Estimada parcialmente 07/02/2019 · 450 días en resolverse

Reclamación por denegación de información sobre costes e ingresos de la Carrera Popular Casco Antiguo 10K

El ciudadano solicitó al Instituto Municipal de Deportes (IMD) de Sevilla los costes e ingresos detallados de la Carrera Popular Casco Antiguo 10K. Tras varias denegaciones basadas en la inexistencia de la información y la necesidad de reelaborarla, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima parcialmente la reclamación, obligando a entregar la información disponible y a derivar la solicitud a otros órganos.

Puntos clave de la argumentación

1 La remisión genérica al perfil del contratante no es suficiente; la administración debe proporcionar el enlace exacto o la información concreta solicitada.
2 No constituye causa de inadmisión por reelaboración la solicitud de datos que puedan obtenerse mediante un tratamiento informatizado de uso corriente, como los registros contables.
3 La información económica sobre el gasto de fondos públicos es un eje central de la transparencia y debe facilitarse en el máximo nivel de desagregación disponible.
4 Cuando la administración conoce el órgano competente que posee la información, debe remitir la solicitud al mismo en lugar de simplemente informar al ciudadano de dónde solicitarla.

Texto completo

RESOLUCIÓN 26/2019, de 8 de febrero del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía Asunto: Reclamación presentada por XXX contra el Instituto Municipal de Deportes del Ayuntamiento de Sevilla por denegación de información pública (Reclamación núm. 66/2018). ANTECEDENTES Primero. El 14 de noviembre de 2017 el ahora reclamante presentó un escrito dirigido al Instituto Municipal de Deportes del Ayuntamiento de Sevilla (en adelante, IMD) en el que solicitaba lo siguiente: “Información detallada de todos los costes e ingresos de la «Carrera Popular Casco Antiguo 10K» celebrada en Sevilla el pasado día 22 de octubre de 2017. La información debe incluir cualquier elemento utilizado para la celebración de la citada Carrera Popular y en el supuesto de que no pueda ser cuantificado, al menos, enumeración de los mismos. “En la información solicitada debe incluirse patrocinios y cualquier tipo de colaboración, y en definitiva, de cualquier elemento relacionado con la citada carrera (colaboradores, participantes, ingresos por venta de dorsales, ingresos extraordinarios, gastos directos e indirectos, personal empleado en su organización y celebración, gastos de otros servicios y entidades como el servicio de limpieza, policía local, agua, frutas entregadas en la zona de avituallamiento y en meta, etc). “Asimismo y como miembro participante de la carrera antes citada “ MANIFIESTO “Que durante la celebración de la citada carrera los participantes a la misma, de forma absolutamente sorprendente a tenor de su carácter de deportistas, arrojaban sin ningún tipo de pudor una enorme cantidad de basuras a la vía pública, principalmente botellas de plástico y tapones tras el avituallamiento establecido en el kilómetro 5. Esto no sólo provoca posibles accidentes al pisar toda esta basura, sino el lamentable y vergonzoso aspecto dejado en la ciudad y el gasto de limpieza que esto supone para las arcas municipales producido por una actitud totalmente incívica, gasto que podrá comprobarse en la información solicitada. “Por tanto, “SUGIERO “Que en la medida de lo posible el Instituto Municipal de Deportes emprenda una campaña para que en futuras ediciones este asunto sea abordado a cuyos efectos les apunto algunas soluciones: -En la entrega de dorsales se podría acompañar un folleto sencillo con alguna fotografía de la situación en la que quedaba el recorrido y poniendo de relieve la actitud incívica y advirtiendo de los peligros de tapones y botellas en la vía pública. -En el kilómetro 6 habilitar una zona de recogida de residuos, cajas de cartón recicladas por ejemplo, para que los corredores depositen los residuos en ese lugar. -Campañas de concienciación contra este tipo de actitudes en los momentos previos a la salida. -Aconsejar a través de los colaboradores que participan en la organización para que los corredores no continúen con este tipo de actitudes. -Entregar con el Dorsal el coste del servicio de limpieza de la Carrera anterior.” Segundo. El 28 de noviembre de 2017 el Director del Circuito de Carreras Populares #Sevilla10 comunica al ahora reclamante lo siguiente: “En relación al escrito presentado en el Ayuntamiento de Sevilla con fecha 14 de noviembre, dirigido al Instituto Municipal de Deportes, indicarle en primer lugar que gran parte de los recursos para la organización de las carreras se realizan con recursos propios del IMD. “Por otra parte, existen suministros y servicios que es necesario contratar externamente; todos estos servicios y suministros, así como la información al respecto, se publican en el perfil del contratante, al cual puede acceder a través de la web del IMD. “Para otros datos, se procesan a partir del cierre del ejercicio económico, el cual aún no se ha realizado”. Tercero. Con fecha 20 de diciembre de 2017 el ahora reclamante presenta un escrito al Instituto Municipal de Deportes del Ayuntamiento de Sevilla del siguiente tenor: “ EXPONGO “ Que con fecha 14/11/2017 presenté escrito solicitando información al Instituto Municipal de Deportes sobre los costes e ingresos de una determinada actividad celebrada por dicho Instituto. “ Que con fecha 11/12/2017 recibo en mi domicilio un escrito en el que, para resumir, no se me facilita la información solicitada. “ A la vista de ello “ MANIFIESTO “ 1.° La Administración tiene la obligación de dictar resolución en todos los procedimientos administrativos. Y esto no ha ocurrido en el caso que nos ocupa porque, como he mencionado, lo que se me ha enviado es un escrito muy genérico y sin los requisitos legalmente establecidos, entre ellos no figura pie de recurso, si el órgano competente para su resolución es quien forma el citado escrito "Director del Circuito de Carreras Populares @Sevilla10", etc. “ 2.