Estimada 11/03/2019 · 429 días en resolverse

Reclamación por denegación de información sobre sanciones de tráfico en el municipio de Tocina

El ciudadano solicitó a la Diputación Provincial de Sevilla datos sobre sanciones de tráfico en Tocina. Ante la ausencia de respuesta, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación, ya que la administración no alegó límites legales ni causas de inadmisión que justificaran la denegación de la información.

Puntos clave de la argumentación

1 La ausencia de respuesta a una solicitud de información pública constituye un acto presunto de denegación según el artículo 20.4 de la LTAIBG.
2 La falta de colaboración de la administración en la tramitación de la reclamación ante el Consejo puede ser constitutiva de infracción según la LTPA.
3 El derecho de acceso a la información pública es la regla general y solo puede limitarse mediante la aplicación motivada y restrictiva de los supuestos legales.
4 Siguiendo la doctrina del Tribunal Supremo, las limitaciones al derecho de acceso deben interpretarse de forma estricta y no constituyen una potestad discrecional de la Administración.
5 Al no haber alegado la Diputación Provincial ninguna causa de inadmisión ni límite legal, procede estimar la reclamación.

Texto completo

RESOLUCIÓN 61/2019, de 12 de marzo del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía Asunto: Reclamación interpuesta por XXX contra la Diputación Provincial de Sevilla por denegación de información pública (Reclamación núm. 105/2018). ANTECEDENTES Primero. El ahora reclamante presentó, el 6 de enero de 2018, un escrito dirigido a la Diputación Provincial de Sevilla con el siguiente contenido: “Información en poder del OPAEF. Para trabajo estadístico del municipio de Tocina. Me gustaría conocer el número de sanciones de tráfco impuestas por la policía local de Tocina. Cuántas han sido cobradas y su importe. Cuántas datadas y su importe y cuál es el precepto infringido más común. Si se facilitan datos en forma reutilizable esta información la obtendré yo mismo y no tendrán que destinar recursos humanos a esa tarea. “Además entiendo que para esta información no es obligatorio identifcarse, tal y como te obliga este formulario web". Segundo. Con fecha 23 de marzo de 2018, tiene entrada en el Consejo de Transparencia y Protección de Datos (en adelante el Consejo) reclamación ante la ausencia de respuesta a la solicitud de información pública. Tercero. El 4 de abril de 2018 se comunica al reclamante la iniciación del procedimiento de resolución de la reclamación. En la misma fecha se solicitó al órgano reclamado copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico a la Unidad de Transparencia u órgano equivalente del órgano reclamado el 5 de abril de 2018. Cuarto. Hasta la fecha no consta la remisión del expediente derivado de la solicitud, informe y alegaciones, ni la remisión de la información por parte del órgano reclamado al interesado. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante, LTPA). Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras. Segundo. Antes de abordar el examen de la reclamación hemos de señalar que la ausencia de respuesta a una solicitud de información pública puede incurrir en un incumplimiento de la exigencia prevista en el artículo 32 LTPA, que dispone que las solicitudes “deberán resolverse y notifcarse en el menor plazo posible”, que en lo que hace a la Diputación Provincial concernida sería de un mes, de acuerdo con lo establecido en el artículo 20.1 Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante LTAIBG). A este respecto no resulta inoportuno recordar que todos los órganos y entidades incluidos en el ámbito de aplicación de la LTPA están obligados a resolver expresamente en plazo las solicitudes de acceso a información pública que les sean planteadas, y que el incumplimiento de la obligación de resolver en plazo puede ser constitutiva de infracción, según dispone el régimen sancionador de la LTPA. Otra consecuencia directa de la ausencia de respuesta en plazo es la producción de un acto presunto de denegación de la solicitud planteada, de acuerdo con lo previsto en el artículo 20.4 LTAIBG, y contra dicho acto se interpone la reclamación que ahora hemos de analizar. Tercero. Por otra parte, la Diputación no ha contestado al requerimiento de informe y expediente desde que le fue solicitado con fecha 4 y 5 de abril de 2018; falta de colaboración en la tramitación de la reclamación que puede igualmente resultar constitutiva de infracción, según prevé el citado régimen sancionador. De conformidad con lo establecido en el artículo 28 LTPA, “el procedimiento para el ejercicio del derecho de acceso se regirá por lo establecido en la legislación básica en materia de transparencia y