El ciudadano solicitó al Ayuntamiento de Algeciras (y posteriormente a ALGESA) información sobre la RPT, plantilla, presupuesto, procesos selectivos y cálculo de empleados. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima parcialmente la reclamación, obligando a entregar la mayoría de la información, aunque retrotrae el proceso sobre los datos de adjudicatarios para permitir alegaciones.
Puntos clave de la argumentación
1
ALGESA es sujeto obligado por la LTPA al ser una sociedad mercantil de capital íntegramente local, independientemente de que se rija por derecho privado.
2
La solicitud de certificados de coincidencia de datos o diligencias de fiel reflejo no constituye 'información pública' según la LTPA, ya que requiere una actuación administrativa y no la entrega de un documento preexistente.
3
La información sobre RPT, plantilla y presupuesto es de acceso obligatorio por ser materia de publicidad activa y de alto interés público.
4
El acceso a expedientes de procesos selectivos es procedente siempre que se anonimicen los datos personales de los aspirantes que no obtuvieron el puesto.
5
Es preceptivo dar traslado a los adjudicatarios de las plazas en los procesos selectivos para que presenten alegaciones antes de ponderar el acceso a sus datos personales.
Texto completo
RESOLUCIÓN 64/2019, de 15 de marzo
del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía
Asunto: Reclamación interpuesta por XXX, como XXX, contra “Actividades de Limpieza y
gestión, S.A.” (ALGESA), por denegación de información pública (Reclamación núm.
079/2018).
ANTECEDENTES
Primero. El ahora reclamante presentó, el 12 de diciembre de 2016, un escrito dirigido al
Ayuntamiento de Algeciras con el siguiente contenido:
“Que habiendo detectado los siguientes cambios en las plazas que salen a concurso
en Algesa, así como las distintas cifras de plantilla (número de trabajadores) que
aparecen en las cuentas anuales inscritas en el registro mercantil de Cádiz:
”1. Aparece en prensa que inspección regulariza 71 plazas
(http://www.algecirasalminuto.com/index.php/noticias/general/62638-qhay-gente-
que-lleva-tres-meses-y-seran-fjos-familiares-de-tal-y-cualq).
”2. Se amplían a 132 plazas (http://www.europasur.es/algeciras/Algesa-concurso-
eventuales-orden-juzgado_0_1035797108.html).
”3. Número medio de trabajadores en 2015: 410, número medio en 2016: 416.
”4. Número de trabajadores el 31 de diciembre de 2015: 423, número de
trabajadores el 31 de diciembre de 2014: 434.
”Le ruega que nos aclare cuál es la relación de puestos de trabajo (RPT) de Algesa, la
plantilla y el presupuesto de Algesa, un certifcado de que coinciden el número de
personas entre ambos documentos y además con los TC1 y TC2 enviados y sellados
por la seguridad social, cómo se calculan las cifras de empleados de Algesa recogidas
en las cuentas anuales (especialmente en el informe de gestión y en la memoria), y la
documentación completa de los procesos selectivos del personal que tiene
presuntamente la consideración de “fjo” en Algesa. Así como copia de todos estos
documentos públicos, con la correspondiente diligencia frmada por usted, en la cual
se haga constar que son un fel reeejo del original”.
Segundo. El 31 de enero de 2017 tuvo entrada en el Consejo de Transparencia y Protección
de Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) reclamación contra el Ayuntamiento de
Algeciras ante la ausencia de respuesta a su solicitud.
