Una periodista solicitó a la RTVA el detalle del gasto en productoras audiovisuales (2013-2017) desglosado por modalidades de producción. La administración facilitó solo cifras globales. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación porque la respuesta fue insuficiente y no se alegaron límites legales para denegar el desglose solicitado.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública, cuando es ejercido por periodistas, se integra en el derecho fundamental a comunicar y recibir libremente información veraz (art. 20.1 d CE).
2
La denegación del acceso a la información a profesionales de los medios puede constituir una interferencia lesiva del derecho a la información según la jurisprudencia del TEDH.
3
La respuesta de la administración fue insuficiente al proporcionar montantes globales sin el desglose específico de las categorías de producción definidas en la Carta del Servicio Público.
4
La limitación del derecho de acceso no es una potestad discrecional de la Administración y debe interpretarse de forma restrictiva según la jurisprudencia del Tribunal Supremo.
Texto completo
RESOLUCIÓN 39/2019
del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía
Asunto: Reclamación interpuesta por XXX contra la Agencia Pública Empresarial de la Radio y
Televisión de Andalucía (RTVA), por denegación de información pública (Reclamación núm.
55/2018).
ANTECEDENTES
Primero. La ahora reclamante presentó, el 26 de enero de 2018, una solicitud de información
dirigida a la Radio y Televisión de Andalucía (RTVA en adelante), del siguiente tenor:
“Solicito información completa y detallada del gasto en productoras audiovisuales
realizadas por la Radio Televisión de Andalucía en los años 2013, 2014, 2015, 2016 y
2017. En concreto, solicito el detalle de todas y cada una de las partidas destinadas a
las diferentes modalidades de producción recogidas y defnidas en los artículos 50.3.a
y 50.3.b de la RESOLUCIÓN de 15 de octubre de 2010, de la Presidencia, por la que se
ordena la publicación de la Carta del Servicio Público de la Agencia Pública
Empresarial de la Radio y Televisión de Andalucía (RTVA), aprobada por el Pleno del
Parlamento de Andalucía en sesión celebrada los días 15 y 16 de septiembre de
2010.”
Acompaña a la solicitud un escrito con el siguiente contenido:
“Esta es una solicitud de acceso a contenidos y documentos considerados como
información pública en virtud de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, y de la Ley 1/2014, de 24 de junio,
de Transparencia Pública de Andalucía. La realizo en mi condición de periodista
freelance, por lo que resulta también de aplicación el derecho fundamental a
comunicar o recibir libremente información veraz consagrado en el artículo 20.1 d) de
la Constitución Española, en consonancia con la doctrina del Tribunal Europeo de
Derechos Humanos respecto a la interpretación del artículo 10.1 del Convenio
Europeo de Derechos Humanos (Sentencia Magyar Helsinki Bizottság c. Hungría, de 8
de noviembre de 2016, §§ 164-170). En este sentido, la Audiencia Nacional ha
considerado que “el derecho constitucional de acceso a la información pública sí que
tiene naturaleza de derecho fundamental en aquellos casos en que forma parte del
contenido esencial de un derecho fundamental” (Sentencia en apelación 51/2017, de
11 de septiembre de 2017, Fundamento de Derecho Cuarto).
“INFORMACIÓN SOLICITADA
“Solicito información completa y detallada del gasto en productoras audiovisuales
realizadas por la Radio y Televisión de Andalucía en los años 2013, 2014, 2015, 2016 y
2017. En concreto, solicito el detalle de todas y cada una de las partidas destinadas a
diferentes modalidades de producción recogidas y defnidas en los artículos 50.3.a) y
50.3.b) de la Resolución de 15 de octubre de 2010, de la Presidencia, por la que se
ordena la publicación de la Carta del Servicio Público de la Agencia Empresarial de la
Radio y Televisión de Andalucía (RTVA), aprobada por el Pleno del Parlamento de
Andalucía en sesión celebrada los días 15 y 16 de septiembre de 2010.
