El ciudadano solicitó al Instituto Municipal de Deportes (IMD) de Sevilla los costes e ingresos detallados de la Carrera Popular Casco Antiguo 10K. Tras varias denegaciones basadas en la inexistencia de la información y la necesidad de reelaborarla, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima parcialmente la reclamación, obligando a entregar la información disponible y a derivar la solicitud a otros órganos.
Puntos clave de la argumentación
1
La remisión genérica al perfil del contratante no es suficiente; la administración debe proporcionar el enlace exacto o la información concreta solicitada.
2
No constituye causa de inadmisión por reelaboración la solicitud de datos que puedan obtenerse mediante un tratamiento informatizado de uso corriente, como los registros contables.
3
La información económica sobre el gasto de fondos públicos es un eje central de la transparencia y debe facilitarse en el máximo nivel de desagregación disponible.
4
Cuando la administración conoce el órgano competente que posee la información, debe remitir la solicitud al mismo en lugar de simplemente informar al ciudadano de dónde solicitarla.
Texto completo
RESOLUCIÓN 26/2019, de 8 de febrero
del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía
Asunto: Reclamación presentada por XXX contra el Instituto Municipal de Deportes del
Ayuntamiento de Sevilla por denegación de información pública (Reclamación núm.
66/2018).
ANTECEDENTES
Primero. El 14 de noviembre de 2017 el ahora reclamante presentó un escrito dirigido al
Instituto Municipal de Deportes del Ayuntamiento de Sevilla (en adelante, IMD) en el que
solicitaba lo siguiente:
“Información detallada de todos los costes e ingresos de la «Carrera Popular
Casco Antiguo 10K» celebrada en Sevilla el pasado día 22 de octubre de 2017. La
información debe incluir cualquier elemento utilizado para la celebración de la
citada Carrera Popular y en el supuesto de que no pueda ser cuantificado, al
menos, enumeración de los mismos.
“En la información solicitada debe incluirse patrocinios y cualquier tipo de
colaboración, y en definitiva, de cualquier elemento relacionado con la citada
carrera (colaboradores, participantes, ingresos por venta de dorsales, ingresos
extraordinarios, gastos directos e indirectos, personal empleado en su
organización y celebración, gastos de otros servicios y entidades como el servicio
de limpieza, policía local, agua, frutas entregadas en la zona de avituallamiento y
en meta, etc).
“Asimismo y como miembro participante de la carrera antes citada
“ MANIFIESTO
“Que durante la celebración de la citada carrera los participantes a la misma, de
forma absolutamente sorprendente a tenor de su carácter de deportistas,
arrojaban sin ningún tipo de pudor una enorme cantidad de basuras a la vía
pública, principalmente botellas de plástico y tapones tras el avituallamiento
establecido en el kilómetro 5. Esto no sólo provoca posibles accidentes al pisar
toda esta basura, sino el lamentable y vergonzoso aspecto dejado en la ciudad y
el gasto de limpieza que esto supone para las arcas municipales producido por
una actitud totalmente incívica, gasto que podrá comprobarse en la información
solicitada.
“Por tanto,
“SUGIERO
“Que en la medida de lo posible el Instituto Municipal de Deportes emprenda una
campaña para que en futuras ediciones este asunto sea abordado a cuyos efectos
les apunto algunas soluciones:
-En la entrega de dorsales se podría acompañar un folleto sencillo con
alguna fotografía de la situación en la que quedaba el recorrido y poniendo
de relieve la actitud incívica y advirtiendo de los peligros de tapones y
botellas en la vía pública.
-En el kilómetro 6 habilitar una zona de recogida de residuos, cajas de
cartón recicladas por ejemplo, para que los corredores depositen los
residuos en ese lugar.
-Campañas de concienciación contra este tipo de actitudes en los momentos
previos a la salida.
-Aconsejar a través de los colaboradores que participan en la organización
para que los corredores no continúen con este tipo de actitudes.
-Entregar con el Dorsal el coste del servicio de limpieza de la Carrera
anterior.”
Segundo. El 28 de noviembre de 2017 el Director del Circuito de Carreras Populares
#Sevilla10 comunica al ahora reclamante lo siguiente:
“En relación al escrito presentado en el Ayuntamiento de Sevilla con fecha 14 de
noviembre, dirigido al Instituto Municipal de Deportes, indicarle en primer lugar
que gran parte de los recursos para la organización de las carreras se realizan con
recursos propios del IMD.
“Por otra parte, existen suministros y servicios que es necesario contratar
externamente; todos estos servicios y suministros, así como la información al
respecto, se publican en el perfil del contratante, al cual puede acceder a través
de la web del IMD.
“Para otros datos, se procesan a partir del cierre del ejercicio económico, el cual
aún no se ha realizado”.
Tercero. Con fecha 20 de diciembre de 2017 el ahora reclamante presenta un escrito al
Instituto Municipal de Deportes del Ayuntamiento de Sevilla del siguiente tenor:
“ EXPONGO
“ Que con fecha 14/11/2017 presenté escrito solicitando información al
Instituto Municipal de Deportes sobre los costes e ingresos de una
determinada actividad celebrada por dicho Instituto.
“ Que con fecha 11/12/2017 recibo en mi domicilio un escrito en el que, para
resumir, no se me facilita la información solicitada.
“ A la vista de ello
“ MANIFIESTO
“ 1.° La Administración tiene la obligación de dictar resolución en todos los
procedimientos administrativos. Y esto no ha ocurrido en el caso que nos
ocupa porque, como he mencionado, lo que se me ha enviado es un escrito
muy genérico y sin los requisitos legalmente establecidos, entre ellos no
figura pie de recurso, si el órgano competente para su resolución es quien
forma el citado escrito "Director del Circuito de Carreras Populares
@Sevilla10", etc.