La reclamación fue resuelta por Resolución de este Consejo número 109/2017, de 2 de
agosto, por la que se acordó “Retrotraer el procedimiento al momento en el que el Ayuntamiento
de Algeciras (Cádiz) remita la solicitud a la sociedad «Actividades de Limpieza y Gestión, S.A,
(ALGESA)» conforme a lo dispuesto en el Fundamento Jurídico Tercero de esta Resolución, en el
plazo de un mes, dando cuenta de lo actuado a este Consejo en el mismo plazo”. El citado
Fundamento Jurídico Tercero de la Resolución, indicaba que “[...] como se desprende en
términos inequívocos del art. 19.4 LTAIBG, aunque estuviera la información en poder del
Ayuntamiento -como es el caso, toda vez que el Ayuntamiento la solicitó, y la obtuvo, con ocasión de
la reclamación-, éste debió remitir la solicitud a la citada sociedad para que procediera a adoptar la
correspondiente decisión, por cuanto, como se ha dicho, la sociedad concernida está incluida en el
ámbito subjetivo de aplicación de la LTPA. Así las cosas, procede retrotraer el procedimiento al
momento en que se remita la solicitud por parte del Ayuntamiento a la mercantil «Actividades de
Limpieza y Gestión, S.A., (ALGESA)» debiendo ésta dictar resolución sobre el acceso en el plazo
previsto en el art. 20 LTAIBG. “.
Tercero. El 20 de septiembre de 2017 tiene entrada en el Consejo informe del XXX de ALGESA,
frmado el 18 de septiembre anterior, del siguiente tenor:
“PRIMERO. ACTIVIDADES DE LIMPIEZA Y GESTIÓN S.A., es una mercantil creada
bajo la modalidad de sociedad anónima y capital íntegramente municipal, que
tiene como objeto principal la actividad de limpieza viaria, recogida de residuos
urbanos, limpieza de colegios de primaria públicos y limpieza de dependencias
municipales. La misma fue creada en abril del año 2005, tras un abandono del
servicio por la concesionaria XXX. Este abandono y perjuicio para el servicio y los
ciudadanos, motivó que el Excmo. Ayuntamiento de Algeciras se plantease la
creación de una sociedad a la que encomendó los servicios anteriormente citados.
“SEGUNDO. Tradicionalmente estos servicios prestados actualmente por ALGESA,
han sido prestados por empresas privadas concesionarias de los mismos. El
personal de estas concesionarias ha venido siendo subrogado por cada una de las
empresas y por tanto por ALGESA (Con antigüedades de más de 20 años).
“TERCERO.- Que salvo superior criterio y dicho sea con los debidos respetos
entiende esta parte que no nos resulta de aplicación la Ley 39/2015 de 1 de
Octubre del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones
Públicas, por cuanto ALGESA no es una Administración Pública, no está incluida en
el ámbito subjetivo de aplicación, ni dispone de facultades que impliquen el
ejercicio de autoridad pública.
“Su personal no es funcionario.
“Todas las reclamaciones que se formulan contra la misma o sus actos se analizan
ante la Jurisdicción Social que es la que nos resulta de aplicación, primero
mediante la correspondiente reclamación ante el Servicio de mediación y
posteriormente ante el Juzgado de lo Social. Nunca nos resulta de aplicación la
Jurisdicción Contencioso Administrativa (como así ya se ha declarado
expresamente) por lo tanto nuestros actos o acciones en caso de disconformidad,
tal y como conocen todos los trabajadores y también el Sr. XXX aunque el mismo
no tiene relación alguna con la empresa, son recurribles ante la jurisdicción social,
no mediante reclamación ante el Ayuntamiento o ante Algesa.
“Su régimen jurídico es el privado y así se establece expresamente en el art 48. Tal
y como recoge expresamente el art. 48 de la Ley 5/2010 de 11 de junio de
Autonomía Local de Andalucía, «La empresa pública local se regirá, cualquiera que
sea su forma jurídica por el ordenamiento jurídico privado, salvo las materias en
que sea de aplicación la normativa presupuestaria, contable, de control fnanciero,
de control de efcacia, patrimonial y de contratación....El personal al servicio de las
empresas públicas locales se rige por el Derecho Laboral. El nombramiento del
personal no directivo irá precedido de convocatoria pública y de los procesos
selectivos correspondientes, basados en los principios de igualdad, mérito y
capacidad».
“CUARTO.- Cuando ALGESA asume el servicio, el personal eventual, estaba
integrado en una bolsa de trabajo, en el año 2006 entre empresa y representantes
de los trabajadores, se pacta y negocia la regularización de dichos trabajadores,
resultando la incorporación de los mismos a la empresa como personal fjo.
