Una ciudadana solicitó a la Dirección General de la Agencia Pública Andaluza de Educación documentación sobre un contrato de obras. Tras una falta de respuesta y el envío erróneo de una prórroga ajena, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima parcialmente la reclamación, ordenando la entrega de informes y la retroacción del proceso para otros documentos.
Puntos clave de la argumentación
1
La información solicitada sobre contratos públicos es considerada inequívocamente información pública, reforzada por las obligaciones de publicidad activa de la Ley de Contratos del Sector Público.
2
El acuerdo de prórroga notificado el 16 de marzo es nulo por ser extemporáneo, ya que el plazo legal para resolver ya había transcurrido.
3
Se estima el acceso a los informes de valoración de ofertas y resoluciones de cesión del contrato, debiendo anonimizarse los datos personales.
4
Se ordena retrotraer el procedimiento respecto a la documentación de las empresas para dar traslado a los terceros afectados según el art. 19.3 LTAIBG.
5
El Consejo deniega la investigación sobre protección de datos al no haber entrado en vigor la Orden que le permite ejercer dichas funciones ejecutivas.
Texto completo
RESOLUCIÓN 59/2019, de 6 de marzo
del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía
Asunto: Reclamación interpuesta por XXX contra la Dirección General de la Agencia Pública
Andaluza de Educación de la Junta de Andalucía por denegación de información pública
(Reclamación núm. 73/2018).
ANTECEDENTES
Primero. El 10 de enero de 2018 la ahora reclamante presentó una solicitud de
información dirigida a la Dirección General de la Agencia Pública Andaluza de Educación
referida a lo siguiente:
“ASUNTO: Contrato de obras con expediente numero 00304/ISE/2013/SC «Obras de
adaptación del edifcio de primaria y ampliación de infantil del CEIP Arrayanes
Granada (GR086»
“ INFORMACIÓN:
“1.- Documentación presentada por la empresa adjudicataria del contrato de obras
00304/ISE/2013/SC UTE XXX para justifcar la oferta presentada en los términos
especifcados en el pliego de clausulas administratiaas particulares (Anexo X, Anexo
XI, Anexo XII, Anexo XIII).
“2.- Informe especifco de la mesa de contratación que aalora la oferta presentada
por la empresa la adjudicataria XXX.
“3.- Resolución e informes del órgano de contratación que autoriza la cesión del
contrato de obras de XXX.
“4.- Documentación presentada por la empresa cesionaria XXX como empresa que
ejecuta materialmente el contrato de obras para justifcar la oferta presentada en
los términos especifcados en el pliego de clausulas administratiaas particulares
(Anexo X, Anexo XI, Anexo XII, Anexo XIII) .
“5.- Informe especifco de la mesa de contratación que aalora la oferta presentada
por la empresa cesionaria XXX”
Segundo. El 15 de febrero de 2018, la Unidad de Transparencia del órgano reclamado le
comunica a la interesada, por correo electrónico, la remisión de la Resolución del acuerdo
de prórroga. Consta en el expediente el correo electrónico de enaío, si bien, el adjunto con
el Acuerdo de prórroga correspondía a un expediente de reclamación distinto al de la
interesada.
Tercero. El 12 de marzo de 2018 tiene entrada en el Consejo de Transparencia y Protección
de Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) reclamación ante la ausencia de respuesta
a su solicitud de información, y en la que alega que:
“PRIMERO: Con fecha 22/02/2018 expiró el plazo máximo para resolaer y notifcar
la solicitud de información pública presentada a la Dirección general de la Agencia
pública andaluza de la educación sobre el contrato público de obras con
expediente número 00304/ISE/2013/SC.
“SEGUNDO: No se ha recibido por parte de la Dirección general de la Agencia
pública andaluza de la educación notifcación sobre prórroga del plazo máximo
para resolaer.
“TERCERO: Se solicita al Consejo de Transparencia y protección de datos de
Andalucía dentro de las atribuciones de control (art. 23 de la Ley 1/2014) en
materia de protección de datos que inicie una inaestigación para comprobar si la
Agencia pública andaluza de la educación gestiona correctamente los datos
personales de los ciudadanos que se relacionan con la mencionada Agencia de
acuerdo al art. 13.h) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.
