EPAH Development S.L. solicitó al Ayuntamiento de Castilleja de Guzmán copia del expediente 73/2010. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía inadmitió la reclamación porque las solicitudes se basaron en normativa ajena a transparencia, el solicitante es interesado en un procedimiento en curso o la reclamación fue extemporánea o prematura.
Puntos clave de la argumentación
1
Cuando un ciudadano fundamenta su solicitud en una normativa ajena a la de transparencia, dicha elección vincula al interesado y al órgano, debiendo aplicarse íntegramente ese bloque normativo.
2
El acceso a documentos de un procedimiento administrativo en curso para quienes tienen la condición de interesados se rige por la normativa del procedimiento y no por la legislación de transparencia.
3
La reclamación es inadmisible si se interpone antes de que transcurra el plazo máximo de un mes para que la administración resuelva la solicitud.
4
El plazo para interponer la reclamación es de un mes desde el día siguiente a la notificación del acto denegatorio, siendo extemporánea si se supera dicho periodo.
Texto completo
RESOLUCIÓN 46/2019, de 26 de febrero
del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía
Asunto: Reclamación interpuesta por EPAH Development S.L. contra el Ayuntamiento de
Castilleja de Guzmán (Sevilla) por denegación de información pública (Reclamación núm.
88/2018).
ANTECEDENTES
Primero. El 15 de marzo de 2018 tiene entrada en el Consejo de Transparencia y Protección
de Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) reclamación interpuesta por XXX, en
representación de la mercantil EPAH Development S.L., ante la ausencia de respuesta a
determinadas solicitudes planteadas al Ayuntamiento de Castilleja de Guzmán (Sevilla). El
contenido de la reclamación es el que sigue:
“La reclamación se realiza contra el Ayuntamiento de Castilleja de Guzmán, Sevilla,
por la denegación sistemática y continua del acceso a la consulta, información y
sobre todo, por la denegación de la obtención de copia del expediente nº 73/2010.
”El citado expediente, incoada a instancias de parte en el año 2010, tiene que ver
con la promoción inmobiliaria denominada CasaK, de la cual es titular a fecha
actual la sociedad reclamante.
“Desde el mes de diciembre de 2017 se han vulnerado constantemente nuestros
derechos de acceso y copia al expediente nº 73/2010, aun habiéndose incoado el
mismo a petición de mi representada y siendo indiscutible su condición de
interesada.
“Por escritos de 14 de diciembre de 2017, 3 de enero, 9 de enero, 10 de enero y 1
de marzo de 2018 se ha interesado copia del expediente y ésta ha sido siempre
denegada. Por una sola vez, hemos podido consultar el expediente. Hemos de
decir que no fue autorizada la consulta hasta el día 10 de enero de 2018,
casualmente coincidiendo con que ese día el Sr, Alcalde D. [nombre del Alcalde] se
encontraba ausente del Ayuntamiento.
“Verbalmente se ha insistido al Sr. Alcalde, Técnico y Secretario que se estaban
conculcando derechos fundamentales de mi representada, causando indefensión y
en definitiva infringiendo de forma permanente el Art. 105 letra b) de la Constitución
Española, Art. 24 y siguientes de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia
Pública de Andalucía, los Art. 53 y 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas; y demás
normativa de aplicación. Cada vez que era denegado el acceso a la consulta del
expediente o la entrega de copia, estas irregularidades se ponían de manifiesto
mediante instancias presentadas en el registro del municipio, copia las cuales se
aportan a esta reclamación como Documento núm. 1, por lo que el Sr. Alcalde y
funcionarios son perfectamente conocedores y colaboradores de la infracción legal
que se esta cometiendo”.
Con la reclamación se aportan las siguientes solicitudes de información planteadas ante el
citado Ayuntamiento:
1. Solicitud de 14 de diciembre de 2017, con el siguiente contenido: “Que en
relación a la solicitud de 2/10/2017, modificada por otra de 2/11/2017, sobre la
posibilidad contemplada en el art. 9.2 del RDU, por la cual se aportaba Anexo al P.
ejecución; SOLICITA: Al amparo del Art. 53 de la Ley 39/2015, la consulta del
expediente, así como una copia completa del mismo”.
