El ciudadano solicitó al Ayuntamiento de Sevilla el registro de licencias de casetas de feria hasta el año 2012. El Ayuntamiento alegó inexistencia de registro previo a 2012 y protección de datos personales. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima parcialmente la reclamación, obligando a entregar la información disponible en bases de datos, limitada a nombres y apellidos.
Puntos clave de la argumentación
1
La información sobre licencias de casetas constituye información pública al tratarse de actos administrativos autorizatorios regladamente gestionados por la Administración.
2
La protección de datos personales no impide el acceso cuando, tras ponderar el interés público y la naturaleza de los datos (meramente identificativos), prevalece el derecho de acceso.
3
No es posible acceder a un 'registro' previo a 2012 si la obligatoriedad de crear dicho registro surgió posteriormente, resultando en la desestimación de ese extremo concreto.
4
El derecho de acceso se extiende a los contenidos almacenados en bases de datos o sistemas de información, más allá del concepto tradicional de documento físico.
5
El acceso a información voluminosa puede limitarse si se acredita una carga administrativa irrazonable, aunque debe primar la colaboración para acotar la petición.
Texto completo
RESOLUCIÓN 60/2019, de 6 de marzo
del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía
Asunto: Reclamación interpuesta por XXX contra el Ayuntamiento de Sevilla por denegación
de información (Reclamación núm. 116/2018).
ANTECEDENTES
Primero. El 18 de enero de 2018 el ahora reclamante presentó una solicitud de
información dirigida al Ayuntamiento de Sevilla con el siguiente contenido:
“SOLICITO UNA COPIA DEL REGISTRO DE TODAS LAS LICENCIAS DE CASETA DE
FERIA CONCEDIDAS POR EL AYUNTAMIENTO DE SEVILLA EN TODOS LOS AÑOS
HASTA EL AÑO 2012, ES DECIR, TODA LA INFORMACIÓN DE LAS LICENCIAS
CONCEDIDAS EN CADA UNO DE LOS AÑOS DESDE QUE EXISTE LA FERIA DE
SEVILLA HASTA EL AÑO 2012”.
Segundo. El 6 de abril de 2018 tiene entrada en el Consejo de Transparencia y Protección
de Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) reclamación contra el Ayuntamiento de
Sevilla por ausencia de respuesta a su solicitud.
Tercero. Con fecha de 11 de abril de 2018 se comunica al reclamante la iniciación del
procedimiento de resolución de la reclamación. En la misma fecha se solicitó al
Ayuntamiento reclamado copia del expediente derivado de la solicitud de información,
informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la
reclamación. Dicha solicitud es comunicada el mismo día por correo electrónico a la
Unidad de Transparencia o equivalente del organismo reclamado.
Cuarto. El 19 de octubre de 2018 se reitera la solicitud de expediente e informe al órgano
reclamado.
Quinto. El 3 de enero de 2019 tuvo entrada escrito del órgano reclamado en el que emite
informe al respecto. En cuanto a las alegaciones referidas al acceso a la información objeto de
esta reclamación, informa que:
“1.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 de la Ordenanza Municipal de la
Feria de Abril (en adelante OMFA), se creará un registro de licencias de casetas, tanto
de las concedidas, según modalidad de casetas, como de las licencias perdidas. Sin
embargo esta obligación fue una de las novedades incorporadas en la última
modificación de esta normativa local, que entró en vigor el 1 de mayo de 2012, no
existiendo con anterioridad a dicha modificación, la obligatoriedad de elaborar
ningún registro de licencias de casetas.
“2.- En cuanto al acceso y obtención de copia de los datos de particulares solicitantes
de las licencias de casetas de Feria, con anterioridad a la fecha requerida, se reitera
que la creación del registro de licencias de casetas, se incorporó como novedad en
este última modificación normativa, siendo obligatoria la aportación de ciertos datos
por parte de los solicitantes para que figuren en dicho listado público, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 9.3 de la OMFA, por lo que se concluye:
“-La no obligatoriedad de los particulares solicitantes de licencias de casetas,
anteriores al año 2012, de aportar determinada información personal para su
exposición pública.
“-Cualquier permiso de acceso y obtención de copias sobre dicha documentación,
corresponde ser atendida por la Sección Técnica de Fiestas Mayores, al ser esta la
Unidad Administrativa responsable de controlar dichos datos, los cuales obran en
poder de la misma. Sin embargo al tratarse de datos personales, cedidos en las
solicitudes de licencias, anteriores al año 2012, debe de ser respetado el carácter
personal de estos datos, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica
15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. “
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el
Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo
previsto en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de
Andalucía (en adelante, LTPA).
Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de
septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección
de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de
investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la
autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en
relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de
tales funciones investigadoras.
Segundo. Antes de abordar el examen de la reclamación, hemos de señalar que la ausencia
de respuesta a una solicitud de información pública puede constituir un incumplimiento de la
exigencia prevista en el artículo 32 LTPA, que dispone que las solicitudes “deberán resolverse y
notificarse en el menor plazo posible”, que en lo que hace al Ayuntamiento concernido sería de
un mes, de acuerdo con lo establecido en el artículo 20.1 Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante LTAIBG).
A este respecto, no resulta inoportuno recordar que todos los órganos y entidades incluidos
en el ámbito de aplicación de la LTPA están obligados a resolver expresamente en plazo las
solicitudes de acceso a información pública que les sean planteadas, y que el incumplimiento
de la obligación de resolver en plazo puede ser constitutiva de infracción, según dispone el
régimen sancionador de la LTPA.
Otra consecuencia directa de la ausencia de respuesta en plazo es la producción de un acto
presunto de denegación de la solicitud planteada, de acuerdo con lo previsto en el artículo
20.4 LTAIBG, y contra dicho acto se interpone la reclamación que ahora hemos de analizar.
Tercero. Según establece el artículo 24 LTPA todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública sin más limitaciones que las contempladas en la Ley. Esto supone que
rige una regla general de acceso a la información pública, que sólo puede ser modulada o
limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales
que permitan dicha limitación.
Así ha venido por lo demás a confirmarlo el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017,
de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera): “La formulación
amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a
interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se
contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de
información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que
supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información.
[...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una
potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es
un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los
términos previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
Cuarto. En el caso que nos ocupa, el ahora reclamante solicitó toda la información del registro
de casetas de feria concedidas por el Ayuntamiento en todos los años hasta el 2012,
precisando que se refiere a “toda la información de las licencias concedidas en cada uno de
los años desde que existe la feria de Sevilla hasta el año 2012”.
Resulta oportuno indicar que el interesado ya solicitó ante el mismo Ayuntamiento la
información referida a las “licencias concedidas en cada uno de los años desde la existencia de
dicho registro”. La información se refería al registro a que alude el artículo 9.1 de la Ordenanza
Municipal de la Feria de Sevilla, de 25 de noviembre de 2011, y el Ayuntamiento terminaría
dando acceso a la información de las licencias desde el año 2012 en adelante (Resolución
106/2018, de 28 de marzo).
Con su nueva petición el interesado amplía el ámbito temporal sobre el que solicita la
información, al extenderla al registro de casetas que hubiere con anterioridad al registro
creado en virtud del artículo 9.1 de la citada Ordenanza.
Delimitado pues el objeto de la petición, es menester señalar que, según define el art. 2 a)
LTPA, se considera “información pública” sujeta a las exigencias de la legislación de
transparencia “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren
en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
Y no cabe duda de que la información de licencias de autorización que estén inscritas en el
correspondiente registro que hubiese sido creado con anterioridad al que se refiere el artículo
9.1 de la Ordenanza Reguladora de la Feria de Abril (BOP 23 de diciembre de 2011) constituye
inequívocamente información pública a los efectos del citado artículo 2 LTPA, transcrito.
Sucede, sin embargo, que en el informe emitido por el Servicio de Fiestas Mayores del
Ayuntamiento de Sevilla durante la tramitación de la reclamación se recoge que:
“De conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 de la Ordenanza Municipal de la
Feria de Abril (en adelante OMFA), se creará un registro de licencias de casetas, tanto
de las concedidas, según modalidad de casetas, como de las licencias perdidas. Sin
embargo esta obligación fue una de las novedades incorporadas en la última
modificación de esta normativa local, que entró en vigor el 1 de mayo de 2012, no
existiendo con anterioridad a dicha modificación la obligatoriedad de elaborar ningún
registro de licencias de casetas”.
Así pues, y según lo manifestado por el órgano, no existía la obligatoriedad de elaborar
ningún registro de licencias de casetas con anterioridad a dicha fecha; razón por la cual
cabe concluir que no es posible ofrecer la información solicitada referente a la copia del
registro, por lo que cabe desestimar este extremo de la petición.