“ 2.° La notificación del escrito no se ha realizado ni conforme a lo
establecido en la Ley de procedimiento administrativo (notificación
electrónica) ni conforme a lo indicado en la propia solicitud.
“3.° Las administraciones públicas están obligadas a facilitar la información
que se les solicite de conformidad con la Ley de Transparencia y sólo en los
casos allí recogidos podrá ser denegada y desde luego su denegación
deberá venir debidamente motivada.
“4.° Las administraciones públicas se rigen, entre otros, por el principio de
eficiencia y para su consecución se le han impuesto una serie de
obligaciones:
“- La Orden 2075/2014 establece la obligación de todas las administraciones
públicas de calcular el coste efectivo de los servicios que prestan, lo que les
habrá obligado a realizar la determinación de los costes e ingresos.
“- La ICAL-Normal establece la obligación de todas las administraciones
públicas de calcular el coste de las actividades y los indicadores de gestión,
ya en 2017.
“5.° En relación a lo que se recoge en el escrito referente a que la
organización de la carrera se organice con recursos propios no quiere decir
que estos no tengan un coste.
“Respecto de la contratación de suministros y servicios externos su remisión
al perfil del contratante no procede por no ser este el lugar indicado para
ello, salvo que lo que se deseará conocer fuera los contratos llevados a
cabo, que no es el caso. Por último, en lo referente al cierre del ejercicio no
condiciona, en principio la realización de una actividad finalizada y si así
fuese, bastaría con indicar cuál es la incidencia que se produce por tal
motivo.
“6.° Por último, y en relación a un aspecto que sí creo puede competer al
Director del Circuito, resulta sorprendente que no se haya manifestado
respecto de las sugerencias que se efectuaron en el escrito mencionado, lo
que nos lleva a pensar si realmente se ha puesto interés en lo manifestado.
Creo que es responsabilidad de todos que los servicios públicos mejoren,
que se realicen de la mejor forma posible, que se presten del modo más
eficiente y por tanto todos debemos estar interesados en evaluarlos y
calificarlos. Este es el sentido del escrito que se presentó y no otro. Estoy
completamente seguro que el IMD calcula el coste y los ingresos de las
actividades que se llevan a cabo, pues su organización y control es una
cuestión de interés básico para sus propios gestores y es una exigencia del
control presupuestario al que está sometido. La evaluación de las
actividades, sus costes, su demanda y la opinión de sus participantes debe
estar presente en la organización de las mismas.
“Por tanto,
“SOLICITO
“Se facilite la información solicitada mediante resolución del órgano
competente y en el supuesto de que sea denegada la misma se dicte
resolución en tal sentido y se dé traslado de la misma al órgano de la
transparencia de la entidad principal al objeto de que se manifieste
expresamente”.
Cuarto. Con fecha 15 de febrero de 2018, el ahora reclamante dirige nueva solicitud de
información al Instituto Municipal de Deportes con el siguiente contenido:
“Información detallada de todos los costes e ingresos de la "Carrera Popular
Casco Antiguo 10K" celebrada en Sevilla el pasado día 22 de octubre de 2017. La
información debe incluir cualquier elemento utilizado para la celebración de la
citada Carrera Popular y en el supuesto de que no pueda ser cuantificado, al
menos, enumeración de los mismos.
“En la información solicitada debe incluirse patrocinios y cualquier tipo de
colaboración, y en definitiva, de cualquier elemento relacionado con la citada
carrera (colaboradores, participantes, ingresos por venta de dorsales, ingresos
extraordinarios, gastos directos e indirectos, personal empleado en su
organización y celebración, gastos de otros servicios y entidades como el servicio
de limpieza, policía local, agua, frutas, bebidas entregadas en la zona de
avituallamiento y en meta, etc.).
“Asimismo y como miembro participante de la carrera antes citada.”
Quinto. El 6 de marzo de 2018 tiene entrada en el Consejo de Transparencia y Protección
de Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) reclamación contra la resolución de 28 de
noviembre de 2017, en la que se alega por el reclamante como motivo de la reclamación,
lo siguiente: “se deniega la información solicitada”.
Sexto. Con fecha de 14 de marzo de 2018 este Consejo solicita al órgano reclamado,
informe y copia del expediente derivado de la solicitud de información, hecho que es
comunicado el mismo día por correo electrónico a la Unidad de Transparencia o
equivalente del órgano reclamado. En la misma fecha se comunica al reclamante la
iniciación del procedimiento de resolución de la reclamación.
Séptimo. El 11 de abril de 2018, el Alcalde-Presidente (por Delegación n.º 537 de 7 de julio
de 2015, el Vicepresidente del Instituto Municipal de Deportes), adopta la siguiente
Resolución, que es comunicada al interesado el día 16 de abril de 2018, por correo
electrónico:
"A la vista de la solicitud presentada por el sr. D. [nombre del reclamante] en
petición de «información detallada de todos los costes e ingresos de la "Carrera
Popular Casco Antiguo 10k" celebrada el pasado día 22 de octubre de 2.017», y
visto el informe de 21/3/18 emitido por el Jefe de Servicio de Administración y
RRHH, en uso de las facultades conferidas a este Vicepresidente por Decreto de
Delegación de Alcaldía n.º 537, de fecha de 7/7/15, VENGO EN ADOPTAR la
siguiente:
“RESOLUCIÓN.
“-PRIMERO.- Inadmitir la petición de «información detallada de todos los costes e
ingresos de la "Carrera Popular Casco Antiguo 10k" celebrada el pasado día 22 de
octubre de 2.017» con base en lo dispuesto en los apartados a), c) y d) del artículo
18.1 de la Ley 19/2013, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen
Gobierno, por los motivos razonados en el informe de 21/3/18, que se ha de
entender incorporado a la presente resolución y del que se ha de dar traslado al
interesado, puesto que, como se motiva en el referido informe, la información
que pide no existe actualmente sino que habría de ser expresamente elaborada;
los contratos externos de donde derivan los gastos han sido convenientemente
publicados; el IMD no posee la información correspondiente de gastos de otros
servidos o Entidades del Ayuntamiento que participaron en la actividad; y la
información a suministrar al Ministerio de Hacienda en virtud de aquel evento, ha
de ser facilitada en fecha futura.
