Estimada parcialmente 21/03/2019 · 112 días en resolverse

Reclamación por denegación de acceso a expediente administrativo de consumo y resultado de la misma

El ciudadano solicitó a la Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Cádiz copia de un expediente administrativo derivado de una denuncia. La administración denegó el acceso alegando límites de inspección y sanción. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima parcialmente la reclamación, instando a la administración a entregar la información detallada sobre las actuaciones.

Puntos clave de la argumentación

1 La administración denegó el acceso basándose en que la divulgación de informes de inspectores desnaturalizaría la esencia inspectora y desvelaría los métodos empleados.
2 Se alegó que el acceso de terceros a expedientes de investigación podría comprometer la prevención, investigación y sanción de ilícitos administrativos.
3 El Consejo destaca que los poderes públicos son los obligados a remitir la información directamente al ciudadano y no el órgano de transparencia.
4 La resolución determina que la administración debe transmitir al solicitante la información detallada sobre las actuaciones emprendidas que ya había sido aportada al Consejo.

Texto completo

RESOLUCIÓN 80/2019, de 22 de marzo del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía Asunto: Reclamación interpuesta por XXX contra la Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Cádiz, por denegación de información pública (Reclamación núm. 3/2019). ANTECEDENTES Primero. El 29 de noviembre de 2018 el ahora reclamante presentó, ante la Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Cádiz, un escrito en el que, tras exponer que el año 2017 había presentado a través de FACUA una denuncia por el cobro indebido de determinadas cantidades por parte de una compañía telefónica [que había dado lugar al expediente XXX], solicitaba lo siguiente: “1.-Se le remita copia del expediente administrativo con su referencia 11000-018864- 17/D completo hasta la resolución que inicie el procedimiento sancionador, en su caso, en los plazos establecidos por la Ley 19/2013 de Transparencia, incluyendo el índice establecido por el art. 70.2 de la Ley 39/2015. ”2.-Se le informe en caso de haber iniciado procedimiento sancionador del contenido de éste, dada la condición de interesado como afectado directo por el resultado del expediente”. Segundo. Mediante Resolución fechada el 21 de diciembre de 2018, la citada Delegación acordó denegar el acceso a la información. Además de negar al solicitante la condición de interesado en virtud de lo establecido en el artículo 62.5 de la Ley 39/2015, el órgano reclamado fundamentó su decisión en los límites previstos en las letras g) y e) del artículo 14.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información y buen gobierno (en adelante, LTAIBG). En lo concerniente a la pertinencia de aplicar el primero de los citados límites (“las funciones administrativas de vigilancia, inspección y control”), una vez transcritos diversos preceptos de la Ley 13/2003, de 17 de diciembre, de Defensa y Protección de los Consumidores y Usuarios de Andalucía, se argumentó del siguiente modo la decisión: “[…] entendemos que a la solicitud de información pública relativa a la copia del expediente completo de la denuncia con ref. 11000-018864-17/D, hasta la resolución que inicie el procedimiento sancionador, le es aplicable la limitación de acceso a la información administrativa prevista en este apartado, y ello porque la divulgación de la totalidad del contenido del expediente, que cuenta con diversos informes y documentos elaborados por los inspectores actuantes en ejercicio de las funciones que les han sido atribuidas por Ley, desnaturaliza la esencia inspectora que le es propia, desvelándose los procedimientos y métodos empleados, para el correcto ejercicio de la función de inspección, vigilancia y control del mercado”. Asimismo entiende fundamentada la denegación del acceso en el límite del artículo 14.1 e) LTAIBG: “En el caso que nos ocupa, el expediente solicitado contiene actas, informes y requerimientos elaborados por la inspección, que son la base para el inicio del expediente sancionador que se está tramitando desde esta Delegación Territorial. Es obvio que tanto las funciones administrativas de inspección, vigilancia y control, y como corolario la prevención, investigación y sanción de ilícitos penales o administrativos, pueden verse comprometidas con el acceso por parte de terceros, sin la condición de interesados, a la información que integra el contenido del expediente de investigación y sancionador de ilícitos administrativos”. Por otro lado, la Resolución invoca el deber de sigilo profesional que impone a los inspectores el artículo 44.5 de la citada Ley 13/2003: “En este caso, si se permitiese el acceso a la totalidad del expediente de denuncia solicitado, podrían quedar comprometidas las obligaciones de confidencialidad de los asuntos y del sigilo profesional exigido para el personal con destino en la mencionada inspección, pudiendo afectar y debilitar los protocolos y sistemas de inspección, averiguación, supervisión y con ello la eficacia, independencia y la correcta comprobación de la situación del mercado en general, y de los distintos hechos denunciados en las futuras denuncias que se presenten ante la Administración de Consumo, por lo que la publicidad de esta documentación podría dejar inerme la naturaleza de la actuación inspectora”. En suma, la Resolución “considera que la aplicación de los límites establecidos está justificada y es proporcionada […]”. Tercero. El 8 de enero de 2019 el solicitante formuló reclamación contra la resolución denegatoria, pues a su juicio “podrían […] incluso omitir documentos completos si así lo estiman por `comprometer´ sus labores de vigilancia, pero entiendo deberían enviar el índice de documentos (actas, informes, etc. según indican en su resolución), salvo que no exista documento alguno. En último caso entiendo que también debería reflejarse certificando este hecho dando la oportunidad a los ciudadanos de conocer si realmente sirven de algo las denuncias”. Y prosigue la reclamación: “Entiendo que