Quinto. Sin embargo, sí ha de abordarse la petición relativa a las licencias concedidas con
anterioridad al año 2012. En efecto, este Consejo considera que en la adjudicación de la
titularidad de las casetas de Feria, como en cualquier otro título concesional, ha de regir la
transparencia como rasgo esencial de la tramitación del procedimiento autorizatorio.
La información solicitada versa sobre licencias de casetas, respecto de las cuales el artículo 3
de la Ordenanza Reguladora de la Feria de Abril (BOP 23 de diciembre de 2011) establece lo
siguiente: “la titularidad de las casetas consiste en la licencia del uso común especial y temporal del
dominio público con fines lúdicos en el recinto ferial, siendo un acto reglado de la Administración
Municipal (...)”. Al tratarse de actos administrativos autorizatorios para el desarrollo de
actividades, la documentación referida constituye inequívocamente información pública a los
efectos del citado art.2 LTPA.
Por lo que hace a esta concreta petición, el Servicio de Fiestas Mayores alega que
“[c]ualquier permiso de acceso y obtención de copias sobre dicha documentación,
corresponde ser atendida por la Sección Técnica de Fiestas Mayores, al ser esta la Unidad
Administrativa responsable de controlar dichos datos, los cuales obran en poder de la misma.
Sin embargo al tratarse de datos personales, los cedidos en las solicitudes de licencias,
anteriores al año 2012, debe ser respetado el carácter personal de estos datos, de
conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección
de Datos de Carácter Personal”.
Pues bien, dado que el acceso a la información solicitada permite conocer datos de
carácter personal -el nombre y apellidos de la persona física autorizada-, resulta aplicable
el artículo 26 LTPA, según el cual: “De conformidad con lo previsto en la legislación básica de
acceso a la información pública, para la resolución de las solicitudes de acceso a la información
pública que contengan datos personales de la propia persona solicitante o de terceras
personas, se estará a lo dispuesto en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, y en la Ley Orgánica
15/1999, de 13 de diciembre” (remisión esta última que ha de entenderse efectuada a la hoy
vigente Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y
garantía de los derechos digitales, que vino a derogar a la LO 15/1999).
A este respecto, el artículo 15 LTAIBG establece un régimen más o menos estricto de
acceso a la información en función del mayor o menor nivel de protección del que disfruta
el específico dato cuya divulgación se pretende. De acuerdo con el primer párrafo del art.
15.1 LTAIBG, el máximo nivel de tutela se proporciona a los datos personales “que revelen
la ideología, afiliación sindical, religión o creencias” toda vez que “el acceso únicamente se
podrá autorizar en caso de que se contase con el consentimiento expreso y por escrito del
afectado, a menos que dicho afectado hubiese hecho manifiestamente públicos los datos con
anterioridad a que se solicitase el acceso”. Inmediatamente después, en lo relativo a la
intensidad de la garantía, se encuentran los datos personales “que hagan referencia al
origen racial, a la salud o a la vida sexual, incluyese datos genéticos o biométricos o contuviera
datos relativos a la comisión de infracciones penales o administrativas que no conllevasen la
amonestación pública al infractor”, ya que “el acceso sólo se podrá autorizar en caso de que se
cuente con el consentimiento expreso del afectado o si aquél estuviera amparado por una
norma con rango de Ley” (segundo párrafo del art. 15.1 LTAIBG).
Por su parte, el artículo 15.3 LTAIBG establece sobre el particular: “Cuando la información
solicitada no contuviera datos especialmente protegidos, el órgano al que se dirija la solicitud
concederá el acceso previa ponderación suficientemente razonada del interés público en la
divulgación de la información y los derechos de los afectados cuyos datos aparezcan en la
información solicitada, en particular su derecho fundamental a la protección de datos de
carácter personal”.
Pues bien, en la medida en que los datos personales que puedan aparecer en la
documentación solicitada (las licencias) no parecen reconducibles a las “categorías
especiales de datos” mencionadas en el artículo 15.1 LTAIBG, se hace evidente que la
cuestión ha de resolverse de conformidad con la ponderación a la que alude el artículo
15.3 LTAIBG. Ponderación que, a juicio de este Consejo, debe conducir con claridad a
conceder el acceso a la información solicitada. En efecto, ha de tomarse en consideración
que los datos meramente identificativos de los titulares ya han de ser públicos per se por la
necesaria publicación que ha de efectuarse durante el procedimiento de adjudicación; lo
cual, unido al evidente interés público que conlleva para la generalidad de la ciudadanía
conocer el procedimiento adjudicatorio, no puede sino llevar a estimar esta pretensión del
reclamante relativa a las licencias concedidas con anterioridad a 2012.
