El ciudadano solicitó a la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de Cádiz el informe de evaluación de alegaciones, los libros de labores y el plano de demarcación de una explotación minera. Tras la denegación basada en que no eran solicitudes ambientales, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía inadmitió la reclamación por falta de competencia.
Puntos clave de la argumentación
1
La información solicitada versa sobre contenidos considerados como información medioambiental.
2
La Ley 27/2006 de derechos de acceso a la información ambiental es la normativa específica aplicable a esta materia.
3
La Ley de Transparencia de Andalucía tiene carácter supletorio frente a regímenes jurídicos específicos de acceso a la información.
4
Al ser aplicable la Ley 27/2006, el Consejo de Transparencia carece de competencia para resolver la cuestión.
Texto completo
RESOLUCIÓN 54/2019, de 6 de marzo
del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía
Asunto: Reclamaciones interpuestas por XXX, contra la Delegación Territorial de Medio
Ambiente y Ordenación del Territorio de Cádiz por denegación de información pública
(Reclamaciones núms. 346/2018, 347/2018 y 348/2018, acumuladas).
ANTECEDENTES
Primero. El 4 de mayo de 2018 la ahora reclamante presenta una solicitud de información
ambiental, dirigida a la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, con el
siguiente contenido:
“INFORMACIÓN SOLICITADA
“Se solicita el acceso al informe de evaluación de alegaciones evacuado por la
Delegación Territorial de Economía, Innovación y Ciencia y Empleo de Cádiz con
fecha 16/04/2018 por el que se resuelve acerca de las alegaciones presentadas
durante el trámite de información pública al que fue sometido el Plan de
Restauración de la Explotación Minera R.S.A n.º 71 “Sierra Aznar” (Arcos de la
Frontera) tras publicarse tal trámite en el Boletín Oficial de la Provincia en fecha 22
de enero de 2018 y Resolución de aprobación del Plan de Restauración de 18 de
abril de 2018 y en la Resolución por la que se otorga la prórroga de los derechos
mineros a XXX para la Explotación Minera R.S.A n.º 71 “Sierra Aznar” de fecha 24 de
abril de 2018, la Delegación Territorial de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo
(Servicio de Industria, Energía y Minas) no resuelve acerca de ninguna de las
alegaciones presentadas por los diferentes colectivos.” .
El mismo día 4 de mayo de 2018, presenta otras dos solicitudes de información ambiental,
en las que solicita el acceso a “los libros de labores” y al “plano de demarcación perimetral
de la explotación minera”.
Segundo. El 2 de agosto de 2018, la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del
Territorio comunica a la ahora reclamante que:
“Se han recibido […] sus cuatro escritos de información ambiental relacionadas
con la Explotación Minera N.º 71 “Sierra Aznar”, en el término municipal de Arcos
de la Frontera que se relacionan a continuación:
“- Escrito registrado en esta Delegación Territorial el 2 de mayo de 2018, con N.º
6694 en el que denuncia la actividad extractiva ilegal de la Explotación Minera
Sierra Aznar al haber expirado la autorización correspondiente de explotación.
“-Escrito registrado en Viceconsejería el día 4 de mayo de 2018, con N.º 85866
en el que solicita acceso al informe de evaluación de alegaciones evacuado por
la DT de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo de Cádiz de fecha 16 de abril
de 2018.
“- Escrito registrado registrado en Viceconsejería el día 4 de mayo de 2018, con
N.º 85977 en el que solicita que se remita el plano de demarcación perimetral
de la Explotación Minera.
“- Escrito registrado en Viceconsejería el día 4 de mayo de 2018, con N.º 86046
en el que solicita acceso los Libros de Labores que XXX haya sido entregando
respecto de la Explotación Minera.”
“Con fecha 21 de mayo de 2018 desde esta Delegación Territorial se dio traslado
de los cuatro escritos al Servicio de Industria, Energía y Minas de la Delegación
Territorial […] para que las atendiera en la forma y plazos de respuesta recogidos
en la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la
información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio
ambiente, al entender que ese órgano directivo es la autoridad pública que
dispone de la información solicitada.”
“Con fecha 20 de junio de 2018 el Servicio de Industria, Energía y Minas de la
Delegación Territorial de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo en Cádiz remite
a esta Delegación escrito junto al que devuelven los escritos enviados al entender
que los mismos no cumplen con los requisitos mínimos para ser tramitadas por el
procedimiento de información ambiental, señalando que existen otros cauces
para que XXX defienda sus intereses y solicite la documentación que considere
oportuna ante el Departamento de Minas del Servicio de Industria, Energía y
Minas.”