“FORMATO E INADMISIÓN A TRÁMITE POR ACCIÓN PREVIA DE REELABORACIÓN
“Solicito que me remitan la información solicitada en formato accesible (archivo .csv,
.txt, .xls, .xlsx o cualquier base de datos), para evitar así cualquier acción previa de
reelaboración, tal y como es considerada por el Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno en el criterio interpretativo CI/007/2015. En caso de que la información no
se encuentre en cualquiera de estos formatos, solicito que se me entregue tal y como
obre en poder de la institución, entidad o unidad correspondiente (documentos en
papel, PDF…), previa anonimización de datos de carácter personal y disociación de
aquellas categorías de información no solicitadas en mi solicitud de derecho de
acceso, proceso no entendido como reelaboración en virtud del criterio interpretativo
CI/007/2015 del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
“INFORMACIÓN ADICIONAL DE CONTEXTO
“El artículo 8.1.a de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno, que indica que «1. Los sujetos incluidos en el
ámbito de aplicación de este título deberán hacer pública, como mínimo, la
información relativa a los actos de gestión administrativa con repercusión económica
o presupuestaria que se indican a continuación: a) Todos los contratos, con indicación
del objeto, duración, el importe de licitación y de adjudicación, el procedimiento
utilizado para su celebración, los instrumentos a través de los que, en su caso, se ha
publicitado, el número de licitadores participantes en el procedimiento y la identidad
del adjudicatario, así como las modifcaciones del contrato. Igualmente serán objeto
de publicación las decisiones de desistimiento y renuncia de los contratos».
“La información detallada de contratos públicos forma parte de la publicidad activa, y
como ha manifestado el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (Resolución R-
0518-2016), “son mayoría las normas autonómicas que, en sus respectivas leyes de
desarrollo de la LTAIBG prevén, entre las obligaciones en materia de publicidad activa,
esto es, información que debe hacerse pública sin necesidad de solicitud expresa” la
información contractual.
“En este sentido, la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
insta, en su artículo 3.c., a «las agencias de la Administración de la Junta de Andalucía,
sean administrativas, de régimen especial o públicas empresariales», a «hacer pública
por propia iniciativa (…) la información pública de relevancia que garantice la
transparencia de su actividad relacionada con el funcionamiento y control de su
actuación pública».
“En lo relativo a la información de contratos, la citada Ley 1/2014, de 24 de junio, de
Transparencia Pública de Andalucía recoge en su artículo 15.a. que se deberán hacer
públicos «todos los contratos, con indicación del objeto, duración, el importe de
licitación y de adjudicación, el procedimiento utilizado para su celebración, los
instrumentos a través de los que, en su caso, se ha publicitado, el número de
licitadores participantes en el procedimiento y la identidad del adjudicatario, así como
las modifcaciones y prórrogas del contrato y la indicación de los procedimientos que
han quedado desiertos, los supuestos de resolución de contrato o declaración de
nulidad, así como los casos de posibles revisiones de precios y cesión de contratos.
Igualmente, serán objeto de publicación las decisiones de desistimiento y renuncia de
los contratos y las subcontrataciones que se realicen con mención de las personas
adjudicatarias».
“Artículos 50.3.a y 50.3.b de la RESOLUCIÓN de 15 de octubre de 2010, de la
Presidencia, por la que se ordena la publicación de la Carta del Servicio Público de la
Agencia Pública Empresarial de la Radio y Televisión de Andalucía (RTVA), aprobada
por el Pleno del Parlamento de Andalucía en sesión celebrada los días 15 y 16 de
septiembre de 2010:
“De acuerdo con las defniciones y tipología de producción de programas
empleada en el sector de actividad audiovisual, se consideran diversas
modalidades que pueden ser de producción propia, de producción ajena, y
coproducciones, de acuerdo con los siguientes términos:
“a) La producción propia abarca tanto la producción propia interna como la
producción propia externa. La primera es aquella producción realizada con
recursos económicos, técnicos y humanos de las sociedades fliales de la RTVA y
sobre la que se poseen derechos de explotación. La producción propia externa,
a su vez, puede ser producción fnanciada mixta o producción fnanciada, siendo
la fnanciada mixta aquella producción sobre la que la RTVA o sus sociedades
fliales aportan elementos de la producción que efectúa con otra entidad
adquiriendo, en los términos que se acuerden, los derechos de propiedad
intelectual, industrial y de imagen que la otra entidad transmite a la RTVA o a sus
sociedades fliales incluyendo los derechos de explotación. En la producción
fnanciada, la RTVA o sus sociedades fliales encargan, determinan las
condiciones y contratan una producción audiovisual con una entidad
independiente, con otro operador de difusión, o con una asociación o
federación de la que la RTVA o sus sociedades fliales formen parte al amparo de
lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 12 de la Ley 18/2007 de la RTVA. La
entidad contratada asume la realización y producción de la obra encargada, con
base al presupuesto defnido y fnanciado por la RTVA o sus sociedades fliales,
que establecen criterios y contenidos, asumen la responsabilidad editorial de la
obra y poseen determinados derechos de explotación.
