El ciudadano solicitó al Ayuntamiento de Montalbán la partida presupuestaria del Área de Cultura para ayudas, becas y subvenciones. Ante la falta de respuesta, reclamó al Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía. El Consejo decide archivar el expediente por pérdida de objeto, ya que el Ayuntamiento facilitó la información durante la tramitación.
Puntos clave de la argumentación
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El Consejo determina que, al haber proporcionado el Ayuntamiento la información solicitada durante la tramitación de la reclamación, se ha satisfecho el propósito de acceder a la información.
Texto completo
RESOLUCIÓN 79/2019, de 22 de marzo
del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía
Asunto: Reclamación interpuesta por XXX contra el Ayuntamiento de Montalbán (Córdoba)
por denegación de información pública (Reclamación núm. 97/2018).
ANTECEDENTES
Primero. El 8 de febrero de 2018 el ahora reclamante presentó una solicitud de
información dirigida al Ayuntamiento de Montalbán referida a lo siguiente:
“Al amparo de lo establecido en la Ley 19/2013, de nueve de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, quisiera conocer
la partida presupuestaria que destina el Área de Cultura a la concesión de ayudas,
becas, premios y subvenciones”.
Segundo. Ante la ausencia de respuesta a su solicitud, el 21 de marzo de 2018 tiene
entrada en el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía (en adelante,
el Consejo) reclamación contra el citado Ayuntamiento.
Tercero. Con fecha de 3 de abril de 2018 se comunica al reclamante la iniciación del
procedimiento para resolver su reclamación. Con idéntica fecha se solicita al órgano
reclamado el expediente derivado de la solicitud, informe y alegaciones que tuviera por
conveniente plantear en orden a resolver la reclamación, hecho que es comunicado el 4 de
abril de 2018 a la Unidad de Transparencia o equivalente del órgano reclamado
Cuarto. El 11 de abril de 2018, se registró en este Consejo escrito del Ayuntamiento en el que,
tras indicar que los datos no se había podido remitir con anterioridad debido al volumen de
trabajo y la escasez de personal, se facilitaba la información solicitada por el interesado.
Quinto. Con fecha 3 de enero de 2019 tuvo entrada en este Consejo copia de la contestación
que se remitió al reclamante, fechada el 27 de diciembre de 2018, en la que se daba respuesta
a la solicitud de información.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el
Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo
previsto en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de
Andalucía (en adelante, LTPA).
Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de
septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección
de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de
investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la
autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación
con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales
funciones investigadoras.
Segundo. Según define el artículo 2 a) LTPA, se considera “información pública” sujeta a las
exigencias de la legislación de transparencia “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su
formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el
presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
Del examen de la documentación aportada al expediente se desprende que el Ayuntamiento
reclamado, mientras se hallaba tramitándose la presente reclamación, proporcionó al
solicitante la información objeto de su solicitud. Considerando, pues, que el propósito de
acceder a la información ha sido satisfecho y que se ha visto cumplida la finalidad de la
transparencia garantizada por la LTPA, este Consejo no puede por menor que declarar la
terminación del procedimiento por desaparición del objeto de la reclamación.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Único. Declarar la terminación del procedimiento derivado de la reclamación presentada por
XXX contra el Ayuntamiento de Montalbán (Córdoba) por denegación de información pública.