El ciudadano solicitó al Ayuntamiento de Lucena la relación de inmuebles exentos del IBI, excluyendo personas físicas. El Instituto de Cooperación con la Hacienda Local de la Diputación de Córdoba denegó la información alegando el carácter reservado de los datos tributarios. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima parcialmente la reclamación.
Puntos clave de la argumentación
1
El deber de confidencialidad de la Administración Tributaria (art. 95 LGT) debe reinterpretarse a la luz de la transparencia, analizando si los intereses del obligado tributario prevalecen sobre el derecho de acceso a la información pública.
2
Existe un interés público relevante en conocer la aplicación de exenciones impositivas debido a su impacto directo en la recaudación municipal y la autonomía tributaria.
3
El domicilio de los bienes inmuebles, la cuantía y la causa legal de la exención no constituyen datos protegidos según la normativa del Catastro Inmobiliario y deben ser facilitados.
4
La identificación de los titulares solo procede cuando se trate de administraciones públicas (Estado, CCAA, entidades locales) o gobiernos extranjeros, ya que la razón social de otras personas jurídicas se considera dato protegido.
Texto completo
RESOLUCIÓN 86/2019
del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía
Asunto: Reclamación interpuesta por XXX contra el Instituto de Cooperación con la
Hacienda Local, de la Diputación de Córdoba, por denegación de información pública
(Reclamación núm. 127/2018).
ANTECEDENTES
Primero. El ahora reclamante presentó el 12 de marzo de 2018 una solicitud de
información dirigida al Ayuntamiento de Lucena (Córdoba) referida a lo siguiente:
“EXPONE
“que, de conformidad con lo establecido en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, en su artículo 2 (que
es de aplicación a las Administraciones Locales), artículo 12 y siguientes, sobre derecho
de acceso a la información pública, y al objeto de realizar un estudio sobre las
exenciones del IBI,
“SOLICITA
“relación de bienes inmuebles (urbanos y rústicos) de este municipio, que estén
exentos del pago del IBI, con expresión de sus domicilios, cuantía y causa legal de la
exención y titulares de los inmuebles (salvo cuando estos sean personas físicas en
aplicación de la Ley de Protección de Datos, ya que son las únicas amparadas por
dicha normativa, y nunca las entidades jurídicas, sean públicas o privadas).
“Dado que dicha información tiene por objeto llevar a cabo un estudio sobre el tema,
se solicita que, de ser posible, se aporte dicha información en formato abierto, tal
como base de datos accesible .xls, ,ods, y se remita, conforme establece la ley, al
correo electrónico: [correo electrónico del reclamante]″.
Segundo. El 16 de marzo de 2018, el Ayuntamiento remite al Instituto de Cooperación con la
Hacienda Local, de la Diputación Provincial de Córdoba, la solicitud de información pública,
por entender de su competencia, a los efectos de su resolución. Solicitud que consta
recepcionada, el 21 de marzo de 2018, por el Instituto de Cooperación con la Hacienda
Local.
Tercero. Con fecha 26 de marzo de 2018, por la Vicepresidencia del Instituto de Cooperación
con la Hacienda Local, de la Diputación Provincial de Córdoba, se dictó el siguiente DECRETO:
“Presentada solicitud por el interesado, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno,
interesando se le facilite la relación de bienes inmuebles (rústicos y urbanos)
existentes en el municipio de Lucena, que se encuentren exentos del pago del
Impuesto sobre Bienes Inmuebles, con expresión de sus domicilios, cuantía y causa
legal de la exención y titulares de los inmuebles (exceptuando cuando se trate de
personas físicas). Se indica como finalidad de la solicitud la realización de un estudio
sobre las exenciones del IBI.
“De conformidad con el Informe – Propuesta emitido por la Gerencia del Organismo,
con fecha 23 de marzo de 2018, siguiendo el criterio sentado por la sentencia de fecha
28/10/2016 dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo Nº 5 de
Madrid, confirmada en sentencia de apelación, de fecha 6/02/2017, por la Sala de los
Contencioso Administrativo, Sección Séptima, de la Audiencia Nacional, considerando:
“1. Que la competencia para resolver esta solicitud corresponde a la Diputación
Provincial de Córdoba, a través del Instituto de Cooperación con la Hacienda Local,
en virtud de delegación municipal.