° La notificación del escrito no se ha realizado ni conforme a lo establecido en la Ley de procedimiento administrativo (notificación electrónica) ni conforme a lo indicado en la propia solicitud. “3.° Las administraciones públicas están obligadas a facilitar la información que se les solicite de conformidad con la Ley de Transparencia y sólo en los casos allí recogidos podrá ser denegada y desde luego su denegación deberá venir debidamente motivada. “4.° Las administraciones públicas se rigen, entre otros, por el principio de eficiencia y para su consecución se le han impuesto una serie de obligaciones: “- La Orden 2075/2014 establece la obligación de todas las administraciones públicas de calcular el coste efectivo de los servicios que prestan, lo que les habrá obligado a realizar la determinación de los costes e ingresos. “- La ICAL-Normal establece la obligación de todas las administraciones públicas de calcular el coste de las actividades y los indicadores de gestión, ya en 2017. “5.° En relación a lo que se recoge en el escrito referente a que la organización de la carrera se organice con recursos propios no quiere decir que estos no tengan un coste. “Respecto de la contratación de suministros y servicios externos su remisión al perfil del contratante no procede por no ser este el lugar indicado para ello, salvo que lo que se deseará conocer fuera los contratos llevados a cabo, que no es el caso. Por último, en lo referente al cierre del ejercicio no condiciona, en principio la realización de una actividad finalizada y si así fuese, bastaría con indicar cuál es la incidencia que se produce por tal motivo. “6.° Por último, y en relación a un aspecto que sí creo puede competer al Director del Circuito, resulta sorprendente que no se haya manifestado respecto de las sugerencias que se efectuaron en el escrito mencionado, lo que nos lleva a pensar si realmente se ha puesto interés en lo manifestado. Creo que es responsabilidad de todos que los servicios públicos mejoren, que se realicen de la mejor forma posible, que se presten del modo más eficiente y por tanto todos debemos estar interesados en evaluarlos y calificarlos. Este es el sentido del escrito que se presentó y no otro. Estoy completamente seguro que el IMD calcula el coste y los ingresos de las actividades que se llevan a cabo, pues su organización y control es una cuestión de interés básico para sus propios gestores y es una exigencia del control presupuestario al que está sometido. La evaluación de las actividades, sus costes, su demanda y la opinión de sus participantes debe estar presente en la organización de las mismas. “Por tanto, “SOLICITO “Se facilite la información solicitada mediante resolución del órgano competente y en el supuesto de que sea denegada la misma se dicte resolución en tal sentido y se dé traslado de la misma al órgano de la transparencia de la entidad principal al objeto de que se manifieste expresamente”. Cuarto. Con fecha 15 de febrero de 2018, el ahora reclamante dirige nueva solicitud de información al Instituto Municipal de Deportes con el siguiente contenido: “Información detallada de todos los costes e ingresos de la "Carrera Popular Casco Antiguo 10K" celebrada en Sevilla el pasado día 22 de octubre de 2017. La información debe incluir cualquier elemento utilizado para la celebración de la citada Carrera Popular y en el supuesto de que no pueda ser cuantificado, al menos, enumeración de los mismos. “En la información solicitada debe incluirse patrocinios y cualquier tipo de colaboración, y en definitiva, de cualquier elemento relacionado con la citada carrera (colaboradores, participantes, ingresos por venta de dorsales, ingresos extraordinarios, gastos directos e indirectos, personal empleado en su organización y celebración, gastos de otros servicios y entidades como el servicio de limpieza, policía local, agua, frutas, bebidas entregadas en la zona de avituallamiento y en meta, etc.). “Asimismo y como miembro participante de la carrera antes citada.” Quinto. El 6 de marzo de 2018 tiene entrada en el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) reclamación contra la resolución de 28 de noviembre de 2017, en la que se alega por el reclamante como motivo de la reclamación, lo siguiente: “se deniega la información solicitada”. Sexto. Con fecha de 14 de marzo de 2018 este Consejo solicita al órgano reclamado, informe y copia del expediente derivado de la solicitud de información, hecho que es comunicado el mismo día por correo electrónico a la Unidad de Transparencia o equivalente del órgano reclamado. En la misma fecha se comunica al reclamante la iniciación del procedimiento de resolución de la reclamación. Séptimo. El 11 de abril de 2018, el Alcalde-Presidente (por Delegación n.º 537 de 7 de julio de 2015, el Vicepresidente del Instituto Municipal de Deportes), adopta la siguiente Resolución, que es comunicada al interesado el día 16 de abril de 2018, por correo electrónico: "A la vista de la solicitud presentada por el sr. D. [nombre del reclamante] en petición de «información detallada de todos los costes e ingresos de la "Carrera Popular Casco Antiguo 10k" celebrada el pasado día 22 de octubre de 2.017», y visto el informe de 21/3/18 emitido por el Jefe de Servicio de Administración y RRHH, en uso de las facultades conferidas a este Vicepresidente por Decreto de Delegación de Alcaldía n.º 537, de fecha de 7/7/15, VENGO EN ADOPTAR la siguiente: “RESOLUCIÓN. “-PRIMERO.- Inadmitir la petición de «información detallada de todos los costes e ingresos de la "Carrera Popular Casco Antiguo 10k" celebrada el pasado día 22 de octubre de 2.017» con base en lo dispuesto en los apartados a), c) y d) del artículo 18.1 de la Ley 19/2013, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, por los motivos razonados en el informe de 21/3/18, que se ha de entender incorporado a la presente resolución y del que se ha de dar traslado al interesado, puesto que, como se motiva en el referido informe, la información que pide no existe actualmente sino que habría de ser expresamente elaborada; los contratos externos de donde derivan los gastos han sido convenientemente publicados; el IMD no posee la información correspondiente de gastos de otros servidos o Entidades del Ayuntamiento que participaron en la actividad; y la información a suministrar al Ministerio de Hacienda en virtud de aquel evento, ha de ser facilitada en fecha futura. “ SEGUNDO.