2. Solicitud de 3 de enero de 2018, con el siguiente contenido: “Que intentado en
el día de hoy la consulta del expediente sobre el faseado de la Manzana P1 de la
UE-2 del PP «Divina Pastora», ha sido denegado nuevamente su consulta, aun
habiendo sido esta solicitada formalmente con anterioridad, SOLICITA: Se deja
constancia del incumplimiento, reiterado, de los artículos 53 y 82 de la Ley
39/2015, a los efectos legales que procedan.”
3. Solicitud de 10 de enero de 2018, con el siguiente contenido: “Que en relación al
expediente 73/2010 sobre la edificación de la PO, se instó su consulta de forma
reiterada mediante escritos de fecha 14/12/2017, 3/1/2015 [sic] y 9/1/2015 [sic], así
como copia completa del mismo; SOLICITA: Que hasta el día de la fecha no se ha
permitido la consulta, y no estando disponible la copia solicitada el 14/12/2017, se
nos deniega por la funcionaria a cargo del expediente fotocopiarlo. Todo lo
anterior vulnera los artículos 53 y 82 de la Ley 39/2015, el artículo 13, letra d) [sic]
de la Ley 19/2013, de transparencia, al acceso a la información y buen gobierno.
De todo lo cual se deja constancia a los efectos legales y judiciales que procedan”.
4. Solicitud de 1 de marzo de 2018. “Que en relación al expediente 72/2010 [sic]
sobre la edificación de la manzana PA de la UE-2 del PP Divina Pastora de Castilleja
de Guzman, mi representada viene interesando desde el 14/12/2017 copia del
meritado expediente. […]. Todo lo anterior, insistimos una vez más, vulnera los
artículos 53 y 82 de la Ley 39/2015 del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas, artículo 13, letra D [sic] de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno,
artículo 9.3 de la Constitución Española, etc., etc. Que a día de la fecha aún no se
dispone de la copia del mismo a esta parte, advirtiéndoles del grave perjuicio que
nos está causando, y que mi representada instará contra ese Ayuntamiento de
forma inminente las acciones judiciales, incluso de orden penal, que les asistan en
derecho de persistir la omisión dolosa de esa administración y del personal a su
cargo. Por lo anterior solicita […] proceda a entregar copia completa del
expediente 73/2010.”
Segundo. Con fecha de 20 de marzo de 2018 se comunica al reclamante la iniciación del
procedimiento de resolución de la reclamación. En la misma fecha se solicitó al órgano
reclamado copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y
alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha
solicitud es comunicada el 21 de marzo de 2018 por correo electrónico a la Unidad de
Transparencia o equivalente del órgano reclamado.
Tercero. El 10 de abril de 2018 tuvo entrada escrito del órgano reclamado con en el que
remite determinada información relativa al expediente objeto de la reclamación.
Entre otra documentación adjunta escritos del interesado de fechas: 21 de noviembre de
2017, en el que solicita “se autorice la prórroga de la licencia de obras”; del 5 de marzo de
2018, por el que solicita “se emita certificado acreditativo del silencio en relación a la
petición de 2 de octubre de 2017, rectificada por otra de 2 de noviembre”, relativas a que se
le apruebe el proyecto de “faseado de la urbanización”; o de 27 de marzo y 3 de abril de
2018, por el que el interesado solicita la “concesión de la prórroga de la licencia de obras de
17 de noviembre de 2010”.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el
Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo
previsto en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de
Andalucía (en adelante, LTPA).
Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de
septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección
de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de
investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la
autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en
relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de
tales funciones investigadoras.
Segundo. Es preciso previamente acotar el objeto de la reclamación a resolver, considerando
la abundante documentación del expediente y las diversas solicitudes que han ido
planteándose contra el Ayuntamiento en el asunto que nos ocupa, que a su vez están
relacionadas con otras anteriores que el interesado no menciona en su reclamación pero que
resulta relevante analizar para perfilar la cuestión sobre la que hemos de decidir.
En efecto, la solicitud de 14 de diciembre de 2017 no hace sino invocar otra previa de 2 de
octubre de 2017, modificada el 2 de noviembre de 2017, en la que, sintéticamente, solicitaba
la aprobación de un “proyecto de faseado” de la urbanización. Y en la solicitud de 14 de
diciembre se pretende la consulta del mencionado expediente relativo al “faseado”. Más tarde,
con fecha 3 de enero siguiente, el interesado presenta un escrito en el que, en relación con la
formulada el 14 de diciembre anterior, solicita “que se deje constancia del incumplimiento
reiterado de los art. 53 y 82 de la Ley 39/2015, a los efectos legales que procedan”. Por tanto,
en ambas solicitudes el interesado invoca expresamente para el acceso los citados preceptos
de la Ley del procedimiento común.
