El ciudadano solicitó al Ayuntamiento de Carboneras las convocatorias y actas de la Mesa de Contratación de servicios de escuelas deportivas y campaña de verano de 2017. Ante la ausencia de respuesta, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación debido a que la información es pública y la administración no alegó límites ni causas de inadmisión.
Puntos clave de la argumentación
1
La ausencia de respuesta a una solicitud de información pública constituye un acto presunto de denegación contra el cual cabe interponer reclamación.
2
El derecho de acceso a la información pública solo puede limitarse mediante la aplicación motivada y restrictiva de los supuestos legales previstos.
3
En materia de contratación pública, existe una obligación específica de publicar todas las actas de la mesa de contratación según el artículo 63.5 de la LCSP.
4
La convocatoria y las actas de la Mesa de Contratación constituyen inequívocamente información pública al ser documentos elaborados en el ejercicio de funciones administrativas.
5
La estimación de la solicitud conlleva la obligación de entregar la información, procediendo únicamente a la anonimización de los números de DNI.
Texto completo
RESOLUCIÓN 33/2019, de 13 de febrero
del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía
Asunto: Reclamación presentada por XXX contra el Ayuntamiento de Carboneras (Almería) por
denegación de información pública (Reclamación núm. 139/2018).
ANTECEDENTES
Primero. Con fecha 6 de marzo de 2018 tiene entrada en el Registro del Ayuntamiento de
Carboneras escrito del ahora reclamante, donde expone :
”Que según establece el artículo 24 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia
Pública de Andalucía, todas las personas tienen derecho a acceder a la información
pública sin más limitaciones que las contempladas en la Ley. Que se recuerda que
según el artículo 20.1 de la a Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno que “[l]a resolución en la que se
conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante ....en el plazo máximo
de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para
resolver.“Que concurre el derecho a la tutela judicial efectiva expresado en el artículo
24 CE.
“Solicita: Que se facilite el acceso a las convocatorias y actas de la Mesa de
Contratación para la adjudicación del contrato de servicios de gestión y organización
de las escuelas deportivas municipales y campaña de verano celebradas en el mes de
septiembre y octubre de 2017 ya que esa documentación es de especial relevancia en
la demanda por despido presentada en la jurisdicción social por el solicitante.”
Segundo. El 25 de abril de 2018 tiene entrada en el Consejo reclamación ante la ausencia de
respuesta a su solicitud de información pública.
Tercero. Con fecha 30 de abril de 2018 se comunica al reclamante la iniciación del
procedimiento de resolución de la reclamación. En la misma fecha se solicitó al órgano
reclamado copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones
que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es
comunicada asimismo por correo electrónico a la Unidad de Transparencia, u órgano
equivalente, del órgano reclamado el día 2 de mayo de 2018.
Cuarto. Hasta la fecha no consta a este Consejo respuesta alguna del órgano reclamado a la
documentación solicitada.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el Director
del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo previsto
en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(en adelante, LTPA).
Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de
septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección
de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de
investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la
autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación
con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales
funciones investigadoras.
Segundo. Antes de abordar el examen de la reclamación, hemos de señalar que la ausencia de
respuesta a una solicitud de información pública puede constituir un incumplimiento de la
exigencia prevista en el artículo 32 LTPA, que dispone que las solicitudes “deberán resolverse y
notificarse en el menor plazo posible”, que en lo que hace al Ayuntamiento concernido sería de
un mes, de acuerdo con lo establecido en el artículo 20.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre,
de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante LTAIBG).
A este respecto no resulta inoportuno recordar que todos los órganos y entidades incluidos en
el ámbito de aplicación de la LTPA están obligados a resolver expresamente en plazo las
solicitudes de acceso a información pública que les sean planteadas, y que el incumplimiento
de la obligación de resolver en plazo puede ser constitutiva de infracción, según dispone el
régimen sancionador de la LTPA.
Otra consecuencia directa de la ausencia de respuesta en plazo es la producción de un acto
presunto de denegación de la solicitud planteada, de acuerdo con lo previsto en el artículo 20.4
LTAIBG, y contra dicho acto se interpone la reclamación que ahora hemos de analizar.