Es preciso, sin embargo, que acotemos el alcance de la información que ha de
proporcionarse al solicitante, dado el amplísimo ámbito temporal al que se extiende la
solicitud (“toda la información de las licencias concedidas en cada uno de los años desde
que existe la Feria de Sevilla hasta el año 2012”). Tal y como se desprende del tenor literal
de la petición, y dado que la feria se inició en 1846 -según el dato que ofrece el propio
Ayuntamiento en su página web-, el interesado pretende acceder a información que
abarca un periodo de 166 años.
Este Consejo ya ha tenido ocasión de abordar en la Resolución 181/2018 1 el examen de
solicitudes de información excesivamente voluminosas o que se extienden a un muy
dilatado periodo temporal, argumentando en su FJ 4º lo que sigue:
“No es infrecuente en Derecho comparado que se aborde de forma expresa el
tratamiento que ha de darse a peticiones de información que, dado su excesivo
volumen o la extrema dificultad que conlleva su examen, pueden entrañar una
desmesurada carga para la autoridad pública interpelada hasta el punto de entrañar
un serio obstáculo al normal desenvolvimiento de sus funciones, ofreciéndole
alternativas que, con las pertinentes cautelas, le permitan atemperar estos supuestos
extremos.
Así, en el marco de la Unión Europea, el Reglamento n.º 1049/2001, de 30 de mayo,
relativo al acceso del público a los documentos de las instituciones europeas,
contempla en su artículo 6.3 que “[e]n el caso de una solicitud de un documento de
gran extensión o de un gran número de documentos, la institución podrá tratar de
llegar a un arreglo amistoso y equitativo con el solicitante”. Y a partir de esta
reconocida posibilidad de que se concilien “los intereses del solicitante con los propios
de una buena administración”, la jurisprudencia ha abierto cauces para hacer frente a
“una solicitud de acceso a un número de documentos manifiestamente irrazonable…,
que genere por su mera tramitación una carga de trabajo capaz de paralizar
sustancialmente el buen funcionamiento de la institución” [Sentencia de 13 de abril de
2005, caso Verein für Konsumenteninformation/Comisión (asunto T-2/03), par. 101]. A
tal objeto, esta Sentencia admite explícitamente que se exceptúe la obligación de
realizar un concreto e individual examen de la solicitud “con carácter extraordinario y
1 N.º de Resolución corregida, por error, mediante Resolución de 17 de abril de 2019
únicamente cuando la carga administrativa provocada por tal examen se revelara
extremadamente gravosa, excediendo así los límites de lo que puede exigirse
razonablemente” (par. 112); posibilidad excepcional que se subordina a dos
condicionantes fundamentales: de una parte, que incumbe a la institución la carga de
probar la envergadura del carácter irrazonable de la tarea derivada de la solicitud; y
en segundo término, una vez acreditado dicho carácter, que ha de procurar llegar a un
arreglo con el solicitante (pars. 113 y 114).
Igualmente, en esta línea el Convenio del Consejo de Europa sobre el Acceso a los
Documentos Públicos -cuya utilidad como punto de referencia para interpretar la LTPA
ya hemos señalado en anteriores decisiones- establece en el quinto apartado de su
artículo 5 que “[u]na petición para acceder a un documento oficial puede ser
rechazada: […] ii) si la petición es manifiestamente irrazonable”. Y en la Memoria
Explicativa del Convenio, fechada el 18 de junio de 1999, se pone como ejemplo de este
supuesto la solicitud que “requiere una cantidad desproporcionada de investigación o
examen”.
Se trata, por lo demás, de una tendencia que se ha incorporado a la normativa propia
de algunos Estados europeos. Así, la posibilidad de que las autoridades no atiendan las
solicitudes que consideren abusivas (“vexatious requests”) se contempla expresamente
tanto en la británica Freedom of Information Act de 2000 [Sección 14 (1)] como en la
homónima Ley irlandesa de 2014 [Sección 15 (1) (g)]. Concepto jurídico indeterminado
que engloba un heterogéneo grupo de supuestos, pero entre los cuales se incluyen
aquellas peticiones que suponen una excesiva carga para la autoridad pública y el
personal a su servicio, debiendo ponderarse a este respecto criterios tales como el
periodo de tiempo al que se proyecta la solicitud, así como la extensión de la
información requerida (véase por todas, en relación con la primera de las leyes citadas,
la Sentencia del Tribunal Superior, de 28 de enero de 2013, caso Dransfield v
Information Commissioner and Devon County Council, en especial par. 29-33).
