El ciudadano solicitó a la Diputación de Sevilla datos sobre subvenciones a grupos políticos, desglose de gastos y justificantes de recepción. La administración denegó parte de la información alegando reelaboración y falta de disponibilidad. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación, obligando a la entidad a facilitar la información.
Puntos clave de la argumentación
1
La información sobre dotaciones económicas a grupos políticos locales constituye información pública y puede considerarse la publicación de subvenciones.
2
No concurre la causa de inadmisión por reelaboración cuando la información puede obtenerse mediante tratamiento informatizado de uso corriente o búsqueda exhaustiva en archivos.
3
Los grupos políticos no tienen personalidad jurídica propia y son elementos organizativos de la entidad local, por lo que la administración es responsable de recabar y facilitar su información.
4
La administración debe desplegar el esfuerzo razonablemente posible para localizar los contenidos requeridos antes de alegar su inexistencia.
Texto completo
RESOLUCIÓN 21/2019, de 4 de febrero
del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía
Asunto: Reclamación interpuesta por XXX contra la Diputación de Sevilla por denegación de
información pública (Reclamación núm. 221/2018).
ANTECEDENTES
Primero. El 3 de abril de 2018 el ahora reclamante presentó una solicitud de información
dirigida a la Diputación de Sevilla, con el siguiente contenido:
“EXPONE:
“Conforme el art. 73. 3 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de
Régimen Local dice:
“3. A efectos de su actuación corporativa, los miembros de las corporaciones
locales se constituirán en grupos políticos, en la forma y con los derechos y las
obligaciones que se establezcan con excepción de aquéllos que no se integren en
el grupo político que constituya la formación electoral por la que fueron elegidos o
que abandonen su grupo de procedencia, que tendrán la consideración de
miembros no adscritos.
“El Pleno de la corporación, con cargo a los Presupuestos anuales de la misma,
podrá asignar a los grupos políticos una dotación económica que deberá contar
con un componente fijo, idéntico para todos los grupos y otro variable, en función
del número de miembros de cada uno de ellos, dentro de los límites que, en su
caso, se establezcan con carácter general en las Leyes de Presupuestos Generales
del Estado sin que puedan destinarse al pago de remuneraciones de personal de
cualquier tipo al servicio de la corporación o la adquisición de bienes que puedan
constituir activos fijos de carácter patrimonial.
“Esta petición se realiza al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre de
Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. Conforme la Ley
1/2014, de 24 de junio de Transparencia Pública de Andalucía.
“SE SOLICITA LA INFORMACIÓN SIGUIENTE:
“Cantidad por año percibida por cada grupo político desde la fecha donde se
aprueba subvencionar a los grupos políticos según la Ley 7/1985, de 2 de abril,
Reguladora de las Bases de Régimen Local, que tengan almacenados en sus
archivos informatizados hasta final del año 2017.
“Desglose del gasto por año y justificación con facturas incluidas, del destino del
dinero público percibido por cada uno de los grupos políticos de esta entidad
durante la actual legislatura desde el año 2015, 2016, y 2017.
“Asimismo, se aporte copia del documento acreditativo o justificante de cada
portavoz del grupo, conforme ha recibido la cantidad anual asignada”.
Segundo. El 7 de junio de 2018 tiene entrada en el Consejo de Transparencia y Protección
de Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) reclamación ante la ausencia de respuesta
a la solicitud de información.
Tercero. Con fecha de 15 de junio de 2018 este Consejo solicita a la Diputación Provincial
de Sevilla, informe y copia del expediente derivado de la solicitud de información. Dicha
solicitud es comunicada por correo electrónico a la Unidad de Transparencia u órgano
equivalente del órgano reclamado el 21 de junio de 2018.
Cuarto. El 15 de junio de 2018 se comunica al reclamante la iniciación del procedimiento de
resolución de la reclamación.
