El ciudadano XXX solicitó información pública al Ayuntamiento de Mojácar. Tras interponer una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, se le requirió la subsanación de deficiencias en su solicitud. Al no realizarse dicha subsanación, el Consejo acuerda tener por desistido al reclamante.
Puntos clave de la argumentación
1
La resolución se fundamenta en el artículo 68.1 de la Ley 39/2015 (LPAC) debido a la falta de subsanación de los requisitos formales de la reclamación.
2
Se aplicó el artículo 11.2 de la LPAC respecto a la obligatoriedad de la firma en la formulación de solicitudes y recursos administrativos.
Texto completo
RESOLUCIÓN 98/2019, de 8 de abril
Asunto: Reclamación interpuesta por XXX contra el Ayuntamiento de Mojácar (Almería) por
denegación de información pública (Reclamación núm. 448/2018).
ANTECEDENTES
Primero. Con fecha 27 de noviembre de 2018 tuvo entrada en el Consejo una reclamación
contra el Ayuntamiento de Mojácar (Almería) por denegación de una solicitud de
información pública.
Segundo. Al advertirse que la reclamación no reunía los requisitos señalados en el artículo 66
de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas (en adelante LPAC) se le concedió al reclamante el plazo de
subsanación previsto en el artículo 68.1 LPAC.
Tercero. Dicho plazo se le concede por escrito de 13 de diciembre de 2018, sin que hasta la
fecha se haya producido la subsanación.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el
Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo
previsto en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de
Andalucía (en adelante, LTPA).
Segundo. Según establece el artículo 11.2 LPAC, “[l]as Administraciones Públicas sólo requerirán
a los interesados el uso obligatorio de firma para: a) Formular solicitudes. b) Presentar
declaraciones responsables o comunicaciones. c) Interponer recursos. d) Desistir de acciones. e)
Renunciar a derechos”.
Advertida la deficiencia en la solicitud se le concedió al reclamante un trámite para su
subsanación sin que haya aportado el interesado documentación alguna, por lo que, con base
en lo previsto en el artículo 68.1 LPAC, se procede a dictar la siguiente
RESOLUCIÓN
Único. Se acuerda tener por desistido a XXX en la reclamación presentada contra el
Ayuntamiento de Mojácar (Almería) por denegación de información pública.