- Indicar al interesado que la entidad a las que ha de dirigirse para la información que solicita respecto a los costes referentes a la Policía Local, Servicio de Prevención de Incendios, protección civil y coordinación de servicios, es el Ayuntamiento de Sevilla; y la referida a los costes de limpieza la sociedad municipal Lipasam." Consta en el expediente el informe emitido el 21 de marzo de 2018, por el Jefe de Servicio de Administración y RRHH, del siguiente tenor: “Antecedentes. “ 1. En fecha de 14/11/17 el sr. [nombre del reclamante] solicitó con respecto a la actividad citada «información detallada de todos los costes e ingresos» que comprendiera, sin ánimo exhaustivo -pues termina con un significativo «etcétera»-, «patrocinios», «cualquier tipo de colaboración», «participantes, 'ingresos por venta de dorsales, ingresos extra ordinario, gastos directos e indirectos, personal empleado en su organización y celebración, gastos de otros servicios y entidades como e/ servido de limpieza, policía local, agua, frutas, bebidas entregadas en la zona de avituallamiento y en meta». “2. El peticionario deduce que esa documentación debe existir pues la Orden 2075/2014 y fa ICAL-Normal, obligan a las Administraciones Locales a «calcular el coste efectivo de los servidos que prestan», por lo que, conjugado con su derecho al acceso, entiende que ha de serie facilitada. “3. Por escrito con registro de salida de 28/11/17, se le indica que los gastos de la actividad son afrontados tanto por medios propios como contrataciones externas y que el resto de datos es procesado a partir del cierre del ejercicio presupuestario a la sazón no practicado. “4. El peticionario solicita resolución expresa de su petición. “Consideraciones jurídicas. “5. La exhaustiva información solicitada por el sr. [nombre reclamante] no puede facilitarse por las siguientes razones: “a. Actualmente no existe esa información detallada por actividad, por lo que tendría que confeccionarse ex profeso, lo cual es causa de inadmisión de la solicitud al amparo del art. 18.1.c) de la Ley 19/2013. “b. Los gastos externos que se ejecutan proceden, en cumplimiento de las disposiciones vigentes en materia de contratación pública que prohíben el fraccionamiento de sus objetos, de contrataciones para atender a las necesidades generales del servicio, de las que, como se ha dicho, no resulta desglose individualizado por actividad (circuito completo de carreras). El acceso a esos contratos generales tampoco es admisible por cuanto han sido oportunamente publicados en el perfil del contratante del Ayuntamiento de Sevilla (IMD) (inadmisibilidad del art. 18.1.a de la Ley). “c. La participación de otras áreas y servicios personalizados del Ayuntamiento no genera documentación administrativa ni gasto directo o indirecto en este organismo autónomo, por lo que las peticiones de acceso al respecto habrán de dirigirse a ellos, o a la entidad matriz (inadmisibilidad del art. 18.1.d). “d. Las obligaciones que atañen a este organismo para con el Ministerio de Hacienda respecto al «coste efectivo de los servicios», en cumplimiento de las disposiciones reglamentarias que cita el peticionario, han de cumplirse, como establece el art. 116 ter de la LBRL, antes del 1 de noviembre de cada año, por lo que el coste de los servicios efectuados a la fecha de 22/10/17, habría de ser comunicado al Ministerio en fecha futura de 1/11/18, una vez liquidado el presupuesto de 2017, lo cual -ni lo uno ni lo otro- es el caso. Además, conviene de nuevo recordar que, por lo dicho anteriormente, esa información futura no va a ser ni completa ni individualizada por actividad, como pretende el solicitante. “Lo anterior hace que la petición incurra en nueva causa de inadmisibilidad, esta vez del apartado a) del mismo artículo 18.1 de la Ley 19/2013. “Conclusiones. “6. De acuerdo con todo lo expuesto, procede la inadmisión de la petición del sr. [nombre reclamante], por las causas previstas en los apartados a), c) y d) del Artículo 18.1 de la Ley 19/2013, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno. “7. Procede poner en conocimiento del interesado, en cumplimiento del artículo 18.2 de la misma Ley, que la entidad a la que tiene que dirigirse para la información que solicita referente a costes de la Policía Local, Bomberos, limpieza, Cecop, etc, es el Ayuntamiento de Sevilla o bien, en el caso de la limpieza, por existir un organismo con personalidad jurídica, la empresa municipal Lipasam”. Octavo. El 19 de abril de 2018 tuvo entrada escrito del órgano reclamado en el que emite informe al respecto. En cuanto a las alegaciones referidas al acceso a la información objeto de esta reclamación, informa que el Alcalde-Presidente adoptó la resolución de 11 de abril de 2018, antes citada, que adjunta, junto al informe del Jefe de Servicio de Administración y Recursos Humanos emitido el 21 de marzo de 2018, que sirvió de motivación a la resolución de 11 de abril. Noveno. El 7 de mayo de 2018 tiene entrada en el Consejo reclamación contra la Resolución de 11 de abril de 2018, antes citada, en la que el solicitante expone que: “1. Con fecha 14/11/2017 solicité al Instituto Municipal de Deportes información detallada de costes e ingresos de la "Carrera Popular Casco Antiguo 10K" celebrada en Sevilla el pasado 22/12/2017. “ 2. Con fecha 11/12/2017 recibo escrito, firmado por el Director del Circuito de Carreras Populares #Sevilla10, denegando la información solicitada en base a que los recursos para la organización de la carrera se realizaron con recursos propios del IMD, que otros se contratan externamente y, por último, que otros datos se procesan a partir del cierre del ejercicio económico. El escrito carecía de los requisitos mínimos exigidos, como son resolución por órgano competente, notificación conforme a lo establecido y denegación fundamentada. “3. Con fecha 20/12/2017 presenté escrito ante el Instituto Municipal de Deportes manifestando que existía obligación de facilitar la información, que no se había dictado resolución por órgano competente, que no se había fundamentada la denegación, y solicité nuevamente la información. “4. Con fecha 15/02/2018, dado que no se había resuelto el escrito anterior, solicité nuevamente la información, siguiendo las indicaciones del Servicio de Modernización del Ayuntamiento de Sevilla, en modelo específico y adjuntando todos los escritos presentados hasta la fecha. Nuevamente, ambas solicitudes sin respuesta alguna. “5.