La Confederación Empresarial del Comercio de Andalucía solicitó al Ayuntamiento de Marbella certificaciones sobre un procedimiento de revisión de actos nulos y copia del expediente administrativo. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima parcialmente la reclamación: desestima la solicitud de certificación por no ser información pública, pero estima el acceso al expediente administrativo.
Puntos clave de la argumentación
1
La solicitud de expedición de un documento de certificación ad hoc no constituye 'información pública' según la LTPA, ya que requiere la elaboración de un documento nuevo y no el acceso a uno ya existente.
2
Cuando el solicitante fundamenta su petición expresamente en una normativa ajena a la de transparencia, dicha elección vincula la tramitación al bloque normativo elegido, excluyendo la aplicación de la legislación de transparencia.
3
El acceso al expediente administrativo es un derecho general que solo puede limitarse mediante la aplicación motivada y restrictiva de los supuestos legales previstos.
4
La ausencia de respuesta de la administración y la falta de colaboración en la tramitación de la reclamación pueden constituir infracciones según el régimen sancionador de la LTPA.
5
El Ayuntamiento no alegó causas de inadmisión ni límites legales que justificaran la denegación del acceso al expediente administrativo.
Texto completo
RESOLUCIÓN 41/2019, de 21 de febrero
del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía
Asunto: Reclamación interpuesta por XXX, en representación de la Confederación
Empresarial del Comercio de Andalucía (CECA), contra el Ayuntamiento de Marbella
(Málaga) por denegación de información pública (Reclamación 67/2018).
ANTECEDENTES
Primero. Con fecha 10 de octubre de 2017 el ahora reclamante dirige escrito al Ayuntamiento
de Marbella (Málaga) con el siguiente contenido:
“l.- Que mi representada ha tenido conocimiento de que se inició por ese
Ayuntamiento de un procedimiento de revisión de actos nulos, en relación con el
punto 60.3 del Acuerdo del Pleno de 10 de mayo de 1996, por el que se ratificaba
un Convenio Urbanístico de permuta de unos terrenos aledaños a los que hoy se
sitúa el Centro Comercial “La Cañada”, celebrado por el Alcalde de Marbella el 5 de
mayo de 1994.
“II.- Que igualmente, se ha tenido constancia de que en ese mismo procedimiento,
el Consejo Consultivo de Andalucía emitió dictamen favorable, Dictamen nº
563/2007 de 17 de octubre, al apreciar la concurrencia de nulidad de pleno del
derecho Convenio Urbanístico por haberse prescindido total y absolutamente del
procedimiento legalmente establecido para la adopción tal acuerdo.
“Se acompaña copia del referido Dictamen del Consejo Consultivo de Andalucía
como documento nº 2, para facilitar su identificación.
“III.- Esta parte desconoce si en el citado procedimiento de revisión de oficio
iniciado, recayó resolución, Y, en su caso, cuáles han sido las medidas ejecutadas
por el Ayuntamiento para hacer efectiva la nulidad evidente que viciaba el acto,
que por lo tanto requiere su expulsión del ordenamiento jurídico y la restitución
de la legalidad alterada.
“IV.- Por todo ello, en virtud de los artículos 70.3 de la Ley 8/1985 [sic] de 2 de abril,
reguladora de las Bases del Régimen Local y 204 y 207 del Real Decreto 2568/1986,
de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Organización,
Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, venimos a solicitar al
Sr. Secretario de la Corporación Municipal, expida documento por el que
certifique:
“1) Estado de tramitación en el que se encuentra el procedimiento de
revisión de oficio identificado anteriormente.
“2) Si, en su caso, se dictó por parte del Ayuntamiento acto definitivo
declarando la nulidad de pleno derecho del referido Convenio Urbanístico de
permuta.
“3) En su caso, las medidas adoptadas por el Entidad Local para dar
efectividad a la nulidad declarada.
“Por lo expuesto
“SOLICITO, tenga por presentado este escrito y por hechas las manifestaciones en
él vertidas, y, en su virtud obre de conformidad con lo solicitado, expidiendo las
certificaciones requeridas. Por ser de justicia que se pide, en Málaga a 4 de
octubre de 2017.