Y, ciertamente, no puede decirse que a nuestro marco normativo regulador de la
transparencia le resulten enteramente ajenas estas fórmulas que, como hemos
comprobado, están ampliamente extendidas en Derecho comparado. En el caso ahora
enjuiciado, la Dirección General reclamada invocó la causa de inadmisión del art. 18.1
c) LTAIBG para fundamentar su decisión. Ahora bien, importa destacar que la sola
constatación de que lo solicitado es una información voluminosa o compleja no
supone, per se, que nos hallemos en presencia de este motivo de inadmisión (Criterio
Interpretativo 7/2015, de 12 de noviembre, del Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno), pues la noción de “reelaboración” no implica “la mera agregación o suma de
datos […], ni tampoco equivale a información cuyo volumen o complejidad hace necesario
un proceso específico de trabajo o de manipulación para suministrarla al solicitante” (por
citar una reciente, nuestra Resolución 108/2018, FJ 5º). Sin embargo, el hecho de que una
solicitud tenga por objeto unos documentos o contenidos muy numerosos y relativos a un
largo periodo de tiempo puede facilitar, en su caso, la aplicabilidad de esta causa de
inadmisión. Así es; debe notarse que -según dicho Criterio Interpretativo 7/2015- “sí puede
tenerse en cuenta el elevado volumen de la información objeto de solicitud cuando ello
suponga que, atendiendo también al alcance y objeto concreto de lo solicitado así como de
los medios disponibles, se incurra en algunas de las circunstancias o supuestos que…
impliquen que estemos ante un supuesto de reelaboración”. Y precisamente uno de tales
supuestos o circunstancias mencionados en el repetido Criterio Interpretativo es que la
información deba “elaborarse expresamente para dar una respuesta, haciendo uso de
diversas fuentes de información”; circunstancia que, a juicio del órgano reclamado,
concurriría en el presente caso.
Pero hecha salvedad de este último supuesto, es la causa de inadmisión del art. 18.1 e)
LTAIBG la más propiamente aplicable a aquellas solicitudes de información cuyo
desmesurado volumen o extensión pueden llegar a obstaculizar el normal funcionamiento
de la Administración. A esta dirección apunta el Criterio Interpretativo 3/2016, de 14 de
julio, del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, al considerar abusiva una solicitud
en el siguiente caso: “Cuando, de ser atendida, requiera un tratamiento que obligara a
paralizar el resto de la gestión de los sujetos obligados a suministrar la información,
impidiendo la atención justa y equitativa de su trabajo y el servicio público que tienen
encomendado, y así resulte de acuerdo con una ponderación razonada y basada en
indicadores objetivos”.
Y, por lo que atañe específicamente a la LTPA, no puede pasar inadvertido que el
legislador fue consciente de los efectos perturbadores que pueden tener para el
sistema de transparencia este tipo de solicitudes. De ahí que, al enumerar en su
artículo 8 las obligaciones a las que están sujetos los solicitantes, incluyera la siguiente:
“b) Realizar el acceso a la información de forma que no se vea afectada la eficacia del
funcionamiento de los servicios públicos, concretándose lo más precisamente posible la
petición. A estos efectos la Administración colaborará con la persona solicitante en los
términos previstos en el artículo 31”.
De hecho, ya hemos tenido ocasión de rechazar solicitudes de información cuyo
carácter tan excesivamente genérico o indeterminado impedían prácticamente
identificar o localizar qué documentos o contenidos eran objeto de la pretensión de
información (Resoluciones 79/2016, de 3 de agosto, FJ 6º; 80/2016, de 3 de agosto, FJ 6º
y 46/2017, de 29 de marzo, FJ 3º). Y más específicamente, en relación con la aplicación
del art. 8 b) LTPA a peticiones de información desmesuradamente amplias, en la
de acceso a la información pública no ampara ni permite un proceso de revisión general
de la actividad de las entidades sujetas a la LTPA”, y añadíamos a continuación: “Así, pues,
no cabe admitir solicitudes tan excesivamente genéricas como la presente, en las que se
pretende un acceso indiscriminado a toda la información existente sobre una entidad sin
apuntar siquiera unos determinados -o determinables- documentos o contenidos objeto
de la petición. No corresponde, por tanto, al órgano reclamado realizar una búsqueda
sobre una información de tal naturaleza, so pena de que se vea comprometida la eficacia
del funcionamiento de la entidad, pues la obligación de concretar la información recae
sobre quien la pretende […]” (FJ 2º).
