Estimada parcialmente 05/03/2019 · 411 días en resolverse

Reclamación contra el Ayuntamiento de Sevilla por denegación de información sobre licencias de casetas de feria hasta 2012

El ciudadano solicitó al Ayuntamiento de Sevilla el registro de licencias de casetas de feria hasta el año 2012. El Ayuntamiento alegó inexistencia de registro previo a 2012 y protección de datos personales. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima parcialmente la reclamación, obligando a entregar la información disponible en bases de datos, limitada a nombres y apellidos.

Puntos clave de la argumentación

1 La información sobre licencias de casetas constituye información pública al tratarse de actos administrativos autorizatorios regladamente gestionados por la Administración.
2 La protección de datos personales no impide el acceso cuando, tras ponderar el interés público y la naturaleza de los datos (meramente identificativos), prevalece el derecho de acceso.
3 No es posible acceder a un 'registro' previo a 2012 si la obligatoriedad de crear dicho registro surgió posteriormente, resultando en la desestimación de ese extremo concreto.
4 El derecho de acceso se extiende a los contenidos almacenados en bases de datos o sistemas de información, más allá del concepto tradicional de documento físico.
5 El acceso a información voluminosa puede limitarse si se acredita una carga administrativa irrazonable, aunque debe primar la colaboración para acotar la petición.

Texto completo

RESOLUCIÓN 60/2019, de 6 de marzo del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía Asunto: Reclamación interpuesta por XXX contra el Ayuntamiento de Sevilla por denegación de información (Reclamación núm. 116/2018). ANTECEDENTES Primero. El 18 de enero de 2018 el ahora reclamante presentó una solicitud de información dirigida al Ayuntamiento de Sevilla con el siguiente contenido: “SOLICITO UNA COPIA DEL REGISTRO DE TODAS LAS LICENCIAS DE CASETA DE FERIA CONCEDIDAS POR EL AYUNTAMIENTO DE SEVILLA EN TODOS LOS AÑOS HASTA EL AÑO 2012, ES DECIR, TODA LA INFORMACIÓN DE LAS LICENCIAS CONCEDIDAS EN CADA UNO DE LOS AÑOS DESDE QUE EXISTE LA FERIA DE SEVILLA HASTA EL AÑO 2012”. Segundo. El 6 de abril de 2018 tiene entrada en el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) reclamación contra el Ayuntamiento de Sevilla por ausencia de respuesta a su solicitud. Tercero. Con fecha de 11 de abril de 2018 se comunica al reclamante la iniciación del procedimiento de resolución de la reclamación. En la misma fecha se solicitó al Ayuntamiento reclamado copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada el mismo día por correo electrónico a la Unidad de Transparencia o equivalente del organismo reclamado. Cuarto. El 19 de octubre de 2018 se reitera la solicitud de expediente e informe al órgano reclamado. Quinto. El 3 de enero de 2019 tuvo entrada escrito del órgano reclamado en el que emite informe al respecto. En cuanto a las alegaciones referidas al acceso a la información objeto de esta reclamación, informa que: “1.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 de la Ordenanza Municipal de la Feria de Abril (en adelante OMFA), se creará un registro de licencias de casetas, tanto de las concedidas, según modalidad de casetas, como de las licencias perdidas. Sin embargo esta obligación fue una de las novedades incorporadas en la última modificación de esta normativa local, que entró en vigor el 1 de mayo de 2012, no existiendo con anterioridad a dicha modificación, la obligatoriedad de elaborar ningún registro de licencias de casetas. “2.- En cuanto al acceso y obtención de copia de los datos de particulares solicitantes de las licencias de casetas de Feria, con anterioridad a la fecha requerida, se reitera que la creación del registro de licencias de casetas, se incorporó como novedad en este última modificación normativa, siendo obligatoria la aportación de ciertos datos por parte de los solicitantes para que figuren en dicho listado público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9.3 de la OMFA, por lo que se concluye: “-La no obligatoriedad de los particulares solicitantes de licencias de casetas, anteriores al año 2012, de aportar determinada información personal para su exposición pública. “-Cualquier permiso de acceso y obtención de copias sobre dicha documentación, corresponde ser atendida por la Sección Técnica de Fiestas Mayores, al ser esta la Unidad Administrativa responsable de controlar dichos datos, los cuales obran en poder de la misma. Sin embargo al tratarse de datos personales, cedidos en las solicitudes de licencias, anteriores al año 2012, debe de ser respetado el carácter personal de estos datos, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. “ FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante, LTPA). Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras. Segundo. Antes de abordar el examen de la reclamación, hemos de señalar que la ausencia de respuesta a una solicitud de información pública puede constituir un incumplimiento de la exigencia prevista en el artículo 32 LTPA, que dispone que las solicitudes “deberán resolverse y notificarse en el menor plazo posible”, que en lo que hace al Ayuntamiento concernido sería de un mes, de acuerdo con lo establecido en el artículo 20.1 Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante LTAIBG). A este respecto, no resulta inoportuno recordar que todos los órganos y entidades incluidos en el ámbito de aplicación de la LTPA están obligados a resolver expresamente en plazo las solicitudes de acceso a información pública que les sean planteadas, y que el incumplimiento de la obligación de resolver en plazo puede ser constitutiva de infracción, según dispone el régimen sancionador de la LTPA. Otra consecuencia directa de la ausencia de respuesta en plazo es la producción de un acto presunto de denegación de la solicitud planteada, de acuerdo con lo previsto en el artículo 20.4 LTAIBG, y contra dicho acto se interpone la reclamación que ahora hemos de analizar. Tercero. Según establece el artículo 24 LTPA todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública sin más limitaciones que las contempladas en la Ley. Esto supone que rige una regla general de acceso a la información pública, que sólo puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permitan dicha limitación. Así ha venido por lo demás a confirmarlo el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera): “La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto). Cuarto. En el caso que nos ocupa, el ahora reclamante solicitó toda la información del registro de casetas de feria concedidas por el Ayuntamiento en todos los años hasta el 2012, precisando que se refiere a “toda la información de las licencias concedidas en cada uno de los años desde que existe la feria de Sevilla hasta el año 2012”. Resulta oportuno indicar que el interesado ya solicitó ante el mismo Ayuntamiento la información referida a las “licencias concedidas en cada uno de los años desde la existencia de dicho registro”. La información se refería al registro a que alude el artículo 9.1 de la Ordenanza Municipal de la Feria de Sevilla, de 25 de noviembre de 2011, y el Ayuntamiento terminaría dando acceso a la información de las licencias desde el año 2012 en adelante (Resolución 106/2018, de 28 de marzo). Con su nueva petición el interesado amplía el ámbito temporal sobre el que solicita la información, al extenderla al registro de casetas que hubiere con anterioridad al registro creado en virtud del artículo 9.1 de la citada Ordenanza. Delimitado pues el objeto de la petición, es menester señalar que, según define el art. 2 a) LTPA, se considera “información pública” sujeta a las exigencias de la legislación de transparencia “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Y no cabe duda de que la información de licencias de autorización que estén inscritas en el correspondiente registro que hubiese sido creado con anterioridad al que se refiere el artículo 9.1 de la Ordenanza Reguladora de la Feria de Abril (BOP 23 de diciembre de 2011) constituye inequívocamente información pública a los efectos del citado artículo 2 LTPA, transcrito. Sucede, sin embargo, que en el informe emitido por el Servicio de Fiestas Mayores del Ayuntamiento de Sevilla durante la tramitación de la reclamación se recoge que: “De conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 de la Ordenanza Municipal de la Feria de Abril (en adelante OMFA), se creará un registro de licencias de casetas, tanto de las concedidas, según modalidad de casetas, como de las licencias perdidas. Sin embargo esta obligación fue una de las novedades incorporadas en la última modificación de esta normativa local, que entró en vigor el 1 de mayo de 2012, no existiendo con anterioridad a dicha modificación la obligatoriedad de elaborar ningún registro de licencias de casetas”. Así pues, y según lo manifestado por el órgano, no existía la obligatoriedad de elaborar ningún registro de licencias de casetas con anterioridad a dicha fecha; razón por la cual cabe concluir que no es posible ofrecer la información solicitada referente a la copia del registro, por lo que cabe desestimar este extremo de la petición. Quinto. Sin embargo, sí ha de abordarse la petición relativa a las licencias concedidas con anterioridad al año 2012. En efecto, este Consejo considera que en la adjudicación de la titularidad de las casetas de Feria, como en cualquier otro título concesional, ha de regir la transparencia como rasgo esencial de la tramitación del procedimiento autorizatorio. La información solicitada versa sobre licencias de casetas, respecto de las cuales el artículo 3 de la Ordenanza Reguladora de la Feria de Abril (BOP 23 de diciembre de 2011) establece lo siguiente: “la titularidad de las casetas consiste en la licencia del uso común especial y temporal del dominio público con fines lúdicos en el recinto ferial, siendo un acto reglado de la Administración Municipal (...)”