El ciudadano solicitó al Ayuntamiento de Marbella el expediente de constitución y alteración de cuotas de la EUCC Supermanzana D. Ante la falta de respuesta, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación, ya que el Ayuntamiento no acreditó haber notificado al interesado la disponibilidad de la información.
Puntos clave de la argumentación
1
La ausencia de respuesta a una solicitud de información pública constituye un incumplimiento de la obligación de resolver en el menor plazo posible.
2
La falta de respuesta conlleva la producción de un acto presunto de denegación de la solicitud.
3
El derecho de acceso a la información pública rige como regla general y solo puede limitarse de forma motivada y restrictiva según los supuestos legales.
4
La administración no acreditó fehacientemente haber notificado al interesado la concesión de vista del expediente ni su posterior no comparecencia.
Texto completo
RESOLUCIÓN 82/2019, de 27 de marzo
del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía
Asunto: Reclamación interpuesta por XXX, en representación de XXX, contra el Ayuntamiento
de Marbella (Málaga), por denegación de información pública (Reclamación núm. 58/2018).
ANTECEDENTES
Primero. XXX presentó, el 19 de abril de 2018, la siguiente solicitud de información dirigida al
Ayuntamiento de Marbella (Málaga):
“PRIMERO. Que es propietario de la vivienda sita en la parcela XXX, sector XXX, Calle
XXX, XXX, referencia catastral XXX, según la Nota Simple que adjunta;
SEGUNDO. Que en reiteradas ocasiones ha pedido a la Administración de la
Comunidad de Propietarios —EUCC— de la Supermanzana D, poder acceder al
Expediente de tramitación de alteración de cuotas de la misma a la vista de los
desarrollos urbanísticos habidos y que en mucho excedían el aprovechamiento
previsto inicialmente, y que no tanto computaban según el sistema de cuotas
originales; pese a las reiteradas peticiones no ha logrado acceder al expediente a
través de la Comunidad.
“ […] Solicita:
“Vista y copia del Expediente de Constitución y posterior alteración de las cuotas de
participación de los propietarios en la EUCC Supermanzana D, así como cualesquiera
otros expedientes intermedios relativos a ella que pudiere haber, a la mayor
brevedad y en todo caso dentro del plazo de un mes que marca la Ley de
Transparencia, tras el cual, de no haber tenido acceso elevará queja al Consejo de la
Transparencia.”
Segundo. Al no haber recibido ninguna respuesta del Ayuntamiento de Marbella, la
representante del Sr. XXX interpuso reclamación ante este Consejo, que se registró el 5 de
marzo de 2018.
Tercero. El 7 de marzo de 2018 se solicita al órgano reclamado el expediente derivado de la
solicitud, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la
reclamación, hecho que es comunicado el 9 de marzo de 2018 por correo electrónico a la
Unidad de Transparencia u órgano equivalente del Ayuntamiento de Marbella.
Cuarto. Con fecha de 8 de marzo de 2018 se comunica al reclamante la iniciación del
procedimiento para resolver su reclamación.
Quinto. El 19 de marzo de 2018 tiene entrada en este Consejo escrito de alegaciones del
referido Ayuntamiento, fechado el 15 de marzo, en el que comunica lo que sigue: “Consultada
la base de datos obrante del citado expediente, consta anotación del tenor literal siguiente:
`Según personal del Archivo, el interesado no se ha personado para hacer la vista y copia del
expte. solicitado´”.
Sexto. Mediante escrito fechado el 22 de enero de 2019, el Consejo solicita al Ayuntamiento
que aporte la notificación del escrito concediendo vista del expediente al interesado, así como
copia de la anotación de no comparecencia del ahora reclamante.
Séptimo. El 25 de febrero de 2019, se registró en este Consejo escrito de la entidad municipal
en el que comunica lo siguiente: “que la tramitación de la vista y copia de los expedientes
corresponde al Archivo de este Ayuntamiento y no al Negociado de Planeamiento y Gestión.
