Estimada 03/02/2019 · 306 días en resolverse

Reclamación contra el Ayuntamiento de Córdoba por denegación de información sobre dotaciones económicas a grupos políticos y sus gastos

Se solicitó al Ayuntamiento de Córdoba la cuantía anual percibida por grupos políticos, el desglose de gastos con facturas (2015-2017) y justificantes de recepción de fondos. El Ayuntamiento concedió acceso parcial solo a las cantidades 2015-2018. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación por falta de motivación legal en la denegación y por ser información pública.

Puntos clave de la argumentación

1 La información sobre dotaciones económicas a grupos políticos locales se considera información pública y equivale a subvenciones, siendo un eje central de la transparencia.
2 La denegación de acceso a datos anteriores a 2015 es improcedente al no haberse invocado ningún límite legal ni causa de inadmisión motivada.
3 La ausencia de motivación en la solicitud no es causa de rechazo, ya que el solicitante no está obligado a motivar su petición de acceso.
4 El derecho de acceso a la información pública permite a la ciudadanía fiscalizar la actividad pública y valorar el desempeño de los responsables políticos.
5 La protección de datos personales es aplicable únicamente a personas físicas, por lo que no puede extenderse analógicamente a los grupos políticos municipales.
6 El Ayuntamiento debe recabar la información de los grupos políticos al ser estos elementos organizativos del propio ente administrativo local.

Texto completo

RESOLUCIÓN 22/2019, de 4 de febrero del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía Asunto: Reclamación interpuesta por XXX contra el Ayuntamiento de Córdoba por denegación de información pública (Reclamación núm. 222/2018). ANTECEDENTES Primero. El 3 de abril de 2018 el ahora reclamante presentó una solicitud de información dirigida al Ayuntamiento de Córdoba, con el siguiente contenido: “EXPONE: “Conforme el art. 73.3 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local dice: “3. A efectos de su actuación corporativa, los miembros de las corporaciones locales se constituirán en grupos políticos, en la forma y con los derechos y las obligaciones que se establezcan con excepción de aquéllos que no se integren en el grupo político que constituya la formación electoral por la que fueron elegidos o que abandonen su grupo de procedencia, que tendrán la consideración de miembros no adscritos. “El Pleno de la corporación, con cargo a los Presupuestos anuales de la misma, podrá asignar a los grupos políticos una dotación económica que deberá contar con un componente fijo, idéntico para todos los grupos y otro variable, en función del número de miembros de cada uno de ellos, dentro de los límites que, en su caso, se establezcan con carácter general en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado sin que puedan destinarse al pago de remuneraciones de personal de cualquier tipo al servicio de la corporación o la adquisición de bienes que puedan constituir activos fijos de carácter patrimonial. “Esta petición se realiza al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. Conforme la Ley 1/2014, de 24 de junio de Transparencia Pública de Andalucía. “SE SOLICITA LA INFORMACIÓN SIGUIENTE: “Cantidad por año percibida por cada grupo político desde la fecha donde se aprueba subvencionar a los grupos políticos según la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, que tengan almacenados en sus archivos informatizados hasta final del año 2017. “Desglose del gasto por año y justificación con facturas incluidas, del destino del dinero público percibido por cada uno de los grupos políticos de esta entidad durante la actual legislatura desde el año 2015, 2016, y 2017. “Asimismo, se aporte copia del documento acreditativo o justificante de cada portavoz del grupo, conforme ha recibido la cantidad anual asignada”. Segundo. El 7 de junio de 2018 tiene entrada en el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) reclamación ante la ausencia de respuesta a la solicitud de información. Tercero. El 15 de junio de 2018 se comunica al reclamante la iniciación del procedimiento de resolución de la reclamación. Cuarto. Con fecha de 21 de junio de 2018 este Consejo solicita al Ayuntamiento de Córdoba, informe y copia del expediente derivado de la solicitud de información. Dicha solicitud es comunicada por correo electrónico a la Unidad de Transparencia u órgano equivalente del órgano reclamado el 21 de junio de 2018. Quinto. El 1 de agosto de 2018 tuvo entrada escrito del órgano reclamado en el que emite informe al respecto. En cuanto a las alegaciones referidas al acceso a la información objeto de esta reclamación, informa que “con fecha Diecinueve de Julio de dos mil dieciocho el Delegado de Recursos Humanos y Salud Laboral Mercados, Cultura y Patrimonio Histórico en atribuciones de Decreto n.º 4963 de 4 de julio, ha dictado el siguiente Decreto que se transcribe literal: […] se solicitó informe al Secretario General del Pleno, emitido en fecha 26 de junio de 2018 en los siguientes términos: «“INFORME DE LA SECRETARÍA GENERAL DEL PLENO [...] “PRIMERO. De acuerdo con lo establecido en el artículo 13.d de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Publicas, los ciudadanos tienen derecho a acceder a la información pública, archivos y registros en los términos y con las condiciones establecidas en la Constitución, en la Ley de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno y demás leyes que resulten de aplicación.- “Por su parte, el artículo 24 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía, establece que todas las personas tienen derecho a acceder a la información publica veraz en los términos previstos en el artículo 105. b) de la Constitución española y su legislación de desarrollo y el artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, sin más limitaciones que las contempladas en la referida Ley. - “SEGUNDO. La Legislación aplicable es la siguiente “- Artículo 6.1 apartado a) del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos. - “- Los artículos 70.3 Y 124.4 apartados b) y ñ) de la Ley 7/1985, de 2 de abril. Reguladora de las Bases del Régimen Local.- “- El artículo 13.d de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.- “- El Título III de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía.- “- El capítulo III del Título I de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno.- “- Artículo 6.1 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal que Regula la Recogida, Tratamiento y Cesión de Datos. “- Artículos 3 y 4 del Código Civil Español . - “TERCERO. Se entiende por información pública los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de las personas y entidades incluidas en el Título I de la Ley 1/2014, de 24 de junio, y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. - “CUARTO. El derecho de acceso a la información pública sólo podrá ser restringido o denegado en los términos previstos en la legislación básica.