Estimada 10/02/2019 · 378 días en resolverse

Reclamación contra el Ayuntamiento de Carboneras por denegación de acceso a la grabación audiovisual de un Pleno ordinario

El ciudadano solicitó al Ayuntamiento de Carboneras la grabación audiovisual del Pleno ordinario del 26 de enero de 2018. Ante la ausencia de respuesta, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación, obligando al ayuntamiento a facilitar la grabación al no haberse alegado límites ni causas de inadmisión.

Puntos clave de la argumentación

1 La difusión de las sesiones plenarias en entidades locales constituye una obligación de publicidad activa según el artículo 21 de la LTPA.
2 La falta de respuesta a una solicitud de información pública conlleva la producción de un acto presunto de denegación conforme al artículo 20.4 de la LTAIBG.
3 El derecho de acceso a la información pública solo puede ser limitado mediante la aplicación motivada y restrictiva de los supuestos legales previstos.
4 La grabación de sesiones plenarias se considera información pública al ser contenidos elaborados en el ejercicio de las funciones administrativas.

Texto completo

RESOLUCIÓN 29/2019, de 11 de febrero del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía Asunto: Reclamación presentada por XXX contra el Ayuntamiento de Carboneras (Almería) por denegación de información pública (Reclamación núm. 142/2018). ANTECEDENTES Primero. Con fecha 28 de enero de 2018 tiene entrada en el Ayuntamiento de Carboneras (Almería) escrito del ahora reclamante en el que expone lo que sigue: ”Que el día 26 de enero de 2018 a las 12:05 horas aproximadamente intervino D. [nombre reclamante] en el turno de consultas al público del Pleno ordinario celebrado en el Ayuntamiento de Carboneras. “Que al finalizar el Pleno una agente de la Policía Local de Carboneras advirtió de manera verbal al solicitante que el citado cuerpo policial iba a revisar el contenido [de] la grabación audiovisual registrada por la administración local de su intervención durante el turno de consultas al público por si hubiera cometido algún ilícito penal. “Que la citada grabación audiovisual está relacionada con el derecho de acceso a la justicia del solicitante expresado en el artículo 24 de la Constitución Española. “Que concurre el derecho a la protección de datos del solicitante expresado en el artículo 18 de la Constitución Española. “Que el artículo 3. a) de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal expresa que son “datos de carácter personal cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables.” “Que el artículo 8.2 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea reconoce que “toda persona tiene derecho a acceder a los datos recogidos que la conciernan y a su rectificación.” “Que el artículo 70.1 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local expresa que “las sesiones del Pleno de las corporaciones locales son públicas.” “Que el artículo 54 del Reglamento Orgánico y de Funcionamiento Municipal del Ayuntamiento de Carboneras expresa que “una vez levantada la sesión, el Alcalde puede establecer un turno de consultas por el público asistente sobre temas concretos de interés municipal.” “Que el artículo 21 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía expresa que "cuando las entidades locales celebren sesiones plenarias, facilitarán, salvo que concurran causas justificadas de imposibilidad técnica o económica, su acceso a través de Internet, bien transmitiendo la sesión, bien dando acceso al archivo audiovisual grabado una vez celebrada la misma...". “Que el artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno expresa que “se entiende por información pública los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.” Que se recuerda que según el artículo 20.1 de la a Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno que “[l]a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante ....en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver.“ “Que según establece el artículo 24 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía, todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública sin más limitaciones que las contempladas en la Ley. “Que se le recuerda la obligación de dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación expresada en el artículo 21.1 de la ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. “Solicita: Que se facilite el acceso a la grabación íntegra en formato audiovisual del Pleno ordinario del Ayuntamiento de Carboneras celebrado el pasado 26 de enero de 2018 incluido el turno de consultas al público.