El ciudadano solicitó a la Diputación Provincial de Sevilla datos sobre sanciones de tráfico en Tocina. Ante la ausencia de respuesta, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación, ya que la administración no alegó límites legales ni causas de inadmisión que justificaran la denegación de la información.
Puntos clave de la argumentación
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La ausencia de respuesta a una solicitud de información pública constituye un acto presunto de denegación según el artículo 20.4 de la LTAIBG.
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La falta de colaboración de la administración en la tramitación de la reclamación ante el Consejo puede ser constitutiva de infracción según la LTPA.
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El derecho de acceso a la información pública es la regla general y solo puede limitarse mediante la aplicación motivada y restrictiva de los supuestos legales.
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Siguiendo la doctrina del Tribunal Supremo, las limitaciones al derecho de acceso deben interpretarse de forma estricta y no constituyen una potestad discrecional de la Administración.
5
Al no haber alegado la Diputación Provincial ninguna causa de inadmisión ni límite legal, procede estimar la reclamación.
Texto completo
RESOLUCIÓN 61/2019, de 12 de marzo
del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía
Asunto: Reclamación interpuesta por XXX contra la Diputación Provincial de Sevilla por
denegación de información pública (Reclamación núm. 105/2018).
ANTECEDENTES
Primero. El ahora reclamante presentó, el 6 de enero de 2018, un escrito dirigido a la
Diputación Provincial de Sevilla con el siguiente contenido:
“Información en poder del OPAEF. Para trabajo estadístico del municipio de Tocina.
Me gustaría conocer el número de sanciones de tráfco impuestas por la policía local
de Tocina. Cuántas han sido cobradas y su importe. Cuántas datadas y su importe y
cuál es el precepto infringido más común. Si se facilitan datos en forma reutilizable
esta información la obtendré yo mismo y no tendrán que destinar recursos humanos
a esa tarea.
“Además entiendo que para esta información no es obligatorio identifcarse, tal y
como te obliga este formulario web".
Segundo. Con fecha 23 de marzo de 2018, tiene entrada en el Consejo de Transparencia y
Protección de Datos (en adelante el Consejo) reclamación ante la ausencia de respuesta a la
solicitud de información pública.
Tercero. El 4 de abril de 2018 se comunica al reclamante la iniciación del procedimiento de
resolución de la reclamación. En la misma fecha se solicitó al órgano reclamado copia del
expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por
conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada
asimismo por correo electrónico a la Unidad de Transparencia u órgano equivalente del
órgano reclamado el 5 de abril de 2018.
Cuarto. Hasta la fecha no consta la remisión del expediente derivado de la solicitud, informe y
alegaciones, ni la remisión de la información por parte del órgano reclamado al interesado.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el
Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo
previsto en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de
Andalucía (en adelante, LTPA).
Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de
septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección
de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de
investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la
autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en
relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de
tales funciones investigadoras.
Segundo. Antes de abordar el examen de la reclamación hemos de señalar que la ausencia de
respuesta a una solicitud de información pública puede incurrir en un incumplimiento de la
exigencia prevista en el artículo 32 LTPA, que dispone que las solicitudes “deberán resolverse y
notifcarse en el menor plazo posible”, que en lo que hace a la Diputación Provincial concernida
sería de un mes, de acuerdo con lo establecido en el artículo 20.1 Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante
LTAIBG).
A este respecto no resulta inoportuno recordar que todos los órganos y entidades incluidos
en el ámbito de aplicación de la LTPA están obligados a resolver expresamente en plazo las
solicitudes de acceso a información pública que les sean planteadas, y que el incumplimiento
de la obligación de resolver en plazo puede ser constitutiva de infracción, según dispone el
régimen sancionador de la LTPA.
Otra consecuencia directa de la ausencia de respuesta en plazo es la producción de un acto
presunto de denegación de la solicitud planteada, de acuerdo con lo previsto en el artículo
20.4 LTAIBG, y contra dicho acto se interpone la reclamación que ahora hemos de analizar.
Tercero. Por otra parte, la Diputación no ha contestado al requerimiento de informe y
expediente desde que le fue solicitado con fecha 4 y 5 de abril de 2018; falta de
colaboración en la tramitación de la reclamación que puede igualmente resultar
constitutiva de infracción, según prevé el citado régimen sancionador.
