El ciudadano solicitó a la Dirección General de Recursos Humanos y de Función Pública de la Junta de Andalucía la identidad de los funcionarios adscritos a 19 puestos específicos. La administración denegó el acceso alegando protección de datos personales. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación por considerarlos datos meramente identificativos.
Puntos clave de la argumentación
1
La identificación del personal adscrito a los puestos solicitados se encuadra en la categoría de datos meramente identificativos según los artículos 15.2 y 15.3 de la LTAIBG.
2
Existe un manifiesto interés público en conocer cómo se gestionan los recursos humanos en el sector público, especialmente en la provisión de puestos.
3
La singularidad de la provisión provisional de estos puestos no justifica que la transparencia no opere plenamente en este ámbito.
4
La ponderación entre el interés público y la protección de datos se inclina hacia el acceso al ser solicitados únicamente nombres y apellidos, sin otros datos personales asociados.
5
Se diferencia este caso de precedentes anteriores donde se denegó el acceso porque se solicitaban datos más exhaustivos como el número de registro personal o el motivo de ocupación.
Texto completo
RESOLUCIÓN 27/2019, de 11 de febrero
del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía
Asunto: Reclamación presentada por XXX contra la Dirección General de Recursos
Humanos y de Función Pública de la Consejería de Economía, Hacienda y Administración
Pública, de la Junta de Andalucía, por denegación de información pública (Reclamación
núm. 28/2018).
ANTECEDENTES
Primero. El ahora reclamante presentó el 23 de noviembre de 2017 una solicitud de
información dirigida a la Consejería de Economía, Hacienda y Administración Pública, del
siguiente tenor:
“En el BOJA 191, del miércoles 4 de octubre de 2017, se publicó la Resolución de 27
de septiembre de 2017, de la Dirección General de Recursos Humanos y Función
Pública, por la que se da publicidad a las modificaciones de la Relación de Puestos
de Trabajo de la Administración General de la Junta de Andalucía para la
adscripción provisional de personal funcionario. En concreto se publican 19
puestos pero no se hace mención alguna a los funcionarios que desempeñan
dichas plazas. El artículo 78 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre,
por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del
Empleado Público (sobre los principios y procedimientos de provisión de puestos
de trabajo del personal funcionario de carrera) ordena que « las Administraciones
Públicas proveerán los puestos de trabajo mediante procedimientos basados en los
principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad». De acuerdo con el principio
de publicidad legalmente establecido, solicito que esa Consejería me facilite la
identidad de los funcionarios adscritos a dichos puestos.”.
Segundo. El 22 de diciembre de 2017 la Dirección General de Recursos Humanos y Función
Pública resuelve denegar el acceso a la información solicitada por las razones que se
exponen a continuación:
“Según establece el artículo 26 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia
Pública de Andalucía, «para la resolución de las solicitudes de acceso a la información
pública que contengan datos personales de la propia persona solicitante o de terceras
personas, se estará a lo dispuesto en la Ley 19/2013, de 9 de noviembre y en la Ley
Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre». Así pues, por lo que se refiere a este limite,
las solicitudes han de resolverse en el marco de lo previsto en ambas normas
respecto de la tutela del derecho fundamental a la protección de datos personales.
“El articulo 3.a) de la Ley orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de
Datos de Carácter Personal define como dato de carácter personal cualquier
información concerniente a personas físicas identificadas o identificables.
“D. [nombre del reclamante] presenta solicitud de información para que se le facilite
la identidad de los funcionarios adscritos a los puestos creados mediante
Resolución de 27 de septiembre de 2017 de la Dirección General de Recursos
Humanos y Función Pública (Boja n.° 191, de 04/10/2017), por la que se da
publicidad a las modificaciones de la relación de puestos de trabajo de la
Administración General de la Junta de Andalucía para la adscripción provisional de
personal funcionario, ya que en la misma «no se hace mención alguna a los
funcionarios que desempeñan dichas plazas».
“El articulo 15.3 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la
Información Pública y Buen Gobierno establece que: «Cuando la información
solicitada no contuviera datos especialmente protegidos, el órgano al que se dirija la
solicitud concederá el acceso previa ponderación suficientemente razonada del interés
público en la divulgación de la información y los derechos de los afectados cuyos datos
aparezcan en la información solicitada».