. Al tratarse de actos administrativos autorizatorios para el desarrollo de actividades, la documentación referida constituye inequívocamente información pública a los efectos del citado art.2 LTPA. Por lo que hace a esta concreta petición, el Servicio de Fiestas Mayores alega que “[c]ualquier permiso de acceso y obtención de copias sobre dicha documentación, corresponde ser atendida por la Sección Técnica de Fiestas Mayores, al ser esta la Unidad Administrativa responsable de controlar dichos datos, los cuales obran en poder de la misma. Sin embargo al tratarse de datos personales, los cedidos en las solicitudes de licencias, anteriores al año 2012, debe ser respetado el carácter personal de estos datos, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal”. Pues bien, dado que el acceso a la información solicitada permite conocer datos de carácter personal -el nombre y apellidos de la persona física autorizada-, resulta aplicable el artículo 26 LTPA, según el cual: “De conformidad con lo previsto en la legislación básica de acceso a la información pública, para la resolución de las solicitudes de acceso a la información pública que contengan datos personales de la propia persona solicitante o de terceras personas, se estará a lo dispuesto en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, y en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre” (remisión esta última que ha de entenderse efectuada a la hoy vigente Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, que vino a derogar a la LO 15/1999). A este respecto, el artículo 15 LTAIBG establece un régimen más o menos estricto de acceso a la información en función del mayor o menor nivel de protección del que disfruta el específico dato cuya divulgación se pretende. De acuerdo con el primer párrafo del art. 15.1 LTAIBG, el máximo nivel de tutela se proporciona a los datos personales “que revelen la ideología, afiliación sindical, religión o creencias” toda vez que “el acceso únicamente se podrá autorizar en caso de que se contase con el consentimiento expreso y por escrito del afectado, a menos que dicho afectado hubiese hecho manifiestamente públicos los datos con anterioridad a que se solicitase el acceso”. Inmediatamente después, en lo relativo a la intensidad de la garantía, se encuentran los datos personales “que hagan referencia al origen racial, a la salud o a la vida sexual, incluyese datos genéticos o biométricos o contuviera datos relativos a la comisión de infracciones penales o administrativas que no conllevasen la amonestación pública al infractor”, ya que “el acceso sólo se podrá autorizar en caso de que se cuente con el consentimiento expreso del afectado o si aquél estuviera amparado por una norma con rango de Ley” (segundo párrafo del art. 15.1 LTAIBG). Por su parte, el artículo 15.3 LTAIBG establece sobre el particular: “Cuando la información solicitada no contuviera datos especialmente protegidos, el órgano al que se dirija la solicitud concederá el acceso previa ponderación suficientemente razonada del interés público en la divulgación de la información y los derechos de los afectados cuyos datos aparezcan en la información solicitada, en particular su derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal”. Pues bien, en la medida en que los datos personales que puedan aparecer en la documentación solicitada (las licencias) no parecen reconducibles a las “categorías especiales de datos” mencionadas en el artículo 15.1 LTAIBG, se hace evidente que la cuestión ha de resolverse de conformidad con la ponderación a la que alude el artículo 15.3 LTAIBG. Ponderación que, a juicio de este Consejo, debe conducir con claridad a conceder el acceso a la información solicitada. En efecto, ha de tomarse en consideración que los datos meramente identificativos de los titulares ya han de ser públicos per se por la necesaria publicación que ha de efectuarse durante el procedimiento de adjudicación; lo cual, unido al evidente interés público que conlleva para la generalidad de la