Tercero. Por otra parte, el Ayuntamiento no ha contestado al requerimiento de informe y
expediente desde que le fue solicitado con fecha 30 de abril y 2 de mayo de 2018. A este
respecto, resulta oportuno recordar que la falta de colaboración en la tramitación de la
reclamación puede igualmente resultar constitutiva de infracción, según prevé el citado
régimen sancionador.
De conformidad con lo establecido en el artículo 28 LTPA, “el procedimiento para el ejercicio del
derecho de acceso se regirá por lo establecido en la legislación básica en materia de transparencia y
por lo previsto en esta Ley” . Por su parte, el artículo 24.3 LTAIBG establece que “[l]a tramitación
de la reclamación se ajustará a lo dispuesto en materia de recursos en la Ley 30/1992, de 26 de
noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo
Común”. Con base en ese marco normativo, este Consejo, una vez que tiene entrada la
reclamación, procede a solicitar al órgano reclamado de la información el expediente derivado
de la solicitud de información, que esencialmente se refiere a la propia solicitud de
información y cuantas actuaciones se deriven de la misma; es decir, fecha en la que tuvo
entrada su solicitud en el órgano, trámites de alegaciones concedidos ex 19.3 LTAIBG a
personas que puedan resultar afectadas, contestación de los interesados, emisión de informes
al respecto, acuerdos de ampliación de plazo, resolución acordada y fecha de notificación y
cuantos otros trámites sean acordados durante el procedimiento de resolución. Igualmente se
solicita al órgano un informe y cuantos antecedentes, información o alegaciones consideren
oportuno para la resolución de la reclamación.
Esta solicitud se realiza no sólo por estar regulado expresamente para la resolución de las
reclamaciones, sino porque se considera preciso para que este Consejo disponga de los
elementos de juicio necesarios y conozca la posición del órgano ante las alegaciones vertidas
en la reclamación. Por tal razón, no resulta casual que el artículo 52.2.c) LTPA disponga como
infracción grave en la que pueden incurrir las autoridades, directivos y personal de los órganos
reclamados “[l]a falta de colaboración en la tramitación de las reclamaciones que se presenten ante
el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía”.
En el caso que nos ocupa, y como se refleja en los antecedentes, fue solicitada al Ayuntamiento
la citada documentación e informe y, hasta la fecha, no ha sido remitida a este Consejo.
Comoquiera que sea, conforme a lo previsto en el artículo 80.3, puesto en relación con el
artículo 22.1.d), ambos de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas, se prosiguen las actuaciones en orden a resolver la
reclamación interpuesta.
Cuarto. Según establece el artículo 24 LTPA, todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública sin más limitaciones que las contempladas en la Ley. Esto supone que rige
una regla general de acceso a la información pública que sólo puede ser modulada o limitada
si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que
permiten dicha limitación.
Así ha venido por lo demás a confirmarlo el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017,
de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera): “La formulación
amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a
interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se
contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de
información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que
supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información.
[...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una
potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es
un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos
previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
Solicita el interesado el acceso a las “convocatorias y actas de la Mesa de Contratación para la
adjudicación del contrato de servicios de gestión y organización de las escuelas deportivas
municipales y campaña de verano celebradas en el mes de septiembre y octubre de 2017”.
A este respecto, no resulta inoportuno recordar que, en materia de contratación pública, las
exigencias de transparencia de la información cobran una particular relevancia, pues, además
de suponer un evidente gasto de fondos públicos, se trata de un sector de la gestión pública
que ha de ajustarse a los principios de libertad de acceso a las licitaciones, publicidad y
transparencia de los procedimientos, y no discriminación e igualdad de trato entre los
candidatos. No es de extrañar, por tanto, que en el catálogo de obligaciones de publicidad
activa el artículo 15 a) LTPA incluya la siguiente información:
“Todos los contratos, con indicación del objeto, duración, el importe de licitación y de
adjudicación, el procedimiento utilizado para su celebración, los instrumentos a través de
los que, en su caso, se ha publicitado, el número de licitadores participantes en el
procedimiento y la identidad del adjudicatario, así como las modificaciones y prórrogas del
contrato y la indicación de los procedimientos que han quedado desiertos, los supuestos de
resolución de contrato o declaración de nulidad, así como los casos de posibles revisiones
de precios y cesión de contratos. Igualmente, serán objeto de publicación las decisiones de
desistimiento y renuncia de los contratos y las subcontrataciones que se realicen con
mención de las personas adjudicatarias.”.
