El ciudadano solicitó a la Diputación Provincial de Córdoba las condiciones de la póliza de seguros de accidentes para sus empleados. Ante la ausencia de respuesta, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación, ya que la información es pública y la administración no alegó ningún límite legal para denegarla.
Puntos clave de la argumentación
1
La ausencia de respuesta a una solicitud de información pública constituye un incumplimiento de la obligación de resolver en plazo y produce un acto presunto de denegación.
2
La falta de colaboración de la administración en la tramitación de la reclamación ante el Consejo puede ser constitutiva de infracción según la LTPA.
3
El derecho de acceso a la información pública rige como regla general y solo puede limitarse mediante la aplicación motivada y restrictiva de los supuestos legales.
4
La información solicitada se encuadra en el concepto de información pública al ser documentos elaborados o adquiridos por la entidad en el ejercicio de sus funciones.
5
Al no haber alegado la administración ninguna causa de inadmisión ni límite legal, procede la estimación de la reclamación obligando a la entrega de la información con disociación de datos personales.
Texto completo
RESOLUCIÓN 47/2019, de 26 de febrero
del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía
Asunto: Reclamación interpuesta por XXX contra la Diputación Provincial de Córdoba por
denegación de información pública (Reclamación 90/2018).
ANTECEDENTES
Primero. El 13 de febrero de 2018 el ahora reclamante dirigió escrito a la Diputación
Provincial de Córdoba en el que solicitaba lo siguiente:
“Condiciones particulares y generales de la póliza de seguros de accidentes
suscrita por la Diputación Provincial de Córdoba para sus empleados, recogida en
el Artículo 47 (prestaciones por muerte o invalidez permanente, total, o absoluta
derivada de accidentes) del Acuerdo del personal funcionario de la Diputación
Provincial de Córdoba (BOP 4-11-2016)”
Segundo. Con fecha 16 de marzo de 2018 tuvo entrada en el Consejo de Transparencia y
Protección de datos (el Consejo en adelante) una reclamación contra la ausencia de
respuesta a su solicitud de información pública.
Tercero. El 20 de marzo de 2018 se solicita al órgano reclamado el expediente derivado de la
solicitud, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la
reclamación. Dicha solicitud es comunicada el mismo día por correo electrónico a la Unidad
de Transparencia o equivalente del órgano reclamado. En la misma fecha se comunica al
reclamante la iniciación del procedimiento para resolver su reclamación.
Cuarto. Hasta la fecha no consta la remisión del expediente derivado de la solicitud, informe y
alegaciones ni la remisión de la información por parte del órgano reclamado al interesado.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el
Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo
previsto en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de
Andalucía (en adelante, LTPA).
Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de
septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección
de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de
investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la
autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en
relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de
tales funciones investigadoras.
Segundo. Antes de abordar el examen de la reclamación, hemos de señalar que la ausencia
de respuesta a una solicitud de información pública puede constituir un incumplimiento de la
exigencia prevista en el artículo 32 LTPA, que dispone que las solicitudes “deberán resolverse y
notificarse en el menor plazo posible”, que en lo que hace al órgano concernido sería de un mes,
de acuerdo con lo establecido en el artículo 20.1 Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante LTAIBG).
A este respecto no resulta inoportuno recordar que todos los órganos y entidades incluidos
en el ámbito de aplicación de la LTPA están obligados a resolver expresamente en plazo las
solicitudes de acceso a información pública que les sean planteadas, y que el incumplimiento
de la obligación de resolver en plazo puede ser constitutiva de infracción, según dispone el
régimen sancionador de la LTPA.
Otra consecuencia directa de la ausencia de respuesta en plazo es la producción de un acto
presunto de denegación de la solicitud planteada, de acuerdo con lo previsto en el artículo
20.4 LTAIBG, y contra dicho acto se interpone la reclamación que ahora hemos de analizar.
Tercero. Por otra parte, el órgano reclamado no ha contestado al requerimiento de
informe y expediente desde que le fue solicitado con fecha 20 de marzo de 2018. A este
respecto, resulta oportuno recordar que la falta de colaboración en la tramitación de la
reclamación puede igualmente resultar constitutiva de infracción, según prevé el citado
régimen sancionador.