“ SEGUNDO.- Indicar al interesado que la entidad a las que ha de dirigirse para la
información que solicita respecto a los costes referentes a la Policía Local, Servicio
de Prevención de Incendios, protección civil y coordinación de servicios, es el
Ayuntamiento de Sevilla; y la referida a los costes de limpieza la sociedad
municipal Lipasam."
Consta en el expediente el informe emitido el 21 de marzo de 2018, por el Jefe de Servicio
de Administración y RRHH, del siguiente tenor:
“Antecedentes.
“ 1. En fecha de 14/11/17 el sr. [nombre del reclamante] solicitó con respecto a la
actividad citada «información detallada de todos los costes e ingresos» que
comprendiera, sin ánimo exhaustivo -pues termina con un significativo
«etcétera»-, «patrocinios», «cualquier tipo de colaboración», «participantes,
'ingresos por venta de dorsales, ingresos extra ordinario, gastos directos e
indirectos, personal empleado en su organización y celebración, gastos de
otros servicios y entidades como e/ servido de limpieza, policía local, agua,
frutas, bebidas entregadas en la zona de avituallamiento y en meta».
“2. El peticionario deduce que esa documentación debe existir pues la Orden
2075/2014 y fa ICAL-Normal, obligan a las Administraciones Locales a «calcular
el coste efectivo de los servidos que prestan», por lo que, conjugado con su
derecho al acceso, entiende que ha de serie facilitada.
“3. Por escrito con registro de salida de 28/11/17, se le indica que los gastos de
la actividad son afrontados tanto por medios propios como contrataciones
externas y que el resto de datos es procesado a partir del cierre del ejercicio
presupuestario a la sazón no practicado.
“4. El peticionario solicita resolución expresa de su petición.
“Consideraciones jurídicas.
“5. La exhaustiva información solicitada por el sr. [nombre reclamante] no puede
facilitarse por las siguientes razones:
“a. Actualmente no existe esa información detallada por actividad, por lo
que tendría que confeccionarse ex profeso, lo cual es causa de inadmisión
de la solicitud al amparo del art. 18.1.c) de la Ley 19/2013.
“b. Los gastos externos que se ejecutan proceden, en cumplimiento de las
disposiciones vigentes en materia de contratación pública que prohíben el
fraccionamiento de sus objetos, de contrataciones para atender a las
necesidades generales del servicio, de las que, como se ha dicho, no resulta
desglose individualizado por actividad (circuito completo de carreras). El
acceso a esos contratos generales tampoco es admisible por cuanto han
sido oportunamente publicados en el perfil del contratante del
Ayuntamiento de Sevilla (IMD) (inadmisibilidad del art. 18.1.a de la Ley).
“c. La participación de otras áreas y servicios personalizados del
Ayuntamiento no genera documentación administrativa ni gasto directo o
indirecto en este organismo autónomo, por lo que las peticiones de acceso
al respecto habrán de dirigirse a ellos, o a la entidad matriz (inadmisibilidad
del art. 18.1.d).
“d. Las obligaciones que atañen a este organismo para con el Ministerio de
Hacienda respecto al «coste efectivo de los servicios», en cumplimiento de
las disposiciones reglamentarias que cita el peticionario, han de cumplirse,
como establece el art. 116 ter de la LBRL, antes del 1 de noviembre de cada
año, por lo que el coste de los servicios efectuados a la fecha de 22/10/17,
habría de ser comunicado al Ministerio en fecha futura de 1/11/18, una vez
liquidado el presupuesto de 2017, lo cual -ni lo uno ni lo otro- es el caso.
Además, conviene de nuevo recordar que, por lo dicho anteriormente, esa
información futura no va a ser ni completa ni individualizada por actividad,
como pretende el solicitante.
“Lo anterior hace que la petición incurra en nueva causa de inadmisibilidad,
esta vez del apartado a) del mismo artículo 18.1 de la Ley 19/2013.
“Conclusiones.
“6. De acuerdo con todo lo expuesto, procede la inadmisión de la petición del
sr. [nombre reclamante], por las causas previstas en los apartados a), c) y d) del
Artículo 18.1 de la Ley 19/2013, de Transparencia, Acceso a la Información
Pública y Buen Gobierno.
“7. Procede poner en conocimiento del interesado, en cumplimiento del artículo
18.2 de la misma Ley, que la entidad a la que tiene que dirigirse para la
información que solicita referente a costes de la Policía Local, Bomberos,
limpieza, Cecop, etc, es el Ayuntamiento de Sevilla o bien, en el caso de la
limpieza, por existir un organismo con personalidad jurídica, la empresa
municipal Lipasam”.
Octavo. El 19 de abril de 2018 tuvo entrada escrito del órgano reclamado en el que emite
informe al respecto. En cuanto a las alegaciones referidas al acceso a la información
objeto de esta reclamación, informa que el Alcalde-Presidente adoptó la resolución de 11
de abril de 2018, antes citada, que adjunta, junto al informe del Jefe de Servicio de
Administración y Recursos Humanos emitido el 21 de marzo de 2018, que sirvió de
motivación a la resolución de 11 de abril.
Noveno. El 7 de mayo de 2018 tiene entrada en el Consejo reclamación contra la
Resolución de 11 de abril de 2018, antes citada, en la que el solicitante expone que:
“1. Con fecha 14/11/2017 solicité al Instituto Municipal de Deportes información
detallada de costes e ingresos de la "Carrera Popular Casco Antiguo 10K"
celebrada en Sevilla el pasado 22/12/2017.