(documento nº 1)
“Al no existir ya bolsa de trabajo y ante la necesidad de cubrir plazas vacantes y
plazas para cubrir al personal que se va a jubilar parcialmente con relevista, se
convoca en la empresa una selección de personal fjo en febrero de 2010
(documento nº 2)
“Dicho esto, y tras la entrada en vigor de la citada Ley 5/2010 de Autonomía Local
de Andalucía, y en estricto cumplimiento de la misma, todo el personal que ha
ingresado en la misma como fjo, lo ha hecho a través de convocatoria pública y
procesos selectivos basados en los principios de igualdad, mérito y capacidad. (Se
acompaña como documento nº 3 las Convocatorias publicadas en el Boletín Ofcial
de la Provincia de Cádiz).
“QUINTO.- Para que el Organismo al que nos dirigimos pueda hacerse una
composición de lugar de la situación de Algesa, debemos decir que es una
empresa pública que en la medida de las posibilidades de las personas que la
dirigen y de las que depende su correcto funcionamiento, siempre ha cumplido
con todas sus obligaciones legales, intentando asimismo, realizar el abono de los
salarios cumplidamente pese a las difcultades fnancieras de todas las empresas y
Corporaciones Locales de los últimos años, y con un interés permanente de
mantener la paz social dentro de la misma. No tenemos apenas coneictividad
laboral, por citar sólo tenemos tres procedimientos judiciales pendientes de tres
trabajadores dentro de una plantilla actualmente en alta de 442 trabajadores (el
número de trabajadores varía en función de las vacaciones, incapacidades
temporales etc), no hemos tenido huelgas, ni sanciones de la Inspección de
trabajo etc.”
Y, tras exponer diversas consideraciones sobre la fnalidad perseguida por el interesado
con la presentación de la reclamación, proseguiría la entidad reclamada en su informe:
“SEXTO. En síntesis, manifestar
“-Que las bases de la convocatoria al concurso, fueron consensuadas y
aprobadas con la asistencia de todo el Consejo de Administración, de todos los
sindicatos con representación en el Comité de Empresa, de los órganos de
dirección de la empresa e incluso con la asistencia y refrendo del Magistrado
Juez del Juzgado de lo Social D. [nombre del Magistrado] (doc. 9). Sorprende que
únicamente el sindicato [nombre sindicato], que precisamente no tiene
representación en la empresa, no esté conforme con la Convocatoria.
“-Las bases son publicadas en el BOP de Cádiz, respetando entendemos con lo
preceptuado en la Ley 5/2010 de Autonomía Local de Andalucía, que señalando
que las empresas como Algesa están sometidas al régimen jurídico privado,
sólo se les exige que el ingreso en la misma a raíz de su publicación, como
personal fjo, sea respetando los principios de igualdad, mérito y publicidad. (El
propio Magistrado dio el visto bueno a las bases de la Convocatoria)
“-Que las plazas ofertadas para adquirir la condición de fjos constan
expresamente y desglosadas en la Convocatoria y en las Bases y han sido
publicadas en el BOP de la provincia de Cádiz. Dichas plazas son plazas que
están vacantes y que deben ser cubiertas por personal fjo, dado que
actualmente están cubierta por personal interino vacante o eventual.
“-Que Algesa tiene un convenio colectivo propio y un organigrama donde
constan las categorías existente en la empresa.
“-Que jamás se nos ha requerido o solicitado ni por el Excelentísimo
Ayuntamiento, ni por el Consejo de Administración de la empresa, ni por
ningún sindicato, ni por la Inspección o por el juzgado, la elaboración de una
RPT.
“-Que ALGESA se rige por el régimen jurídico privado, estando todos sus actos o
actuaciones sometidos al mismo, pudiendo ser impugnados ante la Jurisdicción
Social, dado que no nos resulta de aplicación el régimen administrativo ni la
jurisdicción contenciosa-administrativa.
“El personal de Algesa es personal laboral y no funcionario. “
Cuarto. El 25 de enero de 2018 tiene entrada escrito del interesado por el que comunica al
Consejo que no se ha cumplido la Resolución núm. 109/2017, de 2 de agosto, indicando que
“no he recibido nada”.