De conformidad con lo establecido en el artículo 28 LTPA, “el procedimiento para el ejercicio del
derecho de acceso se regirá por lo establecido en la legislación básica en materia de transparencia y
por lo previsto en esta Ley” . Por su parte, el artículo 24.3 LTAIBG establece que “[l]a tramitación
de la reclamación se ajustará a lo dispuesto en materia de recursos en la Ley 30/1992, de 26 de
noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo
Común”. Con base en ese marco normativo, este Consejo, una vez que tiene entrada la
reclamación, procede a solicitar al órgano reclamado de la información el expediente derivado
de la solicitud de información, que esencialmente se refere a la propia solicitud de
información y cuantas actuaciones se deriven de la misma; es decir, fecha en la que tuvo
entrada su solicitud en el órgano, trámites de alegaciones concedidos ex 19.3 LTAIBG a
personas que puedan resultar afectadas, contestación de los interesados, emisión de
informes al respecto, acuerdos de ampliación de plazo, resolución acordada y fecha de
notifcación y cuantos otros trámites sean acordados durante el procedimiento de resolución.
Igualmente se solicita al órgano un informe y cuantos antecedentes, información o
alegaciones consideren oportuno para la resolución de la reclamación.
Esta solicitud se realiza no sólo por estar regulado expresamente para la resolución de las
reclamaciones, sino porque se considera preciso para que este Consejo disponga de los
elementos de juicio necesarios y conozca la posición del órgano ante las alegaciones vertidas
en la reclamación. Por tal razón, no resulta casual que el artículo 52.2.c) LTPA disponga como
infracción grave en la que pueden incurrir las autoridades, directivos y personal de los
órganos reclamados “[l]a falta de colaboración en la tramitación de las reclamaciones que se
presenten ante el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía”.
En el caso que nos ocupa, y como se refeja en los antecedentes, fue solicitada a la Diputación
la citada documentación e informe y, hasta la fecha, no consta que haya tenido entrada en
este Consejo.
Comoquiera que sea, conforme a lo previsto en el artículo 80.3, puesto en relación con el
artículo 22.1.d), ambos de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas, se prosiguen las actuaciones en orden a resolver la
reclamación interpuesta.
Cuarto. En el caso que nos ocupa, el interesado solicitó conocer el número de sanciones de
tráfco impuestas por la policía local de Tocina; cuántas han sido cobradas y su importe;
cuántas datadas y su importe, y cuál es el precepto infringido más común.
Se trata, como es palmario, de una pretensión que se incardina de forma incontrovertible en
lo que el art. 2 a) LTPA, considera “información pública”, a saber: “los contenidos o documentos,
cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y
entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de
sus funciones”. Y el artículo 24 LTPA consagra el derecho que tienen todas las personas “a
acceder a la información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”.
Esto supone que rige una regla general de acceso a la información pública, que sólo puede ser
modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los
supuestos legales que permitan dicha limitación.
Así ha venido por lo demás a confrmarlo el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017,
de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera): “La formulación
amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a
interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se
contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de
información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que
supongan un menoscabo injustifcado y desproporcionado del derecho de acceso a la información.
[...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una
potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es
un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los
términos previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
En consecuencia, habida cuenta de que la Diputación Provincial no ha alegado ninguna causa
de inadmisión ni ningún límite que justifque denegar el acceso, no procede sino estimar la
reclamación de acuerdo con la mencionada regla general de acceso a la información pública.
La Diputación Provincial de Sevilla debe por tanto facilitar la información identifcada en el
encabezamiento de este fundamento jurídico. Y, en el caso de que algún extremo de la
información solicitada no obre en poder de la entidad reclamada, habrá de indicarle
expresamente esta circunstancia al solicitante.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar la reclamación interpuesta por XXX contra la Diputación Provincial de Sevilla
por denegación de información pública.
Segundo. Instar a la Diputación Provincial de Sevilla a que, en el plazo de quince días a
contar desde el día siguiente al que se practique la notifcación de la presente resolución,
ofrezca al reclamante la información que resulta de la estimación de la reclamación
conforme a lo dispuesto en el Fundamento Jurídico Cuarto de esta Resolución, dando cuenta
a este Consejo de lo actuado en el mismo plazo.
Contra esta resolución, que pone fn a la vía administrativa, cabe interponer recurso
contencioso-administrativo ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Sevilla que
por turno corresponda en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su
notifcación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8. 3 y 46.1, respectivamente, de
la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
Esta resolución consta frmada electrónicamente