“ 2. Con fecha 11/12/2017 recibo escrito, firmado por el Director del Circuito de
Carreras Populares #Sevilla10, denegando la información solicitada en base a que
los recursos para la organización de la carrera se realizaron con recursos propios
del IMD, que otros se contratan externamente y, por último, que otros datos se
procesan a partir del cierre del ejercicio económico. El escrito carecía de los
requisitos mínimos exigidos, como son resolución por órgano competente,
notificación conforme a lo establecido y denegación fundamentada.
“3. Con fecha 20/12/2017 presenté escrito ante el Instituto Municipal de Deportes
manifestando que existía obligación de facilitar la información, que no se había
dictado resolución por órgano competente, que no se había fundamentada la
denegación, y solicité nuevamente la información.
“4. Con fecha 15/02/2018, dado que no se había resuelto el escrito anterior,
solicité nuevamente la información, siguiendo las indicaciones del Servicio de
Modernización del Ayuntamiento de Sevilla, en modelo específico y adjuntando
todos los escritos presentados hasta la fecha. Nuevamente, ambas solicitudes sin
respuesta alguna.
“5.° Con fecha 04/03/2018 presenté Reclamación ante el Consejo de
Transparencia y Protección de Datos de Andalucía por falta de respuesta a la
información y adjuntado todos los documentos antes citados.
“6. Con fecha 16/04/2018 recibo correo electrónico de [nombre y correo electrónico
funcionaria] con el asunto NOTIFICACIÓN RESOLUCIÓN DE ALCALDÍA DE 11 DE
ABRIL DE 2018 EXPTE. 62/2018 adjuntando Resolución e Informe del Jefe de
Servicio de Administración y Recursos Humanos en el que se fundamenta la
Resolución. Nuevamente se deniega la información en base a que dicha
información no existe, sino que habría de ser expresamente elaborada, los
contratos externos de donde derivan los gastos han sido convenientemente
publicados, el IMD no posee la información de otros servicios o entidades y la
información a suministrar al Ministerio de Hacienda en virtud de aquel evento ha
de ser facilitada en fecha futura. Finalmente se me dirige a otros servicios para la
solicitud de otros datos referidos a la citada carrera, como son los referentes a
Policía Local, Servicio de Prevención de Incendios, Protección Civil y Coordinación
de Servicios y Lipasam.
“Respecto a lo anteriormente expuesto MANIFIESTO:
“1. La información que se solicitó con fecha 14/11/2017 no ha sido denegada, de
conformidad con el procedimiento legal establecido, hasta el pasado 16/04/2018,
5 meses después, generando, de forma intencionada, un retraso inadmisible para
el solicitante, pues si la información hubiese sido facilitada, deviene
prácticamente en inútil, habiéndose, por tanto, impedido al solicitante ejercer sus
derechos. Dicho retraso se produce denegando la solicitud mediante escrito sin
los requisitos mínimos exigible, dictándose por órgano incompetente, no
aplicando el procedimiento establecido, notificando los actos de forma irregular.
“2. La información solicitada no tiene carácter restringido, y efectivamente, en
ninguno de los documentos o resoluciones se ha argumentado este aspecto. Sin
embargo, se utilizan argumentos genéricos y no establecidos en la normativa,
salvo el del artículo 18.1.c), a) y d) de la Ley 19/2013, curiosamente utilizado para
denegar información y dejar en papel mojado la Ley de Transparencia y al que me
referiré más adelante.
“3. La información detallada solicitada, y el calificativo de detallada al que se
acogen, se hace exclusivamente en base a que el ciudadano no conoce que grado
de desarrollo de la información existe en el organismo que se solicita y su forma
de extracción, que no de elaboración, como se aclarará, y se deja a criterio del
mismo el nivel al que se facilitará la misma. No se ha pretendido, ni se pretende,
obtener información no disponible y por tanto, este solicitante aceptaría que la
información se facilitase al nivel disponible, y por supuesto, si determinada
información no obra en poder del Instituto, pues se solicitaría a quien
correspondiese. Por tanto, lo del término detallada no puede ser utilizada en
sentido distinto a que sea la administración quien determine a qué nivel existe y
se puede facilitar la información.
“4. Respecto del informe que sirve de base a la Resolución de denegación de
información se expone lo siguiente:
“1. Es emitido por el Jefe del Servicio de Administración y Recursos
Humanos, sin embargo, quien dispone de esta información es la unidad
económica. No consta, en ninguna de las actuaciones que se le haya
solicitado la información o haya informado sobre su disponibilidad o no. Por
tanto, la primera cuestión es solicitar informe de dicha unidad, para
constatar la existencia de la información, pues el control de ingresos y
gastos es requisito obligatorio de las administraciones públicas.
“2. Respecto de la exhaustividad que se resalta en el punto 1 de los
Antecedentes es un argumento poco serio y carente de fundamento, pues la
idea, ampliamente expuesta, es disponer de la mayor información posible,
por supuesto, con el nivel de detalle que se disponga, eso no es discutible.
La enumeración de conceptos se hace con el objeto de facilitarle al ente la
posibilidad de que se plantease todos los elementos que pueden ser
utilizados en el cálculo de los costes e ingresos, pues tradicionalmente la
administración basa su gestión en la contabilidad presupuestaria, de
carácter limitativa y vinculante, pero alejada de objetivos de gestión a la
eficiencia. Por tanto, repito, la información se solicita al nivel de detalle
disponible, lo cual no significa, que no se facilite aquello que se disponga
con ánimo de ocultar información. Es este el sentido de la exhaustividad
resaltada y no otro.
“3. En relación a que se deduce que la documentación existe, no sólo es así,
sino que me consta que el Organismo Autónomo al que se le ha solicitado la
información, realiza un control de gastos e ingresos excelente y totalmente
exhaustivo, no sólo a través del sistema de información contable y
presupuestario, sino a través de su seguimiento por códigos de gasto. A este
respecto en los Pliegos de condiciones que han de regir la contratación de
los servicios del Organismo figura expresamente "Deberá especificarse en la
factura el código del gasto que es 2018G055”, como ejemplo del
seguimiento de gastos que realiza el ente.