“La solicitud de inaestigación se motiaa por la recepción de una resolución de
acuerdo de prorroga, de un expediente administratiao con fecha 15/02/2018 del
que no soy interesada y no tiene relación con el expediente 2018/00000111-PID@,
que pueden comprobar en la sección de documentación y comunicaciones de la
plataforma PID@ Información de la Junta de Andalucía”.
Cuarto. Con fecha de 16 de marzo de 2018 este Consejo solicita a la Agencia Pública de
Educación, informe y copia del expediente deriaado de la solicitud de información, hecho
que es comunicado el mismo día por correo electrónico a la Unidad de Transparencia del
órgano reclamado. En la misma fecha se comunica a la reclamante la iniciación del
procedimiento de resolución de la reclamación.
Quinto. El 16 de marzo de 2018, la Unidad de Transparencia del órgano reclamado auelae a
comunicarle a la interesada el acuerdo de prórroga del plazo para resolaer su solicitud de
información. Y en esta ocasión consta en el expediente, que sí le enaía el acuerdo de
prórroga de fecha 15 de febrero de 2018 correspondiente a su solicitud de información.
Sexto. El 4 de abril de 2018 tuao entrada escrito del órgano reclamado en el que emite
informe al respecto. En cuanto a las alegaciones referidas al acceso a la información objeto
de esta reclamación, informa que :
“El pasado día 21 de marzo ha tenido entrada en esta Agencia con nº de registro
3732 , la reclamación SE- 73/2018, formulada ante el Consejo de la Transparencia y
protección de datos de Andalucía por Doña [nombre reclamante], por una supuesta
falta de respuesta a la solicitud de información al expediente 2018/00000111-PID@
por el que solicitaba que le fueran remitida información diaersa correspondiente al
contrato 304/ISE/2013/SC.
“El motiao de su reclamación según la interesada es que no ha recibido respuesta
en el plazo legalmente establecido, esto es antes del 22 de febrero de 2018 ni
tampoco notifcación de acuerdo de prórroga que justifcase la falta de recepción
de la información solicitada.
“Al mismo tiempo formula una petición de inaestigación para comprobar si la
Agencia Pública Andaluza de Educación gestiona correctamente los datos
personales de los ciudadanos que se relacionan con la mencionada Agencia,
fundamenta su petición en que ha recibido una Resolución de Acuerdo de Prórroga
de un expediente administratiao de fecha 15 de febrero de 2018 que nada tiene
que aer con el expediente EXP-20018/00000111PID® y que ese Consejo puede
comprobar.
“Para situar en el adecuado contexto el error que se ha producido desde la Agencia
Pública Andaluza de Educación se hace necesario informar que destinadas a la
Agencia, se registraron entre los días 10 y 29 de enero 9 iniciatiaas todas ellas
referidas a diaersos aspectos relacionados con las obras de adaptación realizadas
en el CEIP ARRAYANES de Granada para la ubicación de la Escuela Ofcial de
Idiomas (EOI) en el citado centro. La mayoría de ellas, solicitadas de forma
presencial en diaersos organismos de la administración local y autonómica. En
concreto en las fechas y expedientes que se relacionan:
“Se han señalado en negrita los expedientes entre los que se ha producido el error.
El 15 de febrero de 2018 se tramitaron los acuerdos de prórroga de ambas
iniciatiaas y se realizaron los enaíos correspondientes a traaés de la plataforma
PID@. El error se produjo al adjuntar en ambos correos la misma Resolución de
Acuerdo de prórroga, recibiendo Doña [nombre reclamante] como adjunto el de
otro particular que se interesaba por el mismo expediente de contratación.
“Entendemos, no obstante, que la Agencia gestiona correctamente los datos de los
ciudadanos con los que se relaciona. En efecto, tal y como se acredita con la
documentación adjunta, el 15 de febrero se realizó el enaío del acuerdo de
prórroga a Doña [nombre reclamante] a la dirección de correo que había señalado
para tal fn [correo electrónico de la reclamante], y como puede aerse en el mismo
aparece el siguiente mensaje:
"De acuerdo con lo establecido en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de
protección de Datos de Carácter Personal, les informamos que los datos
relacionados con esta comunicación están recogidos en un fccero de
responsabilidad de la Viceconsejería de la Presidencia y Administración Local y
declarado ante la Agencia Española de Protección de Datos. Para el ejercicio de los
dereccos de acceso, rectifcación, cancelación u oposición, podrán dirigirse en
cualquier momento a dicco órgano, en el domicilio situado en Avenida de Roma s/n,
41071 de Sevilla.
