El ciudadano solicitó información pública a la Viceconsejería de Salud de la Consejería de Salud. Tras interponer reclamación, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía requirió la subsanación de deficiencias en la solicitud. Al no haberse producido dicha subsanación, el organismo decide tener por desistido al recurrente.
Puntos clave de la argumentación
1
La resolución se fundamenta en el artículo 66.1.c) de la Ley 39/2015, que exige que las solicitudes contengan los hechos, razones y petición concretados con claridad.
2
Se determinó que la reclamante no aportó la documentación requerida durante el trámite de subsanación previsto en el artículo 68.1 de la LPAC.
3
La falta de concreción de la reclamación y la inactividad del interesado ante el requerimiento de subsanación conducen al desistimiento del procedimiento.
Texto completo
RESOLUCIÓN 97/2019, de 8 de abril
Asunto: Reclamación interpuesta por XXX contra la Viceconsejería de Salud de la Consejería
de Salud, por denegación de información pública (Reclamación núm. 446/2018).
ANTECEDENTES
Primero. Con fecha 3 de diciembre de 2018 tuvo entrada en el Consejo una reclamación
contra la que fue Viceconsejería de Salud por denegación de una solicitud de información
pública.
Segundo. Con base en lo previsto en el artículo 68.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante LPAC), se
concedió un plazo para subsanación de deficiencias advertidas en la reclamación.
Tercero. Dicho plazo se le concede por oficio de 13 de diciembre de 2018, que resulta
notificado el 19 de diciembre de 2018, sin que se haya producido la subsanación.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el
Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo
previsto en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de
Andalucía (en adelante, LTPA).
Segundo. Según establece el artículo 66.1.c) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC en adelante),
“[l]as solicitudes que se formulen deberán contener: los hechos, razones, y petición en que se
concrete, con toda claridad, la solicitud.”
Dado que la interesada no ha aportado la documentación solicitada en el plazo concedido
durante el trámite de subsanación, y al no quedar concretada con toda claridad la reclamación
planteada, procede dictar, con base en el artículo 68.1 LPAC, la siguiente
RESOLUCIÓN
Único. Se acuerda tener por desistida a XXX en la reclamación presentada contra la entonces
Viceconsejería de Salud, de la entonces Consejería de Salud, por denegación de información
pública.