Tercero. El 29 de agosto de 2018 tiene entrada en el Consejo de Transparencia y
Protección de Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) reclamación ante la ausencia
de respuesta a la solicitud de información, relativa al acceso al “informe de evaluación de
de las alegaciones realizadas por las personas interesadas en el plazo de información
pública al que se sometió el Plan de Restauración de la Explotación Minera de RSA n.º 71
«Sierra Aznar».” , en la que alega que:
“XXX está personada y es parte interesada en el procedimiento autorizatorio de la
Explotación Minera de RSA n.º 71 “Sierra Aznar” desde el 16 de noviembre de 2017
(fecha en la que aportó sus Estatutos, tal y como surge del documento adjunto),
de modo que, en fecha 4 de mayo de 2018 solicitó electrónicamente a la
Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de Cádiz que le diera
acceso al informe de evaluación de las alegaciones realizadas por las personas
interesadas en el plazo de información pública al que se sometió el Plan de
Restauración de la Explotación Minera de RSA n.º 71 “Sierra Aznar”. Dado que la
información solicitada obra en poder de la Delegación Territorial de Economía,
Innovación, Ciencia y Empleo de Cádiz, en fecha 21 de mayo de 2018 la Consejería
de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de Cádiz dió traslado a la
Delegación Territorial de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo de Cádiz de las
mencionadas solicitudes de información.
“La respuesta de este último organismo ni siquiera se dirigió a XXX directamente,
sino que remitió a la Delegación Territorial de Medio Ambiente y Ordenación del
Territorio de Cádiz un escrito (fecha de salida 20 de junio de 2018) en el que
deniega el acceso a la información solicitada en base a que “la información
requerida no cumple con los requisitos mínimos para ser tramitada por este
procedimiento al no referirse las mismas a solicitud de acceso ambiental alguna
(tal como expresa la precitada Ley en su artículo 1.a))”. El escrito en cuestión se
adjunta a la presente reclamación.
“De este modo, el Servicio de Industria, Energía y Minas está incumpliendo con sus
obligaciones de entregar la información pública en general, en base al artículo
105.b) de la Constitución Española, el artículo 13 de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, que
establecen que una autoridad solo puede denegar una solicitud de información
justificadamente y concurriendo alguno de los casos del artículo 14 de dicha Ley;
debemos estar aquí de acuerdo en que esta autoridad no ha cumplido con
ninguno d estos dos requisitos.
“Pero, es que tampoco tiene en cuenta lo establecido en los arts. 2.3 y 18.1 de la
Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la
información, participación pública y acceso a la justicia en materia de medio
ambiente […] que definen claramente qué es información ambiental y cuáles son
las normas ambientales.
“De acuerdo a la letra de la Ley, los documentos a los que XXX ha solicitado acceso
versan sobre las materias suelos, emisiones a la atmósfera, ruidos, seguridad de
las personas, protección del patrimonio histórico y cultural, espacios protegidos, y
ordenación del territorio específicamente, y sobre las demás materias
ambientales indirectamente;
“Todos los aspectos de una actividad minera tienen incidencia medioambiental.
“Además, también según esta Ley, la negativa de acceso a la información
ambiental debe quedar debidamente justificada por la autoridad competente y
deben darse alguna de las circunstancias recogidas en el artículo 13 de la Ley
27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la
información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio
ambiente. Así , el escrito de referencia no cumple con ninguno de estos requisitos.
“Por último, esta autoridad ha incumplido con su obligación de señalar el
procedimiento de recurso del artículo 20 de esta misma Ley.”
Esta reclamación tiene asignado el número de expediente 346/2018 de este Consejo.
Cuarto. El 29 de agosto de 2018 tiene entrada en el Consejo una nueva reclamación ante
la ausencia de respuesta a la solicitud de información relativa al “libro de labores que la
Explotación Minera RSA n.º 71 «Sierra Aznar» está obligada a entregar anualmente a la
autoridad competente”, con el mismo contenido que la presentada en el Antecedente
Tercero. (Reclamación n.º 347/2018)
Quinto. El mismo 29 de agosto de 2018 tiene entrada en el Consejo otra reclamación ante
la ausencia de respuesta a la solicitud de información, con el mismo contenido que la
presentada en el Antecedente Tercero, si bien referida al acceso al “plano de demarcación
perimetral”. (Reclamación n.º 348/2018)
Sexto. El 2 de octubre de 2018 este Consejo concede a la ahora reclamante trámite de
subsanación para que aporte la solicitud de información de fecha 8 de agosto de 2018,
contra la que manifiesta que reclama, que permita identificar la información solicitada y el
órgano reclamado, hecho que queda acreditado por escrito que tiene entrada el 25 de
octubre de 2018.
