Pérdida de objeto 02/04/2019 · 459 días en resolverse

Reclamación por denegación de información sobre remuneraciones de colaboradores de Canal Sur Radio y presupuesto anual

Se solicitó a la RTVA información sobre la remuneración de los colaboradores del programa 'La Hora de Andalucía' y su presupuesto anual. Ante la falta de respuesta, el ciudadano reclamó ante el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía. El Consejo decide archivar el expediente por pérdida de objeto, ya que la administración facilitó la información posteriormente.

Puntos clave de la argumentación

1 La información relativa a la recaudación y utilización de fondos públicos constituye un eje central de la legislación de transparencia para permitir el control ciudadano.
2 El derecho de los contribuyentes a ser informados sobre la utilización de los ingresos públicos es fundamental en una sociedad democrática, siguiendo la doctrina del TJUE.
3 La denegación de acceso basada en la protección de datos personales no es aplicable si la solicitud se limita al importe individualizado sin requerir la identidad de los perceptores.
4 La resolución favorable posterior a la reclamación satisface la pretensión del interesado, provocando la desaparición del objeto de la reclamación.

Texto completo

RESOLUCIÓN 89/2019, de 3 de abril Asunto: Reclamación interpuesta por XXX contra la Agencia Pública Empresarial de la Radio y Televisión de Andalucía (RTVA), por denegación de información pública (Reclamación núm. 108/2018). ANTECEDENTES Primero. El ahora reclamante presentó, el 29 de diciembre de 2017, una solicitud de información dirigida a la Agencia Pública Empresarial de la Radio y Televisión de Andalucía (RTVA en adelante), del siguiente tenor: “Si los colaboradores que asisten diariamente entre las 08:00 y las 09:00 horas a la tertulia del programa 'La Hora de Andalucía' de Canal Sur Radio reciben alguna remuneración por ello y en caso afirmativo cuál es su importe individualizado y cuál es el presupuesto anual por dicho concepto”. Segundo. Con fecha 31 de marzo de 2018 tuvo entrada en el Consejo de Transparencia y Protección de datos (el Consejo en adelante) reclamación ante la ausencia de respuesta a la solicitud de información pública. Tercero. El 4 de abril de 2018 se solicita al órgano reclamado el expediente derivado de la solicitud, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación, hecho que es comunicado el mismo día, por correo electrónico, a la Unidad de Transparencia o equivalente del órgano reclamado. Con la misma fecha se comunica al reclamante la iniciación del procedimiento para resolver su reclamación. Cuarto. El 23 de abril de 2018 tiene entrada en este Consejo escrito de alegaciones de los servicios jurídicos del ente reclamado, con el siguiente contenido: “En contestación a su solicitud de 4 de abril pasado, adjunto remitimos expediente administrativo no 3/2018 (Solicitud nº 15/2017) e Informe emitido respecto a la reclamación 108/2018 interpuesta por D. [nombre reclamante], en relación a su solicitud de información sobre remuneración individualizada de los colaboradores que asisten entre las 8 y 9 h a la tertulia "La Hora de Andalucía" de Canal Sur y presupuesto anual. “Los documentos que componen el expediente no 3/2018 (Solicitud nº 15/2017) son: “1.- Solicitud de información pública de 29/12/2017 de D. [nombre reclamante]. “2.- Resolución n° 8 de la Subdirección General de RTVA de 13/04/2018, por la que se le facilita parcialmente la información solicitada. “3.- Notificación de la referida Resolución de 16/04/2018. “4.- Informe del Director de los Servicios Jurídicos de RTVA de 20/04/2018”. El informe que se cita es del siguiente tenor: “[…] SEGUNDO.- Una vez analizada la referida solicitud y realizadas las comprobaciones necesarias para establecer si le era aplicables los límites al derecho de acceso establecidos en los artículos 14 y 15 de la ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno y lo establecido en los artículos 25 y 26 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía, el Subdirector General de la Agenda Pública Empresarial de la Radio y televisión de Andalucía, con fecha 26 de febrero de 2018, resolvió FACILITAR a la solicitante la información solicitada indicándole que: “a) Sí son retribuidos. “b) El importe por intervención en cada programa es de 85,00 €. “c) El presupuesto total del ejercicio 2017 asciende a la cantidad de 92.820,00 €. “Del mismo modo y respecto a la petición nominada que se hacía en la solicitud se indicaba que la misma afectaba a datos de carácter personal y, por tanto, se encuentra protegida por la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de datos de carácter personal, que exige la autorización expresa de la persona afectada por la información para poderla difundir, y todo ello en relación con el artículo 26 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía, por lo que la información se facilitaba de forma innominada. “TERCERO.- La referida resolución fue notificada al Solicitante, Don [nombre reclamante], con fecha 16 de abril de 2018, mediante correo electrónico” FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante, LTPA). Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras. Segundo. Antes de abordar el examen de la reclamación hemos de señalar que la ausencia de respuesta a una solicitud de información pública constituye un incumplimiento de la exigencia prevista en el artículo 32 LTPA, que dispone que las solicitudes “deberán resolverse y notificarse en el menor plazo posible”, que en lo que hace al Ayuntamiento concernido sería de un mes, de acuerdo con lo establecido en el artículo 20.1 Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante LTAIBG). A este respecto no resulta inoportuno recordar que todos los órganos y entidades incluidos en el ámbito de aplicación de la LTPA están obligados a resolver expresamente en plazo las solicitudes de acceso a información pública que les sean planteadas, y que el incumplimiento de la obligación de resolver en plazo puede ser constitutiva de infracción, según dispone el régimen sancionador de la LTPA. Otra consecuencia directa de la ausencia de respuesta en plazo es la producción de un acto presunto de denegación de la solicitud planteada, de acuerdo con lo previsto en el artículo 20.4 LTAIBG, y contra dicho acto se interpone la reclamación que ahora hemos de analizar. Tercero. La solicitud de información de la que trae causa la presente reclamación es del siguiente tenor literal: “Si los colaboradores que asisten diariamente entre las 08:00 y las 09:00 horas a la tertulia del programa 'La Hora de Andalucía' de Canal Sur Radio reciben alguna remuneración por ello y en caso afirmativo cuál es su importe individualizado y cuál es el presupuesto anual por dicho concepto”. Pues bien, como es sabido, se considera “información pública” sujeta a las exigencias de la legislación de transparencia “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [artículo 2 a) LTPA]. Y no cabe albergar la menor duda de que constituyen “información pública” a los efectos del transcrito art. 2 a) LTPA los datos relativos a la remuneración que pueden recibir los asistentes a un determinado programa, así como la información referente al presupuesto anual por dicho concepto. Por lo demás, sobre este tipo de peticiones ha de tenerse presente la línea doctrinal que venimos sosteniendo ininterrumpidamente en nuestras resoluciones: “A juicio de este Consejo, resulta incuestionable que la información referente a la recaudación de recursos por parte de los poderes públicos y la subsiguiente utilización de los mismos constituye un eje central de la legislación en materia de transparencia. En este sentido se pronuncia expresamente la LTAIBG en el arranque mismo de su Preámbulo: «La transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos». ”Se trata, por lo demás, de una línea directriz plenamente consolidada en los países de nuestro entorno que el derecho a saber de la ciudadanía debe proyectarse especialmente en este ámbito. Así, como ya afirmara el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en un asunto en que estaba involucrado el derecho a la protección de datos personales (Sentencia de 20 de mayo de 2003, Österreichischer Rundfunk y otros), “no se puede negar que para controlar la buena utilización de los fondos públicos” es necesario “conocer el importe de los gastos afectados a los recursos humanos en las distintas entidades públicas” (§ 85). Y proseguiría acto seguido en el mismo parágrafo: «A ello se suma, en una sociedad democrática, el derecho de los contribuyentes y de la opinión pública en general a ser informados de la utilización de los ingresos públicos (...)» (por todas, Resolución 106/2016, de 16 de noviembre, FJ 4º). Cuarto. La entidad reclamada resolvió conceder el acceso a la información con posterioridad a la presentación de la reclamación, indicando expresamente al solicitante el importe por intervención en cada programa, así como la cantidad a la que ascendía el presupuesto total del ejercicio 2017 (Antecedente Cuarto). Y en el informe remitido a este Consejo explicó que “la información se facilitaba de forma innominada” a fin de observar lo establecido en la Ley Orgánica de protección de datos de carácter personal. Ahora bien, con independencia de esta argumentación en torno a la eventual afectación del derecho a la protección de los datos personales en caso de identificarse a los asistentes al programa, lo cierto es que del tenor literal de la solicitud no se desprende que lo pretendido exactamente por el interesado fuera conocer la identidad de los concretos perceptores de la remuneración, ya que la petición literalmente se ciñe a “su importe individualizado”. A este respecto, es oportuno subrayar la conveniencia de que se satisfaga adecuadamente la obligación de concretar “lo más precisamente posible la petición” que la legislación de transparencia impone a las personas que pretenden acceder a la información pública [artículo 8 b) LTPA]. Sea como fuere, dado que el solicitante ha obtenido una resolución favorable al acceso en el sentido expuesto y no se ha dirigido a este Consejo mostrando su inconformidad respecto de la información proporcionada, se hace evidente que se ha satisfecho la pretensión del interesado en el presente caso, cumpliéndose así la finalidad esencial que articula nuestro sistema de transparencia. Consiguientemente, este Consejo no puede por menos que declarar la terminación del procedimiento por desaparición del objeto de la reclamación. En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Único. Declarar la terminación del procedimiento de la reclamación interpuesta por XXX contra la Agencia Pública Empresarial de la Radio y Televisión de Andalucía (RTVA) por denegación de información pública.