No obstante, se le traslada junto al presente copia de la anotación de no comparencia de
[nombre del solicitante], facilitado por el personal del archivo”.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el
Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo
previsto en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de
Andalucía (en adelante, LTPA).
Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de
septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección
de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de
investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la
autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación
con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales
funciones investigadoras.
Segundo. Antes de abordar el examen de la reclamación hemos de señalar que la ausencia de
respuesta a una solicitud de información pública constituye un incumplimiento de la exigencia
prevista en el artículo 32 LTPA, que dispone que las solicitudes “deberán resolverse y notificarse
en el menor plazo posible”, que en lo que hace al órgano reclamado sería de un mes, de
acuerdo con lo establecido en el artículo 20.1 Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, en adelante LTAIBG.
A este respecto, no resulta inoportuno recordar que todos los órganos y entidades incluidos
en el ámbito de aplicación de la LTPA están obligados a resolver expresamente en plazo las
solicitudes de acceso a información pública que les sean planteadas, y que el incumplimiento
de la obligación de resolver en plazo puede ser constitutiva de infracción, según dispone el
régimen sancionador de la LTPA.
Otra consecuencia directa de la ausencia de respuesta en plazo es la producción de un acto
presunto de denegación de la solicitud planteada, de acuerdo con lo previsto en el artículo
20.4 LTAIBG, y contra dicho acto se interpone la reclamación que ahora hemos de analizar.
Tercero. Según establece el artículo 24 LTPA todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública sin más limitaciones que las contempladas en la Ley. Esto supone que rige
una regla general de acceso a la información pública, que sólo puede ser modulada o limitada
si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que
permitan dicha limitación.
Así ha venido por lo demás a confirmarlo el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017,
de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera): “La formulación
amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a
interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se
contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de
información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que
supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información.
[...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una
potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es
un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos
previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
Cuarto. Con la solicitud de información que está en el origen de la presente reclamación, el
interesado pretendía “vista y copia del Expediente de Constitución y posterior alteración de las
cuotas de participación de los propietarios en la EUCC Supermanzana D, así como
cualesquiera otros expedientes intermedios relativos a ella que pudiere haber”. Y en el escrito
de reclamación se pondría de manifiesto que el objeto de la solicitud es “poder acceder al
Expediente de alteración de cuotas de la EUCC Supermanzana D”.
Frente a esta pretensión, la entidad municipal adujo en el informe remitido con ocasión de la
reclamación que el interesado no se había personado para hacer la vista y copia del citado
expediente.
Pues bien, una vez transcurrido el plazo que fijó este Consejo para que el Ayuntamiento
aportase tanto notificación del escrito concediendo vista del expediente como copia de la
anotación de no comparecencia, lo cierto es que no se ha aportado el primero de dichos
documentos, ni tampoco se ha acreditado fehacientemente la no comparecencia del ahora
reclamante. Consiguientemente, y de conformidad con la regla general de acceso a la
información pública que articula nuestro sistema de transparencia, este Consejo no puede
sino estimar la presente reclamación e instar, por tanto, al Ayuntamiento de Marbella a que
facilite el acceso al repetido Expediente en los términos solicitados por el interesado.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar la reclamación presentada por XXX, representado por XXX, contra el
Ayuntamiento de Marbella (Málaga) por denegación de información pública.
Segundo. Instar al Ayuntamiento de Marbella (Málaga) a que, en el plazo de diez días a contar
a partir del día siguiente a la notificación de esta resolución, emplace a la reclamante para el
acceso, por comparecencia, a los expedientes objeto de la solicitud. La comparecencia se
deberá materializar como máximo en el plazo de un mes a contar desde la notificación de la
esta resolución, debiendo remitir el Ayuntamiento a este Consejo copia del emplazamiento y
del acta de dicha comparecencia.