por lo previsto en esta Ley” . Por su parte, el artículo 24.3 LTAIBG establece que “[l]a tramitación de la reclamación se ajustará a lo dispuesto en materia de recursos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común”. Con base en ese marco normativo, este Consejo, una vez que tiene entrada la reclamación, procede a solicitar al órgano reclamado de la información el expediente derivado de la solicitud de información, que esencialmente se refere a la propia solicitud de información y cuantas actuaciones se deriven de la misma; es decir, fecha en la que tuvo entrada su solicitud en el órgano, trámites de alegaciones concedidos ex 19.3 LTAIBG a personas que puedan resultar afectadas, contestación de los interesados, emisión de informes al respecto, acuerdos de ampliación de plazo, resolución acordada y fecha de notifcación y cuantos otros trámites sean acordados durante el procedimiento de resolución. Igualmente se solicita al órgano un informe y cuantos antecedentes, información o alegaciones consideren oportuno para la resolución de la reclamación. Esta solicitud se realiza no sólo por estar regulado expresamente para la resolución de las reclamaciones, sino porque se considera preciso para que este Consejo disponga de los elementos de juicio necesarios y conozca la posición del órgano ante las alegaciones vertidas en la reclamación. Por tal razón, no resulta casual que el artículo 52.2.c) LTPA disponga como infracción grave en la que pueden incurrir las autoridades, directivos y personal de los órganos reclamados “[l]a falta de colaboración en la tramitación de las reclamaciones que se presenten ante el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía”. En el caso que nos ocupa, y como se refeja en los antecedentes, fue solicitada a la Diputación la citada documentación e informe y, hasta la fecha, no consta que haya tenido entrada en este Consejo. Comoquiera que sea, conforme a lo previsto en el artículo 80.3, puesto en relación con el artículo 22.1.d), ambos de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se prosiguen las actuaciones en orden a resolver la reclamación interpuesta. Cuarto. En el caso que nos ocupa, el interesado solicitó conocer el número de sanciones de tráfco impuestas por la policía local de Tocina; cuántas han sido cobradas y su importe; cuántas datadas y su importe, y cuál es el precepto infringido más común. Se trata, como es palmario, de una pretensión que se incardina de forma incontrovertible en lo que el art. 2 a) LTPA, considera “información pública”, a saber: “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Y el artículo 24 LTPA consagra el derecho que tienen todas las personas “a acceder a la información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Esto supone que rige una regla general de acceso a la información pública, que sólo puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permitan dicha limitación. Así ha venido por lo demás a confrmarlo el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera): “La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustifcado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto). En consecuencia, habida cuenta de que la Diputación Provincial no ha alegado ninguna causa de inadmisión ni ningún límite que justifque denegar el acceso, no procede sino estimar la reclamación de acuerdo con la mencionada regla general de acceso a la información pública. La Diputación Provincial de Sevilla debe por tanto facilitar la información identifcada en el encabezamiento de este fundamento jurídico. Y, en el caso de que algún extremo de la información solicitada no obre en poder de la entidad reclamada, habrá de indicarle expresamente esta circunstancia al solicitante. En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Primero. Estimar la reclamación interpuesta por XXX contra la Diputación Provincial de Sevilla por denegación de información pública. Segundo. Instar a la Diputación Provincial de Sevilla a que, en el plazo de quince días a contar desde el día siguiente al que se practique la notifcación de la presente resolución, ofrezca al reclamante la información que resulta de la estimación de la reclamación conforme a lo dispuesto en el Fundamento Jurídico Cuarto de esta Resolución, dando cuenta a este Consejo de lo actuado en el mismo plazo. Contra esta resolución, que pone fn a la vía administrativa, cabe interponer recurso contencioso-administrativo ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Sevilla que por turno corresponda en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notifcación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8. 3 y 46.1, respectivamente, de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa. Esta resolución consta frmada electrónicamente