- “Las limitaciones al derecho de acceso sólo serán de aplicación durante el período de tiempo determinado por las leyes o en tanto se mantenga la razón que las justifique. Su aplicación será valorada con respecto a la posibilidad de facilitar el acceso parcial.- “La aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso. “Las resoluciones que restrinjan o denieguen el derecho de acceso serán objeto de publicidad, previa disociación de los datos de carácter personal que contuvieran. Cuando la mera indicación de la existencia o no de la información supusiera la vulneración de alguno de los límites al acceso, se hará constar esta circunstancia al desestimarse la solicitud. “QUINTO. De conformidad con lo previsto en la Ley 19/2013, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la solicitud de acceso a la información podrá presentarse por cualquier medio que permita tener constancia de: “a) La identidad del solicitante.- “b) La información que se solicita.- “c) Una dirección de contacto, preferentemente electrónica, a efectos de comunicaciones, - “d) En su caso, la modalidad que se prefiera para acceder a la información solicitada. - “El solicitante no está obligado a motivar su solicitud de acceso, sin embargo, podrá exponer los motivos por los que solicita la información y que podrán ser tenidos en cuenta citando se dicte la resolución. “No obstante, la ausencia de motivación no será por si sola causa de rechazo de la solicitud. - “SEXTO. Por remisión del artículo 25 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, a la legislación básica, el derecho de acceso podrá ser limitado cuando acceder a la información suponga un perjuicio para: “a) La seguridad nacional, - “b) La defensa.- “c) Las relaciones exteriores,- “d) La seguridad pública.' “e) La prevención, investigación y sanción de los ilícitos penales, administrativos o disciplinarios, - “f) La igualdad de las partes en los procesos judiciales y la tutela judicial efectiva.- “g) Las funciones administrativas de vigilancia, inspección y control.- “h) Los intereses económicos y comerciales.- “i) La política económica y monetaria.- “j) El secreto profesional y la propiedad intelectual e industrial - “k) La garantía de la confidencialidad o el secreto requerido en procesos de toma de decisión. - “l) La protección del medio ambiente.- “La aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección y atenderá a las circunstancias de! caso concreto, especialmente a la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso. - “De conformidad con el artículo 25 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, las limitaciones al derecho de acceso sólo serán de aplicación durante el periodo de tiempo determinado por las leyes o en tanto se mantenga la razón que las justifique. Su aplicación será valorada con respecto a la posibilidad de facilitar el acceso parcial. - “Así, el artículo 27 de la misma norma prevé que, en el caso de que a la información solicitada le resulte de aplicación alguno de los límites anteriores, se otorgará, siempre que sea posible, el acceso parcial a la información pública, de conformidad con lo previsto en la Ley básica de acceso a la información pública. - “SÉPTIMO. De conformidad con lo previsto en la legislación básica de acceso a la información pública, para la resolución de las solicitudes de acceso a la información pública que contengan datos personales de la propia persona solicitante o de terceras personas, se estará a lo dispuesto en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, y en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre. - “Si la información solicitada contuviera datos especialmente protegidos a los que se refiere el apartado 2 del artículo 7 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, el acceso únicamente se podrá autorizar en caso de que se contase con el consentimiento expreso y por escrito del afectado, a menos que dicho afectado hubiese hecho manifiestamente públicos los datos con anterioridad a que se solicitase el acceso. - “Si la información incluyese datos especialmente protegidos a los que se refiere el apartado 3 del artículo 7 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, o datos relativos a la comisión de infracciones penales o administrativas que no conllevasen la amonestación pública al infractor, el acceso sólo se podrá autorizar en caso de que se cuente con el consentimiento expreso del afectado o si aquél estuviera amparado por una norma con rango de Ley.- “OCTAVO. Con carácter general, y salvo que en el caso concreto prevalezca la protección de datos personales u otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el interés público en la divulgación que lo impida, se concederá el acceso a información que contenga datos meramente identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o actividad pública del órgano.- “NOVENO. Cuando La información solicitada no contuviera datos especialmente protegidos, el órgano al que se dirija la solicitud concederá el acceso previa ponderación suficientemente razonada del interés público en la divulgación de la información y los derechos de los afectados cuyos datos aparezcan en la información solicitada, en particular si el derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal. - “Para la realización de la citada ponderación, se tomarán particularmente en consideración los criterios previstos en el apartado tercero del artículo 15 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre. - “DÉCIMO. Se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes: “a) Que se refieran a información que esté en curso de elaboración o de publicación general. “b) Referidas a información que tenga carácter auxiliar o de apoyo como la contenida en notas, borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones e informes internos o entre órganos de entidades administrativas.- “c) Relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración. - “d) Dirigidas a un órgano en cuyo poder no obre la información cuando se desconozca el competente.- “[En este supuesto, el órgano que acuerde la inadmisión deberá indicar en la resolución el órgano que, a su juicio, es competente para conocer de la solicitud. - “e) Que sean manifiestamente repetitivas o tengan un carácter abusivo no Justificado con la finalidad de transparencia de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre.- “En relación a las causas de inadmisión señaladas, se aplicarán las siguientes reglas: “a) En el supuesto de que se inadmita la solicitud porque la información esté en curso de elaboración o publicación general, la denegación de información deberá especificar el órgano que elabora dicha información y el tiempo previsto para su conclusión y puesta a disposición. “b) Los informes preceptivos no podrán ser considerados como información de carácter auxiliar o de apoyo para justificar la inadmisión de las solicitudes referidas a los mismos.- “c) Asimismo, no se estimará como reelaboración que justifique la inadmisión la información que pueda obtenerse mediante un tratamiento informatizado de uso corriente,- “UNDÉCIMO. La información solicitada se entregará a la persona solicitante en la forma y formato por ella elegidos, salvo que pueda ocasionar la pérdida o deterioro del soporte original, no exista equipo técnico disponible para realizar la copia en ese formato, pueda afectar al derecho de propiedad intelectual o exista una forma o formato más sencilla o económica para el erario público. En todo caso, si la información que se proporcionase en respuesta a una solicitud de acceso a la información publica fuese en formato electrónico, deberá suministrarse en estándar abierto o, en su defecto, deberá ser legible con aplicaciones informáticas que no requieran licencia comercial de uso.- “Será gratuito el examen de la información solicitada en el sitio en que se encuentre, así como la entrega de información por medios electrónicos. - “Las entidades y órganos obligados por la Ley elaborarán, publicarán y pondrán a disposición de las personas solicitantes de información pública el listado de las tasas y precios públicos que sean de aplicación a tales solicitudes conforme a lo previsto en el artículo 6.g) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, así como los supuestos en los que no proceda pago alguno. En ningún caso, la imposibilidad o incapacidad de hacer frente a las tasas o precios públicos establecidos podrán ser causa para negar el acceso pleno a una información pública solicitada al amparo de la mencionada ley, en los términos que reglamentariamente se establezcan.- “DUODÉCIMO. La notificación de la resolución deberá contener el texto integro de ésta, con indicación de si es o no definitiva en la vía administrativa, la expresión de los recursos que procedan, el órgano ante el que hubieran de presentarse y el plazo para interponerlos. - “Frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso, podrá interponerse reclamación ante el Consejo de Transparencia y la Protección de Datos de Andalucía, con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa. Esta reclamación se regirá por lo establecido en la legislación básica en materia de transparencia y por lo previsto en la ley 1/2014, de 24 de junio.- “DECIMOTERCERO. El procedimiento a seguir es el siguiente: “A. Recibida la solicitud, si se refiriera a información que no obra en poder del sujeto al que se dirige, éste la remitirá al competente, si la conociera, e informará de esta circunstancia al solicitante. Si, aun obrando en poder del sujeto al que se dirige, haya sido elaborada o generada en su integridad o parte principal por otro, se le remitirá la solicitud a éste para que decida sobre el acceso. - “En otro caso, se solicitará informe a los Servicios Técnicos Municipales sobre la procedencia o no, en virtud del interés legítimo demostrado y de las características del expediente. - “B. Si la información solicitada pudiera afectar a derechos o intereses de terceros, debidamente identificados, se les concederá un plazo de quince días para que puedan realizar las alegaciones que estimen oportunas. El solicitante deberá ser informado de esta circunstancia, así como de la suspensión del plazo para dictar resolución hasta que se hayan recibido las alegaciones o haya transcurrido el plazo para su presentación, - “C. Visto el informe de los Servicios Técnicos Municipales y, en su caso, las alegaciones presentadas por terceros, el expediente será resuello por la Alcaldía Presidencia, de acuerdo con lo establecido en los artículos 17.1 y 20 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Publica y Buen Gobierno y 124.4 apartado n) de la Ley 7/1985, de 2 de abril. Reguladora de las Bases del Régimen Local. - “[Serán motivadas las resoluciones que denieguen el acceso, las que concedan el acceso parcial o a través de una modalidad distinta a la solicitada y las que permitan el acceso cuando habido oposición de un tercero. En este último supuesto, se indicará expresamente al interesado que el acceso sólo tendrá lugar cuando haya transcurrido el plazo del artículo 22.2 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno.- “Cuando la mera indicación de la existencia o no de la información supusiera la vulneración de alguno de los límites al acceso se indicará esta circunstancia al desestimarse la solicitud.] “D. La resolución se notificará al interesado y a los terceros afectados en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. - “[En el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante, según lo previsto en el apartado primero del artículo 20 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, el plazo de un mes podrá ampliarse por otro mes.] “DECIMOCUARTO,- Conforme establecen las bases de ejecución números 22.4.3 de los presupuestos municipales de los ejercicios 2015 y 2106 y número 22.4.6 del ejercicio presupuestario 2017, los grupos políticos municipales deben llevar una contabilidad específica de las dotaciones económicas, de acuerdo con lo dispuesto en el Plan de Contabilidad adaptado a las formaciones políticas, aprobado por el Pleno del Tribunal de Cuentas de fecha 26 de septiembre de 2013, que pondrán a disposición del Pleno de la Corporación siempre que este lo pida, teniendo, pues, el máximo órgano colegiado y representativo municipal una posición preferente y prioritaria en el acceso a la referida información documental contable. - “DECIMOQUINTO.- Al día de la fecha, no consta que el Pleno municipal haya solicitado a ningún grupo político municipal la referida puesta a disposición de la contabilidad especifica de las referidas dotaciones económicas relativa a ningún ejercicio presupuestario. - “Cuestión distinta es que el Pleno municipal hubiere solicitado la referida puesta a disposición de la contabilidad especifica de las referidas dotaciones económicas relativas a alguno de los ejercicios presupuestarios en cuyo caso cualquier ciudadano o entidad pública o privada tendría el derecho incuestionable a acceder de forma completa a la referida información documental contable.- “DECIMOSEXTO.- Conforme establece el artículo 6.1 apartado a) del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de dalos personales y a la libre circulación de estos datos, será licito el tratamiento de datos personales si el interesado ha prestado su consentimiento para uno o vatios fines específicos. - “DECIMOSÉPTIMO.