“b) La producción ajena es aquella de la que la RTVA o sus sociedades fliales
adquieren derechos de emisión para televisión, o derechos de antena, pudiendo
comportar la participación en la explotación de derechos”.
“PLAZO DE RESOLUCIÓN
“Les recuerdo que disponen de un plazo máximo de un mes para emitir la resolución
correspondiente. En el caso de que esta solicitud de información sea compleja o
voluminosa, el plazo de resolución podrá ampliarse por otro mes previa notifcación
al solicitante, de acuerdo al artículo 20.1 de la Ley 19/2013 y al criterio interpretativo
CI/005/2015 del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
“INTERPRETACIÓN AMPLIA Y EXPANSIVA DEL DERECHO DE ACCESO
“Les agradecería que interpretaran esta solicitud de acceso de la forma más amplia y
más favorable a la publicación de la información solicitada. El epígrafe III del
Preámbulo de la Ley 19/2013 especifca que «en la medida en que la información
afecte directamente a la organización o actividad pública del órgano prevalecerá el
acceso».
“Este principio ha sido refrendado jurídicamente por el Tribunal Supremo en la
sentencia 1547/2017 sobre el recurso de casación 75/2017. En concreto, el
Fundamento de Derecho Cuarto establece que «esa formulación amplia en el
reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga
a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese
derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de
inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo
18.1”. Asimismo, el Fundamento de Derecho Quinto añade que “la posibilidad de
limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional
de la Administración (…), pues hemos visto que aquél es un derecho reconocido de
forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos
en la Ley».
“Por último, el epígrafe I del Preámbulo de la Ley 19/2013 indica que “la
transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno
deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los
responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden
conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos
públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio
de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad
que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos”. El
mismo epígrafe también recuerda que «permitiendo una mejor fscalización de la
actividad pública se contribuye a la necesaria regeneración democrática, se
promueve la efciencia y efcacia del Estado y se favorece el crecimiento económico».
Segundo. El 26 de febrero de 2018, el Subdirector General de RTVA, resuelve:
“PRIMERO.- Conceder el acceso a la información solicitada.
“SEGUNDO.- Facilitar al solicitante la siguiente información de acuerdo con lo
solicitado:
“La inversión de canal sur Radio y televisión, S.A., sociedad flial de la Agencia Pública
Empresarial de al Radio y Televisión de Andalucía (RTVA), en productoras
audiovisuales para las producciones referidas en los artículos 50.3 .a y 50.3.b de la
Carta de Servicio Público, Producción Propia y Producción Ajena, respectivamente, es
la siguiente:
Producción Propia Producción Ajena
Ejercicio Art. 50.3.a Art. 50.3.b
2013 24.814.146,03 € 7.517.786,39 €
2014 24,492.604,68 € 4.917.589,69 €
“
2015 24.674.064,23 € 4.430.525,72 €
2016 25.691.259,84 € 3.198.169,25 €
2017 25.691.259,84 € 2.336.647,47 €
La citada resolución es comunicada por la Unidad de Transparencia del órgano reclamado a la
interesada, por correo electrónico de fecha 1 de marzo de 2018.
Tercero. Con fecha 1 de marzo de 2018 tiene entrada en el Consejo reclamación contra la
resolución de 26 de febrero de 2018, antes citada, en la que la reclamante manifesta que:
“En la petición de acceso a información pública SOL-XXX-PID@ se especifca que se
solicita información completa y detallada del gasto en productoras audiovisuales
realizadas por la Radio Televisión de Andalucía en un determinado periodo de
tiempo.
“Esta información no aparece refejada en la contestación remitida por la Agencia
Pública Empresarial de la Radio y Televisión de Andalucía.