“OTROSÍ DIGO que por el presente, venimos igualmente a solicitar acceso y copia
del expediente administrativo tramitado con ocasión del procedimiento de
revisión de actos nulos en relación con el punto 60.3 del Acuerdo del Pleno de 10
de mayo de 1996, por el que se ratifica un Convenio Urbanístico de permuta
celebrado por el Alcalde de Marbella el 5 de mayo de 1994.
“Solicitud que se formula, en virtud del derecho al acceso a la información pública,
archivos y registros, que le conceden los artículos 13.d) Ley 39/2015 de 1 de
octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones
Públicas, 12, 17.1 y 17.3 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, 70.3 de la Ley 7/1985, de 2 de
abril, reguladora de las Bases del Régimen Local y 207 del Real Decreto 2568/1986,
de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Organización,
Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales.
“Por todo lo anterior,
“OTROSÍ SOLICITO que tenga por hecha la anterior manifestación, y en su virtud,
conceda a esta parte vista y copia del expediente solicitado, convocándola a tal
efecto a la mayor brevedad. Por ser de justicia, se reitera lugar y fecha.”
Segundo. El reclamante reitera su solicitud con fecha 10 de noviembre de 2017.
Tercero. El 7 de marzo de 2018 tuvo entrada en el Consejo de Transparencia y Protección de
datos (el Consejo en adelante) reclamación ante la ausencia de respuesta a sus solicitudes de
información, en la que alega que:
“Estimamos vulnerado el derecho al acceso a la información pública, archivos y
registros, a que tiene derecho el administrado según los artículos 13.d) Ley 39/2015
de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones
Públicas, 12, 17.1 y 17.3 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, 70.3 de la Ley 7/1985, de 2 de abril,
reguladora de las Bases del Régimen Local, 207 del Real Decreto 2568/1986, de 28 de
noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y
Régimen Jurídico de Las Entidades Locales y 5 del Decreto 2/2004 por el que se
regulan los registros administrativos de instrumentos de planeamiento, de convenios
urbanísticos y de los bienes y espacios catalogados”.
Cuarto. Con fecha 14 de marzo de 2018 el Consejo solicitó al órgano reclamado informe y
copia del expediente derivado de esta reclamación. En el mismo oficio se le solicitaba
informe y copia de expediente de otra reclamación presentada a la vez por el mismo
reclamante contra el mismo órgano, si bien referida a otro Convenio. (Esta segunda
reclamación se identifica con el número 68/2017). El mismo día es comunicada la solicitud e
expediente por correo electrónico a la Unidad de Transparencia o equivalente del órgano
reclamado. En la misma fecha, se dirige comunicación al interesado del inicio del
procedimiento para la resolución de la reclamación.
Quinto. Con fecha 26 de marzo de 2018, el órgano reclamado responde al oficio de este
Consejo de petición de informe y alegaciones efectuada, si bien no aporta informe referido
a la reclamación 67/2018, sino a la reclamación 68/2018.
Hasta la fecha no consta la remisión del expediente derivado de la solicitud, informe y
alegaciones ni la remisión de la información por parte del órgano reclamado al interesado.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el
Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo
previsto en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de
Andalucía (en adelante, LTPA).
Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de
septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección
de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de
investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la
autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación
con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales
funciones investigadoras.
Segundo. Antes de abordar el examen de la reclamación, hemos de señalar que la ausencia
de respuesta a una solicitud de información pública constituye un incumplimiento de la
exigencia prevista en el artículo 32 LTPA, que dispone que las solicitudes “deberán resolverse y
notificarse en el menor plazo posible”, que en lo que hace al Ayuntamiento concernido sería de
un mes, de acuerdo con lo establecido en el artículo 20.1 Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante LTAIBG).