“4. Por cuanto a que la participación de otras áreas y servicios no genera
gasto directo o indirecto en el organismo autónomo, no es acertado puesto
que se solicita los costes e ingresos de una actividad y respecto de dicha
actividad es coste directo, aunque respecto del organismo no lo sea.
Respecto de que deba ser solicitado a las diferentes unidades deberá ser el
Consejo quien se posicione, pues desconozco si debo dirigirme yo
directamente a estos o debe ser el Organismo Autónomo, organizador de la
actividad quien deba hacerlo. En cualquier caso, no hay ningún problema ni
en dirigirme personalmente a otros servicios o entes, ni en que dicha
información no sea incluida en la facilitada por el Instituto de Municipal de
Deportes, pues se pretende obtener una información lo más aproximada
posible, pero contando con las limitaciones que existieran.
“5. Dirigirme al Portal del contratante para la información solicita, bajo mi
punto de vista, no procede, pues no es interés del solicitante conocer el
detalle de los contratos, sino únicamente el coste e ingreso aproximado y lo
más real posible de una carrera popular.
“6.° Por último, en base al argumento de inadmisión al amparo del art.
18.l.c) de la Ley 19/2013, habida cuenta de la necesidad de confeccionarse
ex profeso la información, como bien conoce ese Consejo, es el argumento
utilizado para denegar información y dejar la Ley en papel mojado. A mi
modo de entender, no procede la denegación de información al amparo de
este artículo, por muchas razones, algunas de las cuales destaco a
continuación:
“a. No existe informe de la unidad económica que reconozca la no
disponibilidad de la información, solicitándose en este momento la
emisión de dicho informe. El informe utilizado ha sido emitido por una
unidad que probablemente, desconozca la existencia de dicha
información y el nivel al que se gestionan los ingresos y gastos.
“b. Toda información que se solicite requiere de su extracción o
elaboración, pero no debe confundirse estos términos con confección,
puesto esto supone una labor de recopilación, introducción y
elaboración. Este no es el caso que nos ocupa, los datos obran en
sistemas de información automatizados, Contabilidad Presupuestaria y
Contable, Contabilidad de gestión del organismo, Recursos Humanos,
Almacenes, etc. Por tanto, desde el momento en el que los datos
consten en algún sistema de información, bajo mi punto de vista, no
procede la aplicación del citado artículo pu[e]s no estamos ante un
caso de confección. A modo de ejemplo, sería de aplicación, a mi
entender, si se hubiese solicitado información sobre ingresos y gastos
de actividades realizadas durante la Exposición Universal de 1992,
pues esta información, de no constar en algún soporte informático de
la época, requeriría su confección para atender la demanda del
solicitante, cuestión que implicaría un coste y una labor no asumible
por el Organismo. No obstante, podría en este caso, si existiera interés
por parte del organismo público, facilitarse el acceso para que la
confeccionara el propio interesado, sin asumir el ente coste alguno.
Esto redundaría en beneficio de la institución pública y del interesado,
además de que sería una prueba fehaciente del interés por la
transparencia.
“c. En cuanto a la carga de trabajo que pueda suponer, al disponerse
de sistemas informáticos, no debe ser admitida como argumento de
denegación, pues esto resultaría base de denegación de todas las
solicitudes. Debe facilitarse la información, con el menor coste posible
y en un tiempo razonable, sin utilizar este hecho como medida para no
facilitarla al mayor desglose posible.
“d. La normativa del circuito de carreras populares #Sevilla10 de 2018,
en su artículo 6.1 establece que las inscripciones se realizarán
únicamente por Internet y que no habrá procedimiento de inscripción
de carácter presencial. Como ya expuse anteriormente, el Instituto
Municipal de Deportes tiene un alto nivel de desarrollo en sus sistemas
de información y una prueba más de ello es la gestión electrónica de
inscripciones, única vía posible. Los ingresos de todas las carreras
populares están recogidos de forma inmediata a la inscripción e
individualizada, con un nivel de detalles muy elevado, información que
también se deniega. Una muestra de que no ha existido intención
alguna de facilitar ningún tipo de información y no la de si dicha
información existe o no y se puede obtener o no.
“e. Se exponen también dos cuestiones que quería destacar. Primero,
sobre que la información sobre costes no va a ser ni completa ni
individualizada por actividad es completamente incorrecto. Las
actividades financiadas con tasa y precios públicos es obligatorio
individualizarlas, calculando sus respectivos márgenes de cobertura, el
que la administración opte por hacerlo así o no, es otra cuestión.
Segundo, el suministro de información de carácter histórico a los
órganos de control externo, no debe impedir que la información sea
facilitada cuando se solicita y de no estar disponible en ese momento,
siempre se puede facilitar posteriormente. Insisto aquí que han
transcurrido ya 5 meses desde la solicitud, tiempo suficiente para
tener disponible toda la información de un ejercicio ya cerrado, lo que
viene a demostrar, una vez más, que no existe voluntad de acceder a
lo solicitado.
“f. El Ayuntamiento de Sevilla, en su Ordenanza de transparencia y
acceso a la información, aplicable a los organismos autónomos,
apuesta decididamente por el suministro de información, sin embargo,
el Instituto ni actúa con respecto a plazos ni a suministro de
información, incumpliendo lo recogido en la citada ordenanza.
Asimismo en el Catálogo de información objeto de publicidad activa, se
recoge de forma general en el apartado 18n que se publicará,
activamente, información sobre el coste efectivo de los servicios
financiados con tasas o precios públicos con frecuencia Trimestral.