Quinto. El 3 de julio de 2018 tuvo entrada escrito del órgano reclamado en el que emite
informe al respecto. En cuanto a las alegaciones referidas al acceso a la información objeto
de esta reclamación, informa que “procedemos a responder a la información solicitada por
el interesado”, adjuntando el oficio de fecha de registro de salida de 2 de julio de 2018, en
el que comunica al interesado lo siguiente:
“Una vez analizada la solicitud, se informa lo siguiente.
“Según el artículo 27 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia pública de
Andalucía, se le ofrece la información solicitada en el apartado a) respecto de los
años 2006 a 2017, que es la que tenemos disponible en nuestro sistema contable.
Del resto de años solicitados según el artículo 18.1 c) de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de Transparencia, Acceso a la información Pública y Buen Gobierno, la
petición formulada necesita una acción previa de reelaboración, incurriendo en
causa de inadmisión su solicitud.
“En relación a la petición de los apartados b) y c) indicar que según el artículo 73.3
de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, no
disponemos de la información requerida, cuya gestión corresponde a cada Grupo
Político.”
Sexto. El 16 de julio de 2018, el ahora reclamante remite escrito a este Consejo
manifestando lo siguiente:
“Presento reclamación por disconformidad con la respuesta recibida, no cumple
con la información solicitada, en el apartado a) solo me facilitan desde el año 2006,
no argumentando suficiente la inadmisión de mi solicitud, entiendo que deben
explicitar mejor la no disponibilidad de los datos desde el año que aprobaron
conceder subvenciones a los grupos políticos.
“Respecto al apartado b), no estoy conforme con la respuesta, en cuanto, es este
organismo el que tiene conocimiento de la cantidad percibida por cada grupo
político, es el organismo con potestad para exigir a cada grupo el destino del
dinero percibido.
“Respecto al apartado c), el mismo tratamiento, se aporte copia del documento
acreditativo o justificante de cada portavoz de grupo conforme ha recibido la
cantidad anual asignada, este dato tiene la obligación de tenerla la Diputación de
Sevilla, en cuanto son los que han enviado la asignación, deben tener el registro de
recibí de cada portavoz.”
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el
Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con
lo previsto en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública
de Andalucía (en adelante, LTPA).
Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de
septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y
Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice
funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter
de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos
obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida
en el curso de tales funciones investigadoras.
Segundo. Con la solicitud dirigida a la Diputación de Sevilla que originó la presente
reclamación, el interesado pretendía conocer la siguiente información: “la cantidad por año
percibida por cada grupo político desde la fecha donde se aprueba subvencionar a los
grupos políticos según la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen
Local, que tengan almacenados en sus archivos informatizados hasta final del año 2017”; el
“desglose del gasto por año y justificación de facturas incluidas del destino del dinero
público percibido por cada uno de los grupos políticos de esta entidad durante la actual
legislatura desde el año 2015, 206 y 2017”; y, por último, “copia del documento acreditativo
o justificante de cada portavoz del grupo, conforme ha recibido la cantidad anual asignada”.
El objeto de la solicitud y de la presente reclamación versa, por tanto, sobre diversos
aspectos atinentes a las asignaciones a los grupos políticos de la Diputación de Sevilla,
cuestión que se encuentra regulada en el artículo 73.3 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, de
Bases de Régimen Local (en adelante, LRBRL):
“A efectos de su actuación corporativa, los miembros de las corporaciones locales se
constituirán en grupos políticos, en la forma y con los derechos y las obligaciones que se
establezcan con excepción de aquellos que no se integren en el grupo político que
constituya la formación electoral por la que fueron elegidos o que abandonen su grupo de
procedencia, que tendrán la consideración de miembros no adscritos .
El Pleno de la corporación , con cargo a los Presupuestos anuales de la misma , podrá
asignar a los grupos políticos una dotación económica que deberá contar con un
componente fijo , idéntico para todos los grupos y otro variable , en función del número de
miembros de cada uno de ellos , dentro de los límites que , en su caso , se establezcan con
carácter general en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado y sin que puedan
destinarse al pago de remuneraciones de personal de cualquier tipo al servicio de la
corporación o a la adquisición de bienes que puedan constituir activos fijos de carácter
patrimonial.”