ciudadanía conocer el procedimiento adjudicatorio, no puede sino llevar a estimar esta pretensión del reclamante relativa a las licencias concedidas con anterioridad a 2012. Es preciso, sin embargo, que acotemos el alcance de la información que ha de proporcionarse al solicitante, dado el amplísimo ámbito temporal al que se extiende la solicitud (“toda la información de las licencias concedidas en cada uno de los años desde que existe la Feria de Sevilla hasta el año 2012”). Tal y como se desprende del tenor literal de la petición, y dado que la feria se inició en 1846 -según el dato que ofrece el propio Ayuntamiento en su página web-, el interesado pretende acceder a información que abarca un periodo de 166 años. Este Consejo ya ha tenido ocasión de abordar en la Resolución 181/2018 1 el examen de solicitudes de información excesivamente voluminosas o que se extienden a un muy dilatado periodo temporal, argumentando en su FJ 4º lo que sigue: “No es infrecuente en Derecho comparado que se aborde de forma expresa el tratamiento que ha de darse a peticiones de información que, dado su excesivo volumen o la extrema dificultad que conlleva su examen, pueden entrañar una desmesurada carga para la autoridad pública interpelada hasta el punto de entrañar un serio obstáculo al normal desenvolvimiento de sus funciones, ofreciéndole alternativas que, con las pertinentes cautelas, le permitan atemperar estos supuestos extremos. Así, en el marco de la Unión Europea, el Reglamento n.º 1049/2001, de 30 de mayo, relativo al acceso del público a los documentos de las instituciones europeas, contempla en su artículo 6.3 que “[e]n el caso de una solicitud de un documento de gran extensión o de un gran número de documentos, la institución podrá tratar de llegar a un arreglo amistoso y equitativo con el solicitante”. Y a partir de esta reconocida posibilidad de que se concilien “los intereses del solicitante con los propios de una buena administración”, la jurisprudencia ha abierto cauces para hacer frente a “una solicitud de acceso a un número de documentos manifiestamente irrazonable…, que genere por su mera tramitación una carga de trabajo capaz de paralizar sustancialmente el buen funcionamiento de la institución” [Sentencia de 13 de abril de 2005, caso Verein für Konsumenteninformation/Comisión (asunto T-2/03), par. 101]. A tal objeto, esta Sentencia admite explícitamente que se exceptúe la obligación de realizar un concreto e individual examen de la solicitud “con carácter extraordinario y 1 N.º de Resolución corregida, por error, mediante Resolución de 17 de abril de 2019 únicamente cuando la carga administrativa provocada por tal examen se revelara extremadamente gravosa, excediendo así los límites de lo que puede exigirse razonablemente” (par. 112); posibilidad excepcional que se subordina a dos condicionantes fundamentales: de una parte, que incumbe a la institución la carga de probar la envergadura del carácter irrazonable de la tarea derivada de la solicitud; y en segundo término, una vez acreditado dicho carácter, que ha de procurar llegar a un arreglo con el solicitante (pars. 113 y 114). Igualmente, en esta línea el Convenio del Consejo de Europa sobre el Acceso a los Documentos Públicos -cuya utilidad como punto de referencia para interpretar la LTPA ya hemos señalado en anteriores decisiones- establece en el quinto apartado de su artículo 5 que “[u]na petición para acceder a un documento oficial puede ser rechazada: […] ii) si la petición es manifiestamente irrazonable”. Y en la Memoria Explicativa del Convenio, fechada el 18 de junio de 1999, se pone como ejemplo de este supuesto la solicitud que “requiere una cantidad desproporcionada de investigación o examen”. Se trata, por lo demás, de una tendencia que se ha incorporado a la normativa propia de algunos Estados europeos. Así, la posibilidad de que las autoridades no atiendan las solicitudes que consideren abusivas (“vexatious requests”) se contempla expresamente tanto en la británica Freedom of Information Act de 2000 [Sección 14 (1)] como en la homónima Ley irlandesa de 2014 [Sección 15 (1) (g)]. Concepto jurídico indeterminado que engloba un heterogéneo grupo de supuestos, pero entre los cuales se incluyen aquellas peticiones que suponen una excesiva carga para la autoridad pública y el personal a su servicio, debiendo ponderarse a este respecto criterios tales como el periodo de tiempo al que se proyecta la solicitud, así como la extensión de la información requerida (véase por todas, en relación con la primera de las leyes citadas, la Sentencia del Tribunal Superior, de 28 de enero de 2013, caso Dransfield v Information Commissioner and Devon