- Conforme establece el artículo 6 apartados 1 y 2 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal el tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la ley disponga otra cosa, no siendo preciso el consentimiento cuando los datos de carácter personal se recojan para el ejercicio de las funciones propias de las Administraciones públicas en el ámbito de sus competencias: cuando se refieran a las partes de un contrato o precontrato de una relación negocial, laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento; cuando el tratamiento de los datos tenga por finalidad proteger el interés vital del interesado en los términos del artículo 7, apartado 6, de la referida Ley, o cuando los datos figuren en fuentes accesibles al público y su tratamiento sea necesario para la satisfacción del interés legitimo perseguido por el responsable del fichero o por el el tercero a quien se comuniquen los datos, siempre que no se vulneren los derechos y libertades fundamentales del interesado. - “DECIMOCTAVO.- Conforme establece el artículo 14.2 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso.- “DECIMONOVENO.- Asimismo, conforme establece el artículo 15 apartados 1 y 2 de la referida Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, al regular la materia relativa a la protección de datos personales, si la información solicitada contuviera datos especialmente protegidos a los que se refiere el apartado 2 del artículo 7 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, el acceso únicamente se podrá autorizar en caso de que se contase con el consentimiento expreso y por escrito del afectado, a menos que dicho afectado hubiese hecho manifiestamente público los datos con anterioridad a que se solicitase el acceso de forma que con carácter general y salvo que en el caso concreto prevalezca la protección de datos personales u otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el interés público en la divulgación que lo impida, se concederá el acceso a información que contenga datos meramente identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o actividad púbica del órgano.- “VIGÉSIMO. Conforme establece el artículo 25 apartados 1, 2, y 3 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía, sobre límites al derecho de acceso a la información pública el derecho de acceso a la información pública sólo podrá ser restringido o denegado en los términos previstos en la legislación básica de forma que las limitaciones al derecho de acceso sólo serán de aplicación durante el período de tiempo determinado por las leyes o en tanto se mantenga la razón que las justifique y su aplicación será valorada con respecto a la posibilidad de facilitar el acceso parcial por lo que la aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto , especialmente a la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso . “VIGESIMOPRIMERO. Asimismo conforme establece el artículo 27 de la precitada Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía, al regular el acceso parcial, en el caso de que a la información solicitada le resulte de aplicación alguno de los límites a que se refiere el artículo 25 de dicha ley, se otorgará, siempre que sea posible, el acceso parcial a la información pública, de conformidad con lo previsto en la Ley básica de acceso a la información pública. “VIGESIMOSEGUNDO. Conforme establecen los artículos 3.1 y 4.1 del vigente Código Civil español, al regular la interpretación y aplicación analógica de las normas, éstas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquellas, procediendo la aplicación analógica de las mismas cuando éstas no contemplen un supuesto específico, pero regulen otro semejante entre los que se aprecie identidad de razón.- “VIGESIMOTERCERO.- Conforme establece el artículo 66.1 apartado ca) de la nueva Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, al regular los requisitos que deben reunir las solicitudes de iniciación del procedimiento que formulen los interesados/as, aquellas deberán expresar y concretar los hechos y razones en que se base la petición, debiendo concretarse, con toda claridad, en la respectivo petición, estableciendo el artículo 68.1 de la precitada Ley sobre subsanación y mejora de la solicitud de iniciación que si la misma no reúne los requisitos que señala dicho artículo 66, y en su caso, los que señala el artículo 67 u otros exigidos por la legislación específica aplicable, se requerirá al interesado para que, en un plazo de diez días, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución que deberá ser dictada en los términos previstos en el artículo 21. “VIGESIMOCUARTO.- Es obvio y patente, de un mero análisis del contenido de la petición formulada por el Sr. [nombre del reclamante], que el mismo no ha motivado mínimamente la petición, en lo que respecta, específicamente, a la solicitud de información de la cantidad percibida por los grupos políticos municipales hasta 2017, desglose del gasto por año y justificación de facturas desde 2015 a 2017 así como copia del documento acreditativo o justificante de cada portavoz de los grupos de haber recibido las cantidades asignadas.- “VIGESIMOQUINTO.- Ningún precepto de la normativa europea, estatal, autonómica o local exime a los ciudadanos/as, incluso a los concejales/as de que cuando formulen una solicitud de entrega de copia de una determinada documentación obrante en las oficinas municipales y siempre que pos su contenido no se trate de cualquiera de los 3 supuestos de información de acceso libre de los concejales (artículo 15 apartados a), b) y c) del ROF), no les exime de la obligación que tienen, de que, como mínimo motiven su petición, es decir, expliquen o aclaren, aunque sea de una manera muy breve y sucinta, de que precisan dicha copia documental porque estiman o consideran que pudiera existir algún tipo de deficiencia, errores o irregularidad administrativa o porque tienen previsto presentar una propuesta de acuerdo sobre dicha materia o por cualquier otro motivo o consideración, debiendo ser la petición concreta e individualizada, no bastando las peticiones genéricas.- “VIGESIMOSEXTO.