
Segundo. Con la solicitud dirigida al Ayuntamiento de Córdoba que originó la presente
reclamación, el interesado pretendía conocer la siguiente información: “la cantidad por año
percibida por cada grupo político desde la fecha donde se aprueba subvencionar a los
grupos políticos según la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen
Local, que tengan almacenados en sus archivos informatizados hasta final del año 2017”; el
“desglose del gasto por año y justificación de facturas incluidas del destino del dinero
público percibido por cada uno de los grupos políticos de esta entidad durante la actual
legislatura desde el año 2015, 206 y 2017”; y, por último, “copia del documento acreditativo
o justificante de cada portavoz del grupo, conforme ha recibido la cantidad anual asignada”.
Ante esta pretensión del solicitante, el Ayuntamiento resolvió facilitar “única y
exclusivamente la información relativa a las cantidades percibidas” en el periodo 2015-
2018. No le dio, por tanto, acceso a los datos de los años anteriores a 2015, ni a las facturas
justificadoras del destino del dinero público percibido por cada grupo político, ni a la
documentación acreditativa de haber recibido cada grupo la cantidad anual asignada.
El objeto de la solicitud y de la presente reclamación versa, por tanto, sobre diversos
aspectos atinentes a las asignaciones a los grupos políticos del Ayuntamiento de Córdoba,
cuestión que se encuentra regulada en el artículo 73.3 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, de
Bases de Régimen Local (en adelante, LRBRL):
“A efectos de su actuación corporativa, los miembros de las corporaciones locales se
constituirán en grupos políticos, en la forma y con los derechos y las obligaciones que se
establezcan con excepción de aquellos que no se integren en el grupo político que
constituya la formación electoral por la que fueron elegidos o que abandonen su grupo de
procedencia, que tendrán la consideración de miembros no adscritos .
El Pleno de la corporación , con cargo a los Presupuestos anuales de la misma , podrá
asignar a los grupos políticos una dotación económica que deberá contar con un
componente fijo , idéntico para todos los grupos y otro variable , en función del número de
miembros de cada uno de ellos , dentro de los límites que , en su caso , se establezcan con
carácter general en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado y sin que puedan
destinarse al pago de remuneraciones de personal de cualquier tipo al servicio de la
corporación o a la adquisición de bienes que puedan constituir activos fijos de carácter
patrimonial.”
Debe notarse que esta disposición se incorporó a la LRBRL por la Ley 11/1999, de 21 de
abril. Inclusión con la que se pretendía –según se reconoció en la Exposición de Motivos-
“una mención expresa en la Ley de Bases a que la actuación corporativa de los miembros de
las Corporaciones locales se realice a través de los grupos políticos, con la posibilidad de
dotación económica para su funcionamiento siguiendo una regulación similar a la que se
contempla en el Reglamento del Congreso de los Diputados para sus grupos políticos.”
Asimismo, a los efectos de la presente reclamación, conviene tener presente que la
modificación del art. 73.3 LRBRL efectuada por la Ley 57/2003, de 16 de diciembre, de
medidas para la modernización del gobierno local, añadiría el siguiente párrafo: “Los grupos
políticos deberán llevar una contabilidad específica de la dotación a que se refiere el párrafo
segundo de este apartado 3, que pondrán a disposición del Pleno de la Corporación, siempre
que éste lo pida.”
En suma, abordaremos a continuación el régimen de publicidad aplicable a estas asignaciones
económicas destinadas al funcionamiento de los grupos políticos.
Tercero. Según define el art. 2 a) LTPA, se considera “información pública” sujeta a las
exigencias de la legislación de transparencia “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su
formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el
presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Y no cabe
albergar la menor duda de que “la cantidad por año percibida por cada grupo político”, “el
desglose del gasto por año y justificación con facturas incluidas del destino del dinero
público percibido por los grupos políticos” o “el documento acreditativo o justificante” de
haber recibido el grupo la cantidad anual asignada, constituyen inequívocamente
“información pública” a los efectos del transcrito art. 2 a) LTPA.