En la solicitud fechada el 10 de enero de 2018 el interesado reitera la consulta que ha
planteado en los escritos de 14/12/2017, 3/1/2015 y 9/1/2015, (debe de entenderse que con
estos dos últimos quiso referirse al año 2018); escritos todos ellos en los que ya invoca,
además de los preceptos de la Ley del procedimiento administrativo común, el
incumplimiento de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la
Información Pública y Buen Gobierno (en adelante, LTAIBG).
Finalmente, el escrito de 1 de marzo de 2018 vuelve a reiterar lo solicitado en los anteriores y
sigue insistiendo en obtener la copia del expediente, invocando nuevamente el
incumplimiento de las leyes de procedimiento y transparencia aludidas.
Así las cosas, y de acuerdo con lo expuesto, no cabe sino concluir que lo solicitado resulta ser
la copia del expediente generado a partir de la solicitud planteada el 2 de octubre de 2017,
modificada posteriormente el 2 de noviembre de 2017, en la que se solicita la aprobación del
proyecto de faseado del proyecto de ejecución de la urbanización.
Tercero. Una vez acotado el objeto, analizamos seguidamente el contenido de las solicitudes
sobre las que se basa la reclamación. En primer lugar, se abordarán las solicitudes en las que
se invoca expresamente una normativa ajena a la LTPA para fundamentar la pretensión de la
entidad reclamante; acto seguido, se examinará la solicitud de 10 de enero de 2018 y,
finalmente, la de 1 de marzo de 2018.
Por lo que hace a las solicitudes de información de fecha 14 de diciembre de 2017 y 3 de
enero de 2018 es de señalar que se fundamentaron expresamente en una normativa
ajena a la normativa reguladora de la transparencia, razón por la cual no pueden
resolverse en el marco de la legislación reguladora de la transparencia. Baste citar sobre el
particular, entre otras muchas que podrían mencionarse, nuestra Resolución 164/2018, de
16 de mayo, referente a un asunto semejante al que nos ocupa:
“… ante el silencio recaído ante la solicitud planteada con invocación expresa de una
normativa ajena a la LTPA no cabe plantear una reclamación ante el Consejo de
Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, por cuanto resulta de aplicación la
normativa aplicable en la que basó su solicitud. La interesada fundamentó la misma en
una concreta norma que regula el plazo para resolver, el sentido del silencio, las
responsabilidades exigibles derivadas de no dictar resolución expresa en plazo, el
régimen de recursos y la vía jurisdiccional pertinente. En consecuencia, resulta aplicable
en este asunto la Disposición Adicional Cuarta, apartado 2, de la LTPA.
“Según viene este Consejo sosteniendo de forma constante en sus resoluciones (así,
recientemente en la Resolución 112/2018, de 6 de abril), cuando se trata de peticiones
de información basadas expresamente en una normativa ajena a la LTPA, es
imprescindible evitar toda confusión entre las diferentes vías normativas por las que los
ciudadanos pueden transitar para formular solicitudes de información.
“Por otro lado, este Consejo ya tuvo igualmente ocasión de abordar esta cuestión en la
reclamación que traía causa de una denegación de una solicitud fundamentada en el
ejercicio del derecho fundamental de petición reconocido en el artículo 29 de la
Constitución española y desarrollado en la Ley Orgánica 4/2001, de 12 de noviembre,
reguladora del derecho de petición, así como en los derechos del ciudadano del artículo
35 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. En dicha resolución se argumentaba que:
“[…] es evidente que el reclamante ha empleado de forma inadecuada el
procedimiento para impugnar la falta de respuesta del Ayuntamiento. En este
sentido, será a través de las vías impugnatorias procedentes tras el silencio recaído
a sus escritos basados en las Leyes 4/2001 y 30/1992 como podrá el interesado
satisfacer, en su caso, los derechos pretendidos, pero no a través del marco
jurídico de la transparencia, que no resulta aplicable al caso que nos ocupa.”