° Con fecha 04/03/2018 presenté Reclamación ante el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía por falta de respuesta a la información y adjuntado todos los documentos antes citados. “6. Con fecha 16/04/2018 recibo correo electrónico de [nombre y correo electrónico funcionaria] con el asunto NOTIFICACIÓN RESOLUCIÓN DE ALCALDÍA DE 11 DE ABRIL DE 2018 EXPTE. 62/2018 adjuntando Resolución e Informe del Jefe de Servicio de Administración y Recursos Humanos en el que se fundamenta la Resolución. Nuevamente se deniega la información en base a que dicha información no existe, sino que habría de ser expresamente elaborada, los contratos externos de donde derivan los gastos han sido convenientemente publicados, el IMD no posee la información de otros servicios o entidades y la información a suministrar al Ministerio de Hacienda en virtud de aquel evento ha de ser facilitada en fecha futura. Finalmente se me dirige a otros servicios para la solicitud de otros datos referidos a la citada carrera, como son los referentes a Policía Local, Servicio de Prevención de Incendios, Protección Civil y Coordinación de Servicios y Lipasam. “Respecto a lo anteriormente expuesto MANIFIESTO: “1. La información que se solicitó con fecha 14/11/2017 no ha sido denegada, de conformidad con el procedimiento legal establecido, hasta el pasado 16/04/2018, 5 meses después, generando, de forma intencionada, un retraso inadmisible para el solicitante, pues si la información hubiese sido facilitada, deviene prácticamente en inútil, habiéndose, por tanto, impedido al solicitante ejercer sus derechos. Dicho retraso se produce denegando la solicitud mediante escrito sin los requisitos mínimos exigible, dictándose por órgano incompetente, no aplicando el procedimiento establecido, notificando los actos de forma irregular. “2. La información solicitada no tiene carácter restringido, y efectivamente, en ninguno de los documentos o resoluciones se ha argumentado este aspecto. Sin embargo, se utilizan argumentos genéricos y no establecidos en la normativa, salvo el del artículo 18.1.c), a) y d) de la Ley 19/2013, curiosamente utilizado para denegar información y dejar en papel mojado la Ley de Transparencia y al que me referiré más adelante. “3. La información detallada solicitada, y el calificativo de detallada al que se acogen, se hace exclusivamente en base a que el ciudadano no conoce que grado de desarrollo de la información existe en el organismo que se solicita y su forma de extracción, que no de elaboración, como se aclarará, y se deja a criterio del mismo el nivel al que se facilitará la misma. No se ha pretendido, ni se pretende, obtener información no disponible y por tanto, este solicitante aceptaría que la información se facilitase al nivel disponible, y por supuesto, si determinada información no obra en poder del Instituto, pues se solicitaría a quien correspondiese. Por tanto, lo del término detallada no puede ser utilizada en sentido distinto a que sea la administración quien determine a qué nivel existe y se puede facilitar la información. “4. Respecto del informe que sirve de base a la Resolución de denegación de información se expone lo siguiente: “1. Es emitido por el Jefe del Servicio de Administración y Recursos Humanos, sin embargo, quien dispone de esta información es la unidad económica. No consta, en ninguna de las actuaciones que se le haya solicitado la información o haya informado sobre su disponibilidad o no. Por tanto, la primera cuestión es solicitar informe de dicha unidad, para constatar la existencia de la información, pues el control de ingresos y gastos es requisito obligatorio de las administraciones públicas. “2. Respecto de la exhaustividad que se resalta en el punto 1 de los Antecedentes es un argumento poco serio y carente de fundamento, pues la idea, ampliamente expuesta, es disponer de la mayor información posible, por supuesto, con el nivel de detalle que se disponga, eso no es discutible. La enumeración de conceptos se hace con el objeto de facilitarle al ente la posibilidad de que se plantease todos los elementos que pueden ser utilizados en el cálculo de los costes e ingresos, pues tradicionalmente la administración basa su gestión en la contabilidad presupuestaria, de carácter limitativa y vinculante, pero alejada de objetivos de gestión a la eficiencia. Por tanto, repito, la información se solicita al nivel de detalle disponible, lo cual no significa, que no se facilite aquello que se disponga con ánimo de ocultar información. Es este el sentido de la exhaustividad resaltada y no otro. “3. En relación a que se deduce que la documentación existe, no sólo es así, sino que me consta que el Organismo Autónomo al que se le ha solicitado la información, realiza un control de gastos e ingresos excelente y totalmente exhaustivo, no sólo a través del sistema de información contable y presupuestario, sino a través de su seguimiento por códigos de gasto. A este respecto en los Pliegos de condiciones que han de regir la contratación de los servicios del Organismo figura expresamente "Deberá especificarse en la factura el código del gasto que es 2018G055”, como ejemplo del seguimiento de gastos que realiza el ente. “4. Por cuanto a que la participación