La Asociación Observatorio Ciudadano Municipal de Sanlúcar la Mayor solicitó al Ayuntamiento de Sanlúcar la Mayor el desglose de partidas presupuestarias de dietas de órganos de gobierno y asignaciones a grupos políticos. El Ayuntamiento facilitó solo datos globales. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación al considerar que dicha información es pública y debe ser desglosada.
Puntos clave de la argumentación
1
La información relativa a las asignaciones económicas a grupos políticos y retribuciones por dietas posee una particular relevancia pública y constituye inequívocamente información pública.
2
Las dotaciones a los grupos políticos locales deben considerarse subvenciones a efectos de la legislación de transparencia, integrando la obligación de publicidad activa.
3
El derecho de acceso a la información pública solo puede limitarse mediante la aplicación motivada y restrictiva de los supuestos legales previstos.
4
La administración obligada es quien debe remitir la información directamente al ciudadano, no siendo el Consejo de Transparencia un mero transmisor de datos.
Texto completo
RESOLUCIÓN 83/2019, de 27 de marzo
del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía
Asunto: Reclamación interpuesta por XXX, en representación de la Asociación Observatorio
Ciudadano Municipal de Sanlúcar la Mayor, contra el Ayuntamiento de Sanlúcar la Mayor
(Sevilla) por denegación de información pública (Reclamación núm. 106/2018).
ANTECEDENTES
Primero. El ahora reclamante presentó, el 1 de marzo de 2018, una solicitud de información
dirigida al Ayuntamiento de Sanlúcar la Mayor (Sevilla), con el siguiente contenido:
“Primero. Que con fecha 1 de Diciembre de 2017, y en el escrito de Alegaciones a los
presupuestos de 2017 entre otras cuestiones se solicitaba el desglose de las partidas
del Área ÓRGANOS DE GOBIERNO por una parte de los 65.200 euros de las dietas de
los órganos de Gobierno y de otra de los 63.600 euros a las asignaciones de los
grupos políticos.
“ Segundo.- Que en las respuesta facilitadas no se nos informa al respecto.
“ Es por ello, que;
“ Solicita:
“ Que se ponga a su disposición y se le facilite copia de los desgloses referidos.”
Segundo. El 16 de marzo de 2018, la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Sanlúcar la
Mayor acuerda:
“14.- CONTESTACIÓN ESCRITO D. [nombre reclamante] CON RE n.º 1227/2018, DE 1 DE
MARZO RELATIVO AL DESGLOSE DE LAS PARTIDAS ÓRGANOS DE GOBIERNO.
“Visto el escrito presentado por D. [nombre reclamante] , con registro de entrada n.º
1227, de fecha de 1 de marzo de 2018, por el que solicita que se ponga a su
disposición y se le facilite copia de los desgloses de las partidas del Área Órganos de
Gobierno por una parte de los 65.200 euros de las dietas de los órganos de Gobierno
y de otra los 63.600 euros a las asignaciones de los grupos políticos.
“Visto el art. 105.b) de. la Constitución española, que establece que la ley regulará el
acceso de los ciudadanos a los archivos y registros administrativos, salvo en lo que
afecte a la seguridad y defensa del Estado, la averiguación de los delitos y la intimidad
de las personas.
“Visto el artículo 70.3 de la Ley 7/1985, de 2 de abril. Reguladora de las Bases de
Régimen Local, que establece: «Todos los ciudadanos tienen derecho a obtener copias y
certificaciones acreditativas de los acuerdos de las corporaciones locales y sus
antecedentes, así como a consultar los archivos y registros en los términos que disponga la
legislación de desarrollo del articulo 105, párrafo b), de la Constitución. La denegación o
limitación de este derecho, en todo cuanto afecte a la seguridad y defensa del Estado, la
averiguación de los delitos o la intimidad de las personas, deberá verificarse mediante
resolución motivada».
“Considerando que, en desarrollo de la previsión del artículo 105 de la Constitución, el
artículo 13.d) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas, establece que «Quienes de conformidad con
el artículo 3, tienen capacidad de obrar ante las Administraciones Públicas, son titulares,
en sus relaciones con ellas, de los siguientes derechos: d) Al acceso a Ia información
pública, archivos y registros, de acuerdo con lo previsto en la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno y el resto del
Ordenamiento Jurídico».