Debe notarse que esta disposición se incorporó a la LRBRL por la Ley 11/1999, de 21 de abril.
Inclusión con la que se pretendía –según se reconoció en la Exposición de Motivos- “una
mención expresa en la Ley de Bases a que la actuación corporativa de los miembros de las
Corporaciones locales se realice a través de los grupos políticos, con la posibilidad de dotación
económica para su funcionamiento siguiendo una regulación similar a la que se contempla en el
Reglamento del Congreso de los Diputados para sus grupos políticos.”
Asimismo, a los efectos de la presente reclamación, conviene tener presente que la
modificación del art. 73.3 LRBRL efectuada por la Ley 57/2003, de 16 de diciembre, de medidas
para la modernización del gobierno local, añadiría el siguiente párrafo: “Los grupos políticos
deberán llevar una contabilidad específica de la dotación a que se refiere el párrafo segundo de
este apartado 3, que pondrán a disposición del Pleno de la Corporación, siempre que éste lo
pida.”
Por su parte, el Reglamento Orgánico de la Diputación de Sevilla apenas desarrolla el régimen
jurídico de estas asignaciones, limitándose a señalar en su artículo 7: “La Corporación pondrá a
disposición de los Grupos políticos los despachos y demás medios materiales y personales que
se determinen mediante los acuerdos plenarios correspondientes. Asimismo se podrán
determinar, por acuerdo plenario, asignaciones económicas para que puedan desenvolver su
actividad, pudiendo quedar establecidas igualmente en las Bases de Ejecución del Presupuesto
de la Diputación Provincial.”
En suma, abordaremos a continuación el régimen de publicidad aplicable a estas
asignaciones económicas destinadas al funcionamiento de los grupos políticos.
Tercero. Según define el art. 2 a) LTPA, se considera “información pública” sujeta a las
exigencias de la legislación de transparencia “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su
formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el
presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Y no cabe
albergar la menor duda de que “la cantidad por año percibida por cada grupo político”, “el
desglose del gasto por año y justificación con facturas incluidas del destino del dinero
público percibido por los grupos políticos” o “el documento acreditativo o justificante” de
haber recibido el grupo la cantidad anual asignada, constituyen inequívocamente
“información pública” a los efectos del transcrito art. 2 a) LTPA.
Por otro lado, como hemos tenido ocasión tantas veces de reiterar, es innegable la
relevancia pública de la información de naturaleza económica, resultando por tanto del
máximo interés para la opinión pública la divulgación de datos referentes a las decisiones
de gasto por parte de las Administraciones públicas: “[…] resulta incuestionable que la
información referente a la recaudación de recursos por parte de los poderes públicos y la
subsiguiente utilización de los mismos constituye un eje central de la legislación en materia de
transparencia” (por todas, Resolución 106/2016, de 16 de noviembre, FJ 4º). Y así vino a
reconocerlo explícitamente el legislador en el arranque mismo del Preámbulo de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información y buen gobierno (en
adelante, LTAIBG):
“La transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno
deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los
responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer las
decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios
actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los
poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que
demanda participación de los poderes públicos”.
Es más; las asignaciones destinadas al desenvolvimiento de la actividad de los grupos
políticos que nos ocupan pueden considerarse integrantes de la obligación de publicidad
activa establecida en el artículo 15 c) LTPA [artículo 8.1 c) LTAIBG], ya que reúnen los
requisitos definitorios del concepto de “subvención” asumido generalizadamente (entrega
dineraria realizada sin contraprestación de los beneficiarios y afecta al cumplimiento de
una determinada finalidad pública). En este sentido, como afirmaría la Sentencia del
Tribunal de Cuentas 18/2011, de 19 de diciembre, “por su propia naturaleza y finalidad […] se
trata de subvenciones o dotaciones económicas otorgadas por la Corporación a los grupos
[municipales] constituidos para subvenir a sus gastos de funcionamiento” (Fundamento de
Derecho Décimo); y de “subvenciones” las califica de forma reiterada a lo largo de su
argumentación (véase, señaladamente, el Fundamento de Derecho Duodécimo).