Quinto. El 29 de enero de 2018 se solicita por el Consejo a ALGESA que:
“[…] a la mayor brevedad, informe a este Consejo de la fecha en la que tuvo entrada
en ALGESA la solicitud remitida por el Ayuntamiento en cumplimiento de la citada
previsto en el artículo 32 LTPA, las solicitudes de información pública han de
resolverse y notifcarse en el menor plazo posible, y en el caso de esa entidad, dicho
plazo resulta ser de un mes, conforme establece el art. 20.1 Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno.”
Sexto. El 5 de febrero de 2018, tiene entrada escrito del XXX de ALGESA, de 2 de febrero de
2018, en el que comunica a este Consejo que:
“PRIMERO.- Que en fecha 1/2/2018 ha tenido entrada de escrito del Organismo al que
nos dirigimos en el que se nos requiere para "informemos a este Consejo de la fecha
en que tuvo entrada en ALGESA la solicitud remitida por el Ayuntamiento en
cumplimiento de la citada Resolución 109/2017 de 2 de Agosto"
“SEGUNDO.- Que en fecha 11/9/207, se recibe escrito del Ayuntamiento de Algeciras
frmado por el XXX, al que se acompaña copia de la Resolución 109/2017 recaída en el
expediente 32/2017.
“TERCERO.- Que en cumplimiento de la citada Resolución, por esta empresa se
elabora informe al que se acompaña de la documentación solicitada y se remite y/o
envía al Consejo de Transparencia con fecha 18/9/2017.
“CUARTO.- Se acompaña copia sellada del informe en su día remitido al Consejo de
Transparencia, a la vez que se envía el mismo al XXX del Excmo. Ayuntamiento de
Algeciras, dado que tenemos dudas de si lo que se nos requería era que
contestásemos directamente al Consejo de transparencia, como así se hizo en fecha
18/9/2017 o bien si debíamos remitir dicho Informe al Excmo. Ayuntamiento.”
Séptimo. El 5 de marzo de 2018 tiene entrada en el Consejo reclamación contra ALGESA ante
la ausencia de respuesta a la solicitud de información del interesado.
Octavo. Con fecha de 19 de marzo de 2018 se comunica al reclamante la iniciación del
procedimiento de resolución de la reclamación. En la misma fecha se solicitó al órgano
reclamado copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y
alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación.
Dicha solicitud es comunicada el mismo día por correo electrónico a la Unidad de
Transparencia del órgano reclamado.
Noveno. El 2 de abril de 2018 tuvo entrada escrito del XXX de ALGESA, de fecha 26 de
marzo de 2018, por el que adjunta el justifcante de traslado de la Resolución n.º 109/2017,
de 2 de agosto desde el Ayuntamiento a ALGESA para “que se de cumplimiento a la
misma”; así como el informe del Gerente de fecha 18 de septiembre, citado en el
Antecedente de Hecho Tercero.
Décimo. Hasta la fecha no consta la remisión de la información solicitada al interesado.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el
Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo
previsto en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de
Andalucía (en adelante, LTPA).
Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de
septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección
de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de
investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente
de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en
relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de
tales funciones investigadoras.
Segundo. Antes de entrar a resolver el fondo del asunto, hemos de abordar la alegación de
ALGESA de que no le resultan de aplicación las prescripciones de la LTPA. En efecto, sostiene
en su informe que “es una mercantil creada bajo la modalidad de sociedad anónima y capital
íntegramente municipal. […] ALGESA no es una Administración Pública, no está sujeta en el
ámbito subjetivo de aplicación ni dispone de facultades que impliquen el ejercicio de
autoridad pública. […] por lo tanto nuestros actos o acciones en caso de disconformidad, […]
son recurribles ante la jurisdicción social, no mediante reclamación ante el Ayuntamiento o
ante ALGESA”.
Este Consejo no puede, sin embargo, acoger este argumento, pues, según establece el artículo
3.1.LTPA, que regula el ámbito subjetivo de aplicación de la Ley, “[l]as disposiciones de esta Ley
se aplicarán a: […] i) las sociedades mercantiles en cuyo capital social la participación, directa o
indirecta de las entidades previstas en este artículo sea superior al 50%. […] En todo caso, […] las
sociedades mercantiles locales y las interlocales de los artículos 38 y 39 de la Ley 5/2010, de 11 de
junio, de Autonomía Local de Andalucía, o normativa que las sustituya”.
