El ciudadano solicitó al Ayuntamiento de Marbella el expediente completo de las obras de remodelación del palmeral en San Pedro Alcántara. Ante la falta de respuesta, presentó reclamación. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía decide terminar el procedimiento por pérdida de objeto, ya que el Ayuntamiento concedió el acceso a la información durante la tramitación.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública es la regla general, pudiendo limitarse solo mediante la aplicación motivada y restrictiva de supuestos legales.
2
La finalidad de la transparencia se considera cumplida cuando la administración accede a entregar la información solicitada durante el proceso de reclamación.
3
La concesión del acceso a la información solicitada por el órgano reclamado conlleva la desaparición del objeto de la reclamación.
Texto completo
RESOLUCIÓN 43/2019, de 21 de febrero
del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía
Asunto: Reclamación interpuesta por XXX contra el Ayuntamiento de Marbella (Málaga) por
denegación de información pública (Reclamación núm. 74/2018).
ANTECEDENTES
Primero. El 23 de enero de 2018 el ahora reclamante presentó un escrito dirigido al
Ayuntamiento de Marbella, en el que exponen lo siguiente:
“Tanto en su propio nombre y derecho como en el nombre de la Plataforma
Ciudadana Defensa del Patrimonio Verde de San Pedro
“EXPONE
“PRIMERO. Que es portavoz y representante de dicha plataforma además de vecino
de San Pedro Alcántara, por lo cual ostenta un interés legítimo;
“SEGUNDO. Que dicha plataforma aglutina a ciudadanos y colectivos, actuando en
defensa e indispensable mejora del patrimonio verde del municipio y de su paisaje
cotidiano —expresión que aquí se usa en su sentido técnico-jurídico—;
“TERCERO. Que el 23 de enero de 2018, numerosos miembros de la PLATAFORMA
CIUDADANA DEFENSA DEL PATRIMONIO VERDE DE SAN PEDRO se reunieron con el
Concejal Don [nombre del Concejal] quien les explicó verbalmente y de manera
parcial el proyecto de remodelación de la zona verde sita a la entrada de la Calle
Marqués del Duero.
“En dicha reunión se acordó con el Señor Concejal se solicitaría, por Registro de
Entrada y a la mayor brevedad, vista y copia del expediente, a trasladar en formato
electrónico, que es como el expediente consta y se tramita administrativamente.
Este interesado comparecerá con un pen-drive para que le sea copiado al mismo.
“CUARTO. Que habida cuenta de que las obras que se están acometiendo suponen
una alteración profunda de un paisaje cotidiano de singular valor, ruego se
considere la paralización de las obras entretanto se debate el proyecto y las
alternativas al mismo, por suponer una alteración del paisaje cotidiano.
“Ya en 1999 Riccardo Priore, Jurista. C.P.L.R.E. del Consejo de Europa, en plena
elaboración del Convenio Europeo del Paisaje (número 176 del Consejo de Europa),
hecho en Florencia el 20 de octubre de 2000 (Instrumento de ratificación del
Publicado en el BOE número 31, de 5 de febrero de 2008) que: «Ya no es admisible
que sólo una parte de los territorios de los Estados sea reconocida como portadora
de valor paisajístico y pueda así beneficiarse de protección. Dado el carácter
subjetivo del valor que se atribuye al paisaje, lo que es digno de protección para
unos no lo es forzosamente para otros y viceversa. Nadie tiene derecho a
emborronar la dimensión paisajística de un territorio sin haber tenido primero en
cuenta el interés del conjunto de la población local afectada.»
“QUINTO. El artículo 3 de la Ley 40/2015,de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del
Sector Público, dispone que son principios generales de la actuación
administrativa, entre otros, los siguientes:
«1. Las Administraciones Públicas sirven con objetividad los intereses generales
y actúan de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización,
desconcentración y coordinación, con sometimiento pleno a la Constitución, a la
Ley y al Derecho.
“Deberán respetar en su actuación y relaciones los siguientes principios:
“a) Servicio efectivo a los ciudadanos.
“b) Simplicidad, claridad y proximidad a los ciudadanos.
“c) Participación, objetividad y transparencia de la actuación administrativa.
“d) Racionalización y agilidad de los procedimientos administrativos y de las
actividades materiales de gestión.
“e) Buena fe, confianza legitima y lealtad institucional.
“f) Responsabilidad por la gestión pública.
