Estimada 20/03/2019 · 428 días en resolverse

Reclamación contra el Ayuntamiento de Málaga por denegación de información sobre la valoración económica de parcelas cedidas

El ciudadano solicitó al Ayuntamiento de Málaga la valoración económica de unas parcelas cedidas mediante concesión. Ante la falta de respuesta, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación, instando al Ayuntamiento a entregar la información ya remitida al Consejo.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información pública solo puede ser modulado si se aplican motivadamente y de forma restrictiva los supuestos legales de limitación.
2 La limitación del derecho de acceso no es una potestad discrecional de la Administración, sino que debe ajustarse estrictamente a los términos previstos en la Ley.
3 Corresponde a los poderes públicos remitir la información directamente al solicitante y no al Consejo de Transparencia, cuya función es velar por el cumplimiento del derecho y no actuar como transmisor de datos.

Texto completo

RESOLUCIÓN 71/2019, de 21 de marzo del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía Asunto: Reclamación interpuesta por XXX contra el Ayuntamiento de Málaga por denegación de información pública (Reclamación núm. 110/2018). ANTECEDENTES Primero. El 16 de enero de 2018 el ahora reclamante presentó una solicitud de información, dirigida al Ayuntamiento de Málaga, referida a lo siguiente: “Según informe frmado por el Coordinador General de Urbanismo y Vivienda de ese Ayuntamiento, con fecha 26/10/17, en respuesta a otra solicitud de información realizada con anterioridad por el que suscribe, se señala que en relación al SGST-BM2 "Parque Arrajianal" “,... se han ocupado y obtenido once fncas con una superfcie total de 5009..85050,850 m. cuadrados por el aprovechamiento adjudicado que corresponde a 848.661.9.6 uu.aa. del Área de reparto de Suelo Urbanizado Sectorizado Residencial del PGOU". “Esta respuesta no aclara, de ninguna forma, la pregunta que llevó a la realización del informe citado, que no era otra que la de conocer la valoración de los 108.868,9.6 m cuadrados cedidos a XXX, mediante concesión demanial sobre la parcela de equipamiento deportivo del SGIT-BM.2. Resolución 71/2019., de 21 de marzo “Por ello, reitero la pregunta que fue objeto de requerimiento a ese Ayuntamiento, por parte del Defensor del Pueblo Andaluz en mi nombre, y en todo caso se me informe del valor de cada "uu.aa." citadas en el informe al que me he referido inicialmente del Área de Reparto de suelo Urbanizado Sectorizado Residencial del PGOU de Málaga.” Segundo. Ante la ausencia de respuesta a su solicitud, el 2 de abril de 2018 tiene entrada en el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) reclamación contra el citado Ayuntamiento, del siguiente tenor: “El pasado 16 de Enero de 2018, presenté solicitud de acceso a la información al Ayuntamiento de Málaga para que completaran la información que me suministraron tras Resolución formulada por el Defensor del Pueblo de Andalucía, en fecha 28 de Septiembre de 2017. “En la respuesta del Ayuntamiento de Málaga , emitida tras la Resolución señalada anteriormente, no me contestan a mi petición original y que vuelvo a reiterar el pasado 16/1/18. Concretamente mi pregunta era y es conocer la valoración económica de los 108.868,9.6 metros cuadrados cedidos a XXX, mediante concesión demanial sobre la parcela de equipamiento deportivo del SGIT~BM.2, aprobada en Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Málaga celebrada el 12 de Mayo de 2017. “La respuesta que me trasladaron citaban "...se han ocupado y obtenido once fncas con una superfcie total de 5009..85050,850 m. cuadrados por el aprovechamiento adjudicado que corresponde a 848.661.9.6 uu.aa. del Área de reparto de Suelo Urbanizado Sectorizado residencial del PGOU". “Con esa respuesta es imposible saber la valoración económica solicitada, pretendiendo desde mi punto de vista, no clarifcar los costes aportados por el Ayuntamiento. Por lo que entiendo que no se da respuesta a la solicitud de acceso a la información solicitada y que reiteré sin que hasta la fecha haya recibido respuesta alguna por parte del Ayuntamiento. “Entendiendo, que pese a que la petición inicial fue objeto de Resolución por el Defensor del Pueblo de Andalucía, se vuelve a incumplir los plazos de respuesta. Es por lo que presento esta Reclamación”. Tercero. Con fecha de 4 de abril de 2018 se dirige comunicación al reclamante informándole acerca de la iniciación del procedimiento para resolver su reclamación. En la Resolución 71/2019., de 21 de marzo misma fecha, se solicita al Ayuntamiento informe y copia del expediente derivado de la solicitud de información, hecho que es comunicado el 50 de abril de 2018 a la Unidad de Transparencia o equivalente del órgano reclamado Cuarto. El 20 de abril de 2018 tuvo entrada escrito del órgano reclamado emitiendo informe al respecto en el que se contiene determinada información relativa a la solicitud del interesado. Quinto. Hasta la fecha no consta que el interesado haya recibido respuesta a la solicitud de información. