Se solicitó a la Diputación de Sevilla la agenda de reuniones y el desglose de gastos de comidas oficiales del Presidente en periodos de 2016. La interesada alegó que la información recibida tras la reclamación era incompleta. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación al considerar que la respuesta no se ajusta a los términos literales de la solicitud.
Puntos clave de la argumentación
1
El acceso a la información pública es la regla general y su denegación o limitación constituye la excepción.
2
Recae sobre la Administración la carga de argumentar la pertinencia de aplicar algún límite legal que justifique la denegación del acceso.
3
La limitación del derecho de acceso no es una potestad discrecional de la Administración, debiendo interpretarse de forma estricta y restrictiva.
4
La respuesta administrativa debe ajustarse a los términos literales de la pretensión del interesado, no siendo válida una entrega genérica de datos cuando se solicitó un desglose específico.
Texto completo
RESOLUCIÓN 67/2019, de 15 de marzo
del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía
Asunto: Reclamación de XXX contra la Diputación de Sevilla por denegación de información
pública (Reclamación 131/2018).
ANTECEDENTES
Primero. El 15 de marzo de 2018, la ahora reclamante presentó ante la Diputación de
Sevilla la siguiente solicitud de información:
“Reuniones mantenidas por el Presidente de la Diputación Provincial de Sevilla
durante los meses de marzo, junio y septiembre de 2016, conforme a la agenda
oficial, y desglose de los gastos de comidas oficiales abonadas por la Diputación
durante el mismo periodo correspondiente a aquellos actos en los que haya
intervenido el Presidente”.
Segundo. El 19 de abril de 2018 tiene entrada en el Consejo de Transparencia y Protección
de Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) reclamación ante la ausencia de respuesta
a su solicitud de información.
Tercero. Con fecha 26 de abril de 2018 se comunica a la reclamante la iniciación del
procedimiento de resolución de la reclamación. En la misma fecha se solicitó al órgano
reclamado copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones
que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación.
Cuarto. Mediante escrito fechado el 22 de mayo de 2018, que tuvo entrada en este Consejo el
4 de junio, la entidad reclamada emitió informe al respecto. En cuanto a las alegaciones
referidas al acceso a la información objeto de esta reclamación, apunta lo siguiente:
“Recibido, con fecha de entrada en Diputación de Sevilla de 2 de mayo de 2018, escrito
del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía adjuntamos la
siguiente documentación:
“1. Listado de reuniones del Señor Presidente de la Diputación durante los meses
de marzo, junio y septiembre de 2016.
“2. Detalle de gastos de protocolo.
“3. Se procederá igualmente al traslado de dicha documentación a la solicitante”.
Quinto. El 1 de junio de 2018 se registró en este Consejo escrito de la solicitante en el que
alega lo que sigue:
“Ponemos en conocimiento del Consejo de Transparencia y Protección de Datos que
como consecuencia del recurso planteado con número de reclamación 131/2018 con
fecha de entrada 19 de abril de 2018, ante la denegación de la información solicitada
por silencio administrativo, la Diputación Provincial de Sevilla nos ha remitido la
información solicitada de manera INCOMPLETA.
“Solicitado «el desglose de los gastos de comidas oficiales abonadas por la Diputación
en los meses de marzo, junio y septiembre de 2016» únicamente remite información
de los gastos de Protocolo de Presidencia, no siendo esta información la solicitada
faltando el desglose solicitado referida a los gastos de comidas oficiales,
exclusivamente.
“Lo que ponemos en su conocimiento a la espera de su resolución sobre el recurso. “.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el Director
del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo previsto
en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(en adelante, LTPA).
Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de
septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de
Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de
investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la
autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación
con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales
funciones investigadoras.
Segundo. Según establece el artículo 24 LTPA, todas las personas tienen derecho a acceder a
la información pública sin más limitaciones que las contempladas en la Ley. Por su parte, el
artículo 2 a) de dicho texto entiende por información pública los “contenidos o documentos,
cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas o entidades
incluidas en el ámbito subjetivo de esta Ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio
de sus funciones”. Esto supone que rige una regla general de acceso a la información pública,
que sólo puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva,
alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o denegación.
Así es; tal y como tuvimos oportunidad de declarar ya en la Resolución 42/2016 -y venimos
desde entonces reiterando-, nuestro régimen de acceso a la información pública se asienta
sobre la siguiente premisa:
“Este acceso se configura como un verdadero derecho, que en su vertiente procedimental lleva
a establecer la regla general del acceso a dicha información. Constituye pues la excepción la
denegación o limitación del acceso” (Exposición de Motivos, II, de la LTPA). Se presume, pues, la
publicidad de los “contenidos o documentos” que obren en poder de las Administraciones y
“hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 7 b) de la LTPA], de
tal suerte que, en línea de principio, ha de proporcionarse la información solicitada por la
ciudadanía. […] Por consiguiente, recae sobre la Administración –y sobre el tercero afectado
que se oponga a la solicitud de información- la carga de argumentar la pertinencia de aplicar
algún límite que justifique la denegación del acceso a la misma” (Fundamento Jurídico
Tercero).
Por su parte, este criterio es el que asimismo comparten los órganos jurisdiccionales, como lo
pone de manifiesto la Sentencia del Tribunal Supremo n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de
lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera): “La formulación amplia en el reconocimiento y
en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta,
cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de
la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen
enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo
injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la
posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional
de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido
de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley... ”
(Fundamento de Derecho Sexto).
Tercero. La reclamación que ahora hemos de resolver tiene su origen en una solicitud de
información dirigida a la Diputación de Sevilla con la que se pretendía conocer las
reuniones mantenidas por su Presidente, conforme a la agenda oficial, durante un
determinado periodo tiempo, así como el “desglose de los gastos de comidas oficiales
abonadas por la Diputación durante el mismo periodo correspondiente a aquellos actos en
los que haya intervenido el Presidente”.
Una vez presentada la reclamación tras la falta de respuesta de la Administración
interpelada, la Diputación ofreció a la interesada el listado de reuniones y los “gastos de
protocolo” relativos al periodo objeto de la solicitud de información; datos que asimismo
facilitó a este Consejo con ocasión de la remisión del escrito de alegaciones. La ahora
reclamante entiende, sin embargo, que la información suministrada no se adecua a los
términos de su petición, toda vez que falta el “desglose de los gastos de comidas oficiales”
tal y como había explicitado en su escrito de reclamación.
Ciertamente, este Consejo no puede sino compartir esta apreciación de que la respuesta
ofrecida no se ajusta a los términos literales de la pretensión de la interesada, que no
pretendía conocer de forma genérica los gastos de protocolo sino específicamente los
concretos gastos relativos a comidas oficiales. Así pues, dado que no se ha alegado ninguna
causa de inadmisión ni ningún límite que justifique retener este dato, en virtud del principio
general de acceso a la información pública mencionado en el FJ 2º, debemos estimar la
presente reclamación. Por consiguiente, la Diputación de Sevilla ha de facilitar el concreto
dato referido a tales gastos, y, en el caso de que no exista dicha información, debe
transmitir expresamente esta circunstancia a la solicitante.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar la reclamación interpuesta por XXX contra la Diputación de Sevilla por
denegación de información pública.
Segundo. Instar a la Diputación de Sevilla a que, en el plazo de quince días a contar desde el
siguiente al que se le notifique la presente resolución, ofrezca a la reclamante la información a
la que se hace referencia en el Fundamento Jurídico Tercero, dando cuenta a este Consejo de lo
actuado en el mismo plazo.