“Cabe destacar especialmente este aspecto, ya que la petición de acceso a
información realizada está redactada en unos términos sufcientemente claros y
concisos. Además, en este sentido, la petición incluye un apartado "INTERPRETACIÓN
AMPLIA Y EXPANSIVA DEL DERECHO DE ACCESO", en la que se insta al organismo
encargado de su resolución a interpretar la solicitud de acceso de la forma más
amplia y más favorable a la publicación de la información solicitada.
“Además, se solicita el detalle de todas y cada una de las partidas destinadas a las
diferentes modalidades de producción recogidas y defnidas en los artículos 50.3.a y
50.3.b de la RESOLUCIÓN de 15 de octubre de 2010, de la Presidencia, por la que se
ordena la publicación de la Carta del Servicio Público de la Agencia Pública
Empresarial de la Radio y Televisión de Andalucía (RTVA), aprobada por el Pleno del
Parlamento de Andalucía en sesión celebrada los días 15 y 16 de septiembre de 2010.
“Esta información aparece refejada parcialmente en la contestación, ya que sólo se
aportan las cifras totales de inversión en las categorías de "Producción propia" y
"Producción ajena", y no en las de Producción propia interna, Producción propia
externa, Producción fnanciada mixta y Producción fnanciada, tal y como se
especifca en la petición.
“También se solicita la remisión dela información solicitada en formato accesible
(archivo .csv, .txt, .xls, .xlsx o cualquier base de datos).
“Este aspecto no se cumple y la información es remitida en formato .pdf”.
Cuarto. El 7 de marzo de 2018 se solicita al órgano reclamado el expediente derivado de la
solicitud, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la
reclamación, hecho que es comunicado el 9 de marzo de 2018 a la Unidad de Transparencia
del órgano reclamado.
Quinto. Con fecha de 8 de marzo de 2018 se comunica a la reclamante la iniciación del
procedimiento para resolver su reclamación.
Sexto. El 3 de abril de 2018 tuvo entrada escrito del órgano reclamado al que adjunta informe
del Director Letrado de Servicios Jurídicos RTVA de fecha 28 de marzo de 2018. En cuanto a las
alegaciones referidas al acceso a la información objeto de esta reclamación, informa lo
siguiente:
“PRIMERO.- Con fecha 26 de enero de 2018 tuvo entrada en la Consejería de la
Presidencia, Administración Local y Memoria Democrática una solicitud de
información pública de [la persona reclamante] por la que interesaba información
completa y detallada del gasto en productoras audiovisuales realizadas por la Radio
Televisión de Andalucía en los años 2013, 2014, 2015,2016 y 2017.
“SEGUNDO.- Una vez analizada la referida solicitud y realizadas las comprobaciones
necesarias para establecer si le era aplicables los límites al derecho de acceso
establecidos en los artículos 14 y 15 de la ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno y lo establecido en los
artículos 25 y 26 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de
Andalucía, el Subdirector General de la Agencia Pública Empresarial de la Radio y
televisión de Andalucía, con fecha 26 de febrero de 2018, resolvió FACILITAR a la
solicitante la información solicitada indicándole que:
“La inversión de Canal Sur Radio y Televisión, S.A., sociedad flial de la Agencia
Pública Empresarial de la Radio y Televisión de Andalucía (RTVA), en productoras
audiovisuales para las producciones referidas en los artículos 50.3.a y 50.3.b de la
Carta de Servicio Público, Producción Propia y Producción Ajena, respectivamente,
es la siguiente:
Producción Propia Producción Ajena
Ejercicio Art. 50.3.a Art. 50.3.b
2013 24.814.146,03 € 7.517.786,39 €
2014 24,492.604,68 € 4.917.589,69 €
2015 24.674.064,23 € 4.430.525,72 €
2016 25.691.259,84 € 3.198.169,25 €
2017 25.691.259,84 € 2.336.647,47 €
“TERCERO.- la referida resolución fue notifcada a la Solicitante, XXX, con fecha 1 de
marzo de 2018, mediante correo electrónico”.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el
Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo
previsto en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de
Andalucía (en adelante, LTPA).
Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de
septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección
de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de
investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la
autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en
relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de
tales funciones investigadoras.
Segundo. Según establece el artículo 24 LTPA todas las personas tienen derecho a acceder a
la información pública sin más limitaciones que las contempladas en la Ley. Esto supone que
rige una regla general de acceso a la información pública, que sólo puede ser modulada o
limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales
que permitan dicha limitación.