“i) Economía, suficiencia y adecuación estricta de los medios a los fines
institucionales.
“j) Eficiencia en la asignación y utilización de los recursos públicos.»
“SEXTO. El vigente planeamiento urbanístico clasifica la zona como "Parques y
Jardines". En este sentido conviene recordar que el artículo 94 de las Normas
Urbanísticas (redactado conforme al contenido del Informe 2, art. 94, página 103
del BOP nº 228 de 28/11/2000, en el que se publican las NNUU del PGOU'86)
recoge las condiciones de uso de las plazas, parques y jardines urbanos, resultando
relevantes sus puntos primero y tercero:
«1.- El uso básico y característico de las plazas, parques y jardines urbanos es el
de espacio libre aunque como tal adopte diversas modalidades, ya sea el de
espacio pavimentado, ajardinado, arbolado o mixto.
“La conservación, mantenimiento y adecuada utilización de dichos espacios
conlleva la disposición de los elementos de mobiliario urbano y de servicio, tales
como: fuentes, templetes de música, kioscos, urinarios, caseta de guarda de
materiales o de vigilancia, etc., que requiera el espacio de que se trate.
“Con carácter de uso compatible se podrá autorizar el uso de hostelería en la
modalidad de terraza.
“3.- Los parques y jardines menores de 5.000 m2., sólo podrán albergar como
usos compatibles los de aparcamiento y hostelería, que estarán sujetos a la
limitación de no ocupar más de 15 por 100 del espacio total del parque o jardín."
“Por tanto la edificación de una serie de locales con fachada a la Avenida Luis
Braille viene a plantear dudas razonables en cuanto a su legalidad, por lo que tanto
en mi propio nombre y derecho como en nombre de la Plataforma que represento,
se desea acceder al expediente administrativo completo, incluidos sus informes
jurídicos.
“En efecto, al elevar la cota y construir unos locales con fachada completa podría
entenderse que al menos una parte del suelo deja de ser zona verde para pasar a
ser una edificación cuya cubierta se halla pavimentada, corriendo el riesgo de dejar
de poder caracterizarse como "parques y jardines" según su definición.
“SÉPTIMO. El Consejo Consultivo de Andalucía en su Estudio sobre modificaciones
del planeamiento en materia de zonas verdes, espacios libres, dotaciones o
equipamientos, elaborado en mayo de 2005 por una Ponencia Especial; llega a las
siguientes conclusiones:
«Una de las contribuciones fundamentales de la función consultiva al reforzamiento
de la garantía sustantiva pasa por la adopción de la cláusula “standstill", que
permite la traslación a las innovaciones urbanísticas del principio-garantía de
mantenimiento de la "protección elevada" que haya sido conquistado por un
municipio en un determinado momento histórico. Se trata de acoger dicha cláusula
como irrenunciable punto de partida, cuyo significado práctico es que la superficie
destinada a zonas verdes en un municipio se configura como un "mínimo sin
retomo", que debe ser respetado por la Administración. Lo cual no quiere decir que
resulte imposible minorar dicha superficie cuando exista un interés público
prevalente. Pero asumida dicha cláusula, tal posibilidad de minoración debe recibir
el tratamiento propio de lo excepcional, con las repercusiones que ello comporta en
el terreno de lo formal y lo sustantivo: mayores exigencias de acreditación de las
razones justificativas de la innovación, de los parámetros técnicos y estadísticos que
permiten decidir el juicio de prevalencia y de la imposibilidad de compensar el
sacrificio del espacio libre o zona verde. Así pues, la ponencia subraya que no cabe
afirmar, sin más, que exista intercambiabilidad entre equipamientos y zonas verdes.
El recto entendimiento de este criterio y la aplicación de la "cláusula standstill"
entendida como punto de no retomo debería suponer, siempre que ello no se revele
como materialmente imposible, la compensación tendente al mantenimiento de la
superficie total de zonas verdes»
Más adelante concluye:
«El régimen de protección analizado tiene un claro fundamento constitucional y
estatutario, que se describe tanto desde la perspectiva de los derechos de los
ciudadanos y correlativos deberes de los poderes públicos en orden a su satisfacción,
como de la distribución de competencias.