- Es lógico y ninguna vulneración supone ni al derecho constitucional d ellos concejales/as a participar en los asuntos públicos, a través del ejercicio del derecho a la información administrativa, así como, tampoco ninguna vulneración supone al derecho de los ciudadanos/as, en virtud de la normativa sobre transparencia, a acceder a determinada documentación administrativa que la Entidad Local, previamente a autorizar o rechazar una determinada petición, requiera mediante escrito dirigido al capitular y/o ciudadano/a peticionario de la entrega de una determinada documentación (fuera de los supuestos de acceso libre mencionados), al objeto de poder conocer mínimamente el motivo o los motivos que han impulsado la presentación por registro de entrada de la solicitud de entrega, sin que la formulación del requerimiento de mínima motivación pueda prejuzgarse como rechazo de la petición. “Nada más lejos de la realidad, en tanto en cuanto, el cumplimiento por el capitular y/o ciudadano/a, contestando al requerimiento de motivación formulado por la Administración, facilita a ésta, enormemente, el poder dar cumplida satisfacción al peticionario mediante la entrega d ella información adecuada y correcta que legalmente proceda, evitándose un uso abusivo de solicitudes de entrega de copia de documentos, de una manera indiscriminada, con el sólo objetivo, a veces, de ralentizar, obstruir o entorpecer la labor diaria de la Administración.- “VIGESIMOSEPTIMO.- Resulta extraño y llamativo que el peticionario Sr. [nombre del reclamante], al solicitar la entrega de la documentación contable y de gasto relativa a las cantidades percibidas por los grupos políticos municipales hasta 2017, desglose del gasto por año y justificación de facturas desde 2015 al 2017 así como copia del documento acreditativo o justificante de cada portavoz de los grupos de haber recibido las cantidades asignadas, actúe o se convierta en órgano fiscalizador y de control de la gestión económico-financiera y presupuestaria de la corporación municipal, incluso del control financiera, olvidando y obviando el solicitante que conforme a la normativa vigente, el control interno de la gestión económico-financiera y presupuestaria de la corporación municipal, incluso del control financiero, corresponde exclusivamente, al funcionario /a de Habilitación de Carácter Nacional que desempeñe las funciones reservadas inherentes al cargo de la Intervención general municipal, obviando y olvidando, asimismo, el peticionario que el control externo de la gestión económico-financiera y presupuestaria de la corporación municipal, incluso del control financiero, corresponde exclusivamente, en el ámbito de sus respectivas competencias, al Tribunal de Cuentas del Reino y a la Cámara de Cuentas de Andalucía.- “VIGESIMOCTAVO.- No consta que ningún grupo político municipal haya prestado, expresamente y de forma inequívoca, su consentimiento para que el peticionario Sr. [nombre del reclamante], pueda acceder o se le haga entrega por la Presidencia de la Corporación municipal de la documentación contable y de gasto correspondiente a las facturas y demás justificantes relativos a las dotaciones económicas percibidas por los diversos grupos políticos municipales, en concepto de dotaciones económicas previstas en el artículo 73.3 de la ley de Bases de Régimen Local de 2 de abril de 1985, debiendo entenderse, por aplicación analógica de las normas que aunque los referidos grupos políticos no tengan la consideración de personas físicas, no por ello, debe privárseles de sus legítimos derechos a que sus datos sean debidamente protegidos y garantizados conforme proclama la normativa europea, estatal y local que ha quedado detallada en el presente dictamen.- “Es por todo ello por lo que en base a los antecedentes, fundamento y consideraciones jurídicas que han quedado expuestas, el funcionario de Habilitación de Carácter Nacional y Secretario General del Pleno que suscribe el presente dictamen estima que se adecuaría a la legalidad vigente que la Alcaldía Presidencia dictare el correspondiente decreto autorizando al Sr. peticionario [nombre del reclamante], un acceso parcial de la información documental solicitada consistente en que se le facilite, única y exclusivamente, la información relativa a las cantidades percibidas hasta el ejercicio 2017 por los diferentes grupos políticos municipales, en concepto de aportaciones económicas municipales previstas en el artículo 73.3 de la Ley de Bases de Régimen Local y según resulte de la documentación contable y de gasto incluida en los respectivos expedientes de liquidaciones anuales de todos y cada uno de los correspondientes ejercicios presupuestarios que hayan sido debidamente aprobadas.- “La referida información contable y de gasto habrá de ser facilitada por la Intervención General municipal al Área de Presidencia para que, a su vez, ésta pueda facilitar la precitada información a la persona peticionaria.- “Del contenido del decreto que se dicte, pudiendo servir de motivación el contenido del presente dictamen, habrá de notificarse al interesado, debiendo darle traslado al Consejo de Transparencia y Protección de Datos de la Junta de Andalucía, al responsable y encargado de protección de datos municipales así como a la Intervención General municipal.» “A la vista del presente informe, transcrito en su integridad, se procede a facilitarle única y exclusivamente la información relativa a las cantidades percibidas hasta en los ejercicio 2015 a 2018” Sexto. El 10 de agosto de 2018 el ahora reclamante remite escrito a este Consejo manifestando lo siguiente: “En relación con la Reclamación 222/2018, de 7 de junio de 2018, deseo informar que: “El pasado día 1 de agosto, he recibido respuesta del Ayuntamiento de Córdoba, en la que solo me facilitan las cantidades percibidas por los grupos políticos de Córdoba los años 2015,2016, 2017 y el tiempo transcurrido del año 2018. “Deseo manifestar mi total desacuerdo con la información recibida, ya que no coincide con la petición realizada y que ha dado lugar a la reclamación 222/2018, que deniegan el resto de la información requerida en el informe de la Secretaría General del Pleno Código RAELJA0114021, elaborado por el Secretario General del Pleno señor [nombre del Secretario General]. “Por todo ello, “Solicito y reitero, para que insten al Ayuntamiento de Córdoba a facilitarme toda la documentación solicitada en la reclamación 222/2018 de 7 de junio de 2018, en base a la Ley de Transparencia y Buen Gobierno.” FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante, LTPA). Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras. Segundo. Con la solicitud dirigida al Ayuntamiento de Córdoba que originó la presente reclamación, el interesado pretendía conocer la siguiente información: “la cantidad por año percibida por cada grupo político desde la fecha donde se aprueba subvencionar a los grupos políticos según la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, que tengan almacenados en sus archivos informatizados hasta final del año 2017”; el “desglose del gasto por año y justificación de facturas incluidas del destino del dinero público percibido por cada uno de los grupos políticos de esta entidad durante la actual legislatura desde el año 2015, 206 y 2017”; y, por último, “copia del documento acreditativo o justificante de cada portavoz del grupo, conforme ha recibido la cantidad anual asignada”. Ante esta pretensión del solicitante, el Ayuntamiento resolvió facilitar “única y exclusivamente la información relativa a las cantidades percibidas” en el periodo 2015- 2018. No le dio, por tanto, acceso a los datos de los años anteriores a 2015, ni a las facturas justificadoras del destino del dinero público percibido por cada grupo político, ni a la documentación acreditativa de haber recibido cada grupo la cantidad anual asignada. El objeto de la solicitud y de la presente reclamación versa, por tanto, sobre diversos aspectos atinentes a las asignaciones a los grupos políticos del Ayuntamiento de Córdoba, cuestión que se encuentra regulada en el artículo 73.3 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases de Régimen Local (en adelante, LRBRL): “A efectos de su actuación corporativa, los miembros de las corporaciones locales se constituirán en grupos políticos, en la forma y con los derechos y las obligaciones que se establezcan con excepción de aquellos que no se integren en el grupo político que constituya la formación electoral por la que fueron elegidos o que abandonen su grupo de procedencia, que tendrán la consideración de miembros no adscritos . El Pleno de la corporación , con cargo a los Presupuestos anuales de la misma , podrá asignar a los grupos políticos una dotación económica que deberá contar con un componente fijo , idéntico para todos los grupos y otro variable , en función del número de miembros de cada uno de ellos , dentro de los límites que , en su caso , se establezcan con carácter general en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado y sin que puedan destinarse al pago de remuneraciones de personal de cualquier tipo al servicio de la corporación o a la adquisición de bienes que puedan constituir activos fijos de carácter patrimonial.” Debe notarse que esta disposición se incorporó a la LRBRL por la Ley 11/1999, de 21 de abril. Inclusión con la que se pretendía –según se reconoció en la Exposición de Motivos- “una mención expresa en la Ley de Bases a que la actuación corporativa de los miembros de las Corporaciones locales se realice a través de los grupos políticos, con la posibilidad de dotación económica para su funcionamiento siguiendo una regulación similar a la que se contempla en el Reglamento del Congreso de los Diputados para sus grupos políticos.” Asimismo, a los efectos de la presente reclamación, conviene tener presente que la modificación del art. 73.3 LRBRL efectuada por la Ley 57/2003, de 16 de diciembre, de medidas para la modernización del gobierno local, añadiría el siguiente párrafo: “Los grupos políticos deberán llevar una contabilidad específica de la dotación a que se refiere el párrafo segundo de este apartado 3, que pondrán a disposición del Pleno de la Corporación, siempre que éste lo pida.” En suma, abordaremos a continuación el régimen de publicidad aplicable a estas asignaciones económicas destinadas al funcionamiento de los grupos políticos. Tercero. Según define el art. 2 a) LTPA, se considera “información pública” sujeta a las exigencias de la legislación de transparencia “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Y no cabe albergar la menor duda de que “la cantidad por año percibida por cada grupo político”, “el desglose del gasto por año y justificación con facturas incluidas del destino del dinero público percibido por los grupos políticos” o “el documento acreditativo o justificante” de haber recibido el grupo la cantidad anual asignada, constituyen inequívocamente “información pública” a los efectos del transcrito art. 2 a) LTPA. Por otro lado, como hemos tenido ocasión tantas veces de reiterar, es innegable la relevancia pública de la información de naturaleza económica, resultando por tanto del máximo interés para la opinión pública la divulgación de datos referentes a las decisiones de gasto tomadas por las Administraciones públicas: “[…] resulta incuestionable que la información referente a la recaudación de recursos por parte de los poderes públicos y la subsiguiente utilización de los mismos constituye un eje central de la legislación en materia de transparencia” (por todas, Resolución 106/2016, de 16 de noviembre, FJ 4º). Y así vino a reconocerlo explícitamente el legislador en el arranque mismo del Preámbulo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información y buen gobierno (en adelante, LTAIBG): “La transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos”. Es más; las asignaciones destinadas al desenvolvimiento de la actividad de los grupos políticos que nos ocupan pueden considerarse integrantes de la obligación de publicidad activa establecida en el artículo 15 c) LTPA [artículo 8.1 c) LTAIBG], ya que reúnen los requisitos definitorios del concepto de “subvención” asumido generalizadamente (entrega dineraria realizada sin contraprestación de los beneficiarios y afecta al cumplimiento de una determinada finalidad pública). En este sentido, como afirmaría la Sentencia del Tribunal de Cuentas 18/2011, de 19 de diciembre, “por su propia naturaleza y finalidad […] se trata de subvenciones o dotaciones económicas otorgadas por la Corporación a los grupos municipales constituidos para subvenir a sus gastos de funcionamiento” (Fundamento de Derecho Décimo); y de “subvenciones” las califica de forma reiterada a lo largo de su argumentación (véase, señaladamente, el Fundamento de Derecho Duodécimo). Así pues, las dotaciones a los grupos políticos locales ex art. 73.3 LRBRL deben considerarse subvenciones a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia (en esta línea, el Criterio 1/2018 de la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública de Cataluña). Y, naturalmente, el hecho de que deba llevarse a la sede electrónica o página web de las entidades locales la información relativa a estas asignaciones económicas en virtud del artículo 15 c) LTPA, no empece a que cualquier ciudadano puede solicitar tal información o una ampliación de la misma a través del ejercicio del derecho de acceso, como ha sucedido en el presente caso. Cuarto. La primera de las peticiones integrantes de la solicitud formulada por el interesado es conocer la “cantidad por año percibida por cada grupo político” desde que la LRBRL contempló la posibilidad de conceder estas subvenciones, precisando que se trata de los datos que “tengan almacenados en sus archivos informatizados hasta final de 2017”. Como adelantamos líneas arriba, la entidad municipal acordó conceder un acceso parcial a dicha información, ciñéndola a las cantidades percibidas en los ejercicios 2015 a 2018. Sin embargo, el Ayuntamiento no esgrime ninguna