Así ha venido por lo demás a confrmarlo el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017,
de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera): “La formulación
amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a
interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se
contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de
información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que
supongan un menoscabo injustifcado y desproporcionado del derecho de acceso a la información.
[...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una
potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es
un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los
términos previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
Tercero. Antes de abordar la resolución del presente caso conviene, sin embargo, reseñar
que la ahora reclamante presentó la solicitud de información en su condición de periodista y,
consecuentemente, como explicitó en el escrito de solicitud, “que resulta también de
aplicación el derecho fundamental a comunicar o recibir libremente información veraz
consagrado en el artículo 20.1 d) de la Constitución española”.
Prácticamente desde el principio de nuestra actividad, este Consejo viene sosteniendo que el
derecho de acceso a la información pública mantiene una estrecha relación con el derecho
fundamental a la información garantizado en dicho precepto constitucional, pues, al igual
que este último, “está esencialmente orientado a asegurar una institución política capital, a
saber, la «opinión pública libre»” (Resolución 42/2016, de 22 de junio, FJ 6º). Una conexión
de la que se ha venido haciendo eco de forma explícita y reiterada la doctrina del Tribunal
Europeo de Derechos Humanos, según indicábamos en ese mismo fundamento jurídico:
“Desde que en la Sentencia Társaság a Szabadságjogokért c. Hungría, de 14 de abril de
2009, ya apuntara claramente la posibilidad de interpretar ampliamente el art. 10.1 del
Convenio Europeo a fn de dar cobertura al derecho a acceder a la información (§ 35;
asimismo, la Sentencia Kenedi c. Hungría, de 26 de mayo de 2009, § 43), el TEDH no ha
venido sino a profundizar y a ratifcar dicha comprensión amplia del mismo, llegando a la
conclusión de que la «libertad de recibir información» a la que alude el art. 10.1 del
Convenio «abarca un derecho de acceso a la información» (Sentencia Youth Initiative for
Human Rights c. Serbia, de 25 de junio de 2013, § 20; véase asimismo la Sentencia
Österreichische Vereinigung zur Erhaltung, Stärkung und Schafung c. Austria, de 28 de
noviembre de 2013, §§ 33-36).”
Ahora bien, como tuvimos ocasión de destacar en el fundamento jurídico segundo de la
Resolución 10/2017, la más reciente jurisprudencia del TEDH ha dado una vuelta de tuerca en
la interconexión que vincula al derecho de acceso con el derecho a la libertad de información,
reafrmando la aplicabilidad de esta línea doctrinal cuando de periodistas se trata:
“En efecto, sobre la base de que la obtención de la información constituye un paso
previo esencial para el ejercicio del periodismo y, por tanto, resulta necesaria en el
desempeño de la profesión (Sentencia Rosiianu c. Rumanía, de 24 de junio de 2014, §§
61-63), se ha “decantado en términos inequívocos por considerar que en estos casos se
incide de plano en el derecho a recibir y comunicar información veraz consagrado en el
art. 10 del Convenio. Así se desprende con toda evidencia de la Sentencia dictada por la
Gran Sala en el caso Magyar Helsinki Bizottság c. Hungría, de 8 de noviembre de 2016.
Dejando siempre a salvo que el “derecho de acceso a la información no debería
aplicarse exclusivamente a… la prensa” (§168), el TEDH destaca que tiene una
particular importancia la circunstancia de que el solicitante actúe en su condición de
periodista para determinar si la denegación del acceso implica la afectación del
derecho del art. 10 del Convenio. Pues de lo contrario, de no extenderse la protección
del derecho a la fase de obtención de datos, no podría desempeñar correctamente su
tarea de informar sobre los asuntos de interés público y, por tanto, cumplir con la
función esencial que desempeña la prensa en una sociedad democrática (§§ 164-167).
En consecuencia, la negativa a proporcionar información a un profesional de los
medios por parte de los poderes públicos puede constituir una interferencia lesiva del
derecho a recibir y comunicar información consagrado en el art. 10 del Convenio,
constituyendo un importante criterio a tomar en consideración para apreciar su
efectiva vulneración “el hecho de que la información solicitada esté lista y disponible” (§
169).
