Estimada 20/02/2019 · 412 días en resolverse

Reclamación por denegación de acceso a copia de Convenio Urbanístico de 2013 en el Ayuntamiento de Marbella

La CECA solicitó al Ayuntamiento de Marbella copia de un Convenio Urbanístico de 2013. Ante la falta de respuesta, se presentó reclamación. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación, ya que el documento es información pública y el propio Ayuntamiento reconoció que no había inconveniente en facilitarlo.

Puntos clave de la argumentación

1 El Convenio Urbanístico solicitado se define inequívocamente como información pública al ser un documento elaborado o adquirido en el ejercicio de las funciones administrativas.
2 La administración no alegó ninguna causa de inadmisión ni límite legal que justificara la denegación del acceso a la información.
3 El propio Ayuntamiento, a través de su Asesoría Jurídica, reconoció que no había inconveniente en estimar la pretensión basándose en la Ley del Suelo y Rehabilitación Urbana y la Ley de Ordenación Urbanística de Andalucía.
4 El Consejo subraya que es la administración reclamada, y no el órgano de transparencia, quien debe transmitir la información directamente al ciudadano solicitante.

Texto completo

RESOLUCIÓN 42/2019, de 21 de febrero del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía Asunto: Reclamación interpuesta por XXX, en representación de la Confederación Empresarial del Comercio de Andalucía (CECA) contra el Ayuntamiento de Marbella (Málaga) por denegación de información pública (Reclamación 68/2018). ANTECEDENTES Primero. El 4 de enero de 2018 el ahora reclamante presentó ante el Ayuntamiento de Marbella (Málaga) un escrito en el que plantea lo que sigue: “SOLICITO A ESE AYUNTAMIENTO que se sirva de admitir el presente escrito junto con sus copias y adjuntos, tenga por hechas las manifestaciones en él vertidas, y, en su virtud, acuerde la iniciación de expediente de revisión de oficio de actos nulos, y, tras los trámites legales oportunos, declare la nulidad del Convenio Urbanístico identificado en el cuerpo de este escrito, con cuanto más resulte procedente. Por ser de justicia que pido, en Málaga a 2 de enero de 2018. “OTROSÍ DIGO que, a la vista de lo anterior, resulta interés de esta parte el examen completo del texto de Convenio Urbanístico de 18 de enero de2013, suscrito entre el Ayuntamiento de Marbella, ECC, y General de Galerías Comerciales, S.A. “Por lo expuesto, “OTROSÍ SOLICITO A ESA ADMINISTRACIÓN que tenga por efectuada la anterior manifestación, y en su virtud, sea concedido el acceso y copia del referido Convenio Urbanístico, y convoque a esta parte a estos efectos a la mayor brevedad. Por ser de justicia, se reitera lugar y fecha de la solicitud.” Segundo. El 7 de marzo de 2018 tiene entrada en el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) una reclamación ante la ausencia de respuesta a lo solicitado. En la reclamación, el interesado acota la petición al referido Convenio, en los siguientes términos: “Por escrito presentado en fecha 4/1/2018 esta parte solicitó a la Delegación de Urbanismo del Ayuntamiento de Marbella el acceso y copia al Convenio Urbanístico el 18 de enero de 2013, suscrito por el Ayuntamiento de Marbella con ECC y General de Galerías Comerciales, S.A. (GGC), en el que se pactó la cesión de terrenos para equipamiento territorial de carácter deportivo (EQ T-3) destinado a recinto ferial, ubicado al norte de la zona denominada "La Trinidad" del Municipio de Marbella. Dicho Convenio, según lo previsto en la LOUA y en el Decreto 2/2004 por el que se regulan los registros administrativos de instrumentos de planeamiento, de convenios urbanísticos y de los bienes y espacios catalogados, debe encontrarse depositado en el correspondiente Registro Municipal. “A fecha del presente, no ha sido notificada respuesta alguna por parte de la Administración, pudiendo entender desestimada la solicitud por silencio. “Estimamos vulnerado el derecho al acceso a la información pública, archivos y registros, que a esta parte le conceden los artículos 13.d) Ley 39/2015 de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, 12, 17,1 y 17.3 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno y 5 del ya citado Decreto 2/2004 por el que se regulan los registros administrativos de instrumentos de planeamiento, de convenios urbanísticos y de los bienes y espacios catalogados.” Tercero. Con fecha 14 de marzo de 2018 el Consejo solicitó al órgano reclamado informe y copia del expediente derivado de la solicitud, hecho que es comunicado el mismo día por correo electrónico a la Unidad de Transparencia o equivalente del órgano reclamado. En la misma fecha, se dirige comunicación al interesado del inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. Cuarto. Con fecha 26 de marzo de 2018 tuvo entrada escrito del órgano reclamado en el que emite informe al respecto. En cuanto a las alegaciones referidas al acceso a la información objeto de esta reclamación, adjunta informe de la Asesoría Jurídica que, en lo que hace a la reclamación, recoge lo que sigue: “En cuanto a la solicitud de acceso y copia del convenio que interesa, la -CECA, dada su naturaleza de convenio de gestión urbanística, no ha de haber inconveniente en estimar tal pretensión en virtud de lo dispuesto en el art.5.f del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Suelo y Rehabilitación Urbana, y art. 95.2.3ª de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía.” Con el informe, el órgano reclamado adjunta al anterior escrito el “Acuerdo de Cesión Anticipada de Terrenos para equipamiento territorial de carácter recreativo deportivo (EQ – T- 3). No consta hasta la fecha que el órgano reclamado haya remitido al interesado el citado Acuerdo. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante, LTPA). Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras. Segundo. Según establece el artículo 24 LTPA todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública sin más limitaciones que las contempladas en la Ley. Esto supone que rige una regla general de acceso a la información pública, que sólo puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permitan dicha limitación. Así ha venido por lo demás a confirmarlo el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera): “La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto). Por otra parte, según establece el artículo 2 a) LTPA, se considera “información pública” sujeta a las exigencias de la legislación de transparencia “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Como se desprende inequívocamente de esta definición, ninguna duda cabe albergar acerca de que el Convenio urbanístico solicitado debe considerarse “información pública”; y, consecuentemente, dado que el Ayuntamiento no ha alegado ninguna causa de inadmisión ni ningún límite que pueda justificar la denegación del acceso, este Consejo no puede sino estimar la presente reclamación e instar, por tanto, a la entidad municipal a que facilite al reclamante copia del Convenio aludido. A este respecto, y a mayor abundamiento, no puede dejar de señalarse que, entre la documentación aportada por el Ayuntamiento en el trámite de alegaciones concedido, consta escrito en el que se sostiene que “[e]n cuanto a la solicitud de acceso y copia del convenio que interesa, la -CECA, dada su naturaleza de convenio de gestión urbanística, no ha de haber inconveniente en estimar tal pretensión en virtud de lo dispuesto en el art.5.f del Real Decreto Legislativo 7/2015”. Por otra parte, en el informe emitido durante dicho trámite, el Ayuntamiento proporciona a este Consejo determinada información relativa a la solicitud. Sucede, sin embargo, que es al propio solicitante a quien debe transmitirse tal información, pues, como hemos tenido ya ocasión de señalar en anteriores decisiones, son los poderes públicos a los que se pide la información los “obligados a remitirla directamente a la persona que por vía del ejercicio de derecho de acceso haya manifestado su interés en conocerla”, toda vez que no es finalidad de este Consejo, “ciertamente, convertirse en receptor o transmisor de esta información pública, sino velar por el cumplimiento del ejercicio de este derecho de acceso a la misma en los términos previstos en la LTPA y que la información llegue al ciudadano solicitante por parte del órgano reclamado” (por todas, las Resoluciones 59/2016, de 20 de julio, FJ 5º; 106/2016, de 16 de noviembre, FJ 4º; 111/2016, de 30 de noviembre, FJ 3º; 122/2016, de 14 de diciembre, FJ 5º; 55/2017, de 12 de abril, FJ 3º). Por consiguiente, en todas estas resoluciones instábamos al órgano reclamado a que directamente pusiera a disposición del solicitante la información remitida a este Consejo, y procedíamos a estimar, siquiera a efectos formales, la correspondiente reclamación. En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Primero. Estimar la reclamación presentada por XXX, en representación de la Confederación Empresarial del Comercio de Andalucía (CECA) contra el Ayuntamiento de Marbella (Málaga) por denegación de información pública. Segundo. Instar al Ayuntamiento de Marbella (Málaga) a que, en el plazo de quince días a contar desde el día siguiente al de la práctica de la notificación de esta Resolución, facilite al reclamante la información que resulta de la estimación de la misma según lo expresado en el Fundamento Jurídico Segundo, comunicando a este Consejo lo actuado en el mismo plazo.