“En el sentido indicado, la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación
Urbanística de Andalucía, se hace eco de los mandatos constitucionales contenidos
en los arts. 45, 46 y 47 de nuestra Carta Magna, en tanto que evidencian el derecho
de todos a disfrutar de un medio ambiente adecuado para el desarrollo de la
persona, y de los españoles a disfrutar de una vivienda digna y adecuada; derechos
que han de ser ejercidos en ciudades y pueblos cuya conservación, así como el
enriquecimiento de su patrimonio histórico, cultural y artístico, han de garantizar los
poderes públicos. Dichos objetivos están amparados igualmente por lo dispuesto en
artículo 12.3 (apdos. 5 y 6) del Estatuto de Autonomía para Andalucía.
“En este apartado se subraya que es el título competencial en materia de urbanismo
el que justifica la inserción de la protección de zonas verdes, espacios libres y
equipamientos en la legislación de ordenación urbanística aprobada por las
Comunidades Autónomas, sin perjuicio de que el mismo venga arropado por otros
títulos competenciales y preceptos constitucionales y estatutarios sin tos cuales no
sería comprensible la regulación objeto de análisis.
“Concretamente, sin olvidar la importante vinculación que presentan con la salud de
los ciudadanos, la creación o mantenimiento de zonas verdes y espacios libres, se
abordan hoy como una cuestión central en el urbanismo moderno, a partir de la
preocupación fundamental por la calidad de vida en la consideración
medioambiental en todas sus facetas, en un contexto en el que el ordenamiento
jurídico se ha visto obligado a configurar diferentes instrumentos para evitar o
atenuar los perniciosos efectos de un crecimiento incontrolado que condicionan la
habitabilidad de los asentamientos humanos, entre ellos la contaminación del aire,
los ruidos, y la carencia de espacios libres y zonas verdes. Del mismo modo, la
protección reforzada de los equipamientos se explica porque los mismos contribuyen
a la satisfacción de las necesidades colectivas y son indispensables para el ejercicio
de derechos y libertades reconocidos en la Constitución Española. Desde esta óptica,
el título I de la Constitución ha de ser obligado punto de referencia a la hora de
ponderar la existencia de intereses públicos prevalentes y, en particular, los capítulos
I y III, pues es en ellos donde se prevén derechos de los ciudadanos cuya plena
realización requiere de la actuación de los poderes públicos o donde aparece
prevista esta actuación en orden a la consecución de determinados objetivos que se
consideran rectores de la política social y económica.
“Referentes que, en definitiva, constituyen las señas de identidad del Estado social y
democrático de Derecho. La mayor rigidez o flexibilidad en las innovaciones que
afectan a los equipamientos dependerá de la vinculación que éstos puedan
presentar con el ejercicio de derechos fundamentales o de otra naturaleza y las
necesidades existentes para su efectiva realización. Desde la óptica indicada, es claro
el fundamento constitucional u estatutario de la, protección de las zonas verdes,
espacios libres u equipamientos, a partir de la función social de la propiedad u de la
afección de plusvalías a los títulos de intervención combinados en la materia, desde
el principal - urbanismo-hasta los de medio ambiente, vivienda, salud, deporte u
ocio.»
“Y en virtud de lo expuesto y tomando como punto de partida tanto la legalidad
vigente en materia de planeamiento urbanístico como el necesario equilibrio entre
zonas verdes y equipamientos y partiendo de un reconocimiento básico del
derecho irrenunciable al paisaje cotidiano, al tenor de lo que disponen los artículos
12 y siguientes de la Ley 19/2013,de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno y de los artículos 4 y siguientes de la Ley
1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
“SOLICITO
“Se tenga por presentado en tiempo y forma este escrito, se considere la
posibilidad de paralizar las obras que se están acometiendo tanto por las
razonables dudas que se plantean en tomo a su legalidad como por la evidente
falta de consenso social en torno a esta alteración profunda de un punto
emblemático del paisaje cotidiano de San Pedro Alcántara, cuya estricta necesidad
resulta asimismo cuestionable, dando tiempo al conocimiento del proyecto y sus
posibles alternativas y para cuyo fin se solicita vista y copia del expediente
completo de este proyecto en un pen-drive, según acuerdo con el Concejal Sr. XXX
en la reunión de 23.01.2018 habida en la Tenencia de Alcaldía, convocándose a este
ciudadano a la mayor brevedad para que se persone con su lápiz de memoria en
que le sea trasladada copia electrónica del expediente completo de la obra de
remodelación del palmeral sito en la entrada de la calle Marqués del Duero.
