El ciudadano solicitó a la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía los documentos del expediente de valoración de méritos de una convocatoria docente. La administración denegó el acceso alegando que el interesado debía acudir a la normativa del procedimiento administrativo por ser un proceso en curso. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación.
Puntos clave de la argumentación
1
La información relativa a procesos selectivos de recursos humanos en la esfera pública constituye inequívocamente información pública.
2
El derecho de acceso a la información solo puede ser limitado mediante la aplicación motivada y restrictiva de los supuestos legales previstos.
3
La Disposición Adicional Cuarta de la LTPA no es aplicable ya que el procedimiento de selección concluyó con la publicación de la lista definitiva, poniendo fin a la vía administrativa.
4
Al no estar el procedimiento en curso y no alegarse otros límites legales, la administración debe facilitar los documentos solicitados disociando los datos personales de terceros.
Texto completo
RESOLUCIÓN 25/2019, de 8 de febrero
del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía
Asunto: Reclamación interpuesta por XXX contra la Dirección General del Profesorado y
Gestión de Recursos Humanos de la Consejería de Educación, de la Junta de Andalucía, por
denegación de información pública (Reclamación núm. 51/2018).
ANTECEDENTES
Primero. El 11 de febrero de 2018 el ahora reclamante presentó un escrito dirigido a la
Consejería de Educación solicitando determinada información del expediente generado en la
valoración de los méritos presentados en la convocatoria realizada por la Resolución de 9 de
octubre de 2017, para el acceso extraordinario a bolsas de trabajo de personal docente.
Segundo. El 19 de febrero de 2018 la Directora General del Profesorado y Gestión de
Recursos Humanos de la Consejería de Educación dicta resolución del siguiente tenor:
“Información solicitada: Solicito los documentos del expediente que se ha generado
en la valoración de los méritos presentados a la convocatoria realizada por la
Resolución 9 de octubre de 2017, para el acceso extraordinario a bolsas de trabajo de
personal docente.
“Tanto en la convocatoria inicial como en la fase de alegaciones que se abrió con la
publicación de la lista provisional.
“ANTECEDENTES DE HECHO
“Primero.- Por D. [nombre reclamante] se presenta ante el portal de acceso del
ciudadano sobre transparencia pública de Andalucía los datos señalados
anteriormente.
“FUNDAMENTOS DE DERECHO
“Primero.- La disposición adicional cuarta de la Ley 4/2014, de 24 de junio, de
Transparencia para Andalucía, establece que la normativa reguladora del
correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte
de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo
en curso a los documentos que se integran en el mismo.
“Segundo.- La Resolución de 9 de octubre de 2017, de la Dirección General de
Profesorado y Gestión de Recursos Humanos, por la que se realiza convocatoria para
el acceso extraordinario a las bolsas de trabajo de las especialidades del Cuerpo de
Profesores de Enseñanza Secundaria, Profesores Técnicos de Formación Profesional,
Profesores de Artes Plásticas y Diseño y Maestros de Taller de Artes Plásticas y
Diseño, así como a determinadas bolsas con perfil bilingüe, es la disposición que
regula dicho procedimiento selectivo.”.
Tercero. Con fecha 22 de febrero de 2018 tiene entrada en el Consejo de Transparencia y
Protección de Datos de Andalucía (en adelante, Consejo) reclamación contra la resolución de
inadmisión de información pública, en la que el interesado alega que:
“LA DIRECTORA GENERAL DEL PROFESORADO Y GESTIÓN DE RECURSOS HUMANOS,
de la Consejería de Educación, [nombre de la Directora General] resuelve inadmitir mi
solicitud acogiéndose al art. 30 LTPA apartado a) información en curso de
elaboración, sin cumplir con que "la denegación de información deberá especificar el
órgano que elabora dicha información y el tiempo previsto para su conclusión y
puesta a disposición."
“En este mismo sentido, con anterioridad a mi PID@, la Consejería ya publicó la
Resolución de 9 de febrero de 2018, por la que se publican las listas definitivas tras el
dictamen de la Comisión de Baremación. Una Resolución que pone fin a la vía
administrativa, por lo que no comparto que este procedimiento está en curso.