Así pues, las dotaciones a los grupos políticos locales ex art. 73.3 LRBRL deben considerarse
subvenciones a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia (en esta línea, el
Criterio 1/2018 de la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública
de Cataluña).
Y, naturalmente, el hecho de que deba llevarse a la sede electrónica o página web de las
entidades locales la información relativa a estas asignaciones económicas en virtud del
artículo 15 c) LTPA, no empece a que cualquier ciudadano puede solicitar tal información o
una ampliación de la misma a través del ejercicio del derecho de acceso, como ha sucedido
en el presente caso.
Cuarto. La primera de las peticiones integrantes de la solicitud formulada por el interesado es
conocer “las cantidades por año recibidas por cada grupo político” desde que la LRBRL
contempló la posibilidad de conceder estas subvenciones, precisando que se trata de los
datos que “tengan almacenados en sus archivos informatizados hasta final de 2017”. La
Diputación ofreció al solicitante tal información respecto de los años 2006 a 2017, “que es la
que tenemos disponible en nuestro sistema contable”, entendiendo de aplicación a los
restantes años la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.c) LTAIBG, al considerar
que satisfacer este extremo de la petición requeriría una acción previa de reelaboración.
Al enjuiciar la pertinencia de aplicar esta causa de inadmisión al caso concreto que nos
ocupa, ha de partirse del presupuesto al que hizo referencia el Tribunal Supremo en la
Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección
Tercera): “Cualquier pronunciamiento sobre las "causas de inadmisión" que se enumeran en el
artículo 18 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre , y, en particular, sobre la prevista en el apartado 1.c
de dicho artículo (que se refiere a solicitudes "relativas a información para cuya divulgación sea
necesaria una acción previa de reelaboración") debe tomar como premisa la formulación amplia y
expansiva con la que aparece configurado el derecho de acceso a la información en la Ley 19/2013.”
(Fundamento de Derecho Cuarto).
Según venimos sosteniendo de forma constante en nuestras decisiones (baste citar las
Resoluciones 64/2016, de 20 de julio, FJ 3º; 75/2016, de 3 de agosto, FJ 3º; 136/2016, de 28 de
diciembre, FJ 3º), al determinar el alcance del concepto “acción de reelaboración” empleado por
dicho art. 18.1 c) LTAIBG, resultan de utilidad las siguientes líneas directrices que inferimos del
Criterio Interpretativo 7/2015, de 12 de noviembre, del Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno:
1º) “La reelaboración supone un nuevo tratamiento de la información”
2º) “La reelaboración habrá de basarse en elementos objetivables de carácter organizativo,
funcional o presupuestario”
3º) Hay reelaboración “cuando la información que se solicita, perteneciendo al ámbito
funcional del organismo o entidad que recibe la solicitud, deba… [e]laborarse expresamente
para dar una respuesta, haciendo uso de diversas fuentes de información”.
4º) Asimismo, nos hallamos en presencia de una “acción de reelaboración” cuando el
organismo o entidad que recibe la solicitud “carezca de los medios técnicos que sean
necesarios para extraer y explotar la información concreta que se solicita, resultando
imposible proporcionar la información solicitada”.
Y por lo que hace a la delimitación negativa del concepto, si bien el referido Criterio
Interpretativo 7/2015 señala que “reelaboración” no equivale a información “cuyo volumen o
complejidad hace necesario un proceso específico de trabajo o manipulación para suministrarla
al solicitante”, no deja de apostillar que “sí puede tenerse en cuenta el elevado volumen de la
información… cuando ello suponga que, atendiendo también al alcance y objeto concreto de lo
solicitado así como los medios disponibles, se incurra en algunas de las circunstancias o
supuestos… que implique que estemos ante un supuesto de reelaboración.” (Resolución 8/2017,
FJ 3º; sobre este doctrina general, asimismo la Resolución 133/2018, FJ 3º).