“Considerando que, según el art. 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, «Todas las personas
tienen derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo
105.b) de la Constitución Española, desarrollados por esta ley. Asimismo, y en el ámbito de
sus respectivas competencias, será de aplicación la correspondiente normativa
autonómica». No obstante, no se trata de un derecho ilimitado, teniendo como límites
los regulados en el art. 14 del mismo texto legal.
“Vistos los artículos 12 a 22 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno y los artículos 24 a 34 de la Ley
1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Publica de Andalucía.
“Por lo anterior, se le proporcionará el área denominada Órganos de Gobierno, el
cual se encuentra en el Presupuesto de Gastos de este Ayuntamiento para el ejercicio
2017 conforme a la Orden EHA/3565/2008, de 3 de diciembre, por la que se aprueba
la estructura de los presupuestos de las entidades locales, habiendo sido modificada
por la Orden HAP/419/2014, de 14 de marzo, publicada en el BOE nº 67 de 19 de
marzo de 2014, y cuya cuantía se encuentra calculada en virtud de los Acuerdos
adoptados por el Pleno en sesión extraordinaria celebrada con fecha 17 de julio de
2015 en su punto Octavo de determinación de indemnizaciones por asistencia a
órganos colegiados y en su punto Décimo primero «Asignación económica a los
grupos municipales».
“La Junta de Gobierno Local, por unanimidad de los cinco miembros presentes de los
seis que la integran,
“ACUERDA:
“PRIMERO: Acceder a lo solicitado por D. [nombre reclamante], en el sentido de
facilitarle las copias del expediente, siendo la siguiente documentación:
“- Órganos de Gobierno del Presupuesto General del ejercicio 2017.
“- Acuerdos de los Puntos Octavo y Décimo primero del Pleno celebrado en sesión
extraordinaria de fecha 17 de julio de 2015.
“Para la entrega de la documentación anterior se le advierte que:
“a) Con carácter previo a la retirada de la copia, deberá dirigirse a la Tesorería
Municipal para liquidar y abonar, si procede, la tasa por expedición de la copia,
de conformidad con lo previsto en la Ordenanza Municipal reguladora de la
Tasa por Expedición de Documentos Administrativos.
“b) El importe de la tasa por expedición de copia asciende a 0,13€/folio, siendo
en este caso un total de 4 páginas, por lo que el total a ingresar seria de 0,52 €.
“c) Se le entregará la copia solicitada una vez la Tesorería Municipal haya
comunicado al Departamento de origen la procedencia de dicha entrega.
“SEGUNDO: Notifíquese el presente acuerdo a D. [nombre reclamante], así como a la
Tesorería Municipal, al efecto de que comunique al Departamento de Intervención
cuándo procede la entrega de las copias autorizadas, bien porque no proceda abono
de tasa o bien porque fa misma se haya satisfecho.
“Asimismo, se le indica que contra el presente acuerdo, que pone fin a la vía
administrativa podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo en el plazo de
dos meses, contados desde el día siguiente a la notificación (art. 46 de la Ley 29/98 de
13 de Julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa), ante el Juzgado
de to Contencioso- Administrativo, pudiendo interponer con carácter potestativo:
“Recurso de reposición en el plazo de un mes ante el órgano que dictó la
resolución de conformidad con lo dispuesto en los artículos 123 y 124 de la ley
39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las
administraciones públicas.
“Reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno u órgano
equivalente de la Comunidad Autónoma, en el plazo de un mes de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno”.
Consta en el expediente la acreditación de la notificación al interesado, el día 26 de marzo de
2018, del Acuerdo de 16 de marzo antes citado, por el que se le concede el acceso; así como el
pago de la tasa por la expedición de documentación de fecha 26 de marzo de 2018.
Tercero. El 27 de marzo de 2018 tiene entrada en el Consejo de Transparencia y Protección
de Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) reclamación contra la respuesta recibida, del
siguiente tenor:
“Que con fecha de registro entrada 1 de marzo de 2018 del Ayuntamiento de
Sanlúcar la Mayor se presento escrito (DOC.1) reiterando una petición realizada con
motivo de preguntas y alegaciones al presupuesto del 2.017 y que no se contestaron
relativas al DESGLOSE de las partidas que venían reflejadas en el área de órganos de
Gobierno de una parte la de 65.200 euros de las dietas de los órganos de Gobierno y
de otra el DESGLOSE de la partida de 63.600 euros de las asignaciones de los grupos
políticos.
