El ciudadano solicitó al Ayuntamiento de Carboneras la relación contractual y la forma de selección del personal de conserjería del Pabellón Polideportivo. Ante la ausencia de respuesta, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima parcialmente la reclamación, obligando a entregar la información previa anonimización de datos personales según el perfil del trabajador.
Puntos clave de la argumentación
1
La información sobre procesos selectivos y relaciones contractuales con la Administración constituye inequívocamente información pública sujeta a transparencia.
2
La ausencia de respuesta en el plazo legal conlleva la producción de un acto presunto de denegación contra el cual cabe interponer reclamación.
3
El acceso a datos de aspirantes no adjudicatarios debe limitarse mediante la anonimización de datos personales para evitar un sacrificio excesivo de su privacidad.
4
En el caso de los adjudicatarios del puesto, el interés público justifica la identificación de los mismos, manteniendo la anonimización solo de datos puramente personales o especialmente protegidos.
5
La falta de colaboración del órgano reclamado en la tramitación de la reclamación ante el Consejo puede ser constitutiva de infracción grave.
Texto completo
RESOLUCIÓN 30/2019, de 11 de febrero
del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía
Asunto: Reclamación presentada por XXX contra el Ayuntamiento de Carboneras (Almería) por
denegación de información pública (Reclamación núm. 143/2018).
ANTECEDENTES
Primero. Con fecha 17 de enero de 2018 tiene entrada en el Ayuntamiento de Carboneras
(Almería) escrito del ahora reclamante donde expone lo que sigue
”Que según establece el artículo 24 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia
Pública de Andalucía, todas las personas tienen derecho a acceder a la información
pública sin más limitaciones que las contempladas en la Ley.
“Solicita:
“1º Que se me proporcione la relación contractual de la persona o personas que han
ocupado el puesto de conserje/controlador/recepcionista en el Pabellón
Polideportivo Municipal de Carboneras desde el 1 de diciembre de 2017 hasta la
fecha de esta solicitud.
“2º Que se exponga la forma de selección de los citados
conserjes/controladores/recepcionistas. Se recuerda que según el artículo 20.1 de la a
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y
Buen Gobierno que “[l]a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá
notificarse al solicitante ....en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la
solicitud por el órgano competente para resolver.“
Segundo. El 25 de abril de 2018 tiene entrada en el Consejo reclamación ante la ausencia de
respuesta a su solicitud de información pública.
Tercero. Con fecha 30 de abril de 2018 se comunica al reclamante la iniciación del
procedimiento de resolución de la reclamación. En la misma fecha se solicitó al órgano
reclamado copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones
que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es
comunicada asimismo por correo electrónico a la Unidad de Transparencia, u órgano
equivalente, del Ayuntamiento reclamado el 2 de mayo de 2018.
Cuarto. Hasta la fecha no consta a este Consejo respuesta alguna del órgano reclamado a la
documentación solicitada.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el
Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo
previsto en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de
Andalucía (en adelante, LTPA).
Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de
septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección
de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de
investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la
autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en
relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de
tales funciones investigadoras.
Segundo. Antes de abordar el examen de la reclamación hemos de señalar que la ausencia de
respuesta a una solicitud de información pública puede incurrir en un incumplimiento de la
exigencia prevista en el artículo 32 LTPA, que dispone que las solicitudes “deberán resolverse y
notificarse en el menor plazo posible”, que en lo que hace al Ayuntamiento concernido sería de
un mes, de acuerdo con lo establecido en el artículo 20.1 Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante LTAIBG).
A este respecto no resulta inoportuno recordar que todos los órganos y entidades incluidos
en el ámbito de aplicación de la LTPA están obligados a resolver expresamente en plazo las
solicitudes de acceso a información pública que les sean planteadas, y que el incumplimiento
de la obligación de resolver en plazo puede ser constitutiva de infracción, según dispone el
régimen sancionador de la LTPA.
Otra consecuencia directa de la ausencia de respuesta en plazo es la producción de un acto
presunto de denegación de la solicitud planteada, de acuerdo con lo previsto en el artículo
20.4 LTAIBG, y contra dicho acto se interpone la reclamación que ahora hemos de analizar.
Tercero. Por otra parte, el Ayuntamiento no ha contestado al requerimiento de informe y
expediente desde que le fue solicitado con fecha 30 de abril y 2 de mayo, ambos de 2018.
A este respecto, resulta oportuno recordar que la falta de colaboración en la tramitación
de la reclamación puede igualmente resultar constitutiva de infracción, según prevé el
citado régimen sancionador.