En consecuencia, al ser ALGESA una sociedad mercantil de capital íntegramente local, queda
incluida en el ámbito subjetivo de aplicación de la LTPA y, por tanto, sujeta plenamente a las
obligaciones establecidas en la citada Ley.
Tercero. El objeto de la reclamación versa sobre una heterogénea variedad de peticiones:
relación de puestos de trabajo (RPT) de Algesa; su plantilla y presupuesto; un certifcado de
que coinciden el número de personas entre ambos documentos y además con los TC1 y TC2
enviados y sellados por la seguridad social; cómo se calculan las cifras de empleados de
Algesa recogidas en las cuentas anuales (especialmente en el informe de gestión y en la
memoria); la documentación completa de los procesos selectivos del personal que tiene
presuntamente la consideración de “fjo” en Algesa; y copia de todos estos documentos
públicos, con la correspondiente diligencia frmada por el Secretario del Ayuntamiento de
Algeciras. Es preciso, por tanto, realizar un examen por separado de las específcas peticiones
integrantes de la solicitud a los efectos de determinar cuáles pueden catalogarse como
“información pública” a los efectos de la LTPA, y proceder en consecuencia a analizar el
derecho que ostenta el solicitante a acceder a la correspondiente información.
Cuarto. Pues bien, hemos de declarar que resultan cuestiones ajenas al ámbito objetivo
de la LTPA el extremo de la solicitud relativo al “certifcado de que coinciden el número de
personas entre ambos documentos [referidos a la relación de puestos de trabajo, la
plantilla y el presupuesto de ALGESA] y además con los TC1 y TC2 enviados y sellados por
la seguridad Social“, así como la petición referente a la copia de toda la documentación con
la correspondiente diligencia frmada por el Secretario del Ayuntamiento “en la cual se
haga constar que son un fel reeejo del original”.
Así es; dichas pretensiones no pueden reconducirse a la noción de “información pública”
defnida en el artículo 2 a) LTPA; a saber, “los contenidos o documentos, cualquiera que sea
su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el
presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Y ello
porque, ciertamente, con las mismas no se persigue acceder a un documento o contenido
que ya obre en poder de la entidad en cuestión, sino que el órgano reclamado emprenda
una determinada actuación, en este caso, la diligencia de determinados documentos por el
Secretario que haga constar que son fel reeejo del original, así como la confección de un
certifcado que acredite la coincidencia del número de trabajadores en distintos
documentos. Se trata, como es palmario, de pretensiones que quedan extramuros del
ámbito objetivo de la legislación reguladora de la transparencia, resultando por tanto
ajenas a la esfera competencial de este Consejo.
En atención a lo dicho, no procede sino desestimar estos extremos de la reclamación.
Quinto. Distinta es la naturaleza de las peticiones relativa a “la relación de puestos de
trabajo”, la “plantilla” o el “presupuesto” de ALGESA. Además de constituir
inequívocamente “información pública” a los efectos del transcrito art. 2 a) LTPA, son
cuestiones cuya difusión por vía telemática resulta obligatoria conforme a las exigencias
de publicidad activa previstas en el artículo 10.1 g) y 16 a), ambos de la LTPA.
Según establece el artículo 24 LTPA, todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública sin más limitaciones que las contempladas en la Ley. Esto supone que
rige una regla general de acceso a la información pública, que sólo puede ser modulada o
limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales
que permitan dicha limitación.