“Con fecha 26 de marzo de 2018 se recoge en Ayuntamiento escrito con respuesta a
dicha petición (DOC.2) y previo pago de la tasa de los 0,52 euros (DOC.3) se nos hace
entrega mediante recibí (DOC.4) de copia de la página del presupuesto de gastos de
los órganos de gobierno (DOC.5) que ya conocemos donde vienen las partidas de las
que reclamamos el desglose palabra del vocabulario español clara, se pide el
desglose y para seguir con la mofa a la ciudadanía aportan las acuerdos cuando se
aprueban las dietas y asignaciones que no se pide (DOC.6 y 7), se solicita el desglose
de los 63.600 euros por cada grupo político. Es claro verdad.
“Pues entonces no se entiende cómo se burlan y mofan de la ciudadanía y más de
una asociación ciudadana y contestan burlando la información e incumpliendo tas
leyes de Transparencia como ya venimos denunciando reiteradamente a este
Ayuntamiento ante ese Consejo. Es por lo expuesto que tiene a bien;
“SOLICITAR:
“De ese Consejo la más enérgica de sus actuaciones y obligue a facilitar el desglose
que se solicita al Ayuntamiento de Sanlúcar la Mayor y no permita la mofa y burla a la
ciudadanía además de incumplir con las leyes de Transparencia e incluso con las
resoluciones de ese Consejo que le obligan a publicar las actas y acuerdos de Junta
Gobierno”.
Cuarto. Con fecha 4 de abril de 2018 este Consejo concede al ahora reclamante trámite de
subsanación para que acredite la representación en nombre de la Asociación Observatorio
Ciudadano Municipal de Sanlúcar la Mayor, hecho que queda acreditado por escrito que tiene
entrada el 25 de abril de 2018.
Quinto. El 30 de abril de 2018 se comunica al reclamante la iniciación del procedimiento para
resolver su reclamación. En la misma fecha se solicita al órgano reclamado el expediente
derivado de la solicitud, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden
a resolver la reclamación, hecho que es comunicado el día 2 de mayo de 2018 por correo
electrónico a la Unidad de Transparencia u equivalente del órgano reclamado.
Sexto. El 16 de mayo de 2018 tuvo entrada escrito del órgano reclamado en el que emite
informe al respecto. En cuanto a las alegaciones referidas al acceso a la información objeto de
esta reclamación, informa que:
“Tal y como refiere la propia solicitud, se adjunta copia del expediente completo:
solicitud a instancia de parte y acuerdo de Junta de Gobierno Local accediendo a lo
solicitado.
“Asimismo, por medio del presente, se pone de manifiesto que esta Entidad Local ha
cumplido con el cometido solicitado por la reclamante puesto que el extracto del
Presupuesto aportado es lo máximo posible desglosado que éste contiene, no existe
una unidad menor dentro del propio Presupuesto.
“En otro orden de cosas, nuestro Portal de Transparencia Municipal, en fase de
desarrollo y en constante actualización, contiene cada vez un número mayor de
indicadores publicados, en concreto 42 indicadores, entre los que se encuentra el
indicador denominado "Retribuciones percibidas por los Altos cargos del
Ayuntamiento y los máximos Responsables de las Entidades participadas por el
mismo" donde se encuentran las retribuciones de los mismos.
(http://transparencia.sanlucarlamayor.es/es/transparencia/indicadores-
detransparencia/indicador/Retribuciones-percibidas-por-los-Altos-cargos-del-Ayuntamiento-y-los-
maximos-Responsab]es-de-las-Entidades-participadas-por-el-mismo-00054/)
“Por último, recalcar que el Portal de Transparencia del Ayuntamiento de Sanlúcar la
Mayor se puso en marcha a finales de 2016, con la Delegación de Gobierno Abierto,
creada en junio de 2015, y que se ha formado a todos los trabajadores para
adaptarse a las exigencias de la Ley de Transparencia, ampliando la plantilla con
personal temporal especializado en Administración Electrónica para dar a la
ciudadanía la información a la que tiene derecho de una manera leal y fidedigna.
Añadir, además, que nuestro Portal de Transparencia, en su corta trayectoria, está a
la vanguardia en comparación con otros municipios de nuestra provincia y mejora
cada día gracias a los esfuerzos que desde esta Administración se llevan a cabo
diariamente.