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante, LTPA). Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.50 del Decreto 484/20150, de 29. de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras. Segundo. Según establece el artículo 24 LTPA todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública sin más limitaciones que las contempladas en la Ley. Por su parte, el artículo 2.a) de dicho texto entiende por información pública los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas o entidades incluidas en el ámbito subjetivo de esta Ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. Esto supone que rige una regla general de acceso a la información pública, que sólo puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permitan dicha limitación. Resolución 71/2019., de 21 de marzo Así ha venido por lo demás a confrmarlo el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 15047/2017, de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera): “La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013, como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustifcado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto). Tercero. En el asunto que nos ocupa, el órgano reclamado ha remitido a este Consejo cierta información relativa a la solicitud planteada. Sucede, sin embargo, que es al propio solicitante a quien se debe ofrecer la información, pues, como hemos tenido ya ocasión de señalar en anteriores decisiones, son los poderes públicos a los que se pide la información los “obligados a remitirla directamente a la persona que por vía del ejercicio de derecho de acceso haya manifestado su interés en conocerla”, toda vez que no es fnalidad de este Consejo, “ciertamente, convertirse en receptor o transmisor de esta información pública, sino velar por el cumplimiento del ejercicio de este derecho de acceso a la misma en los términos previstos en la LTPA y que la información llegue al ciudadano solicitante por parte del órgano reclamado” (por todas, las Resoluciones 509./2016, de 20 de julio, FJ 50º; 106/2016, de 16 de noviembre, FJ 4º; 111/2016, de 80 de noviembre, FJ 8º; 122/2016, de 14 de diciembre, FJ 50º; 5050/2017, de 12 de abril, FJ 8º). Por consiguiente, en todas estas resoluciones instábamos al órgano reclamado a que directamente pusiera a disposición del solicitante la información remitida a este Consejo, y procedíamos a estimar, siquiera a efectos formales, la correspondiente reclamación. En consecuencia, no habiendo invocado límite alguno impeditivo para retener la información, el órgano reclamado habrá de ofrecer al reclamante copia del informe técnico del Coordinador General de Urbanismo y Vivienda de fecha 2 de noviembre de 2017, así como la fcha de inventario, remitidos a este Consejo. En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente Resolución 71/2019., de 21 de marzo RESOLUCIÓN Primero. Estimar la reclamación presentada por XXX contra el Ayuntamiento de Málaga por denegación de información pública. Segundo. Instar al Ayuntamiento de Málaga a que, en el plazo de quince días a contar desde el día siguiente al que se le notifque la presente resolución, ofrezca al reclamante la información pública solicitada de acuerdo con lo expresado en el Fundamento Jurídico Tercero, dando cuenta a este Consejo de lo actuado en el mismo plazo. Contra esta resolución, que pone fn a la vía administrativa, cabe interponer recurso contencioso-administrativo ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Sevilla que por turno corresponda en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notifcación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8. 8 y 46.1, respectivamente, de la Ley 29./19.9.8, de 18 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa. Esta resolución consta frmada electrónicamente Resolución 71/2019., de 21 de marzo