“En mi solicitud pido los documentos que elaboró la Comisión de baremación de los
méritos presentados a la especialidad en la que participo (grupo 591211), según se
recoge en la base octava del procedimiento.”
Cuarto. El 27 de febrero de 2018 se comunica a la persona reclamante la iniciación del
procedimiento para resolver su reclamación. Con idéntica fecha se solicita al órgano
reclamado el expediente derivado de la solicitud, informe y alegaciones que tuviera por
conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada el
mismo día a la Unidad de Transparencia del órgano reclamado.
Quinto. Con fecha 9 de marzo de 2018 tiene entrada en este Consejo respuesta de la
Dirección General del Profesorado y Gestión de Recursos Humanos de la Consejería de
Educación, en el que informa que:
“Primero.- El interesado solicita acceso a la información sobre los documentos del
expediente generado en la valoración de méritos presentados a la convocatoria
realizada por la citada Resolución de 9 de octubre de 2017.[...]
“Segundo.- La Resolución de 9 de febrero de 2018, de esta Dirección General, por la
que se publican los listados definitivos de personal admitido y de excluido, de la
convocatoria realizada por Resolución de 9 de octubre de 2017, para el acceso
extraordinario a bolsas de trabajo de personal docente, correspondientes a la
especialidad de Mecanizado y Mantenimiento de Máquinas del Cuerpo de Profesores
Técnicos de Formación Profesional [...], convocatoria en la que ha participado el Sr.
[primer apellido reclamante], abre la vía de recurso de reposición en el plazo de un mes
a contar desde el día siguiente al de su publicación y de recurso contencioso-
administrativo en el plazo de dos meses desde la misma fecha.
“Tercero.- La disposición adicional cuarta de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de
Transparencia para Andalucía, establece que la normativa reguladora del
correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte
de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo
en curso a los documentos que se integran en el mismo.
“Por todo lo anterior, esta Dirección General entiende la no procedencia de la citada
solicitud de información en el ámbito de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de
Transparencia para Andalucía, habida cuenta de que el interesado solicita
información relativa a un procedimiento en curso, regulado por su propia normativa
específica, en el cual tiene la condición de interesado.”
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el
Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo
previsto en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de
Andalucía (en adelante, LTPA).
Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de
septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección
de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de
investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la
autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en
relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de
tales funciones investigadoras.
Segundo. Según establece el artículo 24 LTPA, todas las personas tienen derecho a acceder a
la información pública sin más limitaciones que las contempladas en la Ley. Esto supone que
rige una regla general de acceso a la información pública, que sólo puede ser modulada o
limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales
que permitan dicha limitación.
Así ha venido por lo demás a confirmarlo el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017,
de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera): “La formulación
amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a
interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se
contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de
información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que
supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información.
[...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una
potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es
un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los
términos previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
Tercero. Según establece el art. 2 a) LTPA, se considera “información pública” sujeta a las
exigencias de la legislación de transparencia “los contenidos o documentos, cualquiera que sea
su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el
presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
Y no cabe albergar la menor duda de que los documentos relativos a un proceso selectivo
para acceso extraordinario a bolsas de trabajo de personal docente, como es este caso,
constituye inequívocamente “información pública” a los efectos del transcrito art. 2 a)
LTPA.
Pero es que, además, este Consejo ya he tenido ocasión subrayar en anteriores
resoluciones la relevancia de la apertura a la ciudadanía de la información referente a la
gestión de recursos humanos en la esfera pública. En este ámbito, ciertamente, como
sostuvimos en el FJ 5º de la Resolución 32/2016, de 1 de junio, “las exigencias de
transparencia de la información deben ser escrupulosamente atendidas, pues, además de
suponer un evidente gasto de fondos públicos, los procesos selectivos correspondientes han de
estar basados en los principios de igualdad, mérito y capacidad” (Asimismo, por citar algunas
de las numerosas que podrían mencionarse, las Resoluciones 113/2017, de 8 de agosto, FJ
4º y 142/2018, de 24 de abril, FJ 3º).