Finamente, además de las pautas derivadas del referido Criterio Interpretativo, ha de tomarse
en consideración lo que dispone respecto de esta causa de inadmisión la propia LTPA, a saber,
que “no se estimará como reelaboración que justifique la inadmisión la información que pueda
obtenerse mediante un tratamiento informatizado de uso corriente” [art. 30.c)].
Pues bien, a la luz de estas líneas directrices, este Consejo no puede compartir la apreciación
del órgano reclamado sobre la aplicabilidad del art. 18.1 c) LTAIBG al presente supuesto.
Ciertamente, el hecho de que no se halle disponible en el sistema contable los datos relativos a
los años anteriores a 2006 pone de manifiesto la dificultad que entraña proporcionar al
interesado la totalidad de la información solicitada, pero esto no excluye –como implícitamente
parece reconocer la propia Diputación- que pueda extraerse la misma de otros archivos
informatizados obrantes en la institución provincial. No debe soslayarse a este respecto que
existe un deber de buscar la información por parte de los sujetos obligados, cuyo alcance
perfilamos en el FJ 3º de la Resolución 37/2016:
“[…] la legislación de transparencia reclama de las autoridades públicas que desplieguen
el esfuerzo razonablemente posible para atender las solicitudes de información y, en
consecuencia, puedan responder, en los plazos previstos, de forma completa y ajustada a
los términos de las peticiones formuladas por la ciudadanía. Las entidades sujetas a las
exigencias de lo que se ha dado en denominar “publicidad pasiva”, y por tanto
responsables de su cumplimiento [art. 6 c) LTPA], deben realizar una tarea de búsqueda
de los “contenidos o documentos” que obren en su poder y se hayan elaborado o
adquirido en el ejercicio de sus funciones, con independencia de cuál sea su “formato o
soporte” [art. 2 a) de la LTPA]. Los sujetos obligados, en suma, han de estar en condiciones
de acreditar que sus esfuerzos de búsqueda de la información han sido rigurosos y
exhaustivos y que han explorado todas las vías razonables para localizar los contenidos o
documentos requeridos.”
Sencillamente, a juicio de este Consejo, a la vista de la plena concreción y el limitado alcance del
objeto de la petición (“cantidad por año percibida por cada grupo político”) y atendiendo a los
medios disponibles con que cuenta la entidad reclamada, no se aprecia en el presente caso
que concurran las circunstancias que permitirían calificar de “reelaboración” el proceso
específico de trabajo que requiere suministrar la información al solicitante, de acuerdo con las
pautas trazadas en el citado Criterio Interpretativo 7/2015.
En consecuencia, la Diputación debe agotar las posibilidades de hallar en “sus archivos
informatizados”, los datos relativos a los años que faltan (1999-2005), y en el caso de que, tras
finalizar la búsqueda, se constate que no obra tal información en poder de la entidad
reclamada, habrá de transmitir expresamente esta circunstancia al solicitante.
Quinto. Con su solicitud, el interesado pretendía también conocer el desglose anual del
gasto y justificación, con facturas incluidas, del destino del dinero público percibido por
cada uno de los grupos políticos en relación con los años 2015, 2016 y 2017; así como que
se le aportase “copia del documento acreditativo o justificante de cada portavoz del grupo,
conforme ha recibido la cantidad anual asignada”. Peticiones ambas que serían rechazadas
por la Diputación provincial, arguyendo que “según el artículo 73.3 de la Ley 7/1985… no
disponemos de la información requerida, cuya gestión corresponde a cada Grupo Político”.
Esta justificación de la decisión denegatoria del acceso no nos resulta lo suficientemente
persuasiva. Debe notarse, en efecto, que los grupos políticos no pueden considerarse
incluidos en ninguna de las categorías de sujetos obligados al cumplimiento de la
legislación de transparencia mencionadas en el artículo 3.1 LTPA, por lo que no están
llamados a atender directamente las solicitudes de información que se dirijan a las
correspondientes entidades locales, ni obviamente les corresponde afrontar de modo
directo las reclamaciones que puedan plantearse ante una eventual respuesta
insatisfactoria por parte de aquéllas.