de otras áreas y servicios no genera gasto directo o indirecto en el organismo autónomo, no es acertado puesto que se solicita los costes e ingresos de una actividad y respecto de dicha actividad es coste directo, aunque respecto del organismo no lo sea. Respecto de que deba ser solicitado a las diferentes unidades deberá ser el Consejo quien se posicione, pues desconozco si debo dirigirme yo directamente a estos o debe ser el Organismo Autónomo, organizador de la actividad quien deba hacerlo. En cualquier caso, no hay ningún problema ni en dirigirme personalmente a otros servicios o entes, ni en que dicha información no sea incluida en la facilitada por el Instituto de Municipal de Deportes, pues se pretende obtener una información lo más aproximada posible, pero contando con las limitaciones que existieran. “5. Dirigirme al Portal del contratante para la información solicita, bajo mi punto de vista, no procede, pues no es interés del solicitante conocer el detalle de los contratos, sino únicamente el coste e ingreso aproximado y lo más real posible de una carrera popular. “6.° Por último, en base al argumento de inadmisión al amparo del art. 18.l.c) de la Ley 19/2013, habida cuenta de la necesidad de confeccionarse ex profeso la información, como bien conoce ese Consejo, es el argumento utilizado para denegar información y dejar la Ley en papel mojado. A mi modo de entender, no procede la denegación de información al amparo de este artículo, por muchas razones, algunas de las cuales destaco a continuación: “a. No existe informe de la unidad económica que reconozca la no disponibilidad de la información, solicitándose en este momento la emisión de dicho informe. El informe utilizado ha sido emitido por una unidad que probablemente, desconozca la existencia de dicha información y el nivel al que se gestionan los ingresos y gastos. “b. Toda información que se solicite requiere de su extracción o elaboración, pero no debe confundirse estos términos con confección, puesto esto supone una labor de recopilación, introducción y elaboración. Este no es el caso que nos ocupa, los datos obran en sistemas de información automatizados, Contabilidad Presupuestaria y Contable, Contabilidad de gestión del organismo, Recursos Humanos, Almacenes, etc. Por tanto, desde el momento en el que los datos consten en algún sistema de información, bajo mi punto de vista, no procede la aplicación del citado artículo pu[e]s no estamos ante un caso de confección. A modo de ejemplo, sería de aplicación, a mi entender, si se hubiese solicitado información sobre ingresos y gastos de actividades realizadas durante la Exposición Universal de 1992, pues esta información, de no constar en algún soporte informático de la época, requeriría su confección para atender la demanda del solicitante, cuestión que implicaría un coste y una labor no asumible por el Organismo. No obstante, podría en este caso, si existiera interés por parte del organismo público, facilitarse el acceso para que la confeccionara el propio interesado, sin asumir el ente coste alguno. Esto redundaría en beneficio de la institución pública y del interesado, además de que sería una prueba fehaciente del interés por la transparencia. “c. En cuanto a la carga de trabajo que pueda suponer, al disponerse de sistemas informáticos, no debe ser admitida como argumento de denegación, pues esto resultaría base de denegación de todas las solicitudes. Debe facilitarse la información, con el menor coste posible y en un tiempo razonable, sin utilizar este hecho como medida para no facilitarla al mayor desglose posible. “d. La normativa del circuito de carreras populares #Sevilla10 de 2018, en su artículo 6.1 establece que las inscripciones se realizarán únicamente por Internet y que no habrá procedimiento de inscripción de carácter presencial. Como ya expuse anteriormente, el Instituto Municipal de Deportes tiene un alto nivel de desarrollo en sus sistemas de información y una prueba más de ello es la gestión electrónica de inscripciones, única vía posible. Los ingresos de todas las carreras populares están recogidos de forma inmediata a la inscripción e individualizada, con un nivel de detalles muy elevado, información que también se deniega. Una muestra de que no ha existido intención alguna de facilitar ningún tipo de información y no la de si dicha información existe o no y se puede obtener o no. “e. Se exponen también dos cuestiones que quería destacar. Primero, sobre que la información sobre costes no va a ser ni completa ni individualizada por actividad es completamente incorrecto. Las actividades financiadas con tasa y precios públicos es obligatorio individualizarlas, calculando sus respectivos márgenes de cobertura, el que la administración opte por hacerlo así o no, es otra cuestión. Segundo, el suministro de información de carácter histórico a los órganos de control externo, no debe impedir que la información sea facilitada cuando se solicita y de no estar disponible en ese momento, siempre se puede facilitar posteriormente. Insisto aquí que han transcurrido ya 5 meses desde la solicitud, tiempo suficiente para tener disponible toda la información de un ejercicio ya cerrado, lo que viene a demostrar, una vez más, que no existe voluntad de acceder a lo solicitado. “f. El Ayuntamiento de Sevilla, en su Ordenanza de transparencia y acceso a la información, aplicable a los organismos autónomos, apuesta decididamente por el suministro de información, sin embargo, el Instituto ni actúa con respecto a plazos ni a suministro de información, incumpliendo lo recogido en la citada ordenanza. Asimismo en el Catálogo de información objeto de publicidad activa, se recoge de forma general en el apartado 18n que se publicará, activamente, información sobre el coste efectivo de los servicios financiados con tasas o precios públicos con frecuencia Trimestral. Posteriormente de forma específica para el Instituto Municipal de Deportes se recogen dos cuestiones: 16 Información sobre planificación y evaluación, 16a Los planes y programas