(Fundamento Jurídico Tercero)
“Siguiendo pues la doctrina de este Consejo en la materia (cfr. las citadas Resoluciones
112/2018 y 61/2016), en el momento que un ciudadano opta por un concreto bloque
normativo que permitiría obtener la información solicitada, esta elección vincula tanto
al órgano al que se dirige como al propio interesado, debiendo en lo sucesivo aplicarse
en su integridad dicho grupo normativo, sin que en ningún caso quede a disposición de
las partes recurrir a un bloque normativo que el solicitante declinó seguir inicialmente.
“Así las cosas, considerando que el ahora reclamante optó por solicitar una
información con base en lo dispuesto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, ha de estar a
esta normativa para lograr la satisfacción a sus pretensiones, ya en vía administrativa
o en la correspondiente vía jurisdiccional.” (Fundamento Jurídico 3º).
La aplicación de la referida doctrina al presente supuesto conduce directamente a acordar
la inadmisión a trámite de la presente reclamación respecto a las referidas solicitudes.
En lo concerniente a la vulneración de la LTAIBG aludida en la solicitud de 10 de enero de
2018, ha de notarse que la Disposición Adicional Cuarta de la LTPA, en su apartado primero,
establece que: “La normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la
aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento
administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo” .
Según se desprende de los propios términos literales del precepto, el reclamante ostenta la
condición de interesado de un procedimiento inconcluso, por lo que no cabe reconocer el
derecho de acceso a la información pública por el cauce previsto en la LTPA, de acuerdo con la
Disposición Adicional transcrita, sino que el interesado debe atenerse a lo previsto en la
normativa reguladora de dicho procedimiento.
Ello no obstaría desde luego a que el órgano reclamado pueda ofrecer la respuesta a la
solicitud de información planteada, esto es, el acceso y obtención de copia de los documentos
contenidos en el expediente administrativo que solicita, de acuerdo con lo previsto en el
artículo 53.1 a) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común
de las Administraciones Públicas, mas este Consejo no puede imponer dicho acceso aplicando
la normativa reguladora de la transparencia, que es a la que debemos ceñirnos en el análisis y
resolución del asunto que nos ocupa.
Finalmente, resta abordar la solicitud de 1 de marzo de 2018. A este respecto debe tenerse
presente que el artículo 20.1 LTAIBG establece que: “La resolución en la que se conceda o
deniegue el acceso deberá notificarse […] en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la
solicitud por el órgano competente para resolverlo”. Por consiguiente, y teniendo en cuenta que
la reclamación se interpuso el 15 de marzo de 2018, es claro que aún no había transcurrido el
plazo para que el Ayuntamiento resolviera sobre dicha solicitud, por lo que procede inadmitir
asimismo la reclamación en lo que hace a esta concreta solicitud.
Cuarto. Por último, resulta pertinente abordar otras dos cuestiones que se desprenden de la
documentación del expediente. La primera de ellas se refiere a la siguiente manifestación que
hace la interesada en la reclamación: “por una sola vez, hemos podido consultar el
expediente. Hemos de decir que no fue autorizada la consulta hasta el 10 de enero de 2018
[...]”. Así pues, ese día accedió la reclamante al expediente y le denegaron, según precisa, la
fotocopia del mismo. Por consiguiente, dado que “la reclamación se interpondrá en el plazo de
un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado...” (art. 24.2
LTAIBG), debió ser ante ese acto de denegación de la copia contra el que hubo de
interponerse la reclamación ante el Consejo; y, sin embargo, ésta no fue interpuesta sino el 15
de marzo de 2018, por lo que es claro que había transcurrido el plazo de un mes previsto en el
citado artículo 24.2 LTAIBG, debiendo en consecuencia inadmitirse a trámite.
Y, finalmente, obran en el expediente documentos fechados el 19 de marzo de 2018 y el 27 de
marzo de 2018 (posteriores por tanto a la interposición de la reclamación), en los que la
entidad reclamante, tras señalar que se había “consultado el expediente de su razón n.º
73/2010”, solicita una prórroga de la licencia concedida. Lo anterior evidencia, pues, por propia
manifestación de la interesada, que tuvo acceso al expediente, lo que abonaría una
declaración de terminación del procedimiento de reclamación por pérdida sobrevenida del
objeto de la misma, sin que por lo demás se haya interpuesto reclamación alguna por
insatisfacción total o parcial respecto a ese acceso al expediente reconocido expresamente
por la solicitante.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Único. Inadmitir la reclamación interpuesta por el representante de “EPAH DEVELOPMEN, SL”
contra el Ayuntamiento de Castilleja de Guzmán (Sevilla) por denegación de información
pública.