Por otro lado, como hemos tenido ocasión tantas veces de reiterar, es innegable la
relevancia pública de la información de naturaleza económica, resultando por tanto del
máximo interés para la opinión pública la divulgación de datos referentes a las decisiones
de gasto tomadas por las Administraciones públicas: “[…] resulta incuestionable que la
información referente a la recaudación de recursos por parte de los poderes públicos y la
subsiguiente utilización de los mismos constituye un eje central de la legislación en materia de
transparencia” (por todas, Resolución 106/2016, de 16 de noviembre, FJ 4º). Y así vino a
reconocerlo explícitamente el legislador en el arranque mismo del Preámbulo de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información y buen gobierno (en
adelante, LTAIBG):
“La transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno
deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los
responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer las
decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios
actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los
poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que
demanda participación de los poderes públicos”.
Es más; las asignaciones destinadas al desenvolvimiento de la actividad de los grupos
políticos que nos ocupan pueden considerarse integrantes de la obligación de publicidad
activa establecida en el artículo 15 c) LTPA [artículo 8.1 c) LTAIBG], ya que reúnen los
requisitos definitorios del concepto de “subvención” asumido generalizadamente (entrega
dineraria realizada sin contraprestación de los beneficiarios y afecta al cumplimiento de
una determinada finalidad pública). En este sentido, como afirmaría la Sentencia del
Tribunal de Cuentas 18/2011, de 19 de diciembre, “por su propia naturaleza y finalidad […] se
trata de subvenciones o dotaciones económicas otorgadas por la Corporación a los grupos
municipales constituidos para subvenir a sus gastos de funcionamiento” (Fundamento de
Derecho Décimo); y de “subvenciones” las califica de forma reiterada a lo largo de su
argumentación (véase, señaladamente, el Fundamento de Derecho Duodécimo).
Así pues, las dotaciones a los grupos políticos locales ex art. 73.3 LRBRL deben considerarse
subvenciones a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia (en esta línea, el
Criterio 1/2018 de la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública
de Cataluña).
Y, naturalmente, el hecho de que deba llevarse a la sede electrónica o página web de las
entidades locales la información relativa a estas asignaciones económicas en virtud del
artículo 15 c) LTPA, no empece a que cualquier ciudadano puede solicitar tal información o
una ampliación de la misma a través del ejercicio del derecho de acceso, como ha sucedido
en el presente caso.
Cuarto. La primera de las peticiones integrantes de la solicitud formulada por el interesado es
conocer la “cantidad por año percibida por cada grupo político” desde que la LRBRL
contempló la posibilidad de conceder estas subvenciones, precisando que se trata de los
datos que “tengan almacenados en sus archivos informatizados hasta final de 2017”.
Como adelantamos líneas arriba, la entidad municipal acordó conceder un acceso parcial a
dicha información, ciñéndola a las cantidades percibidas en los ejercicios 2015 a 2018. Sin
embargo, el Ayuntamiento no esgrime ninguna causa de inadmisión ni ninguno de los
límites previstos en la legislación reguladora de la transparencia para justificar la
denegación del acceso a los datos anteriores al año 2015 que tengan almacenados en sus
archivos informatizados.
Pues bien, en lo concerniente a esta ausencia de fundamentación, debemos comenzar
indicando –como tantas veces hemos hecho- que nuestro sistema de transparencia se articula
en torno a la regla general de acceso a la información pública, que sólo puede ser modulada o
limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales
que permiten dicha limitación (artículo 24 LTPA).