“Entendemos la Transparencia como un asunto de suma importancia y la hacemos a
la par que nuestra ciudadanía, tratando de poner toda la información a su servicio de
oficio y, si no es posible, a instancia de parte, sin trabas ni impedimentos.
“Es por ello por lo que rechazamos de facto las acusaciones y denuncias que XXX,
en representación del Observatorio Ciudadano Municipal de Sanlúcar la Mayor,
realiza a ese Consejo de Transparencia cuando asegura que "se burlan y se mofan
de la ciudadanía...hurtando la información e incumpliendo las leyes". A la vista
de los hechos no parecen proporcionadas ni fieles a la realidad estas expresiones
utilizadas para ensuciar la gran labor en materia de Transparencia que este
Ayuntamiento viene realizando desde 2015”.
Séptimo. El 7 de febrero de 2019, tiene entrada escrito del reclamante, solicitando el estado
de tramitación de su reclamación.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el
Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo
previsto en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de
Andalucía (en adelante, LTPA).
Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de
septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección
de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de
investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la
autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en
relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de
tales funciones investigadoras.
Segundo. Según establece el artículo 24 LTPA todas las personas tienen derecho a acceder a
la información pública sin más limitaciones que las contempladas en la Ley. Esto supone que
rige una regla general de acceso a la información pública, que sólo puede ser modulada o
limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales
que permitan dicha limitación.
Así ha venido por lo demás a confirmarlo el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º
1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera): “La
formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la
información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones
a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de
inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que
quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del
derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso
a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la
que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo
puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley...” (Fundamento de
Derecho Sexto).
El ahora reclamante solicitó información desglosada de las partidas recogidas en el
presupuesto 2017, respecto a las “asignaciones a grupos políticos” por valor de 63.600
euros; así como de los “65.200 euros de las dietas de los órganos de gobierno”.
Tercero. A este respecto, no resulta inoportuno recordar que, en materia de asignaciones
económicas a grupos políticos, así como respecto a las retribuciones por dietas, las
exigencias de transparencia de la información cobran una particular relevancia. Y
específicamente, en lo que hace a las asignaciones a los grupos políticos, este Consejo ya
ha tenido ocasión de ponerlo expresamente de manifestarlo (por todas, Resolución
23/2019, de 4 de febrero, FJ 4):
“[...] no cabe albergar la menor duda de que «la cantidad por año percibida por cada
grupo político», «el desglose del gasto por año y justificación con facturas incluidas del
destino del dinero público percibido por los grupos políticos» o «el documento
acreditativo o justificante» de haber recibido el grupo la cantidad anual asignada,
constituyen inequívocamente «información pública» a los efectos del transcrito art. 2 a)
LTPA.
“Por otro lado, como hemos tenido ocasión tantas veces de reiterar, es innegable la
relevancia pública de la información de naturaleza económica, resultando por tanto
del máximo interés para la opinión pública la divulgación de datos referentes a las
decisiones de gasto tomadas por las Administraciones públicas: «[…] resulta
incuestionable que la información referente a la recaudación de recursos por parte de
los poderes públicos y la subsiguiente utilización de los mismos constituye un eje
central de la legislación en materia de transparencia«» (por todas, Resolución
106/2016, de 16 de noviembre, FJ 4º). Y así vino a reconocerlo explícitamente el
legislador en el arranque mismo del Preámbulo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre,
de transparencia, acceso a la información y buen gobierno (en adelante, LTAIBG):
“La transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno
deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de
los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden
conocer las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo
qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso
en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica,
exigente y que demanda participación de los poderes públicos”.
“Es más; las asignaciones destinadas al desenvolvimiento de la actividad de los grupos
políticos que nos ocupan pueden considerarse integrantes de la obligación de
publicidad activa establecida en el artículo 15 c) LTPA [artículo 8.1 c) LTAIBG], ya que
reúnen los requisitos definitorios del concepto de “subvención” asumido
generalizadamente (entrega dineraria realizada sin contraprestación de los
beneficiarios y afecta al cumplimiento de una determinada finalidad pública). En este
sentido, como afirmaría la Sentencia del Tribunal de Cuentas 18/2011, de 19 de
diciembre, “por su propia naturaleza y finalidad […] se trata de subvenciones o
dotaciones económicas otorgadas por la Corporación a los grupos municipales
constituidos para subvenir a sus gastos de funcionamiento” (Fundamento de Derecho
Décimo); y de “subvenciones” las califica de forma reiterada a lo largo de su
argumentación (véase, señaladamente, el Fundamento de Derecho Duodécimo).