De conformidad con lo establecido en el artículo 28 LTPA, “el procedimiento para el ejercicio del
derecho de acceso se regirá por lo establecido en la legislación básica en materia de transparencia y
por lo previsto en esta Ley” . Por su parte, el artículo 24.3 LTAIBG establece que “[l]a tramitación
de la reclamación se ajustará a lo dispuesto en materia de recursos en la Ley 30/1992, de 26 de
noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo
Común”. Con base en ese marco normativo, este Consejo, una vez que tiene entrada la
reclamación, procede a solicitar al órgano reclamado de la información el expediente derivado
de la solicitud de información, que esencialmente se refiere a la propia solicitud de
información y cuantas actuaciones se deriven de la misma; es decir, fecha en la que tuvo
entrada su solicitud en el órgano, trámites de alegaciones concedidos ex 19.3 LTAIBG a
personas que puedan resultar afectadas, contestación de los interesados, emisión de
informes al respecto, acuerdos de ampliación de plazo, resolución acordada y fecha de
notificación y cuantos otros trámites sean acordados durante el procedimiento de resolución.
Igualmente se solicita al órgano un informe y cuantos antecedentes, información o
alegaciones consideren oportuno para la resolución de la reclamación.
Esta solicitud se realiza no sólo por estar regulado expresamente para la resolución de las
reclamaciones, sino porque se considera preciso para que este Consejo disponga de los
elementos de juicio necesarios y conozca la posición del órgano ante las alegaciones vertidas
en la reclamación. Por tal razón, no resulta casual que el artículo 52.2.c) LTPA disponga como
infracción grave en la que pueden incurrir las autoridades, directivos y personal de los
órganos reclamados “[l]a falta de colaboración en la tramitación de las reclamaciones que se
presenten ante el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía”.
En el caso que nos ocupa, y como se refleja en los antecedentes, fue solicitada a la Diputación
Provincial de Córdoba la citada documentación e informe y, hasta la fecha, no ha sido remitida
a este Consejo.
Comoquiera que sea, conforme a lo previsto en el artículo 80.3, puesto en relación con el
artículo 22.1.d), ambos de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas, se prosiguen las actuaciones en orden a resolver la
reclamación interpuesta.
Cuarto. Según establece el artículo 24 LTPA, todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública sin más limitaciones que las contempladas en la Ley. Esto supone que
rige una regla general de acceso a la información pública, que sólo puede ser modulada o
limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales
que permitan dicha limitación.
Así ha venido por lo demás a confirmarlo el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017,
de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera): “La formulación
amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a
interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se
contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de
información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que
supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información.
[...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una
potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es
un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los
términos previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
El reclamante solicita las “condiciones particulares y generales de la póliza de seguros de
accidentes suscrita por la Diputación Provincial de Córdoba para sus empleados, recogida en
el Artículo 47 (prestaciones por muerte o invalidez permanente, total, o absoluta derivada de
accidentes) del Acuerdo del personal funcionario de la Diputación Provincial de Córdoba”.
Se trata de una pretensión cuyo objeto puede catalogarse como “información pública” a los
efectos de la normativa reguladora de la transparencia, pues, según define el artículo 2 a)
LTPA, dicho concepto abarca toda suerte de “contenidos o documentos, cualquiera que sea su
formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el
presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
Pues bien, dado que la información solicitada se incardina claramente en el concepto de
información pública, y no habiendo alegado la entidad reclamada ninguna causa de
inadmisión ni ningún límite que permita justificar la denegación del acceso, este Consejo no
puede por menos que estimar la presente reclamación, de acuerdo con la mencionada regla
general de acceso a la información. En consecuencia, la Diputación de Córdoba ha de ofrecer
dicha información con disociación de los datos personales que pudiera contener (art. 15.4
LTAIBG); y, en el caso de que no exista alguno de los extremos de la misma, habrá de indicarle
expresamente esta circunstancia al solicitante.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar la reclamación interpuesta por XXX contra la Diputación Provincial de
Córdoba por denegación de información pública.
Segundo. Instar a la Diputación Provincial de Córdoba a que, en el plazo de quince días a
contar desde el siguiente al que se le notifique la presente resolución, ofrezca a la reclamante
la información referida en el Fundamento Jurídico Cuarto, dando cuenta a este Consejo de lo
actuado en el mismo plazo.