“La Resolución de 27 de septiembre de 2017 de la Dirección General de Recursos
Humanos y Función Pública, por la que se da publicidad a las modificaciones de la
relación de puestos de trabajo de la Administración General de la Junta de
Andalucía para la adscripción provisional de personal funcionario, que da lugar a la
solicitud de información viene motivada por la necesidad de crear puestos de
trabajo, con las características requeridas en cada caso, para la adscripción
provisional de personal funcionario, de conformidad con lo dispuesto en el articulo
10.1 del Decreto 390/1986, de 10 de diciembre, por el que se regula la elaboración
y aplicación de la relación de puestos de trabajo.
“Así, literalmente expone: «Así, cuando en la Relación de Puestos de Trabajo de la
Administración General de la Junta de Andalucía no existe puesto vacante adecuado
para la adscripción a realizar en los supuestos anteriormente citados, resulta necesario
modificarla para crear un puesto con las características requeridas, en el que no es
necesario establecer un determinado modo de acceso, dado que los puestos se originan
para dar cumplimiento a los citados derechos del personal funcionario, y se crean con
el carácter "a extinguir", lo que supone que, una vez que se queden vacantes, se
procederá a su supresión, no siendo posible su cobertura posterior.»
“Es decir, los funcionarios afectados por la adscripción de estos puestos, cuya
identidad se solicita, no han participado en ningún proceso de provisión de
puestos en los que intervenga la valoración de sus méritos por lo que pueden
verse infringidos los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad, si no
que lo han sido a fin de dar cumplimiento a los derechos reconocidos y garantías
de los que gozan los empleados públicos a la vista de la normativa vigente en
materia de Función Pública.
“Por lo tanto, el interés público de la información solicitada es nulo y el interés
privado que pueda tener para el solicitante, que no motiva en su solicitud, no debe
prevalecer sobre el derecho a la protección de los datos personales, por aplicación
del principio de proporcionalidad, máxime cuando no opone un especial interés
que haga aconsejable suministrar la información requerida y poner a disposición
del solicitante distintos datos personales como nombre y apellidos, número de
registro personal, Cuerpo de pertenencia, carácter de ocupación y motivo de
ocupación.
“Criterio que es confirmado por la Resolución 79/2016, de 3 de agosto, del Consejo
de Transparencia y Protección de datos de Andalucía en la que el citado Consejo
estima improcedente facilitar datos personales como «nombre y apellidos, número
de registro personal, Cuerpo de pertenencia, carácter de ocupación y motivo de
ocupación» en relación con una petición de información de efectivos reales de
determinados puestos, datos que resultan similares a los del presente caso si
combinamos los datos ofrecidos en modificación de relación de puestos de
trabajo, que informa acerca del carácter provisional del puesto así como de la
motivación y el Cuerpo de pertenencia con los datos de identidad solicitados.
“Continúa dicha Resolución manifestando que el acceso «conllevaría un sacrificio de
los datos de carácter personal de los relacionados en el mismo que resulta excesivo,
máxime cuando la divulgación no se justifica en un interés público ni se aprecia que lo
haya, sino que, antes bien, se basa en un interés privado, el de la reclamante».
“Así pues, por las razones expuestas, ponderado el interés público de la
divulgación de la información solicitada y los derechos de los afectados cuyos
datos aparecen en la información solicitada, en particular su derecho fundamental
a la protección da datos de carácter personal, se deniega el acceso a la
información solicitada por incurrir en las previsiones recogidas en el artículo 15.3
de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información
Pública y Buen Gobierno”.
Tercero. El 25 de enero de 2018 tiene entrada en el Consejo de Transparencia y Protección de
Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) reclamación contra la resolución denegatoria del
órgano reclamado de 22 de diciembre de 2017, antes citada, en la que alega lo siguiente:
“Según la resolución de la DGRHFP el interés público de la información es nulo. La
realidad, sin embargo, es que la Constitución y las Leyes prevén la publicación de los
nombramientos de todas las autoridades y cargos públicos, no estando previsto
ámbitos de oscuridad o secretismo en el ámbito de la Función Púbica.
“Según la resolución que se impugna, estos 19 funcionarios no han participado en
ningún proceso de provisión de puestos en los que intervenga la valoración de sus
méritos por lo que pueden verse infringidos los principios de igualdad, mérito,
capacidad y publicidad, lo que vuelve a entrañar una doble inexactitud.
“Por un lado, estos funcionarios han participado en un proceso de provisión, ya que su
situación (prevista en el artículo 80.4 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de
octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del
Empleado Público, en adelante EBEP) es una consecuencia de su participación en un
proceso de provisión por libre designación y su situación está regulada en el EBEP y
precisamente dentro del capítulo dedicado a la provisión de puestos.