Posteriormente de forma específica para el Instituto Municipal de
Deportes se recogen dos cuestiones: 16 Información sobre
planificación y evaluación, 16a Los planes y programas anuales y
plurianuales, especificando sus objetivos concretos, actividades,
tiempo previsto para su consecución se publicarán tan pronto como
sean aprobados y, en todo caso, en el plazo máximo de 20 días, y
permanecerán publicados mientras estén vigentes. Los resultados con
indicadores de medida y evaluación, serán publicados periódicamente
con una frecuencia mínima semestral y 20 Información sobre servicios
y procedimientos, 20a El catálogo completo de los servicios que presta,
con toda la información que atañe a contenido de los mismos, su
ubicación, disponibilidad, tarifas» horarios, con indicación expresa de
cuales de estos servicios tienen entre sus finalidades la promoción de
la igualdad, así como el procedimiento para realizar las reclamaciones
pertinentes con frecuencia trimestral. Todo ello prueba de la voluntad
de impregnar a la institución de transparencia y acceso. Por todo ello,
resulta extraño los argumentos expuestos para denegar una
información a la que se ha comprometido desde un punto de vista
activo.
“g. Argumentar que no se dispone de la información es poco serio,
pues como ya se apuntó, no sólo existe una amplísima normativa que
así lo exige, por citar algunas, contabilidad presupuestaria, de carácter
limitativa y vinculante, control y fiscalización de gastos e ingresos,
cálculo de costes y márgenes de las actividades sujetas a tasa y precio
público, como es el caso de las carreras populares, sujeción al
principio de eficiencia, cálculo de costes reales y efectivos, publicación
activa de información sobre actividades, pero sobre todo debe tener
un interés especial en realizar una gestión eficiente a favor de sus
ciudadanos y esto se consigue evaluando las actividades y siendo
transparentes y proactivos, pues como decía el Catedrático y miembro
de Transparencia Internacional, XXX, no hay mejor desinfectante que la
luz del sol.
“Por cuanto antecede, interpongo recurso de Reposición ante el Consejo de la
Transparencia de Andalucía y solicito se requiera al Instituto Municipal de
Deportes del Ayuntamiento de Sevilla para que ponga a mi disposición la
información sobre ingresos y costes de la carrera, al nivel de detalle que le
permitan sus sistemas de información”.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. La competencia para la resolución de las reclamaciones interpuestas reside en el
Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo
previsto en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de
Andalucía (en adelante, LTPA).
Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de
septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección
de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de
investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la
autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en
relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de
tales funciones investigadoras.
Segundo. De acuerdo con los antecedentes relacionados, procedemos en primer lugar a
resolver la primera de las dos reclamaciones que se han planteado por el interesado
respecto al asunto referido a los gastos de la “Carrera Popular Casco Antiguo 10K”.
En la reclamación interpuesta con fecha 6 de marzo de 2018, se señala explícitamente que
el Instituto Municipal de Deportes le emitió una respuesta con fecha 28 de noviembre de
2017. Dicha respuesta no satisfizo al interesado y éste instó nuevas solicitudes de
información insistiendo en obtener la solicitada en su momento con fecha 14 de
noviembre de 2017.
Comoquiera que el órgano emitió el 28 de noviembre de 2017 una respuesta a la solicitud
de 14 de noviembre, fue contra ese acto denegatorio contra el que cabía plantear la
reclamación ante este Consejo. Sucede sin embargo que el art. 24.2 de la Ley 19/2013, de 9
de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en
adelante, LTAIBG), dispone que “la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar
desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado...” , y habiéndose interpuesto con
fecha 6 de marzo de 2018 es claro que resulta extemporánea, y por tanto este Consejo no
puede sino declarar su inadmisión a trámite.
Por otra parte, tampoco resulta admisible la reclamación interpuesta el 6 de marzo de 2018
respecto a la solicitud planteada el 15 de febrero de 2018, por cuanto aún no había
transcurrido el plazo de un mes previsto en el art. 20.1 LTAIBG para que el órgano emitiera
una resolución al respecto.
Sin embargo, el IMD emitió el 12 de abril de 2018 una resolución que daba respuesta a la
petición planteada, y contra esta resolución el interesado interpone el 7 de mayo de 2018 un
“recurso de reposición “ ante este Consejo contra la denegación de la información. Pues bien,
considerando que esta segunda reclamación se interpone en plazo, este Consejo entra en el
fondo para resolver sobre el asunto planteado.
Tercero. No obstante, antes de entrar a resolver sobre el fondo de la reclamación resulta
pertinente señalar una deficiencia formal en la resolución impugnada, deficiencia que
precisamente condujo al interesado a plantear ante este Consejo un “recurso de reposición”,
en lugar de la reclamación que corresponde. Y ello obedeció a que el pie de recurso que le
ofrecía la notificación del IMD no resulta correcto por cuanto la resolución debía ofrecer la
posibilidad de plantear una reclamación ante este Consejo, con carácter potestativo y previa a
su impugnación en vía contencioso-administrativa, de acuerdo con lo que establece el artículo
33.1 LTPA. No obstante, el interesado planteó el citado recurso y lo dirigió a este Consejo, por
lo que cabe admitirla y tramitarla como reclamación ante la denegación de información
pública.
Cuarto. Según establece el artículo 24 LTPA, todas las personas tienen derecho a acceder
a la información pública sin más limitaciones que las contempladas en la Ley. Esto supone
que rige una regla general de acceso a la información pública, que sólo puede ser
modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los
supuestos legales que permitan dicha limitación.
Así ha venido por lo demás a confirmarlo el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º
1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera): “La
formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la
información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones
a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de
inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que
quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del
derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de
acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad
a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que
sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley... ” (Fundamento de
Derecho Sexto).