anuales y plurianuales, especificando sus objetivos concretos, actividades, tiempo previsto para su consecución se publicarán tan pronto como sean aprobados y, en todo caso, en el plazo máximo de 20 días, y permanecerán publicados mientras estén vigentes. Los resultados con indicadores de medida y evaluación, serán publicados periódicamente con una frecuencia mínima semestral y 20 Información sobre servicios y procedimientos, 20a El catálogo completo de los servicios que presta, con toda la información que atañe a contenido de los mismos, su ubicación, disponibilidad, tarifas» horarios, con indicación expresa de cuales de estos servicios tienen entre sus finalidades la promoción de la igualdad, así como el procedimiento para realizar las reclamaciones pertinentes con frecuencia trimestral. Todo ello prueba de la voluntad de impregnar a la institución de transparencia y acceso. Por todo ello, resulta extraño los argumentos expuestos para denegar una información a la que se ha comprometido desde un punto de vista activo. “g. Argumentar que no se dispone de la información es poco serio, pues como ya se apuntó, no sólo existe una amplísima normativa que así lo exige, por citar algunas, contabilidad presupuestaria, de carácter limitativa y vinculante, control y fiscalización de gastos e ingresos, cálculo de costes y márgenes de las actividades sujetas a tasa y precio público, como es el caso de las carreras populares, sujeción al principio de eficiencia, cálculo de costes reales y efectivos, publicación activa de información sobre actividades, pero sobre todo debe tener un interés especial en realizar una gestión eficiente a favor de sus ciudadanos y esto se consigue evaluando las actividades y siendo transparentes y proactivos, pues como decía el Catedrático y miembro de Transparencia Internacional, XXX, no hay mejor desinfectante que la luz del sol. “Por cuanto antecede, interpongo recurso de Reposición ante el Consejo de la Transparencia de Andalucía y solicito se requiera al Instituto Municipal de Deportes del Ayuntamiento de Sevilla para que ponga a mi disposición la información sobre ingresos y costes de la carrera, al nivel de detalle que le permitan sus sistemas de información”. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero. La competencia para la resolución de las reclamaciones interpuestas reside en el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante, LTPA). Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras. Segundo. De acuerdo con los antecedentes relacionados, procedemos en primer lugar a resolver la primera de las dos reclamaciones que se han planteado por el interesado respecto al asunto referido a los gastos de la “Carrera Popular Casco Antiguo 10K”. En la reclamación interpuesta con fecha 6 de marzo de 2018, se señala explícitamente que el Instituto Municipal de Deportes le emitió una respuesta con fecha 28 de noviembre de 2017. Dicha respuesta no satisfizo al interesado y éste instó nuevas solicitudes de información insistiendo en obtener la solicitada en su momento con fecha 14 de noviembre de 2017. Comoquiera que el órgano emitió el 28 de noviembre de 2017 una respuesta a la solicitud de 14 de noviembre, fue contra ese acto denegatorio contra el que cabía plantear la reclamación ante este Consejo. Sucede sin embargo que el art. 24.2 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante, LTAIBG), dispone que “la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado...” , y habiéndose interpuesto con fecha 6 de marzo de 2018 es claro que resulta extemporánea, y por tanto este Consejo no puede sino declarar su inadmisión a trámite. Por otra parte, tampoco resulta admisible la reclamación interpuesta el 6 de marzo de 2018 respecto a la solicitud planteada el 15 de febrero de 2018, por cuanto aún no había transcurrido el plazo de un mes previsto en el art. 20.1 LTAIBG para que el órgano emitiera una resolución al respecto. Sin embargo, el IMD emitió el 12 de abril de 2018 una resolución que daba respuesta a la petición planteada, y contra esta resolución el interesado interpone el 7 de mayo de 2018 un “recurso de reposición “ ante este Consejo contra la denegación de la información. Pues bien, considerando que esta segunda reclamación se interpone en plazo, este Consejo entra en el fondo para resolver sobre el asunto planteado. Tercero. No obstante, antes de entrar a resolver sobre el fondo de la reclamación resulta pertinente señalar una deficiencia formal en la resolución impugnada, deficiencia que precisamente condujo al interesado a plantear ante este Consejo un “recurso de reposición”, en lugar de la reclamación que corresponde. Y ello obedeció a que el pie de recurso que le ofrecía la notificación del IMD no resulta correcto por cuanto la resolución debía ofrecer la posibilidad de plantear una reclamación ante este Consejo, con carácter potestativo y previa a su impugnación en vía contencioso-administrativa, de acuerdo con lo que establece el artículo 33.1 LTPA. No obstante, el interesado planteó el citado recurso y lo dirigió a este Consejo, por lo que cabe admitirla y tramitarla como reclamación ante la denegación de información pública. Cuarto. Según establece el artículo 24 LTPA, todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública sin más limitaciones que las contempladas en la Ley. Esto supone que rige una regla general de acceso a la información pública, que sólo puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permitan dicha limitación. Así ha venido por lo demás a confirmarlo el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera): “La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley... ” (Fundamento de Derecho Sexto). La solicitud de 15 de febrero de 2018 se refiere al acceso a “todos los costes e ingresos de la Carrera Popular”, incluyendo “patrocinios y cualquier tipo de colaboración […] colaboradores, participantes, ingresos por venta de dorsales, ingresos extraordinarios, gastos directos e indirectos, personal empleado en su organización y celebración, gastos de otros servicios y entidades como el servicio de limpieza, policía local, agua, frutas [...]”