“En segundo lugar, la resolución impugnada confunde los tres principios materiales
(de igualdad, mérito y capacidad) que lógicamente son aplicables sólo a los
procedimientos de provisión en los que existe una concurrencia competitiva entre
diferentes aspirantes con el principio formal de la publicidad del procedimiento,
aplicable en todo caso.
“Así, incluso en el caso en que, según la tesis de la DGRHFP, se trate de
procedimientos unipersonales, el hecho de que no exista una concurrencia
competitiva entre diferentes candidatos no implica que pueda vulnerarse el principio
de publicidad de este tipo de procedimientos. En este sentido, baste recordar que es
el propio artículo 78 EBEP el que proclama el principio de publicidad en los
procedimientos de provisión de puestos, entre los que se incluyen el procedimiento
previsto en el artículo 80.4 EBEP).
“En este sentido baste recordar que en el ámbito de la Junta de Andalucía se publican
no sólo los procedimientos de provisión definitivos (Concursos, Libre Designación)
sino también los procedimientos de provisión provisional, como por ejemplo los
llamados artículos 30.
“La resolución impugnada hace referencia a la Resolución 79/2016 de ese Consejo en
la que se estimó improcedente facilitar datos personales como "nombre y apellidos,
número de registro personal, Cuerpo de pertenencia, carácter de ocupación y motivo
de ocupación" que, según su criterio resultan "similares". Sin embargo, la petición de
información es clara en el sentido de solicitar únicamente la identidad de los
funcionarios, nombre y apellidos, datos meramente identificativos.
“Pero es que, además, ya ese Consejo se ha pronunciado (entre otras, la resolución
66/2016 y la resolución 35/2017) fijando la doctrina de la prevalencia del interés
general sobre la preservación de la intimidad de las personas nombradas para
puestos que, como en este caso, hacen referencia a niveles de complemento de
destino entre el nivel 26 y el nivel 30.
“A nuestro entender, el interés público en la divulgación de información relativa a una
persona nombrada para un puesto no directivo de libre designación de nivel 30, 29 o
28, o equivalentes, debe prevalecer, con carácter general, sobre su interés individual
en la preservación de la intimidad y los datos de carácter personal. A este respecto,
conviene señalar que ésta es precisamente la línea directriz que sigue el Criterio
Interpretativo CI/001/2015, de 24 de junio de 2015, dictado de forma conjunta por el
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y la Agencia Española de Protección de
Datos, para, entre otras cuestiones, abordar la divulgación de las retribuciones de
empleados públicos que ostenten puestos con dichos niveles. Por otra parte, el hecho
de que únicamente se permita el acceso al curricula del adjudicatario desvanece o
aminora sustancialmente el riesgo de que se afecte a la concurrencia en futuras
convocatorias. Así las cosas, este Consejo considera que la ciudadanía tiene derecho a
conocer, por vía del derecho de acceso, qué curricula tiene un adjudicatario de un
puesto de libre designación con un nivel 28, 29 o 30; adjudicación que, no olvidemos,
tiene carácter discrecional. (Resolución 66/2016, CTPDA)”
“Insistir en que no se está solicitando el currículum de las personas nombradas para
esos puestos sino únicamente su identificación.”
Cuarto. El 29 de enero de 2018 le fue comunicado al reclamante el inicio del procedimiento
para resolver su reclamación. En la misma fecha se solicitó al órgano reclamado copia del
expediente derivado de la solicitud así como informe y antecedentes que considerara
oportunos para la resolución de la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo
por correo electrónico a la Unidad de Transparencia del órgano reclamado el día 30 de
enero de 2018.
Quinto. El 16 de febrero de 2018 tuvo entrada escrito del órgano reclamado en el que emite
informe al respecto. En cuanto a las alegaciones referidas al acceso a la información objeto de
esta reclamación, el órgano se ratifica en los argumentos que motivaron la denegación del
acceso.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el Director
del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo previsto
en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(en adelante, LTPA).
Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de
septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección
de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de
investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la
autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación
con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales
funciones investigadoras.
Segundo. La presente reclamación tiene su origen en una solicitud de información con la que
se pretendía acceder a la “identidad de los funcionarios adscritos” a determinados puestos de
adscripción provisional tras el cese de sus puestos de libre designación. Petición que sería
denegada con base en el artículo 15.3 LTAIBG, al considerar que debía prevalecer el
derecho a la protección de datos de los afectados sobre el interés público que conllevaría
la divulgación de la información.