En el escrito remitido por la reclamante, informa a este Consejo de lo siguiente:
“PRIMERO. Que, XXX, en fecha 4 de mayo de 2018, solicitó electrónicamente a la
Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio que se le diera acceso a
cierta información acerca de la Explotación Minera de R.S.A) n°71 "Sierra Aznar",
toda ella en relación al cumplimiento de las exigencias legalmente establecidas
por la Ley 22/1973, de 21 de julio, de Minas, su reglamento, y de la Ley 7/2007, de
9 de julio, de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental y específicamente los
siguientes documentos. Exactamente, se solicitó acceso a los siguientes
documentos:
“•El informe de evaluación de las alegaciones realizadas por las personas
interesadas en el plazo de información pública al que se sometió el Plan de
Restauración de la "Explotación Minera de R.S.A) n°71 "Sierra Aznar ", exigido
por la Ley de Minas y en el marco del trámite de prórroga del permiso de
explotación de este mismo yacimiento.
“•El plano de demarcación perimetral de este yacimiento minero, que es
exigencia legal de cualquier trámite autorizatorio según la Ley de Minas y su
Reglamento.
“•Los Libros de Labores que deben de ser aportados anualmente desde los
inicios del funcionamiento de la actividad minera; es exigencia de la Ley de
Minas.
“Dado que la información solicitada obra en poder de la Delegación Territorial de
Economía, Innovación, Ciencia y Empleo de Cádiz, en fecha 21 de mayo de 2018 la
Consejería de Medio Ambiente y Ordenación, en cumplimiento de las obligaciones
que le imponen el artículo 19 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, y el artículo
10.2.b) de la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de
acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en
materia de medio ambiente (incorpora las Directivas 2003/4/CE y 2003/35/CE) le
imponen, dio traslado a la Delegación Territorial de Economía, Innovación, Ciencia
y Empleo de Cádiz de las mencionadas solicitudes de información.
“La respuesta de este último organismo ni siquiera se dirigió a XXX directamente,
sino que remitió a la Delegación Territorial de Medio Ambiente y Ordenación del
Territorio de Cádiz un escrito (fecha de salida 20 de junio de 2018) en el que
deniega el acceso a la información solicitada en base a que "la información
requerida no cumplen con los requisitos mínimos para ser tramitada por este
procedimiento al no referirse las mismas a solicitud de acceso ambiental alguna
(tal como expresa la precitada Ley en su artículo 1.a))".
“XXX fue notificada por correo ordinario en fecha 8 de agosto de 2018, a través de
un escrito de la Delegación Territorial de Medio Ambiente y Ordenación del
Territorio de Cádiz de fecha 31 de julio de 2018 (fecha de salida 2 de agosto de
2018), de la negativa del Servicio de Industria, Energía y Minas de facilitar el acceso
a la información solicitada.
“SEGUNDO. Que, en fecha 29 de agosto de 2018, XXX interpuso electrónicamente 3
reclamaciones ante esta autoridad por la resolución de la Delegación Territorial de
Economía, Innovación, Ciencia y Empleo de Cádiz que deniega el acceso a la
documentación que se había solicitado por XXX en fecha 4 de mayo de 2018; una
reclamación por documento solicitado. Entre los documentos que se adjuntaron a
las citadas reclamaciones realizada en fecha 29 de agosto de 2018, figura la
resolución de la Delegación Territorial de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo
de Cádiz de fecha 20 de junio de 2018 que fue notificada a esta parte por correo
ordinario en fecha 08 de agosto de 2018, a través de un escrito de la Delegación
Territorial de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de Cádiz que tiene
como fecha de salida el 2 de agosto de 2018. De tal modo que esta autoridad ya
cuenta con el solicitado documento (que no es de fecha 08 de agosto de 2018,
sino que en esta fecha XXX fue notificada del mismo). Sin perjuicio de ello, la
Resolución que trae como causa el procedimiento administrativo de referencia se
adjunta al presente escrito como Anexo 1.