Ni siquiera cabe entender que se encuentren bajo el ámbito de cobertura del artículo 5.1
LTPA (“partidos políticos”) y, por tanto, puedan considerarse sujetos obligados a los más
limitados efectos contemplados en dicha disposición. Pues, como tantas veces se ha
reiterado, no es dable equiparar sin más a los grupos políticos con los partidos políticos con
los que sus miembros concurrieron en el proceso electoral [por ejemplo, las Sentencias del
Tribunal Supremo de 28 de junio y 29 de noviembre de 1990 (Sala de lo Contencioso
Administrativo, Sección 9ª), Fundamento de Derecho Segundo]. Y así lo corroboraría la STC
90/1993, al argumentar en el FJ 6º a propósito de grupos municipales, pero que resulta
obviamente extensible al supuesto que nos ocupa: “[…] aunque dichos grupos políticos sean
agrupaciones electorales en cuyas listas han sido elegidos los Concejales […] son los
representantes, en este caso los Concejales y no las formaciones políticas o electorales en cuya
listas son elegidos, quienes ostentan la exclusiva titularidad del cargo público y quienes, en
consecuencia, integran el Ayuntamiento […] la representación en sentido jurídico político del
término surge sólo con la elección y es siempre representación del cuerpo electoral y nunca de
aquellas formaciones.”
Por otro lado, ha de tomarse en consideración que los grupos políticos no ostentan
personalidad jurídica propia [Sentencia del Tribunal Supremo, de 16 de diciembre de 1999,
Fundamento de Derecho Cuarto (recurso de casación 3333/1994)], sino que son órganos
integrantes de la propia organización de la correspondiente entidad local. Para decirlo en
los términos utilizados por la Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de febrero de 1994
(recurso 11505/1991):
“Las Corporaciones Locales, siguiendo el tradicional sistema parlamentario, se estructuran
en grupos políticos, que son el medio por el que sus miembros actúan corporativamente
[…] la sustancial base asociativa de los grupos políticos, en cuanto que sus miembros se
unen a ellos por razón de la identidad de sus posiciones ideológicas, de actuación política
o de intereses comunes que constituyen el sustrato definidor de los partidos políticos, se
transforman en un elemento organizativo del propio ente administrativo territorial, de
modo que aquéllos se constituyen en el cauce o medio esencial para que los
representantes populares que forman las respectivas Corporaciones participen en la
actividad decisoria de éstas...” (Fundamento de Derecho Primero).
Por consiguiente, en la medida en que el grupo político no es sino “elemento organizativo”
de la correspondiente entidad local, es claro que atañe a la Diputación Provincial misma
atender la petición de información objeto de la presente reclamación. Apreciación que se
apuntala al constatar que, en virtud del artículo 73.3 LRBRL, los grupos políticos están
obligados a poner a disposición del Pleno de la Corporación, “siempre que éste lo pida”, la
contabilidad específica de las repetidas dotaciones económicas.
Así, pues, la Diputación tendrá que recabar de los grupos políticos la información relativa al
“[d]esglose del gasto por año y justificación con facturas incluidas” referente a los años
2015, 2016 y 2017, y ponerla a disposición del interesado previa anonimización de los datos
de carácter personal de terceras personas físicas que, eventualmente, pueda haber en la
citada documentación.
Y en lo concerniente a la petición de acceso a la “copia del documento acreditativo o
justificante de cada portavoz del grupo, conforme ha recibido la cantidad anual asignada”,
la Diputación habrá de remitir al solicitante el justificante de cada portavoz, recabado
previamente, o proporcionarle el documento acreditativo de la asignación al grupo de la
cantidad anual que pudiera constar en la documentación contable de la entidad provincial.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar la reclamación interpuesta por XXX contra la Diputación de Sevilla por
denegación de información pública.
Segundo. Instar a la Diputación de Sevilla a que, en el plazo de un mes a contar desde el
siguiente al que se le notifique la presente resolución, ofrezca al reclamante la información en
los términos señalados en los Fundamentos Jurídicos Cuarto y Quinto, dando cuenta de lo
actuado a este Consejo en el mismo plazo.