. Petición que el órgano reclamado resolvió inadmitir con base en lo dispuesto en los apartados a), c) y d) del artículo 18.1 de la Ley 19/2013, arguyendo lo siguiente: que la información solicitada “no existe actualmente” sino que habría que ser expresamente elaborada; que los contratos externos han sido convenientemente publicados; y que el IMD no posee la información relativa a gastos de otros servicios o entidades del Ayuntamiento que participaron, indicando al interesado que “respecto a los costes [de] Policía Local, Servicio de Prevención de Incendios, Protección Civil y Coordinación de Servicios” se dirija al Ayuntamiento de Sevilla, y respecto a la limpieza que se dirija a LIPASAM. Quinto. Según define el art. 2 a) LTPA, se considera “información pública” sujeta a las exigencias de la legislación de transparencia “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”, y no cabe albergar la menor duda que la información solicitada se encuentra incluida en el citado art. 2 a) LTPA. Pero es que, además, como hemos tenido ocasión tantas veces de reiterar -entre ellas, la información de naturaleza económica, resultando por tanto del máximo interés para la opinión pública la divulgación de datos referentes a las decisiones de gasto por parte de las Administraciones públicas: “[…] resulta incuestionable que la información referente a la recaudación de recursos por parte de los poderes públicos y la subsiguiente utilización de los mismos constituye un eje central de la legislación en materia de transparencia” (por todas, legislador en el arranque mismo del Preámbulo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información y buen gobierno: “La transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos”. De acuerdo con lo expuesto, resulta pues relevante y de evidente interés para la ciudadanía la información referente a los gastos e ingresos producidos con ocasión de la carrera popular sobre la que se realiza la solicitud. Sexto. Comenzando por la primera de las causas de inadmisión alegadas [art. 18.1 a) LTAIBG: “información que esté en curso de elaboración o de publicación general”], sostiene la entidad reclamada que “el acceso a los contratos generales tampoco es admisible por cuanto han sido oportunamente publicados en el perfil del contratante del Ayuntamiento de Sevilla (IMD)”. Pues bien, a juicio de este Consejo, no procede aplicar al presente caso este motivo de inadmisión, ya que no se trata de contratos que estén en curso de elaboración o de publicación, sino que están ya publicados en el perfil del contratante. A este respecto, es de señalar que, según establece el artículo 15 a) LTPA, constituye una obligación de publicidad activa, per se, la información sobre “[t]odos los contratos, con indicación del objeto, duración, el importe de licitación y de adjudicación, el procedimiento utilizado para su celebración, los instrumentos a través de los que, en su caso, se ha publicitado, el número de licitadores participantes en el procedimiento y la identidad del adjudicatario, así como las modificaciones y prórrogas del contrato y la indicación de los procedimientos que han quedado desiertos, los supuestos de resolución de contrato o declaración de nulidad, así como los casos de posibles revisiones de precios y cesión de contratos. Igualmente, serán objeto de publicación las decisiones de desistimiento y renuncia de los contratos y las subcontrataciones que se realicen con mención de las personas adjudicatarias.”. Sucede que, además, por vía del ejercicio del derecho de acceso a la información pública, la ciudadanía puede solicitar toda suerte de “contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA]. Así pues, considerando que la información solicitada se incardina claramente en dicho concepto, y no habiendo sido alegada por el Ayuntamiento ninguna limitación impeditiva del acceso, este Consejo no puede por menos que, de acuerdo con la regla general de acceso a la información citada supra en el FJ 4º, estimar la solicitud que el ciudadano formuló ante el IMD en relación a la información de los contratos celebrados. Ahora bien, para satisfacer adecuadamente la pretensión del interesado, no basta con ceñirse a apuntar genéricamente la existencia de un sitio web donde es posible encontrar la información pretendida (en este caso, el Perfil del Contratante del Ayuntamiento de Sevilla -IMD); indicación que, en cualquier caso, debió transmitirse directamente al ahora reclamante. Es lo cierto que el artículo 22.3 LTAIBG establece que, si la información ya ha sido publicada, la resolución que resuelva la solicitud de acceso podrá limitarse a indicar cómo puede accederse a ella; pero no es menos verdad que, según línea doctrinal seguida constantemente por este Consejo, dicha indicación debe reunir determinados requisitos: “[…] en ningún caso será suficiente únicamente la remisión genérica a portal o a la sede o página web correspondiente. Es necesario que se concrete la respuesta. Esta podrá redireccionarle a la información de publicidad activa siempre que, tal información satisfaga totalmente la información solicitada pero deberá señalar expresamente el link que accede a la información y, dentro de este, los epígrafes, capítulos, datos e informaciones exactas que se refieran a lo solicitado, siendo requisito que la remisión sea precisa y concreta y leve, de forma inequívoca, rápida y directa a la información sin necesidad de requisitos previos, ni de sucesivas búsquedas” (por todas, Resolución 33/2016, FJ 4º) En consecuencia, la entidad reclamada podrá optar entre proporcionar directamente la concreta información solicitada al interesado, o bien identificar el link o enlace exacto que ofrezca de forma directa la información relativa a los contratos celebrados. Séptimo. El órgano aduce igualmente para inadmitir la solicitud la causa de reelaboración prevista en el artículo 18.1.c) LTAIBG. A este respecto, como tuvimos ocasión de sistematizar en la Resolución 64/2016, de 20 de julio, entre otras muchas, al determinar el alcance del concepto “acción de reelaboración” , resultan de utilidad las siguientes líneas directrices que inferimos del Criterio Interpretativo 7/2015, de 12 de noviembre, del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno: «1º) “La reelaboración supone un nuevo tratamiento de la información”. 