“2. Que conforme a lo dispuesto en los artículos 34 i) y 95 de la Ley 58/2013, de 17
de diciembre, General Tributaria, tienen carácter reservado los datos, informes o
antecedentes obtenidos por la Administración Tributaria, en los términos
legalmente previstos, que sólo podrán ser utilizados para la aplicación de los
tributos o recursos cuya gestión tenga encomendada y para la imposición de
sanciones, sin que puedan ser cedidos o comunicados a terceros, salvo en los
supuestos previstos expresamente por la Ley. Debiendo entenderse esta reserva
como uno de los derechos y garantías que asisten a los obligados tributarios.
“3. Que el artículo 95.3 de la mencionada Ley, impone a la Administración tributaria,
la obligación de adoptar las medidas necesarias para garantizar la confidencialidad
de la información tributaria y su uso adecuado, exigiendo que cuantas autoridades
o funcionarios tengan conocimiento de estos datos, informes o antecedentes
estarán obligados al más estricto y completo sigilo respecto de ellos, calificando el
incumplimiento de esta obligación como falta disciplinar muy grave.
“4. Que la presente solicitud no se ajusta a ninguno de los supuestos expresamente
previstos en el artículo 95 de la Ley General Tributaria, como causa justificada que
permitiría la cesión de datos de naturaleza tributaria, en atención al carácter
reservado de la información solicitada.
“Atendiendo a los motivos expuestos, en ejercicio de las competencias que me han
sido conferidas por delegación de la Presidencia, mediante acuerdo de fecha 30 de
junio de 2015, se adopta el siguiente ACUERDO:
“PRIMERO.- Desestimar la solicitud de información de naturaleza tributaria,
presentada por D. [nombre del reclamante]
“SEGUNDO.- Notificar la presente resolución al interesado, con expresión de los
recursos que puede interponer contra la misma.
“Contra la presente Resolución, podrá interponer, con carácter potestativo,
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, de acuerdo con el
artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre. Dicha reclamación se interpondrá en
el plazo de un mes contado desde el día siguiente a la notificación. O directamente
recurso contencioso – administrativo, en el plazo de dos meses desde el día siguiente
a la notificación, ante los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo de Córdoba,
“Lo que le traslado para su conocimiento y efectos oportunos″.
Cuarto. El 18 de abril de 2018 tiene entrada en el Consejo de Transparencia y Protección de
Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) reclamación contra el Decreto de 26 de marzo de
2018, antes citado, en la que el interesado alega lo siguiente:
“Solicitada información sobre bienes exentos del pago del IBI, al Ayuntamiento de
Lucena (Córdoba), con fecha de registro 12-03-2018, y habiéndose desestimado mi
solicitud, se reclama a este Consejo para que se proceda a facilitarse la información
solicitada, conforme al derecho regulado en la Ley de Transparencia y Buen Gobierno”.
Quinto. Mediante escrito fechado el 26 de abril de 2018 se comunica al reclamante la
iniciación del procedimiento de resolución de la reclamación. Por escrito de la misma fecha se
solicitó al órgano reclamado copia del expediente derivado de la solicitud de información,
informe al respecto, así como cuantos antecedentes, información o alegaciones tuviera por
conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada
asimismo por correo electrónico a la Unidad de Transparencia u órgano equivalente
reclamado, el mismo día.
Sexto. El 18 de mayo de 2018, tiene entrada en el registro de este Consejo, remitido por el
Ayuntamiento de Lucena (Córdoba), copia del expediente administrativo.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el Director
del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo previsto
en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(en adelante, LTPA).
Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de
septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de
Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de
investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la
autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación
con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales
funciones investigadoras.
Segundo. Antes de abordar el examen de la reclamación, hemos de señalar que según
establece el artículo 24 LTPA, todas las personas tienen derecho a acceder a la información
pública sin más limitaciones que las contempladas en la Ley. Esto supone que rige una regla
general de acceso a la información pública, que sólo puede ser modulada o limitada si se
aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permitan
dicha limitación.
Así ha venido por lo demás a confirmarlo el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017,
de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera): “La formulación
amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a
interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se
contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013, como las causas de inadmisión de solicitudes de
información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que
supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información.
[...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una
potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es
un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos
previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
Pues bien, frente a la pretensión del interesado de conocer la relación de bienes inmuebles
exentos del pago del IBI (con expresión de sus domicilios, cuantía, causa legal de la
exención y titulares -excluyendo las personas físicas-), el órgano sostiene la imposibilidad
de ofrecer tales datos,esgrimiendo al respecto el carácter reservado de los datos con
trascendencia tributaria que consagra el artículo 95 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre,
General Tributaria, (en adelante, LGT).