“TERCERO. Que, se recuerda que con la resolución reclamada, la Delegación
Territorial de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo de Cádiz está
contraviniendo, en primer lugar, el art. 105,b) de la Constitución Española y el
artículo 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno, que establecen que una autoridad solo
puede denegar una solicitud de información JUSTIFICADAMENTE y concurriendo
alguno de los casos del artículo 14 de dicha Ley; debemos estar aquí de acuerdo
en que ESTA AUTORIDAD NO HA CUMPLIDO CON NINGUNO DE ESTOS DOS
REQUISITOS.
“Además, se recuerda que el artículo 2.3 de la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la
que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y
de acceso a la justicia en materia de medio ambiente (incorpora las Directivas
2003/4/CE y 2003/35/CE) "información ambiental" se considera "toda información
en forma escrita, visual, sonora, electrónica o en cualquier otra forma que verse
sobre las siguientes cuestiones: a) El estado de los elementos del medio ambiente,
como el aire y la atmósfera, el agua, el suelo, la tierra, los paisajes y espacios
naturales, incluidos los humedales y las zonas marinas y costeras, la diversidad
biológica y sus componentes, incluidos los organismos modificados
genéticamente; y la interacción entre estos elementos, b) Los factores, tales como
sustancias, energía, ruido, radiaciones o residuos, incluidos los residuos
radiactivos, emisiones, vertidos y otras liberaciones en el medio ambiente, que
afecten o puedan afectar a los elementos del medio ambiente citados en la letra
a), c) Las medidas, incluidas las medidas administrativas, como políticas, normas,
planes, programas, acuerdos en materia de medio ambiente y actividades que
afecten o puedan afectar a los elementos y factores citados en las letras a) y b), así
como tas actividades o las medidas destinadas a proteger estos elementos, d) Los
informes sobre la ejecución de la legislación medioambiental, e) Los análisis de la
relación coste-beneficio y otros análisis y supuestos de carácter económico
utilizados en la toma de decisiones relativas a las medidas y actividades citadas en
la letra c), y f) El estado de la salud y seguridad de las personas, incluida, en su
caso, la contaminación de la cadena alimentaria, condiciones de vida humana,
bienes del patrimonio histórico, cultural y artístico y construcciones, cuando se
vean o puedan verse afectados por el estado de los elementos del medio
ambiente citados en la letra a) o, a través de esos elementos, por cualquiera de los
extremos citados en las letras b) y c)". Además, el artículo 18.1 de esta misma Ley
considera normas relacionadas con el medio ambiente todas aquellas que versen
sobre las siguientes materias: "a) Protección de las aguas; b) Protección contra el
ruido; c) Protección de los suelos; d) Contaminación atmosférica; e) Ordenación
del territorio rural y urbano y utilización de los suelos; f) Conservación de la
naturaleza, diversidad biológica; g) Montes y aprovechamientos forestales; h)
Gestión de los residuos; i) Productos químicos, incluidos los biocidas y los
plaguicidas; j) Biotecnología; k) Otras emisiones, vertidos y liberación de sustancias
en el medio ambiente; 1) Evaluación de impacto medioambiental; m) Acceso a la
información, participación pública en la toma de decisiones y acceso a la justicia
en materia de medio ambiente; y n) Aquellas otras materias que establezca la
normativa autonómica".
“Así, se hace saber a esta autoridad que los documentos a los que XXX ha
solicitado acceso versan sobre las materias suelos, emisiones a la atmósfera,
ruidos, seguridad de las personas, protección del patrimonio histórico y cultural,
espacios protegidos, y ordenación del territorio específicamente, y sobre las
demás materias ambientales indirectamente; TODOS LOS ASPECTOS DE UNA
ACTIVIDAD MINERA TIENEN INCIDENCIA MEDIOAMBIENTAL.
“También según esta Ley, la negativa de acceso a la información ambiental debe
quedar DEBIDAMENTE JUSTIFICADA por la autoridad competente y deben darse
alguna de las circunstancias recogidas en el artículo 13 de la Ley 27/2006, de 18 de
julio, parla que se regulan los derechos de acceso a la información, de
participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente. El
escrito de referencia no cumple con ninguno de estos requisitos.