como ciudadano tengo derecho a conocer qué curso se dan a las denuncias como empresas por infracciones en materia de consumo, tanto si de esta actividad resulta el inicio de procedimientos sancionadores, como si resulta archivado por falta de infracción, como sobre todo si no se ha hecho absolutamente nada y estas denuncias acaban en la papelera más cercana. Por todo ello considero tener derecho a reclamar transparencia a la administración reclamada, debiendo remitir el índice de documentos del expediente y, en su caso, la motivación para anonimizar o censurar el contenido de los que entienda que procedan”. Cuarto. El 16 de enero de 2019 se solicita al órgano reclamado el expediente derivado de la solicitud, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación; hecho que el día 17 de enero se pone en conocimiento de la Unidad de Transparencia del órgano reclamado. Quinto. Con fecha de 17 de enero de 2019 se comunica al reclamante la iniciación del procedimiento para resolver su reclamación. Sexto. El 4 de febrero de 2019, tiene entrada en este Consejo el informe de la Delegación reclamada. En el mismo se describen las diversas actuaciones llevadas a cabo dentro de la tramitación del expediente en cuestión, incluyendo la Propuesta de Resolución del procedimiento sancionador. El informe concluye señalando que “se está a la espera de la presentación de alegaciones de la empresa para la emisión de la Resolución definitiva del expediente sancionador”. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante, LTPA). Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras. Segundo. Antes de afrontar la resolución del presente caso, es conveniente detenerse a delimitar el objeto de la reclamación. Con la solicitud de información de la que trae causa, el ahora reclamante pretendía, por una parte, obtener copia del expediente administrativo -“completo hasta la resolución que inicie el procedimiento sancionador”- generado a raíz de la denuncia que había presentado por el cobro indebido de ciertas cantidades por parte de una determinada compañía; y, por otro lado, pedía que se le informase “en caso de haber iniciado procedimiento sancionador del contenido de éste, dada la condición de interesado como afectado directo por el resultado del expediente”. La Delegación Territorial reclamada denegaría el acceso al considerar aplicable los límites previstos en el artículo 14.1 e) y g) LTAIBG [“prevención, investigación y sanción de los ilícitos penales administrativos o disciplinarios”; “funciones administrativas de vigilancia, inspección y control”], arguyendo asimismo que la presentación de la denuncia no confería al solicitante, por sí sola, la condición de interesado en el procedimiento (artículo 62.5 de la Ley 39/2015). En su escrito de reclamación, sin embargo, el reclamante no mantiene en su integridad las pretensiones de información formuladas en la solicitud, pues reconoce explícitamente que ello podría comprometer las funciones de vigilancia e inspección de la Administración. Por consiguiente, dicha cuestión no resulta objeto de análisis en la presente resolución por cuanto el reclamante consiente el acceso parcial a la información. Sí sostiene, por el contrario, su “derecho a conocer qué curso se dan a las denuncias”, tanto si de tal actividad “resulta el inicio de procedimientos sancionadores, como si resulta archivado por falta de infracción”, precisando que la Delegación Territorial le debe “remitir el índice de documentos del expediente y, en su caso, la motivación para anonimizar o censurar el contenido de los que entienda que procedan”. De hecho, en el informe enviado a este Consejo con ocasión de la reclamación, la Delegación Territorial expone, de forma detallada y minuciosa, las diversas actuaciones llevadas a cabo por el Servicio de Consumo en el marco de la tramitación del expediente en cuestión, incluyendo la Propuesta de Resolución del procedimiento sancionador; informe que –por lo demás- concluye indicando que “se está a la espera de la presentación de alegaciones de la empresa para la emisión de la Resolución definitiva del expediente sancionador”. Tercero. Así, pues, la Delegación Territorial ha remitido a este Consejo por oficio fechado el 28 de enero de 2018 determinada información relativa a las pretensiones del solicitante. Sucede, sin embargo, que es al propio reclamante a quien se debe ofrecer la misma, pues, como hemos tenido ya ocasión de señalar en numerosas decisiones, son los poderes públicos a los que se pide la información los “obligados a remitirla directamente a la persona que por vía del ejercicio de derecho de acceso haya manifestado su interés en conocerla”, toda vez que no es finalidad de este Consejo, “ciertamente, convertirse en receptor o transmisor de esta información pública, sino velar por el cumplimiento del ejercicio de este derecho de acceso a la misma en los términos previstos en la LTPA y que la información llegue al ciudadano solicitante por parte del órgano reclamado” (por todas, las Resoluciones 106/2016, de 16 de noviembre, FJ 4º; 111/2016, de 30 de noviembre, FJ 3º; 122/2016, de 14 de diciembre, FJ 5º; 55/2017, de 12 de abril, FJ 3º; 71/2019, de 21 de marzo, FJ 3º). Por consiguiente, en todas estas resoluciones instábamos al órgano reclamado a que directamente pusiera a disposición del solicitante la información proporcionada a este Consejo, y procedíamos a estimar, siquiera a efectos formales, la correspondiente reclamación. Y ésta es la pauta que hemos de seguir en la resolución del presente caso. La Delegación Territorial debe transmitir al solicitante la información contenida en su informe sobre las actuaciones emprendidas a raíz de la denuncia. En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Primero. Estimar parcialmente la reclamación presentada por XXX contra la Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Cádiz, por denegación de información pública. Segundo. Instar a dicha Delegación Territorial a que, en el plazo de quince días a contar desde el día siguiente al que se le notifique la presente resolución, ofrezca al reclamante la información mencionada en el Fundamento Jurídico Tercero, dando cuenta de lo actuado a este Consejo en el mismo plazo.