A este respecto no resulta inoportuno recordar que todos los órganos y entidades incluidos en
el ámbito de aplicación de la LTPA están obligados a resolver expresamente en plazo las
solicitudes de acceso a información pública que les sean planteadas, y que el incumplimiento
de la obligación de resolver en plazo puede ser constitutiva de infracción, según dispone el
régimen sancionador de la LTPA.
Otra consecuencia directa de la ausencia de respuesta en plazo es la producción de un acto
presunto de denegación de la solicitud planteada, de acuerdo con lo previsto en el artículo
20.4 LTAIBG, y contra dicho acto se interpone la reclamación que ahora hemos de analizar.
Tercero. Por otra parte, el Ayuntamiento no ha contestado al requerimiento de informe y
expediente desde que le fue solicitado con fecha 14 de marzo de 2018. A este respecto,
resulta oportuno recordar que la falta de colaboración en la tramitación de la reclamación
puede igualmente resultar constitutiva de infracción, según prevé el citado régimen
sancionador.
De conformidad con lo establecido en el artículo 28 LTPA, “el procedimiento para el ejercicio del
derecho de acceso se regirá por lo establecido en la legislación básica en materia de transparencia y
por lo previsto en esta Ley” . Por su parte, el artículo 24.3 LTAIBG establece que “[l]a tramitación
de la reclamación se ajustará a lo dispuesto en materia de recursos en la Ley 30/1992, de 26 de
noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo
Común”. Con base en ese marco normativo, este Consejo, una vez que tiene entrada la
reclamación, procede a solicitar al órgano reclamado de la información el expediente derivado
de la solicitud de información, que esencialmente se refiere a la propia solicitud de
información y cuantas actuaciones se deriven de la misma; es decir, fecha en la que tuvo
entrada su solicitud en el órgano, trámites de alegaciones concedidos ex 19.3 LTAIBG a
personas que puedan resultar afectadas, contestación de los interesados, emisión de informes
al respecto, acuerdos de ampliación de plazo, resolución acordada y fecha de notificación y
cuantos otros trámites sean acordados durante el procedimiento de resolución. Igualmente se
solicita al órgano un informe y cuantos antecedentes, información o alegaciones consideren
oportuno para la resolución de la reclamación.
Esta solicitud se realiza no sólo por estar regulado expresamente para la resolución de las
reclamaciones, sino porque se considera preciso para que este Consejo disponga de los
elementos de juicio necesarios y conozca la posición del órgano ante las alegaciones vertidas
en la reclamación. Por tal razón, no resulta casual que el artículo 52.2.c) LTPA tipifique como
infracción grave en la que pueden incurrir las autoridades, directivos y personal de los órganos
reclamados “[l]a falta de colaboración en la tramitación de las reclamaciones que se presenten
ante el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía”.
En el caso que nos ocupa, y como se refleja en los antecedentes, fue solicitada al
Ayuntamiento la citada documentación e informe y, hasta la fecha, no ha sido remitida a este
Consejo.
Comoquiera que sea, conforme a lo previsto en el artículo 80.3, puesto en relación con el
artículo 22.1.d), ambos de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas (LPAC en adelante), se prosiguen las actuaciones en
orden a resolver la reclamación interpuesta.
Cuarto. Al afrontar la resolución de la presente reclamación, ha de tenerse presente que en la
misma se sustancian dos peticiones de naturaleza diferente, que el solicitante fundamenta en
una normativa asimismo diversa.
En efecto, por una parte, el ahora reclamante solicitó al Sr. Secretario de la Corporación
Municipal la expedición de un documento que certifique determinados asuntos atinentes a un
procedimiento administrativo concreto, con invocación expresa de lo previsto en el artículo
70.3 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, y de lo
establecido en los artículos 204 y 207 del Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, por el
que se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las
Entidades Locales.
Pues bien, en lo concerniente a este extremo de la solicitud, dos son las razones por las que
esta pretensión no puede satisfacerse en el marco normativo regulador de la transparencia.
