Estimada 20/02/2019 · 510 días en resolverse

Reclamación por denegación de información pública relativa a la memoria económico-financiera de la tasa por licencias urbanísticas en el Ayuntamiento de Linares

Andrés Aguilar González SRL solicitó al Ayuntamiento de Linares la memoria económico-financiera y el informe técnico-económico de la tasa por licencias urbanísticas. Ante la falta de respuesta, se recurrió al Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, que estima la reclamación al no existir límites legales que justifiquen la denegación de la información.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información pública rige como regla general y solo puede limitarse mediante la aplicación motivada y restrictiva de los supuestos legales previstos.
2 La limitación del derecho de acceso no es una potestad discrecional de la Administración, debiendo interpretarse de forma estricta cualquier restricción según jurisprudencia del Tribunal Supremo.
3 El Consejo de Transparencia no actúa como receptor o transmisor de la información, sino que vela por que el órgano reclamado remita la información directamente al ciudadano.
4 Al no haber invocado la administración ningún límite impeditivo para retener la información, procede la entrega de los informes técnicos y la memoria solicitada.

Texto completo

RESOLUCIÓN 44/2019, de 21 de febrero del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía Asunto: Reclamación de XXX, en representación de Andrés Aguilar González SRL, contra el Ayuntamiento de Linares (Jaén) por denegación de información pública (Reclamación núm. 77/2018). ANTECEDENTES Primero. El 28 de septiembre de 2017 la ahora reclamante presentó una solicitud de información dirigida al Ayuntamiento de Linares (Jaén), del siguiente tenor: ”Expongo. Realizo la siguiente petición conforme a los requisitos establecidos en el artículo 17 de la ley de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. “Primero.- Objeto de petición: Memoria económico-financiera sobre el coste o valor de la actividad de la tasa por licencias urbanísticas y sobre la justificación de la cuantía de las tasas propuestas. “ Segundo.- Fundamentos “2.1 De Índole formal: Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno: “2.1.1 Legitimación pasiva: Ayuntamiento de Linares. “Artículo 2. Ámbito subjetivo de aplicación. “1. Las disposiciones de este título se aplicarán a: a) La Administración General del Estado, las Administraciones de las Comunidades Autónomas y de las Ciudades de Ceuta y Melilla y las entidades que integran la Administración Local. “2.1.2 Objeto: estudio económico que sirva de cobertura a la aprobación de la Ordenanza que establece la tasa. “ Artículo 7. Información de relevancia jurídica. “ d) Las memorias e informes que conformen los expedientes de elaboración de los textos normativos, en particular, la memoria del análisis de impacto normativo regulada por el Real Decreto 1083/2009, de 3 de julio. “2.1.3. Legitimación activa: el solicitante. “ Artículo 12. Derecho de acceso a la información pública. “ Todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución Española, desarrollados por esta Ley. “2.2 De orden sustantivo. “ 2.2.1 Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos. “ Articulo 20. Memoria económico-financiera. “1. Toda propuesta de establecimiento de una nueva tasa o de modificación específica de las cuantías de una preexistente deberá incluir, entre los antecedentes y estudios previos para su elaboración, una memoria económico-financiera sobre el coste o valor del recurso o actividad de que se trate y sobre la justificación de la cuantía de la tasa propuesta. “2.2.2 Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales. “Artículo 25. Acuerdos de establecimiento de tasas: informe técnico- económico. Los acuerdos de establecimiento de tasas por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público, o para financiar total o parcialmente los nuevos servicios, deberán adoptarse a la vista de informes técnico-económicos en los que se ponga de manifiesto el valor de mercado o la previsible cobertura del coste de aquellos, respectivamente. Dicho informe se incorporará al expediente para la adopción del correspondiente acuerdo. “Tercero.- Finalidad de la petición: Entendemos que tiene trascendencia el estudio económico que sirve de cobertura a la aprobación de la Ordenanza para comprobar la adecuación de la tasa al coste del servicio. “En virtud de lo expuesto “Solicito, se nos dé traslado de informes técnico-económico y de la memoria económico-financiera sobre el coste o valor de la actividad de tasa por licencias urbanísticas, explicando y justificando la relación entre el coste del servicio y el porcentaje de la obra y el grado de cobertura financiera de los costes correspondientes del servicio y la actividad realizada”. Segundo. Con fecha 13 de marzo de 2018 tiene entrada en el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía (en adelante el Consejo) reclamación ante la ausencia de respuesta a su solicitud de información pública, en la que el interesado exponía que: “Primero.- Para comprobar la adecuación de la tasa al coste del servicio, con fecha 28 de septiembre de 2017, se presentó solicitud de información ante el Ayuntamiento de Linares. Se acompaña copia de la citada petición. “Segundo.