“Este correo se dirige exclusivamente a su destinatario/a y puede contener
información privilegiada o confdencial. Si no es usted el/la destinatario/a
indicado/a, queda notifcado /a de que la utilización, divulgación y/o copia sin
autorización está procibida en virtud de la legislación vigente.
“Si ca recibido este mensaje por error, o tiene alguna pregunta le rogamos que nos
lo comunique a través de este enlace y proceda a su destrucción.
“El medio ambiente es cosa de todos, antes de imprimir este correo electrónico
piénselo”.
"Ante el hecho de recibir un acuerdo de prórroga correspondiente a otra persona,
en el mismo correo disponía de las indicaciones a seguir en ese caso. Pero no lo
hizo y optó por poner una reclamación ante el Consejo de la Transparencia,
solicitando incluso una inaestigación sobre este asunto. Aunque pueda
considerarse irreleaante hay que hacer constar, como se deduce de la
documentación que se adjunta, que tampoco es cierto que las iniciatiaas entre las
que se produce el error no tengan nada que aer. Ambas solicitan diaersos
documentos contenidos en el expediente 000304/ISE/2013/SC.
“Posteriormente, en fecha 16 de marzo de 2018 se le remite un nueao correo
desde la Unidad de Transparencia de la Consejería de Educación, adjuntándole el
acuerdo de prórroga de fecha 15-02-2018 correspondiente a la interesada,
concretamente al expediente EXP-20018/00000111PID®.
“Por los motiaos expuestos entendemos que la Agencia Pública Andaluza de
Educación ha obrado correctamente, ya que informa en cada enaío que realiza a
los interesados, cómo deben actuar en caso de que se produzca un error como ha
sido el caso. La reclamante no lo ha hecho a pesar de haber recibido el correo con
las indicaciones pertinentes. Es cuanto procede informar sobre el supuesto sobre
el que nos ha solicitado aclaración, entendiendo que los derechos en faaor de los
ciudadanos establecidos en el artículo 7 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de
Transparencia Pública de Andalucía también deben respetar las obligaciones del
artículo 8 de la citada Ley”.
Séptimo. Hasta la fecha no consta la remisión de la información por parte del órgano
reclamado a la interesada.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el
Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con
lo preaisto en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública
de Andalucía (en adelante, LTPA).
Debe destacarse a su aez que, en airtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de
septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de
Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de
investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la
autoridad”, con las consecuencias que de aquí se deriaan para los sujetos obligados en relación
con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales
funciones inaestigadoras.
Segundo. Preaiamente al análisis sobre el fondo de la reclamación resulta preciso aclarar
una cuestión preaia que podría afectar a la admisibilidad a trámite de la reclamación.
En efecto, de la documentación aportada se infere la existencia de comunicaciones de
acuerdos de prórroga para la resolución de la solicitud; uno comunicado erróneamente al
solicitante el 15 de febrero de 2018, pues iba referido a otro solicitante, y otro comunicado
el 16 de marzo de 2018, en el que le enaía el acuerdo de prórroga relatiao al expediente del
ahora reclamante fechado el 15 de febrero.
Pues bien, como expresamente sostiene el órgano reclamado, por error no le fue
comunicado el acuerdo de prórroga correctamente sino hasta el 16 de marzo de 2018. Sin
embargo, la reclamación tuao entrada en este Consejo el 12 de marzo de 2018 anterior.
Considerando pues que la solicitud se planteó el 10 de enero de 2018, es claro que la
prórroga fue comunicada cuando ya había transcurrido claramente el plazo preaisto en el
art. 32 LTPA para resolaer y notifcar la resolución. En consecuencia, no cabe tomar en
consideración dicho acuerdo comunicado el 16 de marzo de 2018, por la mera cuestión de
fechas indicada, sin que -por lo demás- deba entrarse a aalorar siquiera la procedencia de
dicho acuerdo considerando la escasa documentación solicitada.