La solicitud de 15 de febrero de 2018 se refiere al acceso a “todos los costes e ingresos de la
Carrera Popular”, incluyendo “patrocinios y cualquier tipo de colaboración […] colaboradores,
participantes, ingresos por venta de dorsales, ingresos extraordinarios, gastos directos e
indirectos, personal empleado en su organización y celebración, gastos de otros servicios y
entidades como el servicio de limpieza, policía local, agua, frutas [...]”. Petición que el órgano
reclamado resolvió inadmitir con base en lo dispuesto en los apartados a), c) y d) del artículo
18.1 de la Ley 19/2013, arguyendo lo siguiente: que la información solicitada “no existe
actualmente” sino que habría que ser expresamente elaborada; que los contratos externos
han sido convenientemente publicados; y que el IMD no posee la información relativa a
gastos de otros servicios o entidades del Ayuntamiento que participaron, indicando al
interesado que “respecto a los costes [de] Policía Local, Servicio de Prevención de Incendios,
Protección Civil y Coordinación de Servicios” se dirija al Ayuntamiento de Sevilla, y respecto a
la limpieza que se dirija a LIPASAM.
Quinto. Según define el art. 2 a) LTPA, se considera “información pública” sujeta a las
exigencias de la legislación de transparencia “los contenidos o documentos, cualquiera que sea
su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el
presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”, y no
cabe albergar la menor duda que la información solicitada se encuentra incluida en el citado
art. 2 a) LTPA.
Pero es que, además, como hemos tenido ocasión tantas veces de reiterar -entre ellas, la
información de naturaleza económica, resultando por tanto del máximo interés para la
opinión pública la divulgación de datos referentes a las decisiones de gasto por parte de las
Administraciones públicas: “[…] resulta incuestionable que la información referente a la
recaudación de recursos por parte de los poderes públicos y la subsiguiente utilización de los
mismos constituye un eje central de la legislación en materia de transparencia” (por todas,
legislador en el arranque mismo del Preámbulo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información y buen gobierno:
“La transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno
deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los
responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer las
decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios
actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los
poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que
demanda participación de los poderes públicos”.
De acuerdo con lo expuesto, resulta pues relevante y de evidente interés para la ciudadanía la
información referente a los gastos e ingresos producidos con ocasión de la carrera popular
sobre la que se realiza la solicitud.
Sexto. Comenzando por la primera de las causas de inadmisión alegadas [art. 18.1 a) LTAIBG:
“información que esté en curso de elaboración o de publicación general”], sostiene la entidad
reclamada que “el acceso a los contratos generales tampoco es admisible por cuanto han
sido oportunamente publicados en el perfil del contratante del Ayuntamiento de Sevilla
(IMD)”. Pues bien, a juicio de este Consejo, no procede aplicar al presente caso este motivo de
inadmisión, ya que no se trata de contratos que estén en curso de elaboración o de
publicación, sino que están ya publicados en el perfil del contratante.
A este respecto, es de señalar que, según establece el artículo 15 a) LTPA, constituye una
obligación de publicidad activa, per se, la información sobre “[t]odos los contratos, con
indicación del objeto, duración, el importe de licitación y de adjudicación, el procedimiento
utilizado para su celebración, los instrumentos a través de los que, en su caso, se ha publicitado, el
número de licitadores participantes en el procedimiento y la identidad del adjudicatario, así como
las modificaciones y prórrogas del contrato y la indicación de los procedimientos que han quedado
desiertos, los supuestos de resolución de contrato o declaración de nulidad, así como los casos de
posibles revisiones de precios y cesión de contratos. Igualmente, serán objeto de publicación las
decisiones de desistimiento y renuncia de los contratos y las subcontrataciones que se realicen con
mención de las personas adjudicatarias.”. Sucede que, además, por vía del ejercicio del derecho
de acceso a la información pública, la ciudadanía puede solicitar toda suerte de “contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las
personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el
ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA].
Así pues, considerando que la información solicitada se incardina claramente en dicho
concepto, y no habiendo sido alegada por el Ayuntamiento ninguna limitación impeditiva del
acceso, este Consejo no puede por menos que, de acuerdo con la regla general de acceso a la
información citada supra en el FJ 4º, estimar la solicitud que el ciudadano formuló ante el IMD
en relación a la información de los contratos celebrados.
Ahora bien, para satisfacer adecuadamente la pretensión del interesado, no basta con ceñirse
a apuntar genéricamente la existencia de un sitio web donde es posible encontrar la
información pretendida (en este caso, el Perfil del Contratante del Ayuntamiento de Sevilla
-IMD); indicación que, en cualquier caso, debió transmitirse directamente al ahora
reclamante. Es lo cierto que el artículo 22.3 LTAIBG establece que, si la información ya ha sido
publicada, la resolución que resuelva la solicitud de acceso podrá limitarse a indicar cómo
puede accederse a ella; pero no es menos verdad que, según línea doctrinal seguida
constantemente por este Consejo, dicha indicación debe reunir determinados requisitos:
“[…] en ningún caso será suficiente únicamente la remisión genérica a portal o a la
sede o página web correspondiente. Es necesario que se concrete la respuesta. Esta
podrá redireccionarle a la información de publicidad activa siempre que, tal
información satisfaga totalmente la información solicitada pero deberá señalar
expresamente el link que accede a la información y, dentro de este, los epígrafes,
capítulos, datos e informaciones exactas que se refieran a lo solicitado, siendo requisito
que la remisión sea precisa y concreta y leve, de forma inequívoca, rápida y directa a la
información sin necesidad de requisitos previos, ni de sucesivas búsquedas” (por todas,
Resolución 33/2016, FJ 4º)
En consecuencia, la entidad reclamada podrá optar entre proporcionar directamente la
concreta información solicitada al interesado, o bien identificar el link o enlace exacto que
ofrezca de forma directa la información relativa a los contratos celebrados.