- Como podrá comprobarse, el objeto concreto se refería a la memoria económico-financiera sobre el coste o valor de la actividad de la tasa por licencias urbanísticas y sobre la Justificación de la cuantía de las tasas propuestas. “La base legal, se encontraba en la ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos. Articulo 20. Memoria económico-financiera: "1. Toda propuesta de establecimiento de una nueva tasa o de modificación especifica de las cuantías de una preexistente deberá incluir, entre los antecedentes y estudios previos para su elaboración, una memoria económico-financiera sobre el coste o valor del recurso o actividad de que se trate y sobre la justificación de la cuantía de la tasa propuesta." “La anterior fundamentación legal se encontraba a su vez amparada por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales. “Articulo 25. Acuerdos de establecimiento de tasas; informe técnico-económico. “Los acuerdos de establecimiento de tasas por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público, o para financiar total o parcialmente los nuevos servicios, deberán adoptarse a la vista de informes técnico-económicos en los que se ponga de manifiesto el valor de mercado o la previsible cobertura del coste de aquellos, respectivamente. Dicho informe se incorporará al expediente para la adopción del correspondiente acuerdo.” Tercero. Al advertirse que la reclamación no incluía la representación que la reclamante decía ostentar, se concedió un plazo de subsanación previsto en el artículo 68.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante PAC) para que subsanara dicha deficiencia. Dicho plazo de subsanación se le concede por oficio del 16 de marzo de 2018, que resultó notificado el 21 de marzo de 2018. Cuarto. El 17 de abril de 2018 tiene entrada en el Consejo escrito de la reclamante aportando la documentación requerida. Quinto. El 30 de abril de 2018 se comunica al reclamante la iniciación del procedimiento para resolver su reclamación. Con idéntica fecha se solicita al órgano reclamado el expediente derivado de la solicitud, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación, hecho que es comunicado el 2 de mayo de 2018 día por correo electrónico a la Unidad de Transparencia o equivalente del órgano reclamado. Sexto. El 1 de junio de 2018 tuvo entrada escrito del Ayuntamiento en el que emite informe al respecto, en el que se contiene determinada información relativa a la solicitud de la interesada. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante, LTPA). Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras. Segundo. Según establece el artículo 24 LTPA todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública sin más limitaciones que las contempladas en la Ley. Esto supone que rige una regla general de acceso a la información pública, que sólo puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permitan dicha limitación. Así ha venido por lo demás a confirmarlo el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera): “La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto). En el asunto que nos ocupa, el Ayuntamiento ha remitido a este Consejo cierta información relativa a la solicitud objeto de la presente reclamación. Sucede, sin embargo, que es a la propia solicitante a quien se debe transmitir tal información, pues, como hemos tenido ya ocasión de señalar en anteriores decisiones, son los poderes públicos a los que se pide la información los “obligados a remitirla directamente a la persona que por vía del ejercicio de derecho de acceso haya manifestado su interés en conocerla”, toda vez que no es finalidad de este Consejo, “ciertamente, convertirse en receptor o transmisor de esta información pública, sino velar por el cumplimiento del ejercicio de este derecho de acceso a la misma en los términos previstos en la LTPA y que la información llegue al ciudadano solicitante por parte del órgano reclamado” (por todas, las Resoluciones 59/2016, de 20 de julio, FJ 5º; 106/2016, de 16 de noviembre, FJ 4º; 111/2016, de 30 de noviembre, FJ 3º; 122/2016, de 14 de diciembre, FJ 5º; 55/2017, de 12 de abril, FJ 3º). Por consiguiente, en todas estas resoluciones instábamos al órgano reclamado a que directamente pusiera a disposición del solicitante la información remitida a este Consejo, y procedíamos a estimar, siquiera a efectos formales, la correspondiente reclamación. En consecuencia, no habiendo invocado límite alguno impeditivo para retener la información, el órgano reclamado habrá de ofrecer al reclamante copia de los informes técnicos económicos y memoria remitidos a este Consejo. En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Primero. Estimar la reclamación de XXX, en representación de Andrés Aguilar González SRL, contra el Ayuntamiento de Linares (Jaén) por denegación de información pública. Segundo. Instar al Ayuntamiento de Linares (Jaén) a que, en el plazo de quince días a contar desde el día siguiente al que se le notifique la presente resolución, ofrezca a la reclamante la información pública de acuerdo con lo expresado en el Fundamento Jurídico Segundo, dando cuenta a este Consejo de lo actuado en el mismo plazo.