Este Consejo ya ha tenido ocasión de subrayar la relevancia que, para nuestro sistema de
transparencia, tiene la información en materia de personal (entre otras, Resolución
126/2018, de 19 de abril, FJ 3; Resolución 32/2016, de 1 de junio, FJ 5). Y, en este sentido,
venimos sosteniendo de forma constante que:
“En lo que se refere a la gestión de recursos humanos al servicio de la Administración
Pública las exigencias de transparencia de la información deben ser escrupulosamente
atendidas, pues, además de suponer un evidente gasto de fondos públicos, los
procesos selectivos correspondientes han de estar basados en los principios de
igualdad, mérito y capacidad. Dada la relevancia de este sector de la gestión pública,
no ha de extrañar que la propia LTPA lo mencione repetidas veces entre los asuntos
objeto de publicidad activa, ya que exige a las entidades incluidas en el ámbito
subjetivo de la Ley que publiquen información relativa a “las relaciones de puestos de
trabajo, catálogo de puestos o documentos equivalentes referidos a todo tipo de
personal, con indicación de sus retribuciones anuales” [art. 10.1 g)], así como a “los
procesos de selección del personal” [art. 10.1 k)].
”Así pues, en cuanto exigencia de publicidad activa, las administraciones públicas están
ya obligadas a publicar por su propia iniciativa, sin que medie solicitud alguna, los
procesos de selección del personal a su servicio. Pero, como es obvio, el hecho de que
exista este deber ex lege de publicar de ofcio dicha información no empece, en modo
alguno, a que pueda ser reclamada por cualquier ciudadano a través del ejercicio del
derecho de acceso a la información pública, como ha sucedido en este caso. E incluso,
como no es menos evidente, nada impide que, por esta vía, se solicite información
suplementaria que vaya más allá de la que deba proporcionarse en cumplimiento de
las obligaciones de publicidad activa” (Resolución 126/2018, de 19 de abril, FJ 3º).
Por otra parte, en lo que hace a la petición del “presupuesto”, es innegable la relevancia
pública de la información de naturaleza económica, resultando por tanto del máximo
interés para la opinión pública la divulgación de datos referentes a las decisiones de gasto
por parte de las Administraciones públicas: “[…] resulta incuestionable que la información
referente a la recaudación de recursos por parte de los poderes públicos y la subsiguiente
utilización de los mismos constituye un eje central de la legislación en materia de transparencia”
(por todas, Resolución 106/2016, de 16 de noviembre, FJ 4º). Y así vino a reconocerlo
explícitamente el legislador en el arranque mismo del Preámbulo de la Ley 19/2013, de 9
de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información y Buen Gobierno (en adelante,
LTAIBG):
“La transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno
deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los
responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer
las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué
criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el
que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica,
exigente y que demanda participación de los poderes públicos”.
Sobre este particular, es de señalar que, según establece el artículo 16 a) LTPA, constituye
una obligación de publicidad activa, per se, la información sobre “[l]os presupuestos, con
descripción de las principales partidas presupuestarias e información actualizada y
comprensible sobre su estado de ejecución y sobre el cumplimiento de los objetivos de
estabilidad presupuestaria y sostenibilidad fnanciera de las administraciones públicas y la
información de las actuaciones de control en los términos que se establezcan
reglamentariamente.” Sucede que, además, por vía del ejercicio del derecho de acceso a la
información pública, la ciudadanía puede solicitar toda suerte de “contenidos o documentos,
cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y
entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio
de sus funciones” [art. 2 a) LTPA].
En consecuencia, considerando que la información solicitada relativa a la relación puestos de
trabajo, plantilla y presupuesto de ALGESA, se incardina claramente en el concepto de
“información pública” [art.2 LTPA], y no habiendo sido alegada por el órgano reclamado
ninguna causa de inadmisión ni ningún límite que impida el acceso, este Consejo no puede
por menos que, de acuerdo con la regla general de acceso a la información citada, estimar la
reclamación respecto a estas concretas pretensiones, quedando ALGESA obligada a remitir al
interesado dicha información a la fecha de presentación de su solicitud.
Sexto. Abordamos seguidamente la petición referente a ”la documentación completa de los
procesos selectivos del personal que tiene presuntamente la consideración de «FIJO» en
Algesa”.