Según establece el apartado primero del recién citado art. 95 LGT, “[l]os datos, informes o
antecedentes obtenidos por la Administración tributaria en el desempeño de sus funciones tienen
carácter reservado y sólo podrán ser utilizados para la efectiva aplicación de los tributos o recursos
cuya gestión tenga encomendada y para la imposición de las sanciones que procedan, sin que
puedan ser cedidos o comunicados a terceros”, enumerando a continuación una serie de
supuestos en los que la cesión sí es posible. Y, por su parte, el apartado tercero del art. 95 LGT
impone expresamente a la Administración tributaria la obligación de adoptar “las medidas
necesarias para garantizar la confidencialidad de la información tributaria”.
Así pues, hemos de examinar la procedencia de apelar al deber de confidencialidad que pende
sobre la Administración Tributaria como causa suficiente para denegar la información
solicitada.
Tercero. No es la primera vez que se suscita ante este Consejo la cuestión de determinar si
la estricta sujeción a este deber de confidencialidad por parte del órgano reclamado puede
armonizarse con la necesaria tutela que asimismo ha de brindar al derecho de acceso a la
información pública. De hecho, en las Resoluciones 122/2017 a 143/2017 abordamos
solicitudes idénticas a la actual, formuladas además por el mismo interesado, pero no
tuvimos que entrar en el fondo del asunto porque durante la tramitación del procedimiento
los correspondientes Ayuntamientos suministraron la información solicitada.
Sí tuvimos ocasión, sin embargo, de afrontar materialmente esta cuestión en la Resolución
78/2016, de 3 de agosto, entre otras muchas, en donde argumentamos que la premisa de la
que debe partirse para resolver estos supuestos en que está involucrado el art. 95 LGT es:
“[…] que la instauración del deber de confidencialidad por parte de la Administración se
orienta esencialmente a la preservación de los derechos e intereses de los obligados
tributarios. Así se desprende del artículo 34.1 LGT, que, al enumerar los “Derechos y
garantías de los obligados tributarios”, incluye el siguiente: “i) Derecho, en los términos
legalmente previstos, al carácter reservado de los datos, informes o antecedentes
obtenidos por la Administración tributaria, que sólo podrán ser utilizados para la
aplicación de los tributos o recursos cuya gestión tenga encomendada y para la
imposición de sanciones, sin que puedan ser cedidos o comunicados a terceros, salvo en
los supuestos previstos en las leyes”.
”Por lo tanto, en buena medida, el art. 95 LGT se encarga de configurar y desarrollar el
derecho al carácter reservado de los datos que ostentan los obligados tributarios...” (FJ 4º).
Pues bien, no cabe dudar de que las personas exentas del pago del IBI son obligados
tributarios y, consecuentemente, se hallan prima facie bajo el ámbito de cobertura de los
artículos 34 y 95 LGT. Así es; por más que el concepto de exención entrañe que, pese a
haberse realizado el hecho imponible, no nazca la obligación tributaria principal y, por
tanto, no haya que pagar la cuota (art. 22 LGT), resulta evidente que el elenco de obligados
tributarios no se circunscribe a aquellos que están llamados a satisfacer dicha obligación
principal, sino que es mucho más amplio. De ahí que los beneficiarios de supuestos de
exención estén mencionados de forma explícita en el listado de obligados tributarios
contenido en la LGT [art. 35.2 k)].
Dicho lo anterior, es preciso tener presente que, en casos como el que nos ocupa, frente al
deber de confidencialidad del art. 95 LGT –proyección del derecho de los obligados
tributarios ex art. 34.1 i) LGT- se sitúa el derecho de acceso a la información pública, que
enraíza inmediatamente en el propio texto constitucional, en cuanto plasmación del
mandato establecido en el art. 105 b) CE, que impone al legislador regular “el acceso de los
ciudadanos a los archivos y registros administrativos, salvo en lo que afecte a la seguridad y
defensa del Estado, la averiguación de los delitos y la intimidad de las personas”. Aún más; se
trata de un derecho que, al igual que el derecho fundamental a comunicar o recibir
libremente información veraz [art. 20.1.d) CE], está esencialmente orientado a asegurar una
institución política capital, a saber, la “opinión pública libre” (en este sentido, Resolución
42/2016, FJ 6º). Vinculación estrecha con el derecho fundamental a la libertad de
información que, de forma gradual pero manifiesta, se ha ido abriendo paso en la
jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, conforme a la cual han de
interpretarse nuestros derechos fundamentales según exige el artículo 10.2 CE [baste citar
algunas de las más recientes: la Sentencia Rosiianu v. Rumanía, de 24 de junio de 2014 (§ 64)
y la Sentencia de la Gran Sala Magyar Helsinki Bizottság v. Hungría, de 8 de noviembre de
2016 (especialmente, § 132 y §§ 151-169)].