Y la señalada Resolución 32/2016 continuaría declarando en su FJ 5º:
“Dada la relevancia de este sector de la gestión pública, no ha de extrañar que la
propia LTPA lo mencione repetidas veces entre los asuntos objeto de publicidad activa,
ya que exige a las entidades incluidas en el ámbito subjetivo de la Ley que publiquen
información relativa a “las relaciones de puestos de trabajo, catálogo de puestos o
documentos equivalentes referidos a todo tipo de personal, con indicación de sus
retribuciones anuales” [art.10.1 g)], así como a “los procesos de selección del personal”
[art. 10.1 k)]. […]
“Así pues, en cuanto exigencia de publicidad activa, las [administraciones] públicas
autonómicas están ya obligadas a publicar por su propia iniciativa, sin que medie
solicitud alguna, los procesos de selección del personal a su servicio. Pero, como es
obvio,el hecho de que exista este deber ex lege de publicar de oficio dicha información
no empece, en modo alguno, a que pueda ser reclamada por cualquier ciudadano a
través del ejercicio del derecho de acceso a la información pública, como ha sucedido
en este caso. E incluso, como no es menos evidente, nada impide que, por esta vía, se
solicite información suplementaria que vaya más allá de la que deba proporcionarse
en cumplimiento de las obligaciones de publicidad activa”.
Cuarto. El interesado sostiene en la reclamación que la Dirección General le denegó la
información con base en el art. 30 LTPA sin cumplir lo prevenido en dicho artículo, al no serle
especificado el órgano que elabora la información solicitada y el tiempo previsto para su
conclusión, así como que el procedimiento en cuestión no está en curso.
En primer lugar hay que indicar que, si bien la Dirección General se refiere al artículo 30 LTPA
en su resolución, entre otros artículos que cita, no es éste el fundamento jurídico que utiliza
para motivar la inadmisión de su solicitud, sino la Disposición Adicional Cuarta de la LTPA,
cuyo apartado primero dice así: “La normativa reguladora del correspondiente procedimiento
administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados
en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo”.
Respecto a la aplicación de la citada Disposición Adicional Cuarta, este Consejo no puede
compartir la alegación de la Dirección General.
En efecto, a nuestro parecer, el procedimiento de selección concluyó con la Resolución de la
propia Dirección General, fechada el 9 de febrero de 2018, por la que, literalmente, “se ha
resuelto […] publicar la lista definitiva del personal admitido [...]” y añade que la citada
resolución “pone fin a la vía administrativa” otorgando los recursos pertinentes ante la
jurisdicción contencioso-administrativa y el potestativo de reposición. Es este acto
administrativo de publicación de la lista definitiva, el que, a nuestro juicio, determina la
conclusión del procedimiento en cuestión.
Consecuentemente, considerando que el procedimiento de selección no está en curso y que
“los documentos que elaboró la Comisión de baremación de los méritos presentados a la
especialidad en la que participo, grupo 591211”, constituyen inequívocamente información
pública a los efectos de la LTPA [art. 2 a)], y no habiendo sido alegado ningún otro límite por el
órgano reclamado, no podemos sino concluir que el órgano reclamado debe facilitar la
información solicitada; es decir, los documentos que ha generado la Comisión de baremación
para el acceso a la Bolsa de la citada especialidad, disociando los datos de carácter personal
que pudieran aparecer en dichos documentos, con la única salvedad de los referidos al propio
reclamante [art. 15.4 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno].
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar la reclamación interpuesta por XXX contra la Dirección General del
Profesorado y Gestión de Recursos Humanos de la Consejería de Educación, de la Junta de
Andalucía, por denegación de información pública.
Segundo. Instar a la Dirección General del Profesorado y Gestión de Recursos Humanos de la
Consejería de Educación a que, en el plazo de quince días a contar desde el siguiente al que se
le notifique la presente resolución, ofrezca al reclamante la información señalada en el
Fundamento Jurídico Cuarto, dando cuenta a este Consejo de lo actuado en el mismo plazo.