Y, según sostuvimos en la citada Resolución 10/2017 (FJ 2º), fácilmente puede
infravalorarse la relevancia que tiene dicha Sentencia de la Gran Sala del TEDH en el caso
Magyar para confgurar la propia naturaleza de nuestro derecho de acceso cuando es
ejercido por los profesionales de la información:
“Así es; ha de tenerse presente que, en virtud del art. 10.2 CE, “[l]as normas relativas a
los derechos fundamentales y a las libertades que la Constitución reconoce se
interpretarán de conformidad con… los tratados y acuerdos internacionales sobre las
mismas materias ratifcados por España”. Disposición según la cual –a juicio del
Tribunal Constitucional- puede considerarse que es el contenido mismo de los derechos
internacionalmente protegidos el que, en virtud de la interpretación, “se convierte en
cierto modo en el contenido constitucionalmente declarado de los derechos y
libertades que enuncia el capítulo segundo del título I de nuestra Constitución” (STC
36/1991, FJ 5º); hasta el punto de llegar a afrmarse ocasionalmente que los reiterados
Tratados confguran “de alguna manera el canon de constitucionalidad, aun cuando
sin carácter autónomo” (STC 50/1995, FJ 4º).
“Y, como es obvio, la jurisprudencia constitucional ha vinculado específcamente ese
mandato hermenéutico con el Convenio Europeo de Derechos Humanos: el artículo
10.2 de la Constitución -se afrma en la STC 341/1993, FJ 5º- “impone acudir a los
tratados y acuerdos internacionales en la materia y, en particular, al ya citado
Convenio de Roma, para interpretar el sentido y límites” de nuestros derechos
fundamentales. Así pues, “el Convenio europeo de derechos humanos es un
instrumento hermenéutico insoslayable para la interpretación de los derechos
fundamentales de nuestra Constitución (art. 10.2 CE)” (STC 123/2005, FJ 3º).
“En este contexto, nuestra doctrina constitucional no ha podido dejar de otorgar a la
jurisprudencia del TEDH un papel esencial al respecto. Baste citar, por lo que tiene de
declaración de alcance general, la STC 119/2001, en donde reconocería abiertamente
el Tribunal Constitucional: “Este Tribunal ha sido en todo momento consciente del valor
que por virtud del art. 10.2 CE ha de reconocerse a la doctrina del Tribunal Europeo de
Derechos Humanos en su interpretación y tutela de los derechos fundamentales” (FJ 6º).
“En resumidas cuentas, la proyección del mandato hermenéutico del art. 10.2 CE a la antes
referida jurisprudencia del TEDH recaída sobre el art. 10 del Convenio conduce a que
nuestro derecho de acceso a la información pública deba más propiamente concebirse
como un integrante del derecho fundamental a comunicar y recibir libremente
información veraz [art. 20.1 d) CE] cuando es ejercido por un profesional de los medios de
comunicación.”
Conceptuación del derecho de acceso como una manifestación del derecho fundamental a la
libertad de información en el presente caso que, como es obvio, no puede soslayarse al
abordar la resolución de esta reclamación.
Cuarto. Reclamación que trae causa de una solicitud con la que la interesada pretende
acceder a la “información completa y detallada del gasto en productoras audiovisuales
realizadas por RTVA en los años 2013, 2014, 2015, 2016 y 2017”; precisando acto seguido que
el objeto de su petición es “el detalle de cada una de las partidas destinadas a diferentes
modalidades de producción recogidas y defnidas en los artículos 50.3.a) y 50.3.b) de la
Resolución de 15 de octubre de 2010, de la Presidencia, por la que se ordena la publicación de
la Carta del Servicio de la Agencia Pública Empresarial de la Radio y Televisión de Andalucía
(RTVA)”.
La Subdirección General de RTVA resolvió conceder el acceso, facilitando a la solicitante el
montante global de la inversión destinada, respectivamente, a producción propia y
producción ajena (Antecedente Segundo). Respuesta que no satisfzo a la interesada, toda vez
que -como señaló en la reclamación- “sólo se aportan las cifras totales de inversión en las
categorías de `Producción propia´ y `Producción ajena´, y no en las de Producción propia
interna, Producción propia externa, Producción fnanciada mixta y Producción fnanciada, tal y
como se especifca en la petición”.