County Council, en especial par. 29-33). Y, ciertamente, no puede decirse que a nuestro marco normativo regulador de la transparencia le resulten enteramente ajenas estas fórmulas que, como hemos comprobado, están ampliamente extendidas en Derecho comparado. En el caso ahora enjuiciado, la Dirección General reclamada invocó la causa de inadmisión del art. 18.1 c) LTAIBG para fundamentar su decisión. Ahora bien, importa destacar que la sola constatación de que lo solicitado es una información voluminosa o compleja no supone, per se, que nos hallemos en presencia de este motivo de inadmisión (Criterio Interpretativo 7/2015, de 12 de noviembre, del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno), pues la noción de “reelaboración” no implica “la mera agregación o suma de datos […], ni tampoco equivale a información cuyo volumen o complejidad hace necesario un proceso específico de trabajo o de manipulación para suministrarla al solicitante” (por citar una reciente, nuestra Resolución 108/2018, FJ 5º). Sin embargo, el hecho de que una solicitud tenga por objeto unos documentos o contenidos muy numerosos y relativos a un largo periodo de tiempo puede facilitar, en su caso, la aplicabilidad de esta causa de inadmisión. Así es; debe notarse que -según dicho Criterio Interpretativo 7/2015- “sí puede tenerse en cuenta el elevado volumen de la información objeto de solicitud cuando ello suponga que, atendiendo también al alcance y objeto concreto de lo solicitado así como de los medios disponibles, se incurra en algunas de las circunstancias o supuestos que… impliquen que estemos ante un supuesto de reelaboración”. Y precisamente uno de tales supuestos o circunstancias mencionados en el repetido Criterio Interpretativo es que la información deba “elaborarse expresamente para dar una respuesta, haciendo uso de diversas fuentes de información”; circunstancia que, a juicio del órgano reclamado, concurriría en el presente caso. Pero hecha salvedad de este último supuesto, es la causa de inadmisión del art. 18.1 e) LTAIBG la más propiamente aplicable a aquellas solicitudes de información cuyo desmesurado volumen o extensión pueden llegar a obstaculizar el normal funcionamiento de la Administración. A esta dirección apunta el Criterio Interpretativo 3/2016, de 14 de julio, del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, al considerar abusiva una solicitud en el siguiente caso: “Cuando, de ser atendida, requiera un tratamiento que obligara a paralizar el resto de la gestión de los sujetos obligados a suministrar la información, impidiendo la atención justa y equitativa de su trabajo y el servicio público que tienen encomendado, y así resulte de acuerdo con una ponderación razonada y basada en indicadores objetivos”. Y, por lo que atañe específicamente a la LTPA, no puede pasar inadvertido que el legislador fue consciente de los efectos perturbadores que pueden tener para el sistema de transparencia este tipo de solicitudes. De ahí que, al enumerar en su artículo 8 las obligaciones a las que están sujetos los solicitantes, incluyera la siguiente: “b) Realizar el acceso a la información de forma que no se vea afectada la eficacia del funcionamiento de los servicios públicos, concretándose lo más precisamente posible la petición. A estos efectos la Administración colaborará con la persona solicitante en los términos previstos en el artículo 31”. De hecho, ya hemos tenido ocasión de rechazar solicitudes de información cuyo carácter tan excesivamente genérico o indeterminado impedían prácticamente identificar o localizar qué documentos o contenidos eran objeto de la pretensión de información (Resoluciones 79/2016, de 3 de agosto, FJ 6º; 80/2016, de 3 de agosto, FJ 6º y 46/2017, de 29 de marzo, FJ 3º). Y más específicamente, en relación con la aplicación del art. 8 b) LTPA a peticiones de información desmesuradamente amplias, en la de acceso a la información pública no ampara ni permite un proceso de revisión general de la actividad de las entidades sujetas a la LTPA”, y añadíamos a continuación: “Así, pues, no cabe admitir solicitudes tan excesivamente genéricas como la presente, en las que se pretende un acceso indiscriminado a toda la información existente sobre una entidad sin apuntar siquiera unos determinados -o determinables- documentos o contenidos objeto de la petición. No corresponde, por tanto, al órgano reclamado realizar una búsqueda sobre una información de tal naturaleza, so pena de que se vea comprometida la eficacia del funcionamiento de la entidad, pues la obligación de concretar la información recae sobre quien la pretende […]” (FJ 2º). En resumidas cuentas, no cabe en absoluto descartar que