“ Segundo. El 25 de abril de 2018 tiene entrada en el Consejo reclamación ante la ausencia de respuesta a su solicitud de información pública. Tercero. Con fecha 30 de abril de 2018 se comunica al reclamante la iniciación del procedimiento de resolución de la reclamación. En la misma fecha se solicitó al órgano reclamado copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico a la Unidad de Transparencia, u órgano equivalente, del órgano reclamado el día 2 de mayo de 2018. Cuarto. Hasta la fecha no consta a este Consejo respuesta alguna del órgano reclamado a la documentación solicitada. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante, LTPA). Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras. Segundo. Antes de abordar el examen de la reclamación, hemos de señalar que la ausencia de respuesta a una solicitud de información pública puede incurrir en un incumplimiento de la exigencia prevista en el artículo 32 LTPA, que dispone que las solicitudes “deberán resolverse y notificarse en el menor plazo posible”, que en lo que hace al Ayuntamiento concernido sería de un mes, de acuerdo con lo establecido en el artículo 20.1 Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante LTAIBG). A este respecto no resulta inoportuno recordar que todos los órganos y entidades incluidos en el ámbito de aplicación de la LTPA están obligados a resolver expresamente en plazo las solicitudes de acceso a información pública que les sean planteadas, y que el incumplimiento de la obligación de resolver en plazo puede ser constitutiva de infracción, según dispone el régimen sancionador de la LTPA. Otra consecuencia directa de la ausencia de respuesta en plazo es la producción de un acto presunto de denegación de la solicitud planteada, de acuerdo con lo previsto en el artículo 20.4 LTAIBG, y contra dicho acto se interpone la reclamación que ahora hemos de analizar. Tercero. Por otra parte, el Ayuntamiento no ha contestado al requerimiento de informe y expediente desde que le fue solicitado desde este Consejo con fecha 30 de abril y 2 de mayo, ambos de 2018. A este respecto, resulta oportuno recordar que la falta de colaboración en la tramitación de la reclamación puede igualmente resultar constitutiva de infracción, según prevé el citado régimen sancionador. De conformidad con lo establecido en el artículo 28 LTPA, “el procedimiento para el ejercicio del derecho de acceso se regirá por lo establecido en la legislación básica en materia de transparencia y por lo previsto en esta Ley” . Por su parte, el artículo 24.3 LTAIBG establece que “[l]a tramitación de la reclamación se ajustará a lo dispuesto en materia de recursos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común”. Con base en ese marco normativo, este Consejo, una vez que tiene entrada la reclamación, procede a solicitar al órgano reclamado de la información el expediente derivado de la solicitud de información, que esencialmente se refiere a la propia solicitud de información y cuantas actuaciones se deriven de la misma; es decir, fecha en la que tuvo entrada su solicitud en el órgano, trámites de alegaciones concedidos ex 19.3 LTAIBG a personas que puedan resultar afectadas, contestación de los interesados, emisión de informes al respecto, acuerdos de ampliación de plazo, resolución acordada y fecha de notificación y cuantos otros trámites sean acordados durante el procedimiento de resolución. Igualmente se solicita al órgano un informe y cuantos antecedentes, información o alegaciones consideren oportuno para la resolución de la reclamación. Esta solicitud se realiza no sólo por estar regulado expresamente para la resolución de las reclamaciones, sino porque se considera preciso para que este Consejo disponga de los elementos de juicio necesarios y conozca la posición del órgano ante las alegaciones vertidas en la reclamación. Por tal razón, no resulta casual que el artículo 52.2.c) LTPA disponga como infracción grave en la que pueden incurrir las autoridades, directivos y personal de los órganos reclamados “[l]a falta de colaboración en la tramitación de las reclamaciones que se presenten ante el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía”. En el caso que nos ocupa, y como se refleja en los antecedentes, fue solicitada al Ayuntamiento la citada documentación e informe y, hasta la fecha, no consta que haya sido remitida a este Consejo la documentación solicitada. Comoquiera que sea, conforme a lo previsto en el artículo 80.3, puesto en relación con