En primer lugar, porque no cabe entender que la misma sea reconducible a la noción de
“información pública” definida en el artículo 2 a) LTPA, a saber, “los contenidos o documentos,
cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades
incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus
funciones”. Pues, ciertamente, con dicha petición no se persigue acceder a un documento o
contenido que ya obre en poder de la Administración en cuestión, sino que emprenda una
determinada actuación, en este caso, la elaboración ad hoc de un documento que certifique
unos específicos aspectos relativos a un concreto procedimiento administrativo. Se trata,
consiguientemente, de una pretensión que queda extramuros del ámbito objetivo de la
legislación reguladora de la transparencia, resultando por tanto ajena a la esfera competencial
de este Consejo.
Pero es que, además, el ahora reclamante invocó expresamente en apoyo de esta petición la
LRBRL y el ROF, fundamentándose por consiguiente la misma en un bloque normativo ajeno al
marco normativo regulador de la transparencia. Y, según viene este Consejo manteniendo de
forma constante en sus resoluciones, “cuando se trata de peticiones de información basadas
expresamente en una normativa ajena a la LTPA, es imprescindible evitar toda confusión entre las
diferentes vías normativas por las que los ciudadanos pueden transitar para formular solicitudes de
información” (entre otras, la Resoluciones 164/2018, de 16 de mayo, y 112/2018, de 6 de abril).
Así pues, desde el momento en que un ciudadano opta por un concreto bloque normativo
para fundamentar su pretensión, esta elección vincula tanto al órgano al que se dirige como al
propio interesado, debiendo en lo sucesivo aplicarse en su integridad dicho grupo normativo,
sin que en ningún caso quede a disposición de las partes recurrir al bloque normativo que el
solicitante declinó seguir inicialmente (cfr. las Resoluciones 164/2018, 112/2018 y 61/2016).
En atención a lo dicho, no procede sino desestimar este extremo de la reclamación.
Quinto. Con la segunda petición integrante de la solicitud de información, el interesado
pretende el “acceso y copia del expediente administrativo tramitado con ocasión del
procedimiento de revisión de actos nulos en relación con el punto 60.3 del Acuerdo del Pleno
de 10 de mayo de 1996, por el que se ratifica un Convenio Urbanístico de permuta celebrado
por el Alcalde de Marbella el 5 de mayo de 1994.”
Se trata, como es palmario, de una pretensión que se incardina de forma incontrovertible en lo
que el art. 2 a) LTPA, anteriormente transcrito, considera “información pública” sujeta a las
exigencias de la legislación de transparencia. Y el artículo 24 LTPA consagra el derecho que
tienen todas las personas “a acceder a la información pública veraz […] sin más limitaciones que
las contempladas en la Ley”. Esto supone que rige una regla general de acceso a la información
pública, que sólo puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma
restrictiva, alguno de los supuestos legales que permitan dicha limitación.
Así ha venido por lo demás a confirmarlo el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017,
de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera): “La formulación
amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a
interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se
contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de
información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que
supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información.
[...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una
potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es
un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos
previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
En consecuencia, habida cuenta de que el Ayuntamiento no ha alegado ninguna causa de
inadmisión ni ningún límite que justifique denegar el acceso, no procede sino estimar este
extremo de la reclamación de acuerdo con la mencionada regla general de acceso a la
información pública. El Ayuntamiento debe por tanto facilitar la información identificada en el
encabezamiento de este fundamento jurídico, previa disociación de los datos de carácter
personal que eventualmente puedan aparecer en la documentación solicitada (art. 15.4
LTAIBG). Y, en el caso de que tal información no obre en poder de la entidad reclamada, habrá
de indicarle expresamente esta circunstancia al solicitante.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar parcialmente la reclamación interpuesta por XXX, en representación de la
Confederación Empresarial del Comercio de Andalucía (CECA), contra el Ayuntamiento de
Marbella (Málaga) por denegación de información pública.
Segundo. Instar al Ayuntamiento de Marbella (Málaga) a que, en el plazo de veinte días a
contar desde el día siguiente al que se practique la notificación de la presente resolución,
ofrezca a la entidad reclamante la información mencionada en el Fundamento Jurídico Quinto,
dando cuenta de lo actuado a este Consejo en el mismo plazo.