“El interesado, en su propio nombre y derecho y en el de la PLATAFORMA
CIUDADANA DEFENSA DEL PATRIMONIO VERDE DE SAN PEDRO”.
Segundo. El 12 de marzo de 2018 tiene entrada en el Consejo de Transparencia y
Protección de Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) reclamación ante la ausencia de
respuesta a su solicitud de información, del siguiente tenor:
“Que el 23.01.2018, tanto en su propio nombre y derecho como en el nombre de la
PLATAFORMA CIUDADANA DEFENSA DEL PATRIMONIO VERDE DE SAN PEDRO del
cual es portavoz, solicitó vista y copia del expediente completo de las obras de
remodelación del palmeral sito a la entrada de la Avda. Marqués del Duero, en San
Pedro Alcántara. Entre otras cosas se pedía conocer el informe jurídico que debe
acompañar necesariamente al expediente, pues en un suelo clasificado como
parques y jardines (PJ) se están construyendo unos locales con una fachada hacia
la perpendicular Avda. Luis Braille con una altura de 5 metros, un uso del suelo
incompatible con las Normas Urbanísticas dictadas por el propio Ayuntamiento,
además de suponer la conversión de un jardín en una "plaza dura", suprimiendo
numerosas plantas y varios árboles de uno de los pocos pulmones verdes que
quedan en la zona.
“El 22 de enero de 2018, numerosos miembros de la PLATAFORMA CIUDADANA
DEFENSA DEL PATRIMONIO VERDE DE SAN PEDRO se reunieron con el Concejal
Don [nombre del Concejal] quien les explicó verbalmente y de manera parcial el
proyecto de remodelación de la zona verde sita a la entrada de la Calle Marqués
del Duero.
“En dicha reunión se acordó con el Señor Concejal se solicitaría, por Registro de
Entrada y a la mayor brevedad, vista y copia del expediente, a trasladar en formato
electrónico, que es como el expediente consta y se tramita administrativamente,
por lo que se comparecería con un pen-drive para que se copiase el expediente al
mismo.
“No se ha recibido respuesta en el tiempo de un mes que el Ayuntamiento tiene
para dar acceso al interesado a la información que solicita ”.
Tercero. Con fecha de 16 de marzo de 2018 este Consejo solicita al Ayuntamiento de
Marbella, informe y copia del expediente derivado de la solicitud de información, hecho
que es comunicado el mismo día por correo electrónico a la Unidad de Transparencia o
equivalente del órgano reclamado. En la misma fecha se comunica al reclamante la
iniciación del procedimiento de resolución de la reclamación.
Cuarto. El 12 de abril de 2018 tuvo entrada escrito del órgano reclamado en el que emite
informe al respecto. En cuanto a las alegaciones referidas al acceso a la información objeto
de esta reclamación, informa que por Decreto de 9 de abril de 2018 del Teniente de Alcalde
-Delegado de Obras e Infraestructuras se resuelve “conceder el acceso a la información
solicitada por [nombre del reclamante] en relación con el expediente de tramitación de las
obras PR-023/16-0BR.1 de REMODELACIÓN DE LA AVENIDA MARQUÉS DEL DUERO. TRAMO:
CALLE SEVILLA A AVENIDA LUÍS BRAILLE. SAN PEDRO DE ALCÁNTARA. T.M MARBELLA
(MÁLAGA).
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el
Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con
lo previsto en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública
de Andalucía (en adelante, LTPA).
Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de
septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de
Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de
investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la
autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación
con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales
funciones investigadoras.
Segundo. Según establece el artículo 24 LTPA todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública sin más limitaciones que las contempladas en la Ley. Esto supone que rige
una regla general de acceso a la información pública, que sólo puede ser modulada o limitada
si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que
permitan dicha limitación.
En la documentación aportada al expediente consta escrito del órgano reclamado en el que
comunica a este Consejo que ha resuelto “conceder el acceso a la información solicitada” al
interesado.
Considerando, pues, que se ha visto cumplida la finalidad de la transparencia de la información
prevista en la LTPA, este Consejo no puede por menos que declarar la terminación del
procedimiento por desaparición del objeto de la reclamación.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Único. Declarar la terminación del procedimiento derivado de la reclamación presentada por
XXX contra el Ayuntamiento de Marbella (Málaga) por denegación de información pública.