En resumidas cuentas, no cabe en absoluto descartar que el motivo de inadmisión
previsto en el art. 18.1 c) LTAIBG (en el supuesto arriba mencionado) y, sobre todo, el
contenido en el art. 18.1 e) LTAIBG resulten aplicables a las solicitudes de información
excesivamente voluminosas o complejas. Ahora bien, esta posibilidad excepcional se
sujeta a la observancia de los siguientes requisitos. En primer lugar, recae sobre el
sujeto al que se dirige la solicitud la tarea de argumentar y acreditar el carácter
manifiestamente irrazonable de la carga administrativa que le supone atender a la
petición en cuestión. Motivación explícita de la cantidad desproporcionada de examen
e investigación requerida para afrontar la solicitud que, además, debe fundamentarse
en datos objetivos. Así, sin ánimo de ser exhaustivos, han de ser tomados en
consideración el número y naturaleza de los documentos objeto de la petición, en el
bien entendido de que un cuantioso número no predetermina necesariamente una
desmesurada carga de trabajo, ya que ésta depende asimismo de la dedicación que
precise un adecuado examen de los mismos. Asimismo, cabe ponderar a este respecto
el periodo de tiempo al que se extiende la solicitud, pues la pretensión de abarcar un
elevado número de años puede hacer irrazonable una petición que, aisladamente
considerada, resultaría plenamente atendible sin mermar el regular funcionamiento de
la institución.
Y en segundo término, y de conformidad con lo establecido en el arriba transcrito
artículo 8 b) LTPA, antes de acordar sin más la inadmisión a limine de la solicitud la
Administración ha de agotar la vía de la colaboración para dar ocasión al interesado a
que acote en términos razonables su petición inicial, armonizándose así en la medida
de lo posible la pretensión del solicitante con el normal desenvolvimiento de la
actividad propia del órgano interpelado”.
Por otra parte, resulta pertinente recordar que el art. 2 a) LTPA conceptúa como
información pública “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su soporte o formato, que
obren en poder de alguna de las personas y entidades” incluidas en el ámbito subjetivo de la Ley,
“y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Consiguientemente,
según sostuvimos en la Resolución 431/2018 (FJ3º) ,”[e]n la medida en que el ámbito de
cobertura de la LTPA se extiende expresamente a los “contenidos”, resulta incontrovertible que la
información contenida en bases de datos o sistemas de información constituye información pública
a los efectos de la LTPA, por ser ésta una información de la que pueden disponer las
Administraciones en el ejercicio de sus funciones. En suma, la legislación reguladora de la
transparencia ha extendido el derecho a saber de la ciudadanía más allá del tradicional concepto
de documento, como elemento físico tangible, asumiendo un contenido más amplio en el que tiene
cabida la información que contengan las bases de datos o sistemas de información de los
organismos y entidades incluidos en el ámbito subjetivo de aplicación de la LTPA”.
Y, finalmente, en la misma Resolución 431/2018, pero en el Fundamento Jurídico 4º,
declaramos que “el órgano reclamado debe facilitar toda la información que haya podido obtener
mediante un tratamiento informatizado de uso corriente, dando así satisfacción siquiera parcial a
las pretensiones del interesado”.
De conformidad con lo expuesto, y sobre la base de que los datos personales a difundir deben
limitarse con exclusividad al nombre y apellidos de la persona titular de la licencia, cabe
confirmar el derecho del reclamante a acceder a “la información de las licencias concedidas
[...] hasta el año 2012” que esté disponible en sistemas de información o bases de datos
municipales. A este respecto, resulte pertinente señalar que este Consejo ha podido verificar
(fecha acceso 24-2-2019) que en la página web municipal www.sevilla.org existe información
detallada, fechada el 21 de diciembre de 2018, sobre la antigüedad de las solicitudes de
casetas de feria relativas a diferentes modalidades (entidades, familiares, y de titularidad
perdida); información en la que aparecen los datos referidos al título, al titular, la antigüedad y
los años en que ha sido solicitada.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar parcialmente la reclamación presentada por XXX contra el Ayuntamiento de
Sevilla por denegación de información
Segundo. Instar al Ayuntamiento de Sevilla a que, en el plazo de quince días a contar desde el
siguiente al que se le notifique la presente, ofrezca al reclamante la información objeto de la
solicitud según lo expresado en el Fundamento Jurídico Quinto, dando cuenta a este Consejo
de lo actuado en el mismo plazo.