Pues bien, como es palmario, la información solicitada constituye inequívocamente
“información pública” a los efectos de la legislación de transparencia, habida cuenta de la
definición que de dicho concepto hace el artículo 2 a) LTPA: “Los contenidos o documentos,
cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades
incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus
funciones”.
Consecuentemente, se trata de una información que, en línea de principio, ha de estar
disponible para la ciudadanía a través del ejercicio del derecho de acceso que la legislación
de transparencia consagra. Por lo demás, el asunto objeto de la solicitud incide en un sector
material cuya relevancia en el marco de la legislación reguladora de la transparencia ha sido
repetidamente destacada por este Consejo, dado el manifiesto interés que supone para la
ciudadanía conocer cómo se gestionan los recursos humanos en el sector público (doctrina
constante desde la Resolución 32/2016, de 1 de junio, FJ 5º).
Tercero. Según establece el artículo 24 LTPA todas las personas tienen derecho a acceder a
la información pública sin más limitaciones que las contempladas en la Ley. Esto supone
que rige una regla general de acceso a la información pública, que sólo puede ser
modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los
supuestos legales que permitan dicha limitación.
Así ha venido por lo demás a confirmarlo el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º
1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera): “La
formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la
información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a
ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de
inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que
quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del
derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso
a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que
se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede
ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho
Sexto).
Como adelantamos líneas arriba, la solicitud de información fue denegada por el órgano
reclamado al estimar que conocer la “identidad de los funcionarios adscritos” supondría
menoscabar el derecho a la protección de datos de tales funcionarios.
No es la primera vez, ciertamente, que se suscita ante este Consejo una cuestión relativa a
la identificación de personal al servicio del sector público. Más concretamente, abordamos
este asunto en la Resolución 328/2018, de 21 de agosto, que ahora resulta pertinente
recordar:
“Como es evidente, en la esfera jurídica en la que nos insertamos, el nombre constituye por
excelencia un dato de carácter personal [en este sentido, Sentencia del Tribunal de Justicia
de las Comunidades Europeas, de 6 de noviembre de 2003 (caso Lindqvist) § 24]; por lo que
hemos de tomar en consideración lo dispuesto en el artículo 26 LTPA, dedicado
precisamente a la “protección de datos personales”: «De conformidad con lo previsto en la
legislación básica de acceso a la información pública, para la resolución de las solicitudes
de acceso a la información pública que contengan datos personales de la propia persona
solicitante o de terceras personas, se estará a lo dispuesto en la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, y en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre», de protección de datos de
carácter personal (en adelante, LOPD).
“El transcrito art. 26 LTPA nos reenvía, pues, al artículo 15 LTAIBG, en donde se regula el
modo de proceder en los supuestos de colisión entre el derecho de acceso a la información
pública y el derecho fundamental a la protección de datos personales. Y, como se sostiene
en la Resolución impugnada, parece incontrovertible que es la regla contenida en su
apartado segundo la aplicable al supuesto que nos ocupa: «Con carácter general, y salvo
que en el caso concreto prevalezca la protección de datos personales u otros derechos
constitucionalmente protegidos sobre el interés público en la divulgación que lo impida, se
concederá el acceso a información que contenga datos meramente identificativos
relacionados con la organización, funcionamiento o actividad pública del órgano».
[...]
“Una vez comprobado que el presente caso es claramente subsumible en el supuesto de
hecho contemplado en el artículo 15.2 LTAIBG, conviene subrayar que este precepto no
viene sino a establecer una regla general de prevalencia a favor del derecho de acceso,
como se cuidó por lo demás de subrayar el propio legislador básico en el Preámbulo de la
LTAIBG: “en la medida en que la información afecte directamente a la organización o
actividad pública del órgano prevalecerá el acceso…” (FJ 3º).
Pues bien, la identificación del personal adscrito a los puestos que aparecen en la Resolución
de la Dirección General de Recursos Humanos y Función Pública, de 27 de septiembre de
2017, puede englobarse en la categoría de datos meramente identificativos a los que se alude
en los artículos 15.2 y 15.3 b), ambos de la Ley de Transparencia, Acceso a la Información
Pública y Buen Gobierno (LTAIBG), y por tanto no podemos compartir la apreciación del
órgano reclamado de que debe prevalecer en este supuesto el derecho a la protección de los
datos personales sobre el derecho de acceso a la información.