el motivo de inadmisión previsto en el art. 18.1 c) LTAIBG (en el supuesto arriba mencionado) y, sobre todo, el contenido en el art. 18.1 e) LTAIBG resulten aplicables a las solicitudes de información excesivamente voluminosas o complejas. Ahora bien, esta posibilidad excepcional se sujeta a la observancia de los siguientes requisitos. En primer lugar, recae sobre el sujeto al que se dirige la solicitud la tarea de argumentar y acreditar el carácter manifiestamente irrazonable de la carga administrativa que le supone atender a la petición en cuestión. Motivación explícita de la cantidad desproporcionada de examen e investigación requerida para afrontar la solicitud que, además, debe fundamentarse en datos objetivos. Así, sin ánimo de ser exhaustivos, han de ser tomados en consideración el número y naturaleza de los documentos objeto de la petición, en el bien entendido de que un cuantioso número no predetermina necesariamente una desmesurada carga de trabajo, ya que ésta depende asimismo de la dedicación que precise un adecuado examen de los mismos. Asimismo, cabe ponderar a este respecto el periodo de tiempo al que se extiende la solicitud, pues la pretensión de abarcar un elevado número de años puede hacer irrazonable una petición que, aisladamente considerada, resultaría plenamente atendible sin mermar el regular funcionamiento de la institución. Y en segundo término, y de conformidad con lo establecido en el arriba transcrito artículo 8 b) LTPA, antes de acordar sin más la inadmisión a limine de la solicitud la Administración ha de agotar la vía de la colaboración para dar ocasión al interesado a que acote en términos razonables su petición inicial, armonizándose así en la medida de lo posible la pretensión del solicitante con el normal desenvolvimiento de la actividad propia del órgano interpelado”. Por otra parte, resulta pertinente recordar que el art. 2 a) LTPA conceptúa como información pública “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su soporte o formato, que obren en poder de alguna de las personas y entidades” incluidas en el ámbito subjetivo de la Ley, “y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Consiguientemente, según sostuvimos en la Resolución 431/2018 (FJ3º) ,”[e]n la medida en que el ámbito de cobertura de la LTPA se extiende expresamente a los “contenidos”, resulta incontrovertible que la información contenida en bases de datos o sistemas de información constituye información pública a los efectos de la LTPA, por ser ésta una información de la que pueden disponer las Administraciones en el ejercicio de sus funciones. En suma, la legislación reguladora de la transparencia ha extendido el derecho a saber de la ciudadanía más allá del tradicional concepto de documento, como elemento físico tangible, asumiendo un contenido más amplio en el que tiene cabida la información que contengan las bases de datos o sistemas de información de los organismos y entidades incluidos en el ámbito subjetivo de aplicación de la LTPA”. Y, finalmente, en la misma Resolución 431/2018, pero en el Fundamento Jurídico 4º, declaramos que “el órgano reclamado debe facilitar toda la información que haya podido obtener mediante un tratamiento informatizado de uso corriente, dando así satisfacción siquiera parcial a las pretensiones del interesado”. De conformidad con lo expuesto, y sobre la base de que los datos personales a difundir deben limitarse con exclusividad al nombre y apellidos de la persona titular de la licencia, cabe confirmar el derecho del reclamante a acceder a “la información de las licencias concedidas [...] hasta el año 2012” que esté disponible en sistemas de información o bases de datos municipales. A este respecto, resulte pertinente señalar que este Consejo ha podido verificar (fecha acceso 24-2-2019) que en la página web municipal www.sevilla.org existe información detallada, fechada el 21 de diciembre de 2018, sobre la antigüedad de las solicitudes de casetas de feria relativas a diferentes modalidades (entidades, familiares, y de titularidad perdida); información en la que aparecen los datos referidos al título, al titular, la antigüedad y los años en que ha sido solicitada. En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Primero. Estimar parcialmente la reclamación presentada por XXX contra el Ayuntamiento de Sevilla por denegación de información Segundo. Instar al Ayuntamiento de Sevilla a que, en el plazo de quince días a contar desde el siguiente al que se le notifique la presente, ofrezca al reclamante la información objeto de la solicitud según lo expresado en el Fundamento Jurídico Quinto, dando cuenta a este Consejo de lo actuado en el mismo plazo.