Pero de esto ya era consciente el Parlamento andaluz cuando aprobó la LTPA, como lo
acredita que en su Exposición de Motivos se reconozca que, con la misma, se pretende
“garantizar, conforme al artículo 20.1.d) de la Constitución Española, el derecho a recibir
libremente información veraz de los poderes públicos y, conforme al artículo 105.b) de la
Constitución española, el acceso de los ciudadanos a la opinión pública” (Exposición de Motivos
IV).
En suma, el sentido y alcance del art. 95 LGT han de ser reinterpretados a la luz de las
nuevas exigencias impuestas a las Administraciones por la LTPA, tal y como quisimos
significar en la citada Resolución 78/2016 (FJ 4º):
“En este marco normativo renovado por la legislación en materia de transparencia, se
hace evidente que no basta –si es que alguna vez bastó- la aplicación puramente
mecánica del art. 95 LGT, en sus propios términos literales, para eludir proporcionar la
información solicitada. Antes al contrario, es preciso analizar y valorar, a la luz de las
circunstancias concurrentes en el caso concreto, si y en qué medida los derechos e
intereses del obligado tributario –a cuya tutela se encomienda el deber de
confidencialidad de la Administración tributaria- han de prevalecer sobre el derecho de
acceso a la información pública”.
Cuarto. La pretensión central del solicitante y ahora reclamante es acceder a la “relación de
bienes inmuebles (urbanos y rústicos) de este municipio que estén exentos del pago del
IBI”. Se trata, pues, de conocer el modo en que el órgano reclamado está aplicando el
artículo 62 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el
texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (en adelante, TRLHL), así
como cualquier otra normativa, como la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal
de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, en donde se
contemplan las diversas exenciones que pueden establecerse en relación con el Impuesto
sobre Bienes Inmuebles. Como es sabido, dicho art. 62 TRLHL sistematiza las exenciones
posibles en cuatro categorías: enumeración de inmuebles que son directa e
inmediatamente objeto de exención [apartado primero, letras a) a g)]; listado de inmuebles
que han de quedar exentos, previa solicitud [apartado segundo, letras a) a c)]; posibilidad
de que el correspondiente Ayuntamiento regule una exención a favor de los bienes de que
sean titulares los centros sanitarios de titularidad pública (apartado tercero); y, por último,
también se reconoce a las entidades municipales la potestad de establecer, por razón de
eficacia y economía en la gestión recaudatoria, la exención de los inmuebles cuya cuota
líquida no supere una determinada cuantía (apartado cuarto).
En línea de principio, resulta indudable la relevancia que tiene para la ciudadanía conocer el
proceso de toma de decisiones de las Administraciones en materia tributaria,
señaladamente cuando las mismas tienen un impacto inmediato en la recaudación, como
sucede con las exenciones impositivas; incidencia recaudatoria que, muy probablemente,
será significativa en casos como el presente, dada la condición de principal figura impositiva
que tiene el IBI en el conjunto de la Hacienda municipal. Se hace evidente, pues, el interés
público que conlleva saber la repercusión que tiene en el volumen de ingresos municipales
las exenciones que, en su caso, el Ayuntamiento haya decidido establecer voluntariamente
en ejercicio de su autonomía tributaria. Como es asimismo palmario el interés general que
entraña para la ciudadanía conocer cómo se aplica a los casos concretos las exenciones
que resultan obligatorias en virtud del TRLHL; máxime si se toma en consideración que la
delimitación jurídica de algunas de ellas encierra cierta complejidad y, por ende, puede
suscitar dudas su puntual aplicación en la práctica [así, por ejemplo, en relación con la
exención del artículo 62.1 c) TRLHL, la STS 1538/2014, de 4 de abril de 2014 (Sala de lo
Contencioso-Administrativo, Sección Segunda)].