Tercero. Según establece el artículo 24 LTPA todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública sin más limitaciones que las contempladas en la Ley. Esto supone que rige
una regla general de acceso a la información pública, que sólo puede ser modulada o limitada
si se aplican, motiaadamente y de forma restrictiaa, alguno de los supuestos legales que
permitan dicha limitación.
Así ha aenido por lo demás a confrmarlo el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017,
de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administratiao, Sección Tercera): “La formulación
amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecco de acceso a la información obliga a
interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecco que se
contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de
información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que
supongan un menoscabo injustifcado y desproporcionado del derecco de acceso a la información.
[...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecco de acceso a la información no constituye una
potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es
un derecco reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos
previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
Cuarto. La reclamante solicitaba diaersa documentación referida a un expediente de
contrato de seraicios públicos, en concreto la “documentación presentada por la empresa
adjudicataria del contrato de obras 00304/ISE/2013/SC”; un “informe especifco de la mesa
de contratación que aalora la oferta presentada por la empresa la adjudicataria”;
“resolución e informes del órgano de contratación que autoriza la cesión del contrato de
obras”; “documentación presentada por la empresa cesionaria [...] como empresa que
ejecuta materialmente el contrato de obras para justifcar la oferta presentada en los
términos especifcados en el pliego de clausulas administratiaas particulares”; y fnalmente
“informe especifco de la mesa de contratación que aalora la oferta presentada por la
empresa cesionaria”.
A este respecto, no resulta inoportuno recordar que, en materia de contratación pública, las
exigencias de transparencia de la información cobran una particular releaancia, pues, además
de suponer un eaidente gasto de fondos públicos, se trata de un sector de la gestión pública
que ha de ajustarse a los principios de libertad de acceso a las licitaciones, publicidad y
transparencia de los procedimientos, y no discriminación e igualdad de trato entre los
candidatos. No es de extrañar, por tanto, que en el catálogo de obligaciones de publicidad
actiaa el artículo 15 a) LTPA incluya la siguiente información:
“Todos los contratos, con indicación del objeto, duración, el importe de licitación y de
adjudicación, el procedimiento utilizado para su celebración, los instrumentos a través de
los que, en su caso, se ca publicitado, el número de licitadores participantes en el
procedimiento y la identidad del adjudicatario, así como las modifcaciones y prórrogas del
contrato y la indicación de los procedimientos que can quedado desiertos, los supuestos de
resolución de contrato o declaración de nulidad, así como los casos de posibles revisiones
de precios y cesión de contratos. Igualmente, serán objeto de publicación las decisiones de
desistimiento y renuncia de los contratos y las subcontrataciones que se realicen con
mención de las personas adjudicatarias”.
Por su parte, el artículo 63.3 de la Ley 9/2017, de 8 de noaiembre, de Contratos del Sector
Público (en adelante, LCAP), establece la obligación de publicar en el perfl del contratante del
organismo, al menos, la siguiente información referida a los contratos:
“a) La memoria justifcativa del contrato, el informe de insufciencia de medios en el caso de
contratos de servicios, la justifcación del procedimiento utilizado para su adjudicación
cuando se utilice un procedimiento distinto del abierto o del restringido, el pliego de
cláusulas administrativas particulares y el de prescripciones técnicas que cayan de regir el
contrato o documentos equivalentes, en su caso, y el documento de aprobación del
expediente.
”b) El objeto detallado del contrato, su duración, el presupuesto base de licitación y el
importe de adjudicación, incluido el Impuesto sobre el Valor Añadido.
”c) Los anuncios de información previa, de convocatoria de las licitaciones, de adjudicación
y de formalización de los contratos, los anuncios de modifcación y su justifcación, los
anuncios de concursos de proyectos y de resultados de concursos de proyectos, con las
excepciones establecidas en las normas de los negociados sin publicidad.
”d) Los medios a través de los que, en su caso, se ca publicitado el contrato y los enlaces a
esas publicaciones.