Por su parte, el artículo 63.5 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector
Público (en adelante, LCAP), establece la obligación de publicar en el perfil del contratante del
organismo, al menos, la siguiente información referida a los contratos:
a) La memoria justificativa del contrato, el informe de insuficiencia de medios en el caso de
contratos de servicios, la justificación del procedimiento utilizado para su adjudicación
cuando se utilice un procedimiento distinto del abierto o del restringido, el pliego de
cláusulas administrativas particulares y el de prescripciones técnicas que hayan de regir el
contrato o documentos equivalentes, en su caso, y el documento de aprobación del
expediente.
b) El objeto detallado del contrato, su duración, el presupuesto base de licitación y el
importe de adjudicación, incluido el Impuesto sobre el Valor Añadido.
c) Los anuncios de información previa, de convocatoria de las licitaciones, de adjudicación
y de formalización de los contratos, los anuncios de modificación y su justificación, los
anuncios de concursos de proyectos y de resultados de concursos de proyectos, con las
excepciones establecidas en las normas de los negociados sin publicidad.
d) Los medios a través de los que, en su caso, se ha publicitado el contrato y los enlaces a
esas publicaciones.
e) El número e identidad de los licitadores participantes en el procedimiento, así como
todas las actas de la mesa de contratación relativas al procedimiento de adjudicación o,
en el caso de no actuar la mesa, las resoluciones del servicio u órgano de contratación
correspondiente, el informe de valoración de los criterios de adjudicación cuantificables
mediante un juicio de valor de cada una de las ofertas, en su caso, los informes sobre las
ofertas incursas en presunción de anormalidad a que se refiere el artículo 149.4 y, en todo
caso, la resolución de adjudicación del contrato.
Igualmente serán objeto de publicación en el perfil de contratante la decisión de no
adjudicar o celebrar el contrato, el desistimiento del procedimiento de adjudicación, la
declaración de desierto, así como la interposición de recursos y la eventual suspensión de
los contratos con motivo de la interposición de recursos.
Así pues, en virtud de lo establecido en el apartado e) del artículo 63.5 LCAP transcrito, el
Ayuntamiento ya viene obligado a publicar todas las actas de la mesa de contratación relativas
al procedimiento de adjudicación, o en su caso, las resoluciones del servicio u órgano de
contratación correspondiente.
Pero es que, además, con independencia del régimen de publicidad impuesto por la LCAP, es
obvio que la ciudadanía, mediante el ejercicio del derecho de acceso a la información pública,
puede solicitar toda suerte de “contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o
soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA]. Y no cabe
albergar la menor duda de que “la convocatoria y actas de la Mesa de Contratación”
constituye inequívocamente “información pública” a los efectos del transcrito art. 2 a) LTPA.
Pues bien, considerando que la información solicitada se incardina claramente en dicho
concepto, y no habiendo alegado el Ayuntamiento ninguna causa de inadmisión ni ningún
límite que permita restringir el acceso a la misma, este Consejo no puede sino estimar la
presente reclamación, de conformidad con la regla general de acceso a la información pública
a la que aludimos supra en el comienzo de este fundamento jurídico. En consecuencia, la
entidad municipal ha de ofrecer al interesado la referida información con la sola
anonimización de los números del DNI que las actas pudieran contener, y, en el caso de que
no exista alguno de los extremos de la información solicitada, habrá de indicarle
expresamente esta circunstancia al ahora reclamante.
En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar la reclamación interpuesta por XXX contra el Ayuntamiento de Carboneras
(Almería) por denegación de información pública.
Segundo. Instar al Ayuntamiento de Carboneras (Almería) a que, en el plazo de quince días a
contar desde el siguiente al que se le notifique la presente resolución, ofrezca al reclamante la
información solicitada de acuerdo con lo expresado en el Fundamento Jurídico Cuarto, dando
cuenta a este Consejo de lo actuado en el mismo plazo.