Así es; tal y como tuvimos oportunidad de declarar ya en la Resolución 42/2016, de 22 de junio,
nuestro régimen de acceso a la información pública se asienta sobre la siguiente premisa:
“Este acceso se configura como un verdadero derecho, que en su vertiente procedimental
lleva a establecer la regla general del acceso a dicha información. Constituye pues la
excepción la denegación o limitación del acceso” (Exposición de Motivos, II, de la LTPA). Se
presume, pues, la publicidad de los “contenidos o documentos” que obren en poder de
las Administraciones y “hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus
funciones” [art. 7 b) de la LTPA], de tal suerte que, en línea de principio, ha de
proporcionarse la información solicitada por la ciudadanía. […] Por consiguiente, recae
sobre la Administración –y sobre el tercero afectado que se oponga a la solicitud de
información- la carga de argumentar la pertinencia de aplicar algún límite que
justifique la denegación del acceso a la misma.» (FJ 3º; asimismo, entre otras muchas,
Resoluciones 82/2017, FJ 3º; 252/2018, FJ 4º y 382/2018, FJ 2º).
Por otro lado, importa destacar que dicha argumentación ha sido también asumida por los
órganos jurisdiccionales, como lo acredita, por ejemplo, el siguiente pasaje de la Sentencia
37/2017, de 22 de marzo, del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo n.º 11: “La ley
consagra la prevalencia del derecho subjetivo a obtener la información y correlativamente el deber
de entregarla, salvo que concurran causas justificadas que limiten tal derecho, a las que se refiere el
art. 14.”, así como que es “la norma el acceso a la información, y constituir excepcionalidad la
aplicación de alguno de los límites contenidos en el citado artículo 14”. En el mismo sentido se
expresa la Sentencia n.º 85/2016, de 14 de junio de 2016, del Juzgado Central de lo Contencioso
Administrativo n.º 5 de Madrid.
Así ha venido por lo demás a confirmarlo el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017,
de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera): “La formulación
amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a
interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se
contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de
información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que
supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información.
[...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una
potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es
un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos
previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
De conformidad con esta regla general de acceso a la información pública -”que constituye la
esencia misma de nuestro sistema de transparencia” (Resolución 382/2018, FJ 2º)-, este Consejo
no puede sino estimar este extremo de la reclamación, ya que la entidad reclamada no ha
fundamentado su decisión denegatoria en ninguno de los supuestos establecidos por la
legislación reguladora de la transparencia para justificar la retención de la información. El
Ayuntamiento debe, por tanto, proporcionar asimismo al interesado los datos relativos al
periodo 1999-2014 que tenga “almacenados en sus archivos informatizados”; y en el caso de
que no obre tal información en su poder, habrá de transmitir expresamente esta circunstancia
al solicitante.
Quinto. Con su solicitud, el interesado pretendía también conocer el desglose anual del
gasto y justificación, con facturas incluidas, del destino del dinero público percibido por
cada uno de los grupos políticos en relación con los años 2015, 2016 y 2017; así como que
se le aportase “copia del documento acreditativo o justificante de cada portavoz del grupo,
conforme ha recibido la cantidad anual asignada”.
La entidad reclamada concede el acceso al desglose por año, pero no proporciona la
restante información alegando en síntesis tres motivos: la falta de motivación de la solicitud
(apartado vigésimo cuarto del informe del órgano reclamado); que el ahora reclamante se
convertiría en órgano fiscalizador y de control financiero, cuando estas funciones
corresponden al Tribunal de Cuentas, Cámara de Cuentas y a la Intervención General
Municipal (apartado vigésimo séptimo del informe); y, por último, que, aun no siendo los
grupos políticos municipales personas físicas, no por ello debe privárseles de sus legítimos
derechos a que sus datos sean debidamente protegidos (apartado vigésimo octavo del
informe).
Ninguna de estas alegaciones puede ser compartida por este Consejo. Por lo que hace a la
primera referente a la ausencia de motivación de la solicitud, bastará con recordar que el
artículo 17.3 LTAIBG se expresa al respecto en términos inequívocos: “El solicitante no está
obligado a motivar su solicitud de acceso a la información”. Y si bien es cierto que “podrá exponer
los motivos por los que solicita la información y que podrán ser tenidos en cuenta cuando se dicte la
resolución”, el precepto concluye afirmando categóricamente que “la ausencia de motivación no
será por sí sola causa de rechazo de la solicitud.”