Pues bien, dado que -según los términos literales de la solicitud- lo que se pretende es
conocer “el detalle de cada una de las partidas destinadas a diferentes modalidades de
producción recogidas y defnidas en los artículos 50.3.a) y 50.3.b) de la Resolución de 15 de
octubre de 2010”, es preciso detenerse en lo establecidos en los citados preceptos:
“3. De acuerdo con las defniciones y tipología de producción de programas empleada en
el sector de actividad audiovisual, se consideran diversas modalidades que pueden ser de
producción propia, de producción ajena, y coproducciones, de acuerdo con los siguientes
términos:
a) La producción propia abarca tanto la producción propia interna como la producción
propia externa. La primera es aquella producción realizada con recursos económicos,
técnicos y humanos de las sociedades fliales de la RTVA y sobre la que se poseen
derechos de explotación. La producción propia externa, a su vez, puede ser producción
fnanciada mixta o producción fnanciada, siendo la fnanciada mixta aquella
producción sobre la que la RTVA o sus sociedades fliales aportan elementos de la
producción que efectúa con otra entidad adquiriendo, en los términos que se acuerden,
los derechos de propiedad intelectual, industrial y de imagen que la otra entidad
transmite a la RTVA o a sus sociedades fliales incluyendo los derechos de explotación.
En la producción fnanciada, la RTVA o sus sociedades fliales encargan, determinan las
condiciones y contratan una producción audiovisual con una entidad independiente,
con otro operador de difusión, o con una asociación o federación de la que la RTVA o
sus sociedades fliales formen parte al amparo de lo dispuesto en el apartado 1 del
artículo 12 de la Ley 18/2007 de la RTVA. La entidad contratada asume la realización y
producción de la obra encargada, con base al presupuesto defnido y fnanciado por la
RTVA o sus sociedades fliales, que establecen criterios y contenidos, asumen la
responsabilidad editorial de la obra y poseen determinados derechos de explotación.
b) La producción ajena es aquella de la que la RTVA o sus sociedades fliales adquieren
derechos de emisión para televisión, o derechos de antena, pudiendo comportar la
participación en la explotación de derechos.
c) Las coproducciones son aquellas obras audiovisuales o cinematográfcas en cuya
producción participa fnancieramente la RTVA o sus sociedades fliales junto con otras
entidades, adquiriendo determinados derechos de explotación sobre las mismas.”
Tras la lectura de las disposiciones que vienen a acotar el alcance exacto de la solicitud de
información, se hace evidente que la respuesta ofrecida a la interesada no se corresponde
plenamente con el objeto de su pretensión, al circunscribirse a proporcionar los datos
distinguiendo exclusivamente entre producción propia y producción ajena, sin descender a
efectuar el desglose entre las diversas específcas categorías mencionadas en el transcrito
artículo 50.3 de la Resolución de 15 de octubre de 2010.
Por consiguiente, considerando que la información objeto de la solicitud se incardina
claramente en el concepto de “información pública” establecido en el artículo 2 a) LTPA, y no
habiendo alegado la entidad reclamada ninguna causa de inadmisión ni ningún límite que
justifque denegar el pleno acceso a la misma, este Consejo no puede sino estimar la presente
reclamación de acuerdo con la regla general de acceso a la información citada supra en el FJ
2º. En consecuencia, la entidad reclamada debe ofrecer a la interesada la información en los
términos formulados en su solicitud, desglosando por tanto los datos entre las diversas
categorías de modalidades de producción especifcadas en los apartados a) y b) del artículo
50.3 de la Resolución de 15 de octubre de 2010. Información que ha de facilitarse,
preferentemente, en el formato elegido por la reclamante en su escrito de solicitud (artículo
34.1 LTPA).
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar la reclamación interpuesta por XXX contra la Agencia Pública Empresarial de
la Radio y Televisión de Andalucía (RTVA) por denegación de información pública.
Segundo. Instar a la Agencia Pública Empresarial de la Radio y Televisión de Andalucía (RTVA)
a que, en el plazo de quince días a contar desde el siguiente al que se le notifque la presente
resolución, ofrezca a la reclamante la información objeto de la solicitud de acuerdo con lo
expresado en el Fundamento Jurídico Cuarto, dando cuenta a este Consejo de lo actuado en el
mismo plazo.
Contra esta resolución, que pone fn a la vía administrativa, cabe interponer recurso
contencioso-administrativo ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Sevilla que
por turno corresponda en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su
notifcación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8. 3 y 46.1, respectivamente, de
la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
Esta resolución consta frmada electrónicamente