el artículo 22.1.d), ambos de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se prosiguen las actuaciones en orden a resolver la reclamación interpuesta. Cuarto. Según establece el artículo 24 LTPA, todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública sin más limitaciones que las contempladas en la Ley. Esto supone que rige una regla general de acceso a la información pública, que sólo puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permitan dicha limitación. Así ha venido por lo demás a confirmarlo el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera): “La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto). Quinto. La presente reclamación tiene su origen en una solicitud de información con la que el interesado pretendía acceder a “la grabación íntegra en formato audiovisual del Pleno ordinario del Ayuntamiento de Carboneras celebrado el pasado 26 de enero de 2018 incluido el turno de consultas al público”. Pues bien, lo primero que debe destacarse al respecto es que la difusión de las sesiones plenarias constituye, per se, una exigencia de publicidad activa impuesta por el legislador andaluz, tal y como se desprende inequívocamente del artículo 21 LTPA: “Cuando las entidades locales celebren sesiones plenarias, facilitarán, salvo que concurran causas justificadas de imposibilidad técnica o económica, su acceso a través de Internet, bien transmitiendo la sesión, bien dando acceso al archivo audiovisual grabado una vez celebrada la misma. En todo caso, las personas asistentes podrán realizar la grabación de las sesiones por sus propios medios, respetando el funcionamiento ordinario de la institución.” Y así vino este Consejo a declararlo cuando tuvimos la primera ocasión para hacerlo en la Resolución PA-1/2016, de 9 de noviembre: “La disposición contiene dos normas claramente diferenciadas. Por una parte, impone a las entidades locales la exigencia de facilitar el acceso a las sesiones plenarias a través de Internet, ofreciéndoles la posibilidad de optar por la transmisión de la sesión o bien por llevar a la sede electrónica el archivo audiovisual una vez celebrado el pleno. Así pues, esta primera norma constituye una genuina manifestación de “publicidad activa” ya que por ésta se entiende “la obligación de las personas y entidades… de hacer pública por propia iniciativa, en los términos establecidos en la presente ley, la información pública de relevancia que garantice la transparencia de su actividad relacionada con el funcionamiento y control de su actuación pública” [art. 2 b) LTPA]. Exigencia de publicidad activa que viene a sumarse a las ya establecidas en la legislación básica estatal (Ley 19/2013, de 9 de diciembre), y que, desde el punto de vista de la ciudadanía, se traduce en “el derecho de cualquier persona a que los poderes públicos publiquen, en cumplimiento de la presente ley, […] la información veraz cuyo conocimiento sea relevante para garantizar la transparencia de su actividad relacionada con el funcionamiento y control de la actuación pública” [art. 7 a) LTPA]”. (Fundamento Jurídico 2º). Pero el hecho de que la divulgación de los Plenos sea una específica obligación de publicidad activa no impide -claro está- que cualquier ciudadano pueda solicitar la grabación de las sesiones plenarias a través del ejercicio de derecho de acceso a la información pública, como ha sucedido en el presente caso, toda vez que se conceptúa como “información pública” toda suerte de “contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA]. Pues bien, al ser incuestionable que la información solicitada se incardina claramente en dicho concepto de “información pública”, y a la vista de que el Ayuntamiento no ha alegado ninguna causa de inadmisión o límite que justifique denegar el acceso a la misma, no procede sino estimar la presente reclamación de acuerdo con la regla general de acceso a la información mencionada supra en el FJ 4º. El Ayuntamiento de Carboneras debe, en suma, facilitar al ahora reclamante la grabación íntegra en formato audiovisual del Pleno objeto de su solicitud. En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Primero. Estimar la reclamación interpuesta por XXX contra el Ayuntamiento de Carboneras (Almería) por denegación de información pública. Segundo. Instar al Ayuntamiento de Carboneras (Almería) a que, en el plazo de quince días a contar desde el día siguiente al de la notificación de esta Resolución, facilite al reclamante la información solicitada, dando cuenta a este Consejo de lo actuado en el mismo plazo.