Si bien ya hemos avanzado en anteriores fundamentos jurídicos la relevancia de la materia de
personal en el ámbito de la legislación de transparencia, no podemos sin embargo proceder
a declarar directamente la estimación de la reclamación respecto a esta concreta
pretensión. En efecto, ha de tenerse presente que el acceso a la documentación
“completa” de los procesos selectivos del personal fjo de ALGESA permitiría el acceso a
datos de carácter personal de los participantes en dichos procesos. Y, en estos supuestos,
resulta de aplicación el artículo 26 LTPA, según el cual: “De conformidad con lo previsto en la
legislación básica de acceso a la información pública, para la resolución de las solicitudes de
acceso a la información pública que contengan datos personales de la propia persona
solicitante o de terceras personas, se estará a lo dispuesto en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre,
y en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre” (remisión esta última que ha de
entenderse efectuada a la hoy vigente Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de
Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, que vino a derogar a
la LO 15/1999).
A este respecto, el artículo 15 LTAIBG establece un régimen más o menos estricto de
acceso a la información en función del mayor o menor nivel de protección del que disfruta
el específco dato cuya divulgación se pretende. De acuerdo con el primer párrafo del art.
15.1 LTAIBG, el máximo nivel de tutela se proporciona a los datos personales “que revelen
la ideología, afliación sindical, religión o creencias” toda vez que “el acceso únicamente se
podrá autorizar en caso de que se contase con el consentimiento expreso y por escrito del
afectado, a menos que dicho afectado hubiese hecho manifestamente públicos los datos con
anterioridad a que se solicitase el acceso”. Inmediatamente después, en lo relativo a la
intensidad de la garantía, se encuentran los datos personales “que hagan referencia al
origen racial, a la salud o a la vida sexual, incluyese datos genéticos o biométricos o contuviera
datos relativos a la comisión de infracciones penales o administrativas que no conllevasen la
amonestación pública al infractor”, ya que “el acceso sólo se podrá autorizar en caso de que se
cuente con el consentimiento expreso del afectado o si aquél estuviera amparado por una
norma con rango de Ley” (segundo párrafo del art. 15.1 LTAIBG).
Por su parte, el artículo 15.3 LTAIBG establece sobre el particular: “Cuando la información
solicitada no contuviera datos especialmente protegidos, el órgano al que se dirija la solicitud
concederá el acceso previa ponderación sufcientemente razonada del interés público en la
divulgación de la información y los derechos de los afectados cuyos datos aparezcan en la
información solicitada, en particular su derecho fundamental a la protección de datos de
carácter personal”.
Pues bien, en la medida en que los datos personales que puedan aparecer en la
documentación solicitada (documentación completa de los procesos selectivos del
personal con consideración de fjo) no parecen reconducibles a las “categorías especiales
de datos” mencionadas en el artículo 15.1 LTAIBG, se hace evidente que la cuestión ha de
resolverse de conformidad con la ponderación a la que alude el artículo 15.3 LTAIBG.
Una vez expuesto el marco normativo, hemos de recordar que este Consejo ya ha tenido
ocasión de resolver casos similares al presente, por lo que se cuenta con una líneas
doctrinales orientadoras de la resolución de supuestos como el que nos ocupa (entre
otras, Resolución 66/2016, de 27 de julio, y más recientemente la Resolución 109/2018, de
6 de abril). Pautas orientadoras que parten del presupuesto de que debe darse un diverso
tratamiento a aquellas personas adjudicatarias del puesto de aquellos otros aspirantes
que no consiguieron su adjudicación.
Por lo que hace a estos últimos, la transparencia queda matizada en lo concerniente a la
identifcación de sus datos personales. Entendemos, en efecto, que el acceso completo a la
información de los aspirantes que no han obtenido el empleo conlleva un sacrifcio de su
privacidad que resulta excesivo para la satisfacción del interés público inherente a la
divulgación de la información solicitada. Más concretamente, venimos considerando que la
transparencia en relación con las personas que no fueron adjudicatarias se satisface
anonimizando los datos de carácter personal referidos al nombre, DNI, domicilio, estado
civil, número de hijos, números de teléfonos, fotos, dirección de redes sociales, y, por
supuesto, cualquier otro dato que esté especialmente protegido de acuerdo con lo
previsto en el artículo 15.1 LTAIBG al que antes hicimos mención. De este modo, se
salvaguarda la transparencia del proceso selectivo en lo referente a los méritos y
currículos de los aspirantes sin necesidad de identifcar a aquellos que no obtuvieron el
empleo.