Comoquiera que sea, debe notarse que la solicitud de la que trae causa la presente
reclamación no se limitó a pedir genéricamente el acceso a los inmuebles exentos del pago
del IBI, sino que precisó los datos cuyo suministro pretende, puntualizando que la relación
de los inmuebles ha de hacerse “con expresión de sus domicilios, cuantía y causa legal de la
exención y titulares de los inmuebles (salvo cuando estos sean personas físicas...)”.
Es necesario, en consecuencia, conciliar esta pretensión de acceso con los intereses de los
titulares de los derechos sobre los inmuebles que constituyen el hecho imponible del IBI. Y
en esa tarea conciliadora puede ciertamente servir de algún auxilio hermenéutico la
normativa reguladora del Catastro Inmobiliario. Aunque es indudable que el objeto de la
solicitud no es acceder inmediatamente a los datos obrantes en el Catastro, y por tanto no
resulta de aplicación directa dicha normativa, no es menos verdad que la misma puede
prestar algún apoyo en la elucidación del presente caso, dada la estrecha relación del IBI
con los datos catastrales: los inmuebles que constituyen su hecho imponible son los
definidos como tales por las normas reguladoras del Catastro (art. 61.3 TRLHL); la base
imponible está constituida por el valor catastral de los bienes inmuebles (art. 65 TRLHL); y el
impuesto se gestiona a partir de la información contenida en el padrón catastral (art. 77.5
TRLHL), cuyos datos deberán figurar en las listas cobratorias del IBI (art. 77.6 TRLHL).
Y resulta de especial utilidad a este respecto el artículo 51 del Real Decreto Legislativo
1/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Catastro
Inmobiliario (en adelante, TRLCI); precepto en virtud del cual “tienen la consideración de
datos protegidos el nombre, apellidos, razón social, código de identificación y domicilio de
quienes figuren inscritos en el Catastro Inmobiliario como titulares, así como el valor catastral y
los valores catastrales del suelo y, en su caso, de la construcción, de los bienes inmuebles
individualizados”.
A la vista del elenco de estos concretos “datos protegidos” por el TRLCI, nada parece
oponerse a que el órgano reclamado proporcione al solicitante la relación de los bienes
inmuebles exentos del pago del IBI con indicación de su cuantía, la causa legal de la
exención y el domicilio de tales bienes (puesto que el art. 51 TRLCI sólo incluye el domicilio
de sus titulares entre los datos protegidos).
Una valoración diferente merece, por el contrario, la pretensión de que también se facilite
información sobre los titulares de los inmuebles. Además de excluir a las personas físicas
de la información a suministrar –como expresamente hace el solicitante-, tampoco procede
en línea de principio identificar a las personas jurídicas titulares de los derechos sobre los
bienes inmuebles declarados exentos, toda vez que el repetido art. 51 TRLCI considera un
dato protegido la “razón social” de los que aparezcan inscritos en el catastro como titulares.
Únicamente cuando se trate de bienes del Estado, de las Comunidades Autónomas y de los
gobiernos locales (y de los organismos y entidades de ellos dependientes), así como de los
inmuebles de los Gobiernos extranjeros a los que alude el art. 62.1 e) TRLHL, puede
prevalecer el derecho de acceso a la información, debiendo en consecuencia identificarse
en estos supuestos a sus correspondientes titulares.
Quinto. De acuerdo con lo expuesto, el órgano reclamado ha de poner a disposición del
reclamante, en la dirección electrónica consignada, la relación de bienes inmuebles (urbanos y
rústicos) que estén exentos del pago del IBI con expresión de sus domicilios, cuantía y causa
legal de la exención, así como la titularidad de los mismos en el caso de que ésta recaiga en el
Estado, las Comunidades Autónomas y las entidades locales (o en los organismos y entidades
de ellos dependientes), así como en los Gobiernos extranjeros respecto de los bienes
mencionados en el art. 62.1 e) TRLHL.
En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar parcialmente la reclamación interpuesta por XXX contra el Instituto de
Cooperación con la Hacienda Local, de la Diputación de Córdoba, por denegación de
información pública.
Segundo. Instar al Instituto de Cooperación con la Hacienda Local a que, en el plazo de 30 días,
a contar desde el siguiente al que se le notifique la presente resolución, ofrezca al reclamante
la información a la que se alude en el Fundamento Jurídico Quinto, dando cuenta a este
Consejo de lo actuado en el mismo plazo.