“CUARTO. Que, XXX está legitimada a obtener la información a la que se ha
denegado el acceso y a formar para formar parte en los procedimientos que se
inicien respecto de la Explotación Minera de R.S.A) n°71 "Sierra Aznar ", tal y como
establece la Ley. Así, por un lado, encontramos la Ley 39/2015, de 1 de octubre,
del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en
cuyo artículo 4.1.c) se establece el concepto de "interesado"; así, "interesados"
vienen a ser "aquellos cuyos intereses legítimos, individuales o colectivos, puedan
resultar afectados por la resolución y se personen en el procedimiento en tanto
no haya recaído resolución definitiva". Por otro lado, encontramos el art. 2.2 de la
Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la
información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio
ambiente (incorpora las Directivas 2003/4/CE y 2003/35/CE) define como personas
interesadas a los efectos de los establecido en dicha Ley, de tal modo que son
personas interesadas "a) toda persona física o jurídica en la que concurra
cualquiera de las circunstancias previstas en el artículo 31 de la Ley 30/1992, de 26
de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común, b) Cualesquiera personas jurídicas sin
ánimo de lucro que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 23 de esta
Ley".
“De este modo, los requisitos del artículo 23 son: "a) Que tengan entre los fines
acreditados en sus estatutos la protección del medio ambiente en general o la de
alguno de sus elementos en particular, b) Que se hubieran constituido legalmente
al menos dos años antes del ejercicio de la acción y que vengan ejerciendo de
modo activo las actividades necesarias para alcanzar los fines previstos en sus
estatutos, c) Que según sus estatutos desarrollen su actividad en un ámbito
territorial que resulte afectado por la actuación, o en su caso, omisión
administrativa". Como bien sabe esta administración y tal y como surge de los
estatutos de XXX (entregados a esta administración en reiteradas ocasiones), XXX
cumple con todos y cada uno de estos requisitos.
“Por si esto fuera poco, la Ley 7/2007, de 9 de julio de Gestión Integrada de la
Calidad Ambiental regula rigurosamente en sus artículos 6 y 7 el Derecho de
acceso a la información. De este modo, "1 . Toda persona, física o jurídica, tiene
derecho a: a) Acceder a la información ambiental que obre en poder de las
autoridades públicas de la Comunidad Autónoma de Andalucía o en el de otros
sujetos en su nombre, de acuerdo con las definiciones y en los términos y con las
excepciones establecidas en la Ley 27/2006, de 18 de julio, b) Ser informados de
los derechos que le otorga la legislación vigente en esta materia, asesorados para
su correcto ejercicio y asistidos en su búsqueda de información, c) Recibir, en los
plazos máximos y en las formas y formatos establecidos en la legislación_vigente,
la información ambiental solicitada o conocer los motivos por los que no se le
facilita la misma, total o parcialmente o en la forma y formato solicitado, d)
Conocer el régimen y cuantía de las tasas y precios que en su caso sean exigibles."
Además, este artículo 7 establece en su punto 2. que "las decisiones, acciones y
omisiones que impidan o limiten el derecho de acceso a la información ambiental
deberán ser motivadas y se podrán impugnar en los términos previstos en la
normativa vigente".
“Por ello, XXX considera que, con la resolución con fecha de salida 20 de junio de
2018, la Delegación Territorial de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo de Cádiz
está contraviniendo las obligaciones en materia de acceso a la información pública
en general y de acceso a la información ambiental en particular, ya que se trata de
asuntos que se ven incluidos en la tramitación de cualquier solicitud de
autorización de explotación, lo que NECESARIAMENTE implica tramitar una
autorización ambiental. Además, no ha justificado debidamente la negativa al
acceso a la información solicitada según le exige el artículo 13 de la Ley 19/2013,
de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno y el art. 10.c) de la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los
derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la
justicia en materia de medio ambiente. Tampoco se ha señalado en la resolución
controvertida el procedimiento de recurso del artículo 20 de esta misma Ley.
“Por todo lo expuesto, SOLICITAMOS:
“PRIMERO. Que, teniendo por presentado este escrito, se sirva admitirlo,
mandándolo unir a los expedientes de su razón; que, esta autoridad tenga el
procedimiento por subsanado y continúe con el trámite normal de los
expedientes 346/2018, 347/2018 y 348/2018.
“SEGUNDO. Que, se resuelva conforme a ley y obligando a la Delegación
Territorial de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo de Cádiz a permitir a esta
parte el acceso y a obtener copia de la información/documentación solicitada
por XXX en fecha 4 de mayo de 2018.”
Séptimo. Con fecha 2 de noviembre de 2018 se comunica al reclamante la iniciación del
procedimiento de resolución de la reclamación. En la misma fecha se solicitó al órgano
reclamado copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y
alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación.
Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico a la Unidad de
Transparencia del órgano reclamado el mismo día.
Octavo. El 11 de enero de 2019 tuvo entrada escrito del órgano reclamado en el que
emite informe al respecto. En cuanto a las alegaciones referidas al acceso a la información
objeto de esta reclamación, informa que:
“Esta Delegación Territorial recibió los siguientes escritos remitidos por XXX:
“- Escrito registrado en esta Delegación Territorial el día 2 de mayo de 2018, con
N.° 6694 en el que denuncia la actividad extractiva ilegal de la Explotación
Minera Sierra Aznar al haber expirado la autorización correspondiente de
explotación.
“- Escrito registrado en Viceconsejería el día 4 de mayo de 2018, con N.° 85866
en el que solicita acceso al informe de evaluación de alegaciones evacuado por
la DT de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo de Cádiz de fecha 16 de abril
de 2018.
“- Escrito registrado en Viceconsejería el día 4 de mayo de 2018, con N.° 85977
en el que solicita que se remita el plano de demarcación perimetral de la
Explotación Minera.
“- Escrito registrado en Viceconsejería el día 4 de mayo de 2018, con N.° 86046
en el que solicita acceso a los Libros de Labores que XXX haya ido entregando
respecto de la Explotación Minera.”
“En relación con estos escritos, con fecha 21 de mayo de 2018 esta Delegación
comunicó a XXX que se daba traslado de los mismos al Servicio de Industria,
Energía y Minas de la Delegación Territorial de Economía, Innovación, Ciencia y
Empleo en Cádiz, para que los atendiera en la forma y plazos de respuesta
recogidos en la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derecho de
acceso a la información, participación pública y de acceso a la justicia en materia
de medio ambiente, al entender que ese órgano directivo es la autoridad pública
que dispone de la información solicitada.
“Con fecha 20 de junio de 2018 el Servicio de industria, Energía y Minas de la
Delegación Territorial de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo en Cádiz remite
a esta Delegación escrito en el que señala que las solicitudes enviadas por XXX no
cumplen con los requisitos mínimos para ser tramitados por el procedimiento de
información ambiental y señala que existen otros cauces para que XXX defienda
sus intereses y solicite la documentación que considere oportuna ante el
Departamento de Minas del Servicio de Industria, Energía y Minas. Junto a su
escrito devuelven las solicitudes presentadas por XXX.
“Con fecha 2 de agosto de 2018 esta Delegación Traslada a XXX copia del escrito
enviado por la Delegación Territorial de Economía, innovación, Ciencia y Empleo
en Cádiz.
“Esta es toda la información que esta Delegación Territorial puede aportar sobre la
Reclamación planteada por XXX, ya que al no disponer de la documentación
solicitada en los escritos presentados, esta Delegación se limitó a dar traslado de
los mismos al órgano administrativo que consideraba que podía facilitarles la
información requerida, poniéndolo posteriormente en conocimiento de XXX.”
Noveno. El 6 de marzo de 2018 se dicta Acuerdo de Acumulación de procedimientos por su
identidad sustancial e íntima conexión.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el
Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con
lo previsto en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública
de Andalucía (en adelante, LTPA).
Segundo. Las solicitudes de información de fecha 4 de mayo de 2018 versan sobre una serie
de contenidos y documentos considerados como información medioambiental. En este
sentido, es necesario atender al contenido de los apartados 2 y 3 de la Disposición Adicional
Cuarta de la LTPA, que expresan lo siguiente:
“2. Se regirán por su normativa específica, y por esta Ley con carácter supletorio, aquellas
materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información.
”3. En este sentido, esta Ley será de aplicación en lo no previsto en sus respectivas normas
reguladoras, al acceso a la información ambiental y a la destinada a la reutilización.”
La ahora reclamante fundamenta su derecho a acceder a los mencionados documentos y
contenidos en la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la
información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente; y
así lo manifiesta expresamente en las tres solicitudes de información ambiental que presenta
ante la Consejería de Medio ambiente y Ordenación del Territorio.
Consiguientemente, resultando aplicable a la materia objeto de la presente reclamación la
citada Ley 27/2006, este Consejo carece de competencia para abordar el tratamiento de esta
cuestión, por lo que procede, sin entrar a conocer sobre el fondo de la misma, declarar la
inadmisión a trámite de la presente reclamación.
En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Único. Inadmitir las reclamaciones interpuestas por XXX, contra la Delegación Territorial de
Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de Cádiz por denegación de información pública.