”e) El número e identidad de los licitadores participantes en el procedimiento, así como
todas las actas de la mesa de contratación relativas al procedimiento de adjudicación o, en
el caso de no actuar la mesa, las resoluciones del servicio u órgano de contratación
correspondiente, el informe de valoración de los criterios de adjudicación cuantifcables
mediante un juicio de valor de cada una de las ofertas, en su caso, los informes sobre las
ofertas incursas en presunción de anormalidad a que se refere el artículo 149.4 y, en todo
caso, la resolución de adjudicación del contrato.
”Igualmente serán objeto de publicación en el perfl de contratante la decisión de no
adjudicar o celebrar el contrato, el desistimiento del procedimiento de adjudicación, la
declaración de desierto, así como la interposición de recursos y la eventual suspensión de
los contratos con motivo de la interposición de recursos”.
Así pues, en airtud de lo establecido en el apartado e) del artículo 63.3 LCAP transcrito, el
órgano reclamado ya aiene obligado a publicar los informes de aaloración de los criterios de
adjudicación cuantifcables mediante un juicio de aalor de cada una de las ofertas.
Pero es que, además, con independencia del régimen de publicidad impuesto por la LCAP, es
obaio que la ciudadanía, mediante el ejercicio del derecho de acceso a la información pública,
puede solicitar toda suerte de “contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o
soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y
que cayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA]. Y no cabe
albergar la menor duda de que la información solicitada constituye inequíaocamente
“información pública” a los efectos del transcrito art. 2 a) LTPA.
Pues bien, considerando que la información solicitada se incardina claramente en dicho
concepto, y no habiendo alegado el órgano reclamado ninguna causa de inadmisión ni ningún
límite que permita restringir el acceso a la misma, este Consejo no puede sino estimar la
presente reclamación en lo que hace a la solicitud de los dos informes de aaloración de las
ofertas, así como resolución e informes del órgano de contratación relatiaos a la cesión del
contrato solicitado, de conformidad con la regla general de acceso a la información pública a la
que aludimos supra en el anterior fundamento jurídico. En consecuencia, el órgano reclamado
ha de ofrecer al interesado la referida información con la anonimización de los datos
personales que pudiera contener (art. 15.4 LTAIBG), y, en el caso de que no exista alguno de los
extremos de la información solicitada, habrá de indicarle expresamente esta circunstancia al
ahora reclamante.
Quinto. No obstante, en lo que hace a la solicitud referida a la documentación presentada
por las empresas citadas concurre una circunstancia que no puede obaiarse y que impide
que resolaamos en este momento sobre el fondo del asunto, a saber, la existencia de
terceros que pueden aerse afectados con motiao del acceso a la información.
Consiguientemente, el órgano reclamado debió proceder de acuerdo con lo preaisto en el art.
19.3 LTAIBG, que establece lo siguiente: “Si la información solicitada pudiera afectar a dereccos o
intereses de terceros, debidamente identifcados, se les concederá un plazo de quince días para que
puedan realizar las alegaciones que estimen oportunas. El solicitante deberá ser informado de esta
circunstancia, así como de la suspensión del plazo para dictar resolución casta que se cayan
recibido las alegaciones o caya transcurrido el plazo para su presentación” .
Se trata, por lo demás, de un trámite que se considera esencial al objeto de asegurar que quien
pueda aerse afectado por el acceso tengan la posibilidad de presentar las alegaciones que
tengan por conaenientes con carácter preaio a la resolución, y el órgano reclamado habrá de
ponderar, a la aista de alegaciones, si procede o no el acceso a la información solicitada.
Así pues, constatada la inobseraancia de lo preaisto en el citado art. 19.3 LTAIBG en el
procedimiento de resolución de la solicitud por parte del órgano reclamado, procede retrotraer
el procedimiento, con base en el artículo 119.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administratiao Común de las Administraciones Públicas, al momento en que se
conceda el citado trámite de alegaciones a quienes puedan resultar afectados por la
información solicitada, y seguir la tramitación correspondiente hasta dictar resolución expresa.
Sexto. En el escrito de reclamación se solicita además a este Consejo que “dentro de las
atribuciones de control (art. 23 de la Ley 19/2014) en materia de protección de datos, que
inicie una inaestigación para comprobar si la Agencia pública andaluza de la educación
gestiona correctamente los datos personales de los ciudadanos que se relacionan con la
mencionada Agencia de acuerdo al art. 13.h) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre”.