2º) “La reelaboración habrá de basarse en elementos objetivables de carácter organizativo, funcional o presupuestario”. 3º) Hay reelaboración “cuando la información que se solicita, perteneciendo al ámbito funcional del organismo o entidad que recibe la solicitud, deba… [e]laborarse expresamente para dar una respuesta, haciendo uso de diversas fuentes de información”. 4º) Asimismo, nos hallamos en presencia de una “acción de reelaboración” cuando el organismo o entidad que recibe la solicitud “carezca de los medios técnicos que sean necesarios para extraer y explotar la información concreta que se solicita, resultando imposible proporcionar la información solicitada”.» (FJ 3º). No obstante -continuaba acto seguido este mismo fundamento jurídico-, además de las pautas derivadas del referido Criterio Interpretativo, ha de tomarse necesariamente en consideración lo que dispone respecto de esta causa de inadmisión la propia LTPA, a saber, que “no se estimará como reelaboración que justifique la inadmisión la información que pueda obtenerse mediante un tratamiento informatizado de uso corriente” [art. 30.c)]. Pues bien, en el informe remitido a este Consejo, el órgano reclamado argumentó del siguiente modo la pertinencia de aplicar el art. 18.1 c) LTAIBG al presente supuesto: “[…] Actualmente no existe esa información detallada por actividad, por lo que tendría que confeccionarse ex profeso por lo que es causa de inadmisión de la solicitud al amparo del art. 18.1.c) de la Ley 19/2013.” Este Consejo, sin embargo, no puede sencillamente compartir esta apreciación del órgano reclamado en relación con la concreta petición de información que ahora analizamos; máxime si se toma en consideración que la noción de “reelaboración” no supone “la mera agregación o suma de datos, o el mínimo tratamiento de los mismos”, ni tampoco equivale a información “cuyo volumen o complejidad hace necesario un proceso específico de trabajo o de manipulación para suministrarla al solicitante”. Así pues, este Consejo considera que el IMD ha de facilitar al solicitante la información referida a los “costes e ingresos” de la Carrera popular en el máximo nivel de desagregación que ofrezca su sistema contable, no considerándose que dicha información incurra en causa de reelaboración. Octavo. El último motivo de inadmisión en el que fundamentó su decisión denegatoria el órgano reclamado es el contenido en el art. 18.1.d) LTAIBG, que establece que “[s]e inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes [d]irigidas a un órgano en cuyo poder no obre la información cuando se desconozca el competente.” Sin embargo, el propio órgano admite que “la entidad a las que ha de dirigirse para la información que solicita respecto a los costes referentes a la Policía Local, Servicio de prevención de incendios, protección civil y coordinación de servicios, es el Ayuntamiento de Sevilla, y la referida a los costes de limpieza la sociedad municipal LIPASAM”. Pues bien, considerando que el IMD conoce perfectamente el órgano que dispone de la información solicitada, no cabe la aplicación del artículo 18.1.d) LTAIBG sino el artículo 19.1 LTAIBG, que establece que “[s]i la solicitud se refiere a información que no obre en poder del sujeto al que se dirige, éste la remitirá al competente , si lo conociera , e informará de esta circunstancia al solicitante “. En consecuencia, el Instituto Municipal de Deportes, en lugar de resolver que el interesado presentara la solicitud a dichos órganos, debió proceder a reenviar la misma al Ayuntamiento y a LIPASAM, de acuerdo con lo previsto en el transcrito art. 19.1 LTAIBG. Así las cosas, procede retrotraer el procedimiento al momento en el que el IMD dirija la solicitud de información pública al órgano u órganos competentes respecto a la información relativa a los costes referentes a Policía Local, Servicio de prevención de incendios, protección civil y coordinación de servicios; y dirija asimismo a LIPASAM la solicitud de información respecto a los costes relativos a limpieza, dando cuenta al solicitante, y a este Consejo, de dichos envíos. Contra las resoluciones dictadas por los órganos a los que le sea remitida la solicitud de información, que habrá de ser resuelta en el plazo previsto en el artículo 20.1 LTAIBG, podrá el interesado presentar las correspondientes reclamaciones ante este Consejo, en su caso. En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Primero. Estimar parcialmente las reclamaciones interpuestas, el 6 de marzo de 2018 y 7 de mayo de 2018, por XXX contra el Instituto Municipal de Deportes del Ayuntamiento de Sevilla por denegación de información pública. Segundo. Instar al Instituto Municipal de Deportes del Ayuntamiento de Sevilla a que, en el plazo de veinte días a contar desde el día siguiente al que se le notifique la presente resolución, ofrezca al reclamante la información referida en los Fundamentos Jurídicos Sexto y Séptimo, dando cuenta a este Consejo de lo actuado en el mismo plazo. Tercero. Inadmitir a trámite, por extemporánea, la reclamación interpuesta el 6 de marzo de 2018 contra el Instituto Municipal de Deportes del Ayuntamiento de Sevilla por denegación de información, respecto a la solicitud de información presentada el 14 de noviembre de 2017. Cuarto. Retrotraer el procedimiento al momento en el que el Instituto Municipal de Deportes remita al Ayuntamiento de Sevilla, y a LIPASAM, la solicitud de información de 15 de febrero de 2018, conforme a lo dispuesto en el Fundamento Jurídico Octavo, en el plazo de diez días, dando cuenta a este Consejo de lo actuado, en el mismo plazo, remitiendo copia de la notificación de dicho envío a los citados organismos y al solicitante.