Por consiguiente, conforme a lo previsto en el artículo 15.4 LTAIBG, que establece que
“[n]o será aplicable lo establecido en los apartados anteriores si el acceso se efectúa previa
disociación de los datos de carácter personal de modo que se impida la identifcación de las
personas afectadas”, debe facilitarse el acceso a la documentación sobre el proceso
selectivo, incluyendo la información relativa a los aspirantes que no obtuvieron el empleo
en el correspondiente procedimiento selectivo, procediendo previamente a la
anonimización de los datos de carácter personal antes referidos.
Séptimo. Diferente es el tratamiento que ha de darse a los datos relativos a las personas
que efectivamente fueron adjudicatarias del puesto de trabajo en el proceso selectivo
correspondiente, puesto que en estos casos se acrecienta el interés público inherente al
conocimiento de esta información por parte de la ciudadanía. Ahora bien, en supuestos
como el presente no cabe soslayar el mandato contenido en el artículo 19.3 LTAIBG: “Si la
información solicitada pudiera afectar a derechos o intereses de terceros, debidamente
identifcados, se les concederá un plazo de quince días para que puedan realizar las
alegaciones que estimen oportunas. El solicitante deberá ser informado de esta circunstancia,
así como de la suspensión del plazo para dictar resolución hasta que se hayan recibido las
alegaciones o haya transcurrido el plazo para su presentación.”
No consta, sin embargo, en el expediente remitido a este Consejo que se haya concedido
el citado trámite de alegaciones, presupuesto de hecho esencial para que la entidad pueda
realizar la ponderación prevista en el artículo 15.3 LTAIBG y dictar una resolución acorde
con la misma.
Así pues, una vez advertido este defecto en el procedimiento de resolución de la solicitud
de información procede, con base en el artículo 119.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre,
del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, retrotraer el
procedimiento al momento en que ALGESA conceda el trámite de alegaciones prevenido
en el art. 19.3 LTAIBG a las personas adjudicatarias de los puestos, y tras el cual, deberá
dictar la resolución que corresponda, la cual podrá ser nuevamente objeto de reclamación
a este Consejo por las personas interesadas.
Octavo. Finalmente, con su solicitud, el ahora reclamante pretende asimismo conocer
“cómo se calculan las cifras de empleados de Algesa recogidas en las cuentas anuales
(especialmente en el informe de gestión y en la memoria)”.
La entidad reclamada -que no indica en su informe si existe, o no, tal información- no alega
ningún límite ni ninguna causa de inadmisión que justifque denegar el acceso a la misma;
razón por la cual ha de estimarse este extremo de la solicitud de conformidad con la regla
general de acceso a la información mencionada supra en el FJ 5º. Por consiguiente, ALGESA
debe facilitar al ahora reclamante dicha información; y, en el caso de que no exista, habrá de
indicarle expresamente esta circunstancia al solicitante.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar parcialmente la reclamación de XXX, como XXX, contra “Actividades de
Limpieza y gestión, S.A.” (ALGESA) por denegación de información pública.
Segundo. Instar a ALGESA, a que, en el plazo de veinte días hábiles a contar desde el
siguiente al que se le notifque la presente, ofrezca al reclamante la información objeto de la
solicitud según lo expresado en el Fundamento Jurídico Quinto, Sexto y Octavo, dando cuenta
a este Consejo de lo actuado en el mismo plazo.
Tercero. Ordenar la retroacción del procedimiento de resolución de la solicitud de
información al momento en que se otorgue el período de alegaciones citado en el
Fundamento Jurídico Séptimo, y tras el cual se continúe el procedimiento hasta dictarse la
Resolución correspondiente. El plazo para dictar resolución es de un mes a contar desde la
notifcación de esta Resolución, sin perjuicio de la suspensión del plazo derivada del
artículo 19.3 LTAIBG.
Contra esta resolución, que pone fn a la vía administrativa, cabe interponer recurso
contencioso-administrativo ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Sevilla que
por turno corresponda en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su
notifcación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8. 3 y 46.1, respectivamente, de
la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
Esta resolución consta frmada electrónicamente