No más persuasiva resulta la alegación de que conceder el acceso a la información referida
equivaldría a que el interesado “actúe o se convierta en órgano fiscalizador y de control de la
gestión económico-financiera y presupuestaria […], olvidando y obviando” que el control
interno de la gestión económico-financiera y presupuestaria de la corporación municipal atañe
exclusivamente al funcionario que desempeñe las funciones inherentes al cargo de la
Intervención general municipal, y que el control externo “corresponde exclusivamente, en el
ámbito de sus respectivas competencias, al Tribunal de Cuentas del Reino y a la Cámara de
Cuentas de Andalucía”. Pues, como es palmario, con la consagración del derecho de acceso a la
información pública no se pretende ciertamente que la ciudadanía desplace a las instituciones
en el cumplimiento de sus tareas, sino que persigue una finalidad de naturaleza asaz diferente,
a saber, que la opinión pública esté en condiciones de conocer y valorar precisamente cómo
desempeñan tales instituciones sus funciones en la práctica. En efecto, como señala el
Preámbulo de la LTAIBG, la normativa reguladora de la transparencia tiende a que los
ciudadanos puedan “juzgar mejor y con más criterio la capacidad de sus responsables políticos y
decidir en consecuencia”, habida cuenta de que “[p]ermitiendo una mejor fiscalización de la
actividad pública se contribuye a la necesaria regeneración democrática”. Y, ahondando en esta
línea, la Exposición de Motivos de la LTPA afirma: “Nuestro ordenamiento jurídico exige que se
profundice en la articulación de los mecanismos que posibiliten el conocimiento por la ciudadanía
de la actuación de los poderes públicos, de los motivos de dicha actuación, del resultado del mismo
y de la valoración que todo ello merezca. […] Por ello el ejercicio del derecho de acceso a los
documentos públicos proporciona una fuente de información para el público; ayuda a formarse una
opinión sobre el estado de la sociedad y sobre las autoridades públicas, y fomenta la integridad, la
eficacia, la eficiencia y la responsabilidad de las autoridades públicas, ayudando así a que se afirme
su legitimidad”.
En suma, la pretensión del ahora reclamante no es otra que conocer el modo en que se
gestionan y controlan las dotaciones económicas destinadas a los grupos políticos municipales,
habida cuenta de que únicamente ha de ponerse a disposición del Pleno la contabilidad
específica que están obligados a llevar al respecto dichos grupos (art. 73.3 LRBRL).
Finalmente, tampoco puede asumir este Consejo la alegación de que debe aplicarse
analógicamente a los grupos políticos las normas relativas a la protección de datos
personales. Sobre la incuestionable premisa –reconocida en el informe- de que únicamente
las personas físicas son titulares del derecho a la protección de datos (Resoluciones
91/2016, de 21 de septiembre, FJ 4º y 52/2017, de 12 de abril, FJ 6º), resulta evidente que sólo
procede restringir o condicionar el derecho de acceso a la información en los supuestos
explícitamente establecidos en la legislación aplicable. Y así vino a recordarlo el Tribunal
Supremo en la Sentencia nº 1547/2017, de 16 de octubre, en su Fundamento de Derecho
Sexto: “[…] la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una
potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es
un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos
previstos en la Ley...”.
Sexto. En el informe remitido a este Consejo por el Ayuntamiento, se indica que “no consta
que el Pleno municipal haya solicitado a ningún grupo político municipal la referida puesta
a disposición de la contabilidad especifica de las referidas dotaciones económicas relativa a
ningún ejercicio presupuestario”. Y prosigue acto seguido el informe argumentando que, de
haber solicitado el Pleno dicha puesta a disposición de la contabilidad respecto de alguno
de los ejercicios presupuestarios, “cualquier ciudadano o entidad pública o privada tendría
el derecho incuestionable a acceder de forma completa a la referida información
documental contable” (apartado decimoquinto del informe).
