El ciudadano solicitó a la Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Cádiz copia de un expediente administrativo derivado de una denuncia. La administración denegó el acceso alegando límites de inspección y sanción. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima parcialmente la reclamación, instando a la administración a entregar la información detallada sobre las actuaciones.
Puntos clave de la argumentación
1
La administración denegó el acceso basándose en que la divulgación de informes de inspectores desnaturalizaría la esencia inspectora y desvelaría los métodos empleados.
2
Se alegó que el acceso de terceros a expedientes de investigación podría comprometer la prevención, investigación y sanción de ilícitos administrativos.
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El Consejo destaca que los poderes públicos son los obligados a remitir la información directamente al ciudadano y no el órgano de transparencia.
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La resolución determina que la administración debe transmitir al solicitante la información detallada sobre las actuaciones emprendidas que ya había sido aportada al Consejo.
Texto completo
RESOLUCIÓN 80/2019, de 22 de marzo
del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía
Asunto: Reclamación interpuesta por XXX contra la Delegación Territorial de Igualdad, Salud y
Políticas Sociales en Cádiz, por denegación de información pública (Reclamación núm. 3/2019).
ANTECEDENTES
Primero. El 29 de noviembre de 2018 el ahora reclamante presentó, ante la Delegación
Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Cádiz, un escrito en el que, tras exponer
que el año 2017 había presentado a través de FACUA una denuncia por el cobro indebido de
determinadas cantidades por parte de una compañía telefónica [que había dado lugar al
expediente XXX], solicitaba lo siguiente:
“1.-Se le remita copia del expediente administrativo con su referencia 11000-018864-
17/D completo hasta la resolución que inicie el procedimiento sancionador, en su caso,
en los plazos establecidos por la Ley 19/2013 de Transparencia, incluyendo el índice
establecido por el art. 70.2 de la Ley 39/2015.
”2.-Se le informe en caso de haber iniciado procedimiento sancionador del contenido de
éste, dada la condición de interesado como afectado directo por el resultado del
expediente”.
Segundo. Mediante Resolución fechada el 21 de diciembre de 2018, la citada Delegación
acordó denegar el acceso a la información. Además de negar al solicitante la condición de
interesado en virtud de lo establecido en el artículo 62.5 de la Ley 39/2015, el órgano
reclamado fundamentó su decisión en los límites previstos en las letras g) y e) del artículo
14.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información y buen
gobierno (en adelante, LTAIBG). En lo concerniente a la pertinencia de aplicar el primero de
los citados límites (“las funciones administrativas de vigilancia, inspección y control”), una vez
transcritos diversos preceptos de la Ley 13/2003, de 17 de diciembre, de Defensa y
Protección de los Consumidores y Usuarios de Andalucía, se argumentó del siguiente modo
la decisión:
“[…] entendemos que a la solicitud de información pública relativa a la copia del
expediente completo de la denuncia con ref. 11000-018864-17/D, hasta la resolución
que inicie el procedimiento sancionador, le es aplicable la limitación de acceso a la
información administrativa prevista en este apartado, y ello porque la divulgación de
la totalidad del contenido del expediente, que cuenta con diversos informes y
documentos elaborados por los inspectores actuantes en ejercicio de las funciones
que les han sido atribuidas por Ley, desnaturaliza la esencia inspectora que le es
propia, desvelándose los procedimientos y métodos empleados, para el correcto
ejercicio de la función de inspección, vigilancia y control del mercado”.
Asimismo entiende fundamentada la denegación del acceso en el límite del artículo 14.1 e)
LTAIBG: “En el caso que nos ocupa, el expediente solicitado contiene actas, informes y
requerimientos elaborados por la inspección, que son la base para el inicio del expediente
sancionador que se está tramitando desde esta Delegación Territorial. Es obvio que tanto las
funciones administrativas de inspección, vigilancia y control, y como corolario la prevención,
investigación y sanción de ilícitos penales o administrativos, pueden verse comprometidas con
el acceso por parte de terceros, sin la condición de interesados, a la información que integra el
contenido del expediente de investigación y sancionador de ilícitos administrativos”.
Por otro lado, la Resolución invoca el deber de sigilo profesional que impone a los inspectores
el artículo 44.5 de la citada Ley 13/2003: “En este caso, si se permitiese el acceso a la totalidad del
expediente de denuncia solicitado, podrían quedar comprometidas las obligaciones de
confidencialidad de los asuntos y del sigilo profesional exigido para el personal con destino en la
mencionada inspección, pudiendo afectar y debilitar los protocolos y sistemas de inspección,
averiguación, supervisión y con ello la eficacia, independencia y la correcta comprobación de la
situación del mercado en general, y de los distintos hechos denunciados en las futuras denuncias
que se presenten ante la Administración de Consumo, por lo que la publicidad de esta
documentación podría dejar inerme la naturaleza de la actuación inspectora”.
En suma, la Resolución “considera que la aplicación de los límites establecidos está justificada y
es proporcionada […]”.
Tercero. El 8 de enero de 2019 el solicitante formuló reclamación contra la resolución
denegatoria, pues a su juicio “podrían […] incluso omitir documentos completos si así lo
estiman por `comprometer´ sus labores de vigilancia, pero entiendo deberían enviar el índice
de documentos (actas, informes, etc. según indican en su resolución), salvo que no exista
documento alguno. En último caso entiendo que también debería reflejarse certificando este
hecho dando la oportunidad a los ciudadanos de conocer si realmente sirven de algo las
denuncias”.