De conformidad con lo establecido en el artículo 28 LTPA, “el procedimiento para el ejercicio del
derecho de acceso se regirá por lo establecido en la legislación básica en materia de transparencia y
por lo previsto en esta Ley” . Por su parte, el artículo 24.3 LTAIBG establece que “[l]a tramitación
de la reclamación se ajustará a lo dispuesto en materia de recursos en la Ley 30/1992, de 26 de
noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo
Común”. Con base en ese marco normativo, este Consejo, una vez que tiene entrada la
reclamación, procede a solicitar al órgano reclamado de la información el expediente derivado
de la solicitud de información, que esencialmente se refiere a la propia solicitud de
información y cuantas actuaciones se deriven de la misma; es decir, fecha en la que tuvo
entrada su solicitud en el órgano, trámites de alegaciones concedidos ex 19.3 LTAIBG a
personas que puedan resultar afectadas, contestación de los interesados, emisión de
informes al respecto, acuerdos de ampliación de plazo, resolución acordada y fecha de
notificación y cuantos otros trámites sean acordados durante el procedimiento de resolución.
Igualmente se solicita al órgano un informe y cuantos antecedentes, información o
alegaciones consideren oportuno para la resolución de la reclamación.
Esta solicitud se realiza no sólo por estar regulado expresamente para la resolución de las
reclamaciones, sino porque se considera preciso para que este Consejo disponga de los
elementos de juicio necesarios y conozca la posición del órgano ante las alegaciones vertidas
en la reclamación. Por tal razón, no resulta casual que el artículo 52.2.c) LTPA disponga como
infracción grave en la que pueden incurrir las autoridades, directivos y personal de los
órganos reclamados “[l]a falta de colaboración en la tramitación de las reclamaciones que se
presenten ante el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía”.
En el caso que nos ocupa, y como se refleja en los antecedentes, fue solicitada al
Ayuntamiento la citada documentación e informe y, hasta la fecha, no consta que haya tenido
entrada en este Consejo.
Comoquiera que sea, conforme a lo previsto en el artículo 80.3, puesto en relación con el
artículo 22.1.d), ambos de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas, se prosiguen las actuaciones en orden a resolver la
reclamación interpuesta.
Cuarto. Según establece el artículo 24 LTPA, todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública sin más limitaciones que las contempladas en la Ley. Esto supone que
rige una regla general de acceso a la información pública que sólo puede ser modulada o
limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales
que permiten dicha limitación.
Solicita el interesado que se le proporcione “la relación contractual de la persona o personas
que han ocupado el puesto de conserje/controlador/recepcionista en el Pabellón
Polideportivo” desde el 1 de diciembre de 2017 hasta el 17 de enero de 2018, así como “la
forma de selección” de dicho personal.
De acuerdo con el art. 2 a) LTPA se considera “información pública” sujeta a las exigencias de
la legislación de transparencia “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o
soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
Y no cabe albergar la menor duda de que la información sobre el proceso selectivo, y la
relación contractual de quien ocupe el puesto de trabajo, constituyen inequívocamente
“información pública” a los efectos del transcrito art. 2 a) LTPA.
Por otra parte, este Consejo ya he tenido ocasión subrayar la relevancia que, para nuestro
sistema de transparencia, tiene la información en este ámbito material (entre otras,
“En lo que se refiere a la gestión de recursos humanos al servicio de la Administración
Pública las exigencias de transparencia de la información deben ser escrupulosamente
atendidas, pues, además de suponer un evidente gasto de fondos públicos, los
procesos selectivos correspondientes han de estar basados en los principios de
igualdad, mérito y capacidad. Dada la relevancia de este sector de la gestión pública,
no ha de extrañar que la propia LTPA lo mencione repetidas veces entre los asuntos
objeto de publicidad activa, ya que exige a las entidades incluidas en el ámbito
subjetivo de la Ley que publiquen información relativa a “las relaciones de puestos de
trabajo, catálogo de puestos o documentos equivalentes referidos a todo tipo de
personal, con indicación de sus retribuciones anuales” [art. 10.1 g)], así como a “los
procesos de selección del personal” [art. 10.1 k)].
”Así pues, en cuanto exigencia de publicidad activa, las administraciones públicas están
ya obligadas a publicar por su propia iniciativa, sin que medie solicitud alguna, los
procesos de selección del personal a su servicio. Pero, como es obvio, el hecho de que
exista este deber ex lege de publicar de oficio dicha información no empece, en modo
alguno, a que pueda ser reclamada por cualquier ciudadano a través del ejercicio del
derecho de acceso a la información pública, como ha sucedido en este caso. E incluso,
como no es menos evidente, nada impide que, por esta vía, se solicite información
suplementaria que vaya más allá de la que deba proporcionarse en cumplimiento de
las obligaciones de publicidad activa”
Pues bien, considerando que la información solicitada se incardina claramente en dicho
concepto, y no habiendo sido alegada por el Ayuntamiento ninguna limitación que impida el
acceso a la misma, este Consejo no puede por menos que estimar la presente reclamación, de
acuerdo con la regla general de acceso a la información citada. La entidad municipal debe, por
tanto, proporcionar al ahora reclamante la información pública solicitada, y, en el caso de que
no exista alguno de los extremos de la misma, habrá de indicarle expresamente esta
circunstancia al solicitante.
Quinto. No obstante, concurre en el presente supuesto una circunstancia que ha de
tenerse en cuenta en la resolución, y es la relativa a que el artículo 26 LTPA establece que
“[d]e conformidad con lo previsto en la legislación básica de acceso a la información pública,
para la resolución de las solicitudes de acceso a la información pública que contengan datos
personales de la propia persona solicitante o de terceras personas, se estará a lo dispuesto en
la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, y en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre”.
