El Club Ciclista Los Dalton, representado por XXX, solicitó información pública al Ayuntamiento de San Roque. Tras requerir al reclamante la acreditación de la representación legal y no obtener respuesta en el plazo de subsanación, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía acuerda tener por desistida la reclamación.
Puntos clave de la argumentación
1
La representación de terceros en procedimientos administrativos debe acreditarse conforme al artículo 5.3 de la Ley 39/2015 (LPAC).
2
El incumplimiento del plazo de subsanación de deficiencias advertidas en la reclamación conlleva la aplicación del artículo 68.1 de la LPAC.
3
La falta de acreditación de la representación legal del solicitante justifica la resolución de desistimiento del procedimiento.
Texto completo
RESOLUCIÓN 96/2019, de 8 de abril
Asunto: Reclamación interpuesta por XXX, en representación del “Club Ciclista Los Dalton”,
contra el Ayuntamiento de San Roque (Cádiz) por denegación de información pública
(Reclamación núm. 416/2018).
ANTECEDENTES
Primero. Con fecha 23 de octubre de 2018 tuvo entrada en el Consejo una reclamación
contra el Ayuntamiento de San Roque por denegación de una solicitud de acceso a
información pública.
Segundo. Con base en lo previsto en el artículo 68.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante LPAC), se
concedió un plazo para subsanación de deficiencias advertidas en la reclamación.
Tercero. Dicho plazo se le concede por oficio de 16 de noviembre de 2018, que resulta
notificado el día 19 de noviembre de 2018, sin que se haya subsanado en el plazo concedido.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el
Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo
previsto en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de
Andalucía (en adelante, LTPA).
Segundo. Según establece el apartado 3 del artículo 5 LPAC, “Para formular solicitudes,
presentar declaraciones responsables o comunicaciones, interponer recursos, desistir de acciones y
renunciar a derechos en nombre de otra persona, deberá acreditarse la representación. Para los
actos y gestiones de mero trámite se presumirá aquella representación.”
No aportando el interesado documentación alguna que acreditara dicha representación, le
fue otorgado, con base en lo previsto en el artículo 68.1 LPAC, plazo de subsanación con
indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendría por desistido de su reclamación.
A este respecto, no resulta inoportuno recordar que, conforme a lo establecido en el artículo
24 LTPA y 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información
Pública y Buen Gobierno, todas las personas tienen derecho a acceder a información pública.
Lo anterior se traduce en que el reclamante podría haber planteado su solicitud, y posterior
reclamación, en su propio nombre. Sin embargo, quien actúe en el procedimiento en
representación de un tercero ha de acreditar, de acuerdo con lo exigido en el transcrito
artículo 5.3 LPAC, que la ostenta.
Dado que el interesado no ha aportado la documentación solicitada en el plazo concedido
durante el trámite de subsanación, y al no haberse acreditado la representación, procede
dictar, con base en el artículo 68.1 LPAC, la siguiente
RESOLUCIÓN
Único. Se acuerda tener por desistido a XXX, en representación del “Club Ciclista Los Dalton”,
en la reclamación planteada contra el Ayuntamiento de San Roque (Cádiz) por denegación de
información pública.