causa de inadmisión ni ninguno de los límites previstos en la legislación reguladora de la transparencia para justificar la denegación del acceso a los datos anteriores al año 2015 que tengan almacenados en sus archivos informatizados. Pues bien, en lo concerniente a esta ausencia de fundamentación, debemos comenzar indicando –como tantas veces hemos hecho- que nuestro sistema de transparencia se articula en torno a la regla general de acceso a la información pública, que sólo puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten dicha limitación (artículo 24 LTPA). Así es; tal y como tuvimos oportunidad de declarar ya en la Resolución 42/2016, de 22 de junio, nuestro régimen de acceso a la información pública se asienta sobre la siguiente premisa: “Este acceso se configura como un verdadero derecho, que en su vertiente procedimental lleva a establecer la regla general del acceso a dicha información. Constituye pues la excepción la denegación o limitación del acceso” (Exposición de Motivos, II, de la LTPA). Se presume, pues, la publicidad de los “contenidos o documentos” que obren en poder de las Administraciones y “hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 7 b) de la LTPA], de tal suerte que, en línea de principio, ha de proporcionarse la información solicitada por la ciudadanía. […] Por consiguiente, recae sobre la Administración –y sobre el tercero afectado que se oponga a la solicitud de información- la carga de argumentar la pertinencia de aplicar algún límite que justifique la denegación del acceso a la misma.» (FJ 3º; asimismo, entre otras muchas, Resoluciones 82/2017, FJ 3º; 252/2018, FJ 4º y 382/2018, FJ 2º). Por otro lado, importa destacar que dicha argumentación ha sido también asumida por los órganos jurisdiccionales, como lo acredita, por ejemplo, el siguiente pasaje de la Sentencia 37/2017, de 22 de marzo, del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo n.º 11: “La ley consagra la prevalencia del derecho subjetivo a obtener la información y correlativamente el deber de entregarla, salvo que concurran causas justificadas que limiten tal derecho, a las que se refiere el art. 14.”, así como que es “la norma el acceso a la información, y constituir excepcionalidad la aplicación de alguno de los límites contenidos en el citado artículo 14”. En el mismo sentido se expresa la Sentencia n.º 85/2016, de 14 de junio de 2016, del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo n.º 5 de Madrid. Así ha venido por lo demás a confirmarlo el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera): “La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto). De conformidad con esta regla general de acceso a la información pública -”que constituye la esencia misma de nuestro sistema de transparencia” (Resolución 382/2018, FJ 2º)-, este Consejo no puede sino estimar este extremo de la reclamación, ya que la entidad reclamada no ha fundamentado su decisión denegatoria en ninguno de los supuestos establecidos por la legislación reguladora de la transparencia para justificar la retención de la información. El Ayuntamiento debe, por tanto, proporcionar asimismo al interesado los datos relativos al periodo 1999-2014 que tenga “almacenados en sus archivos informatizados”; y en el caso de que no obre tal información en su poder, habrá de transmitir expresamente esta circunstancia al solicitante. Quinto. Con su solicitud, el interesado pretendía también conocer el desglose anual del gasto y justificación, con facturas incluidas, del destino del dinero público percibido por cada uno de los grupos políticos en relación con los años 2015, 2016 y 2017; así como que se le aportase “copia del documento acreditativo o justificante de cada portavoz del grupo, conforme ha recibido la cantidad anual asignada”. La entidad reclamada concede el acceso al desglose por año, pero no proporciona la restante información alegando en síntesis tres motivos: la falta de motivación de la solicitud (apartado vigésimo cuarto del informe del órgano reclamado); que el ahora reclamante se convertiría en órgano fiscalizador y de control financiero, cuando estas funciones corresponden al Tribunal de Cuentas, Cámara de Cuentas y a la Intervención General Municipal (apartado vigésimo séptimo del informe); y, por último, que, aun no siendo los grupos políticos municipales personas físicas, no por ello debe privárseles de sus legítimos derechos a que sus datos sean debidamente protegidos (apartado vigésimo octavo del informe). Ninguna de estas alegaciones puede ser compartida por este Consejo. Por lo que hace a la primera referente a la ausencia de motivación de la solicitud, bastará con recordar que el artículo 17.3 LTAIBG se expresa al respecto en términos inequívocos: “El solicitante no está obligado a motivar su solicitud de acceso a la información”. Y si bien es cierto que “podrá exponer los motivos por los que solicita la información y que podrán ser tenidos en cuenta cuando se dicte la resolución”, el precepto concluye afirmando categóricamente que “la ausencia de motivación no será por sí sola causa de rechazo de la solicitud.” No más persuasiva resulta la alegación de que conceder el acceso a la información referida equivaldría a que el interesado “actúe o se convierta en órgano fiscalizador y de control de la gestión económico-financiera y presupuestaria […], olvidando y obviando” que el control interno de la gestión económico-financiera y presupuestaria de la corporación municipal atañe exclusivamente al funcionario que desempeñe las funciones inherentes al cargo de la Intervención general municipal, y que el control externo “corresponde exclusivamente, en el ámbito de sus respectivas competencias, al Tribunal de Cuentas del Reino y a la Cámara de Cuentas de Andalucía”. Pues, como es palmario, con la consagración del derecho de acceso a la información pública no se pretende ciertamente que la ciudadanía desplace a las instituciones en el cumplimiento de sus tareas, sino que persigue una finalidad de naturaleza asaz diferente, a saber, que la opinión pública esté en condiciones de conocer y valorar precisamente cómo desempeñan tales instituciones sus funciones en la práctica. En efecto, como señala el Preámbulo de la LTAIBG, la normativa reguladora de la transparencia tiende a que los ciudadanos puedan “juzgar mejor y con más criterio la capacidad de sus responsables políticos y decidir en consecuencia”, habida cuenta de que “[p]ermitiendo una mejor fiscalización de la actividad pública se contribuye a la necesaria regeneración democrática”. Y, ahondando en esta línea, la Exposición de Motivos de la LTPA afirma: “Nuestro ordenamiento jurídico exige que se profundice en la articulación de los mecanismos que posibiliten el conocimiento por la ciudadanía de