Ahora bien, el hecho de que el Pleno no haya efectuado dicha supervisión en el pasado no
impide obviamente que pueda realizarla en cualquier momento en relación con los
anteriores ejercicios presupuestarios, puesto que el artículo 73.3 LRBRL exige que los
grupos políticos pongan a disposición del Pleno la contabilidad específica de las repetidas
asignaciones “siempre que éste lo pida”. Aún más; cabe afirmar que se trata de una
obligación que viene impuesta por el marco normativo regulador de la transparencia. No
debe soslayarse a este respecto que existe un deber de buscar la información por parte de
los sujetos obligados, cuyo alcance intentamos perfilar en el FJ 3º de la Resolución 37/2016:
“[…] la legislación de transparencia reclama de las autoridades públicas que desplieguen
el esfuerzo razonablemente posible para atender las solicitudes de información y, en
consecuencia, puedan responder, en los plazos previstos, de forma completa y ajustada a
los términos de las peticiones formuladas por la ciudadanía. Las entidades sujetas a las
exigencias de lo que se ha dado en denominar “publicidad pasiva”, y por tanto
responsables de su cumplimiento [art. 6 c) LTPA], deben realizar una tarea de búsqueda
de los “contenidos o documentos” que obren en su poder y se hayan elaborado o
adquirido en el ejercicio de sus funciones, con independencia de cuál sea su “formato o
soporte” [art. 2 a) de la LTPA]. Los sujetos obligados, en suma, han de estar en condiciones
de acreditar que sus esfuerzos de búsqueda de la información han sido rigurosos y
exhaustivos y que han explorado todas las vías razonables para localizar los contenidos o
documentos requeridos.”
Por otro lado, ha de tomarse en consideración que los grupos políticos no ostentan
personalidad jurídica propia [Sentencia del Tribunal Supremo, de 16 de diciembre de 1999,
Fundamento de Derecho Cuarto (recurso de casación 3333/1994)], sino que son órganos
integrantes de la propia organización de la correspondiente entidad local. Para decirlo en
los términos utilizados por la Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de febrero de 1994
(recurso 11505/1991):
“Las Corporaciones Locales, siguiendo el tradicional sistema parlamentario, se estructuran
en grupos políticos, que son el medio por el que sus miembros actúan corporativamente
[…] la sustancial base asociativa de los grupos políticos, en cuanto que sus miembros se
unen a ellos por razón de la identidad de sus posiciones ideológicas, de actuación política
o de intereses comunes que constituyen el sustrato definidor de los partidos políticos, se
transforman en un elemento organizativo del propio ente administrativo territorial, de
modo que aquéllos se constituyen en el cauce o medio esencial para que los
representantes populares que forman las respectivas Corporaciones participen en la
actividad decisoria de éstas...” (Fundamento de Derecho Primero).
Por consiguiente, en la medida en que el grupo político no es sino “elemento organizativo”
de la correspondiente entidad local, es claro que atañe al Ayuntamiento atender la petición
de información que nos ocupa. Así, pues, tendrá que recabar de los diferentes grupos
políticos municipales la información relativa al “[d]esglose del gasto por año y justificación
con facturas incluidas” referente a los años 2015, 2016 y 2017, y ponerla a disposición del
interesado previa anonimización de los datos de carácter personal de terceras personas
físicas que, eventualmente, pueda haber en la citada documentación.
Y en lo concerniente a la petición de acceso a la “copia del documento acreditativo o
justificante de cada portavoz del grupo, conforme ha recibido la cantidad anual asignada”,
el Ayuntamiento habrá de remitir al solicitante el justificante de cada portavoz, recabado
previamente, o proporcionarle el documento acreditativo de la asignación al grupo de la
cantidad anual que pudiera constar en la documentación contable de la entidad municipal.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar la reclamación interpuesta por XXX contra el Ayuntamiento de Córdoba por
denegación de información pública.
Segundo. Instar al Ayuntamiento de Córdoba a que, en el plazo de un mes a contar desde el
siguiente al que se le notifique la presente resolución, ofrezca al reclamante la información en
los términos señalados en los Fundamentos Jurídicos Cuarto y Sexto, dando cuenta de lo
actuado a este Consejo en el mismo plazo.