Y prosigue la reclamación: “Entiendo que como ciudadano tengo derecho a conocer qué curso
se dan a las denuncias como empresas por infracciones en materia de consumo, tanto si de
esta actividad resulta el inicio de procedimientos sancionadores, como si resulta archivado por
falta de infracción, como sobre todo si no se ha hecho absolutamente nada y estas denuncias
acaban en la papelera más cercana. Por todo ello considero tener derecho a reclamar
transparencia a la administración reclamada, debiendo remitir el índice de documentos del
expediente y, en su caso, la motivación para anonimizar o censurar el contenido de los que
entienda que procedan”.
Cuarto. El 16 de enero de 2019 se solicita al órgano reclamado el expediente derivado de la
solicitud, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la
reclamación; hecho que el día 17 de enero se pone en conocimiento de la Unidad de
Transparencia del órgano reclamado.
Quinto. Con fecha de 17 de enero de 2019 se comunica al reclamante la iniciación del
procedimiento para resolver su reclamación.
Sexto. El 4 de febrero de 2019, tiene entrada en este Consejo el informe de la Delegación
reclamada. En el mismo se describen las diversas actuaciones llevadas a cabo dentro de la
tramitación del expediente en cuestión, incluyendo la Propuesta de Resolución del
procedimiento sancionador. El informe concluye señalando que “se está a la espera de la
presentación de alegaciones de la empresa para la emisión de la Resolución definitiva del
expediente sancionador”.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el
Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo
previsto en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de
Andalucía (en adelante, LTPA).
Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de
septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección
de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de
investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la
autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación
con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales
funciones investigadoras.
Segundo. Antes de afrontar la resolución del presente caso, es conveniente detenerse a
delimitar el objeto de la reclamación. Con la solicitud de información de la que trae causa, el
ahora reclamante pretendía, por una parte, obtener copia del expediente administrativo
-“completo hasta la resolución que inicie el procedimiento sancionador”- generado a raíz de la
denuncia que había presentado por el cobro indebido de ciertas cantidades por parte de una
determinada compañía; y, por otro lado, pedía que se le informase “en caso de haber iniciado
procedimiento sancionador del contenido de éste, dada la condición de interesado como
afectado directo por el resultado del expediente”.
La Delegación Territorial reclamada denegaría el acceso al considerar aplicable los límites
previstos en el artículo 14.1 e) y g) LTAIBG [“prevención, investigación y sanción de los ilícitos
penales administrativos o disciplinarios”; “funciones administrativas de vigilancia, inspección y
control”], arguyendo asimismo que la presentación de la denuncia no confería al solicitante,
por sí sola, la condición de interesado en el procedimiento (artículo 62.5 de la Ley 39/2015).
En su escrito de reclamación, sin embargo, el reclamante no mantiene en su integridad las
pretensiones de información formuladas en la solicitud, pues reconoce explícitamente que ello
podría comprometer las funciones de vigilancia e inspección de la Administración. Por
consiguiente, dicha cuestión no resulta objeto de análisis en la presente resolución por cuanto
el reclamante consiente el acceso parcial a la información. Sí sostiene, por el contrario, su
“derecho a conocer qué curso se dan a las denuncias”, tanto si de tal actividad “resulta el inicio
de procedimientos sancionadores, como si resulta archivado por falta de infracción”,
precisando que la Delegación Territorial le debe “remitir el índice de documentos del
expediente y, en su caso, la motivación para anonimizar o censurar el contenido de los que
entienda que procedan”.
De hecho, en el informe enviado a este Consejo con ocasión de la reclamación, la Delegación
Territorial expone, de forma detallada y minuciosa, las diversas actuaciones llevadas a cabo
por el Servicio de Consumo en el marco de la tramitación del expediente en cuestión,
incluyendo la Propuesta de Resolución del procedimiento sancionador; informe que –por lo
demás- concluye indicando que “se está a la espera de la presentación de alegaciones de la
empresa para la emisión de la Resolución definitiva del expediente sancionador”.
Tercero. Así, pues, la Delegación Territorial ha remitido a este Consejo por oficio fechado el 28
de enero de 2018 determinada información relativa a las pretensiones del solicitante. Sucede,
sin embargo, que es al propio reclamante a quien se debe ofrecer la misma, pues, como
hemos tenido ya ocasión de señalar en numerosas decisiones, son los poderes públicos a los
que se pide la información los “obligados a remitirla directamente a la persona que por vía del
ejercicio de derecho de acceso haya manifestado su interés en conocerla”, toda vez que no es
finalidad de este Consejo, “ciertamente, convertirse en receptor o transmisor de esta información
pública, sino velar por el cumplimiento del ejercicio de este derecho de acceso a la misma en los
términos previstos en la LTPA y que la información llegue al ciudadano solicitante por parte del
órgano reclamado” (por todas, las Resoluciones 106/2016, de 16 de noviembre, FJ 4º; 111/2016,
de 30 de noviembre, FJ 3º; 122/2016, de 14 de diciembre, FJ 5º; 55/2017, de 12 de abril, FJ 3º;
71/2019, de 21 de marzo, FJ 3º).
Por consiguiente, en todas estas resoluciones instábamos al órgano reclamado a que
directamente pusiera a disposición del solicitante la información proporcionada a este
Consejo, y procedíamos a estimar, siquiera a efectos formales, la correspondiente
reclamación.
Y ésta es la pauta que hemos de seguir en la resolución del presente caso. La Delegación
Territorial debe transmitir al solicitante la información contenida en su informe sobre las
actuaciones emprendidas a raíz de la denuncia.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar parcialmente la reclamación presentada por XXX contra la Delegación
Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales en Cádiz, por denegación de información
pública.
Segundo. Instar a dicha Delegación Territorial a que, en el plazo de quince días a contar desde
el día siguiente al que se le notifique la presente resolución, ofrezca al reclamante la
información mencionada en el Fundamento Jurídico Tercero, dando cuenta de lo actuado a
este Consejo en el mismo plazo.