la actuación de los poderes públicos, de los motivos de dicha actuación, del resultado del mismo y de la valoración que todo ello merezca. […] Por ello el ejercicio del derecho de acceso a los documentos públicos proporciona una fuente de información para el público; ayuda a formarse una opinión sobre el estado de la sociedad y sobre las autoridades públicas, y fomenta la integridad, la eficacia, la eficiencia y la responsabilidad de las autoridades públicas, ayudando así a que se afirme su legitimidad”. En suma, la pretensión del ahora reclamante no es otra que conocer el modo en que se gestionan y controlan las dotaciones económicas destinadas a los grupos políticos municipales, habida cuenta de que únicamente ha de ponerse a disposición del Pleno la contabilidad específica que están obligados a llevar al respecto dichos grupos (art. 73.3 LRBRL). Finalmente, tampoco puede asumir este Consejo la alegación de que debe aplicarse analógicamente a los grupos políticos las normas relativas a la protección de datos personales. Sobre la incuestionable premisa –reconocida en el informe- de que únicamente las personas físicas son titulares del derecho a la protección de datos (Resoluciones 91/2016, de 21 de septiembre, FJ 4º y 52/2017, de 12 de abril, FJ 6º), resulta evidente que sólo procede restringir o condicionar el derecho de acceso a la información en los supuestos explícitamente establecidos en la legislación aplicable. Y así vino a recordarlo el Tribunal Supremo en la Sentencia nº 1547/2017, de 16 de octubre, en su Fundamento de Derecho Sexto: “[…] la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley...”. Sexto. En el informe remitido a este Consejo por el Ayuntamiento, se indica que “no consta que el Pleno municipal haya solicitado a ningún grupo político municipal la referida puesta a disposición de la contabilidad especifica de las referidas dotaciones económicas relativa a ningún ejercicio presupuestario”. Y prosigue acto seguido el informe argumentando que, de haber solicitado el Pleno dicha puesta a disposición de la contabilidad respecto de alguno de los ejercicios presupuestarios, “cualquier ciudadano o entidad pública o privada tendría el derecho incuestionable a acceder de forma completa a la referida información documental contable” (apartado decimoquinto del informe). Ahora bien, el hecho de que el Pleno no haya efectuado dicha supervisión en el pasado no impide obviamente que pueda realizarla en cualquier momento en relación con los anteriores ejercicios presupuestarios, puesto que el artículo 73.3 LRBRL exige que los grupos políticos pongan a disposición del Pleno la contabilidad específica de las repetidas asignaciones “siempre que éste lo pida”. Aún más; cabe afirmar que se trata de una obligación que viene impuesta por el marco normativo regulador de la transparencia. No debe soslayarse a este respecto que existe un deber de buscar la información por parte de los sujetos obligados, cuyo alcance intentamos perfilar en el FJ 3º de la Resolución 37/2016: “[…] la legislación de transparencia reclama de las autoridades públicas que desplieguen el esfuerzo razonablemente posible para atender las solicitudes de información y, en consecuencia, puedan responder, en los plazos previstos, de forma completa y ajustada a los términos de las peticiones formuladas por la ciudadanía. Las entidades sujetas a las exigencias de lo que se ha dado en denominar “publicidad pasiva”, y por tanto responsables de su cumplimiento [art. 6 c) LTPA], deben realizar una tarea de búsqueda de los “contenidos o documentos” que obren en su poder y se hayan elaborado o adquirido en el ejercicio de sus funciones, con independencia de cuál sea su “formato o soporte” [art. 2 a) de la LTPA]. Los sujetos obligados, en suma, han de estar en condiciones de acreditar que sus esfuerzos de búsqueda de la información han sido rigurosos y exhaustivos y que han explorado todas las vías razonables para localizar los contenidos o documentos requeridos.” Por otro lado, ha de tomarse en consideración que los grupos políticos no ostentan personalidad jurídica propia [Sentencia del Tribunal Supremo, de 16 de diciembre de 1999, Fundamento de Derecho Cuarto (recurso de casación 3333/1994)], sino que son órganos integrantes de la propia organización de la correspondiente entidad local. Para decirlo en los términos utilizados por la Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de febrero de 1994 (recurso 11505/1991): “Las Corporaciones Locales, siguiendo el tradicional sistema parlamentario, se estructuran en grupos políticos, que son el medio por el que sus miembros actúan corporativamente […] la sustancial base asociativa de los grupos políticos, en cuanto que sus miembros se unen a ellos por razón de la identidad de sus posiciones ideológicas, de actuación política o de intereses comunes que constituyen el sustrato definidor de los partidos políticos, se transforman en un elemento organizativo del propio ente administrativo territorial, de modo que aquéllos se constituyen en el cauce o medio esencial para que los representantes populares que forman las respectivas Corporaciones participen en la actividad decisoria de éstas...” (Fundamento de Derecho Primero). Por consiguiente, en la medida en que el grupo político no es sino “elemento organizativo” de la correspondiente entidad local, es claro que atañe al Ayuntamiento atender la petición de información que nos ocupa. Así, pues, tendrá que recabar de los diferentes grupos políticos municipales la información relativa al “[d]esglose del gasto por año y justificación con facturas incluidas” referente a los años 2015, 2016 y 2017, y ponerla a disposición del interesado previa anonimización de los datos de carácter personal de terceras personas físicas que, eventualmente, pueda haber en la citada documentación. Y en lo concerniente a la petición de acceso a la “copia del documento acreditativo o justificante de cada portavoz del grupo, conforme ha recibido la cantidad anual asignada”, el Ayuntamiento habrá de remitir al solicitante el justificante de cada portavoz, recabado previamente, o proporcionarle el documento acreditativo de la asignación al grupo de la cantidad anual que pudiera constar en la documentación contable de la entidad municipal. En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Primero. Estimar la reclamación interpuesta por XXX contra el Ayuntamiento de Córdoba por denegación de información pública. Segundo. Instar al Ayuntamiento de Córdoba a que, en el plazo de un mes a contar desde el siguiente al que se le notifique la presente resolución, ofrezca al reclamante la información en los términos señalados en los Fundamentos Jurídicos Cuarto y Sexto, dando cuenta de lo actuado a este Consejo en el mismo plazo.