A este respecto, hay que indicar en primer lugar que el artículo 23 LTPA inaocado no ampara la
actiaidad inaestigadora que solicita de este Consejo, toda aez que el precepto se refere a las
obligaciones de publicidad establecidas en el Título II de la LTPA.
Comoquiera que sea, en lo relatiao a la pretensión de la interesada de que este Consejo
superaise el cumplimiento de la normatiaa reguladora del derecho a la protección de datos
personales, resulta pertinente recordar la anómala situación existente al respecto. El Estatuto
de Autonomía para Andalucía de 2007 ya atribuyó a la Comunidad Autónoma “la competencia
ejecutiva sobre protección de datos de carácter personal, gestionados por las instituciones
autonómicas de Andalucía, Administración autonómica, Administraciones locales, y otras entidades
de derecco público y privado dependientes de cualquiera de ellas, así como por las universidades del
sistema universitario andaluz” (artículo 82). Competencia que la LTPA asignaría a este Consejo de
Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, que asume por tanto la condición de
“autoridad independiente de control en materia de protección de datos (...) en la Comunidad
Autónoma de Andalucía” (artículo 43.1). De ahí que entre las atribuciones que dicha Ley
encomienda a la Dirección del Consejo se incluya la de “desempeñar las funciones previstas en la
legislación sobre protección de datos para su ejercicio por las agencias autonómicas en su caso” [art
48.1.i)].
Y, sin embargo, la asunción efectiaa por parte de este Consejo de esta competencia quedó
diferida en airtud de lo establecido en la Disposición transitoria tercera del Decreto 434/2015,
de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y
Protección de Datos de Andalucía. En efecto, según se señala en el primer apartado de esta
Disposición transitoria tercera: " El Consejo asumirá las funciones en materia de protección de
datos que tiene atribuidas, de conformidad con lo que establezcan las disposiciones necesarias para
su asunción y ejercicio por la Comunidad Autónoma.”
Precisamente, en el BOJA de 17 de septiembre de 2018, se ha publicado el Acuerdo de 11 de
septiembre de 2018, del Consejo de Gobierno, por el que se determina la asunción de las
funciones en materia de protección de datos por el Consejo de la Transparencia y Protección
de Datos de Andalucía. Ahora bien, la disposición fnal primera de este Acuerdo faculta a la
persona titular de la Consejería competente en materia de transparencia para dictar las
disposiciones y realizar cuantas actuaciones sean necesarias en desarrollo y ejecución de lo
dispuesto en el mismo, y, en particular, para dictar la Orden que establezca el inicio del
ejercicio de las funciones en materia de protección de datos de carácter personal por el
Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía que le son propias. Orden que,
sin embargo, aún no se ha dictado hasta la fecha.
Por consiguiente, hasta tanto no se apruebe dicha Orden, la competencia ejecutiaa en materia
de protección de datos personales continuará siendo ejercida por la Agencia Española de
Protección de Datos.
En airtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primera. Estimar parcialmente la reclamación interpuesta por XXX contra la Dirección
General de la Agencia Pública Andaluza de Educación por denegación de información
pública.
Segunda. Instar a la Dirección General de la Agencia Pública Andaluza de Educación a que,
en el plazo de quince días, a contar desde el día siguiente al de la notifcación de la
presente resolución, ofrezca a la reclamante la información según lo expresado en el
Fundamento Jurídico Cuarto, dando cuenta a este Consejo de lo actuado en el mismo plazo.
Tercera. Acordar la retroacción del procedimiento de resolución de la solicitud de
información pública al momento en que se otorgue el período de alegaciones citado en el
Fundamento Jurídico Quinto, y tras el cual se continúe el procedimiento hasta dictarse la
Resolución correspondiente. El plazo para dictar resolución es el preaisto en el art. 32 LTPA,
sin perjuicio de la suspensión del plazo deriaada de la aplicación del artículo 19.3 LTAIBG.
Contra esta resolución, que pone fn a la aía administratiaa, cabe interponer recurso
contencioso-administratiao ante el Juzgado de lo Contencioso-Administratiao de Seailla que
por turno corresponda en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su
notifcación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8. 3 y 46.1, respectiaamente,
de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administratiaa.
Esta resolución consta frmada electrónicamente