Séptimo. El órgano aduce igualmente para inadmitir la solicitud la causa de reelaboración
prevista en el artículo 18.1.c) LTAIBG. A este respecto, como tuvimos ocasión de
sistematizar en la Resolución 64/2016, de 20 de julio, entre otras muchas, al determinar el
alcance del concepto “acción de reelaboración” , resultan de utilidad las siguientes líneas
directrices que inferimos del Criterio Interpretativo 7/2015, de 12 de noviembre, del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno:
«1º) “La reelaboración supone un nuevo tratamiento de la información”.
2º) “La reelaboración habrá de basarse en elementos objetivables de carácter
organizativo, funcional o presupuestario”.
3º) Hay reelaboración “cuando la información que se solicita, perteneciendo al ámbito
funcional del organismo o entidad que recibe la solicitud, deba… [e]laborarse
expresamente para dar una respuesta, haciendo uso de diversas fuentes de información”.
4º) Asimismo, nos hallamos en presencia de una “acción de reelaboración” cuando el
organismo o entidad que recibe la solicitud “carezca de los medios técnicos que sean
necesarios para extraer y explotar la información concreta que se solicita, resultando
imposible proporcionar la información solicitada”.» (FJ 3º).
No obstante -continuaba acto seguido este mismo fundamento jurídico-, además de las
pautas derivadas del referido Criterio Interpretativo, ha de tomarse necesariamente en
consideración lo que dispone respecto de esta causa de inadmisión la propia LTPA, a saber,
que “no se estimará como reelaboración que justifique la inadmisión la información que pueda
obtenerse mediante un tratamiento informatizado de uso corriente” [art. 30.c)].
Pues bien, en el informe remitido a este Consejo, el órgano reclamado argumentó del
siguiente modo la pertinencia de aplicar el art. 18.1 c) LTAIBG al presente supuesto: “[…]
Actualmente no existe esa información detallada por actividad, por lo que tendría que
confeccionarse ex profeso por lo que es causa de inadmisión de la solicitud al amparo del art.
18.1.c) de la Ley 19/2013.”
Este Consejo, sin embargo, no puede sencillamente compartir esta apreciación del órgano
reclamado en relación con la concreta petición de información que ahora analizamos;
máxime si se toma en consideración que la noción de “reelaboración” no supone “la mera
agregación o suma de datos, o el mínimo tratamiento de los mismos”, ni tampoco equivale a
información “cuyo volumen o complejidad hace necesario un proceso específico de trabajo o de
manipulación para suministrarla al solicitante”.
Así pues, este Consejo considera que el IMD ha de facilitar al solicitante la información
referida a los “costes e ingresos” de la Carrera popular en el máximo nivel de desagregación
que ofrezca su sistema contable, no considerándose que dicha información incurra en causa
de reelaboración.
Octavo. El último motivo de inadmisión en el que fundamentó su decisión denegatoria el
órgano reclamado es el contenido en el art. 18.1.d) LTAIBG, que establece que “[s]e
inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes [d]irigidas a un órgano en
cuyo poder no obre la información cuando se desconozca el competente.”
Sin embargo, el propio órgano admite que “la entidad a las que ha de dirigirse para la
información que solicita respecto a los costes referentes a la Policía Local, Servicio de
prevención de incendios, protección civil y coordinación de servicios, es el Ayuntamiento de
Sevilla, y la referida a los costes de limpieza la sociedad municipal LIPASAM”.
Pues bien, considerando que el IMD conoce perfectamente el órgano que dispone de la
información solicitada, no cabe la aplicación del artículo 18.1.d) LTAIBG sino el artículo 19.1
LTAIBG, que establece que “[s]i la solicitud se refiere a información que no obre en poder del
sujeto al que se dirige, éste la remitirá al competente , si lo conociera , e informará de esta
circunstancia al solicitante “.
En consecuencia, el Instituto Municipal de Deportes, en lugar de resolver que el interesado
presentara la solicitud a dichos órganos, debió proceder a reenviar la misma al Ayuntamiento
y a LIPASAM, de acuerdo con lo previsto en el transcrito art. 19.1 LTAIBG. Así las cosas,
procede retrotraer el procedimiento al momento en el que el IMD dirija la solicitud de
información pública al órgano u órganos competentes respecto a la información relativa a los
costes referentes a Policía Local, Servicio de prevención de incendios, protección civil y
coordinación de servicios; y dirija asimismo a LIPASAM la solicitud de información respecto a
los costes relativos a limpieza, dando cuenta al solicitante, y a este Consejo, de dichos envíos.
Contra las resoluciones dictadas por los órganos a los que le sea remitida la solicitud de
información, que habrá de ser resuelta en el plazo previsto en el artículo 20.1 LTAIBG, podrá
el interesado presentar las correspondientes reclamaciones ante este Consejo, en su caso.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar parcialmente las reclamaciones interpuestas, el 6 de marzo de 2018 y 7 de
mayo de 2018, por XXX contra el Instituto Municipal de Deportes del Ayuntamiento de Sevilla
por denegación de información pública.
Segundo. Instar al Instituto Municipal de Deportes del Ayuntamiento de Sevilla a que, en el
plazo de veinte días a contar desde el día siguiente al que se le notifique la presente
resolución, ofrezca al reclamante la información referida en los Fundamentos Jurídicos Sexto
y Séptimo, dando cuenta a este Consejo de lo actuado en el mismo plazo.
Tercero. Inadmitir a trámite, por extemporánea, la reclamación interpuesta el 6 de marzo de
2018 contra el Instituto Municipal de Deportes del Ayuntamiento de Sevilla por denegación de
información, respecto a la solicitud de información presentada el 14 de noviembre de 2017.
Cuarto. Retrotraer el procedimiento al momento en el que el Instituto Municipal de Deportes
remita al Ayuntamiento de Sevilla, y a LIPASAM, la solicitud de información de 15 de febrero
de 2018, conforme a lo dispuesto en el Fundamento Jurídico Octavo, en el plazo de diez días,
dando cuenta a este Consejo de lo actuado, en el mismo plazo, remitiendo copia de la
notificación de dicho envío a los citados organismos y al solicitante.