Y efectivamente, en el expediente de selección de personal para estos puestos, es
probable que figuren datos de carácter personal.
A este respecto, establece el artículo 15 LTAIBG un régimen más o menos estricto de
acceso a la información en función del mayor o menor nivel de protección del que disfruta
el específico dato cuya divulgación se pretende. El máximo nivel de tutela se proporciona a
las categorías especiales de datos mencionadas en el primer párrafo del artículo 15.1
LTAIBGD -ideología, afiliación sindical, religión y creencias-, toda vez que “el acceso
únicamente se podrá autorizar en caso de que se contase con el consentimiento expreso y por
escrito del afectado, a menos que dicho afectado hubiese hecho manifiestamente públicos los
datos con anterioridad a que se solicitase el acceso”. Inmediatamente después en lo relativo a
la intensidad de la garantía se encuentran los datos especialmente protegidos a los que se
refiere el segundo párrafo del artículo 15.1 LTAIBG (origen racial, salud, vida sexual, datos
genéticos o biométricos), ya que “el acceso sólo se podrá autorizar en caso de que se cuente
con el consentimiento expreso del afectado o si aquél estuviera amparado por una norma con
rango de Ley”.
En la medida en que los datos personales que puedan aparecer en el “proceso selectivo”
no parecen reconducibles a las mencionadas categorías especiales de datos, cuya
divulgación exigiría el previo consentimiento del afectado, habrá de estarse a lo dispuesto
en el art. 15.3 LTAIBG: “Cuando la información solicitada no contuviera datos especialmente
protegidos, el órgano al que se dirija la solicitud concederá el acceso previa ponderación
suficientemente razonada del interés público en la divulgación de la información y los derechos
de los afectados cuyos datos aparezcan en la información solicitada, en particular su derecho
fundamental a la protección de datos de carácter personal.”
Pues bien, una vez expuesto el marco normativo, hemos de recordar que este Consejo ya
ha tenido ocasión de resolver casos similares al presente, resultando los criterios y líneas
directrices entonces empleados aplicables al supuesto que ahora nos ocupa (entre otras,
bien, en esta Resolución hemos partido del presupuesto de que debe darse un diverso
tratamiento a aquellas personas adjudicatarias del puesto de aquellos otros aspirantes
que no consiguieron su adjudicación.
Por lo que hace a estos últimos, la transparencia queda matizada en lo concerniente a la
identificación de sus datos personales. Entendemos, en efecto, que el acceso completo a la
información de los aspirantes que no han obtenido el empleo conlleva un sacrificio de su
privacidad que resulta excesivo para la satisfacción del interés público inherente a la
divulgación de la información solicitada. Más concretamente, venimos considerando que la
transparencia en relación con las personas que no fueron adjudicatarias se satisface
anonimizando únicamente los datos de carácter personal referidos al nombre, DNI,
domicilio, estado civil, número de hijos, números de teléfonos, fotos, dirección de redes
sociales, y, por supuesto, cualquier otro dato que esté especialmente protegido de
acuerdo con lo previsto en el artículo 15.1 LTAIBG.
Por consiguiente, conforme a lo previsto en el artículo 15.4 LTAIBG, que establece que
“[n]o será aplicable lo establecido en los apartados anteriores si el acceso se efectúa previa
disociación de los datos de carácter personal de modo que se impida la identificación de las
personas afectadas”, debe facilitarse el acceso al expediente del proceso selectivo
procediendo previamente a la anonimización de los datos antes referidos respecto del
personal no adjudicatario.
Sexto. Diferente es el tratamiento que ha de darse a los datos relativos a las personas que
efectivamente fueron adjudicatarias del puesto de trabajo, puesto que en estos casos se
acrecienta el interés público inherente al conocimiento de esta información por parte de la
ciudadanía. En consecuencia, el órgano reclamado ha de ofrecer la información de “la
relación contractual” y “la forma de selección” identificando a los adjudicatarios de los
puestos pero con anonimización únicamente de aquellos datos puramente personales que
pueda contener la información a ofrecer referentes al DNI, domicilio, estado civil, número
de hijos, números de teléfonos, fotos, dirección de redes sociales, etc. y, por supuesto,
cualquier otro dato especialmente protegido mencionado en el artículo 15.1 LTAIBG.
En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar parcialmente la reclamación interpuesta por XXX contra el Ayuntamiento de
Carboneras (Almería) por denegación de información pública.
Segundo. Instar al Ayuntamiento de Carboneras (Almería) a que, en el plazo de quince días
a contar desde el día siguiente al que se practique la notificación de la presente resolución,
ofrezca al reclamante la información que resulta de la estimación parcial de la reclamación
conforme a lo dispuesto en los Fundamentos Jurídicos Cuarto, Quinto y Sexto de esta
Resolución, dando cuenta a este Consejo de lo actuado en el mismo plazo.