“Así pues, las dotaciones a los grupos políticos locales ex art. 73.3 LRBRL deben
considerarse subvenciones a los efectos de la legislación reguladora de la
transparencia (en esta línea, el Criterio 1/2018 de la Comisión de Garantía del Derecho
de Acceso a la Información Pública de Cataluña).
“Y, naturalmente, el hecho de que deba llevarse a la sede electrónica o página web de
las entidades locales la información relativa a estas asignaciones económicas en virtud
del artículo 15 c) LTPA, no empece a que cualquier ciudadano puede solicitar tal
información o una ampliación de la misma a través del ejercicio del derecho de acceso,
como ha sucedido en el presente caso”.
Cuarto. En el presente caso, el reclamante reprocha que se le facilitasen las cifras globales
que aparecían en el presupuesto de gastos de los órganos de gobierno -información que ya
conocía-, cuando en puridad el objeto de su solicitud era conocer el desglose de las partidas
relativas, por una parte, a las dietas de los órganos de gobierno (65.200 euros) y, por otro lado,
a las asignaciones de los grupos políticos (63.600 euros).
Pues bien, la entidad reclamada remitió a este Consejo, con ocasión del trámite de
alegaciones concedido, cierta información referente a la solicitud planteada. En concreto, un
enlace a una página web del Ayuntamiento en la que se pueden consultar las “asignaciones a
grupos políticos” por valor de 63.600 euros, desglosadas entre los diferentes grupos. Y
aunque también aparece en la misma información sobre “indemnizaciones, retribuciones de
concejales”, lo cierto es que no facilita el desglose “de las dietas de los órganos de Gobierno”.
Sucede, sin embargo, que es al propio reclamante a quien se debe ofrecer la misma, pues,
como hemos tenido ya ocasión de señalar en numerosas decisiones, son los poderes públicos
a los que se pide la información los “obligados a remitirla directamente a la persona que por vía
del ejercicio de derecho de acceso haya manifestado su interés en conocerla”, toda vez que no es
finalidad de este Consejo, “ciertamente, convertirse en receptor o transmisor de esta información
pública, sino velar por el cumplimiento del ejercicio de este derecho de acceso a la misma en los
términos previstos en la LTPA y que la información llegue al ciudadano solicitante por parte del
órgano reclamado” (por todas, las Resoluciones 106/2016, de 16 de noviembre, FJ 4º; 111/2016,
de 30 de noviembre, FJ 3º; 122/2016, de 14 de diciembre, FJ 5º; 55/2017, de 12 de abril, FJ 3º;
71/2019, de 21 de marzo, FJ 3º). Por consiguiente, en todas estas resoluciones instábamos al
órgano reclamado a que directamente pusiera a disposición del solicitante la información
proporcionada a este Consejo, y procedíamos a estimar, siquiera a efectos formales, la
correspondiente reclamación.
Así, pues, el Ayuntamiento habrá de ofrecer al reclamante el enlace a la web desde la que es
posible acceder a las asignaciones desglosadas de los diversos grupos políticos. Y además,
dado que no consta en la información remitida a este Consejo y no se ha alegado ningún
límite que justifique denegar el acceso a la misma, deberá proporcionar al interesado el
desglose “de las dietas de los órganos de Gobierno” (65.200 euros) a las que se refiere el
estado de gastos del presupuesto 2017.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar la reclamación interpuesta por XXX, en representación de la Asociación
Observatorio Ciudadano Municipal de Sanlúcar la Mayor, contra el Ayuntamiento de Sanlúcar
la Mayor (Sevilla), por denegación de información pública.
Segundo. Instar al Ayuntamiento de Sanlúcar la Mayor (Sevilla) a que, en el plazo de quince
días a contar desde el día siguiente al que se practique la notificación de la presente
resolución, ofrezca al reclamante la información mencionada en el Fundamento Jurídico
Cuarto de esta Resolución, dando cuenta a este Consejo de lo actuado en el mismo plazo.