En efecto, tal y como expone en su preámbulo la citada Resolución de 27 de septiembre de
2017, “cuando en la Relación de Puestos de Trabajo … no existe puesto vacante adecuado para
la adscripción a realizar en los supuestos anteriormente citados, resulta necesario modificarla
para crear un puesto de trabajo con las características requeridas, en el que no es necesario
establecer un modo de acceso… dado que se crean con el carácter de “a extinguir” [...]”. Y los
supuestos aludidos son los establecidos en las letras g) e i) del artículo 10.1 del Decreto
390/1986, de 10 de diciembre, por el que se regula la elaboración y aplicación de la relación
de puestos de trabajo, a saber: “g) Modificación de la relación de puestos de trabajo como
consecuencia de peticiones de reingreso al servicio activo, de la aplicación de la oferta de empleo
público previamente aprobada, o como consecuencia de la reestructuración derivada de los
planes de empleo previsto en el artículo 18 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para
la Reforma de la Función Pública. […] i) “Modificación de la relación de puestos de trabajo para
la asignación de puestos a los funcionarios cesados en puestos de libre designación o removidos
de los obtenidos por concurso, o cuyo puesto haya sido suprimido, de acuerdo con lo previsto en
los arts. 66.2 y 73.1 del Reglamento General de Ingreso, Promoción Interna, Provisión de Puestos
de Trabajo y Promoción Profesional de los Funcionarios de la Administración General de la Junta
de Andalucía, aprobado por Decreto 2/2002, de 9 de enero”.
Esta particularidad de la provisión específica -derivada de la singularidad de los derechos
que ostentan los funcionarios concernidos en los supuestos citados- no puede justificar
que la transparencia no opere plenamente en este ámbito. Es más, esa particularidad
acrecienta el interés público en conocer cómo se proveen dichos puestos cuando se dan
los supuestos específicos en los que se motiva dicha provisión. Pues si para la provisión de
los puestos derivados de los concursos de méritos, así como, obviamente, la
adjudicaciones de los puestos de libre designación, rige la difusión pública de los
adjudicatarios, nada empece a que se le ofrezca al reclamante la identidad (nombre y
apellidos) de los funcionarios que han sido adjudicatarios con carácter provisional de los
puestos objeto de la solicitud.
Apreciación que no puede verse afectada por nuestra Resolución 79/2016, en la que el
órgano reclamado se apoya para denegar el acceso a la información. En esta Resolución,
ciertamente, abordamos la reclamación en el marco del art. 15.3 LTAIBG y acordamos
desestimar la misma al considerar que el acceso a la información pretendida supondría un
sacrificio excesivo de los datos de carácter personal. Ahora bien, en el supuesto entonces
enjuiciado la pretensión del solicitante iba mucho más allá del dato meramente identificativo,
al abarcar asimismo el “número de registro de personal, Cuerpo de pertenencia, carácter de
ocupación y motivo de ocupación” (FJ 7º). No podemos, por tanto, compartir esta alegación del
órgano reclamado.
En suma, y en virtud de lo previsto en el artículo 15.3 c) LTAIBG, puesto en relación con el
artículo 15.2 LTAIBG, la obligada ponderación a realizar entre el interés público en la
divulgación de la información y la protección de los datos personales concernidos se inclina, en
el caso que nos ocupa, por la concesión del acceso a la información, y ello por cuanto resulta
relevante conocer cómo se proveen y a quién se adjudican los puestos objeto de la solicitud;
máxime si se toma en consideración que los datos personales implicados son meramente
identificativos de los empleados (nombre y apellidos), sin extenderse a ningún otro dato de
carácter personal asociado más allá del puesto en el que han sido nombrados
provisionalmente.
Cuarto. Finalmente, es conveniente recordar que, según establece el artículo 15.5 LTAIBG,
“[l]a normativa de protección de datos personales será de aplicación al tratamiento posterior de
los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso”.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar la reclamación interpuesta por XXX contra la Dirección General de Recursos
Humanos y Función Pública.
Segundo. Instar a la Dirección General de Recursos Humanos y Función Pública, de la actual
Consejería de Presidencia, Administración Pública e Interior, a que ofrezca al reclamante, en el
plazo de quince días a contar a partir del día siguiente al de la notificación de esta Resolución,
la información objeto de la solicitud, dando cuenta a este Consejo de lo actuado en el mismo
plazo.